Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescente de Barinas, de 20 de Junio de 2011

Fecha de Resolución20 de Junio de 2011
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescente
PonenteRosa Elena Quintero Altuve
ProcedimientoDeclaratoria De Incompetencia

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y

DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

EXPEDIENTE N°: 11-3341-A.C.

JUICIO: A.C. CONJUNTAMENTECON RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE ANULACION DE ACTO ADMINISTRATIVO

MOTIVO: DECLINATORIA DE COMPETENCIA

ACCIONANTE:

A.O.M.C. venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.891.084, inscrito en el Instituto de previsión Social del Abogado bajo el Nº 24.847, domiciliado en la Urbanización “Luna Mar”, carrera 1, casa M02, vía Arjona Palo Gordo, Municipio Cárdenas, estado Táchira

DEMANDADO:

Registro Subalterno de los Municipios Cárdenas, Guasimos y A.B.d.E.T..

ANTECEDENTES

Se tramita la presente Acción de A.C., incoado por el ciudadano: A.O.M.C. venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.891.084, inscrito en el Instituto de previsión Social del Abogado bajo el Nº 24.847, contra el Registro Subalterno de los Municipios Cárdenas, Guasimos y A.B.d.E.T..

El ciudadano: A.O.M.C. venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.891.084, inscrito en el Instituto de previsión Social del Abogado bajo el Nº 24.847, alegó ante este Juzgado que acudió al Juzgado Superior Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de los Andes, para interponer la presente acción y ahí fue notificado que no había despacho y que la Jueza se encontraba en Caracas en las Jornadas de la Ley Contencioso-Administrativo; en ese sentido invocando sus derechos constitucionales, solicitó que en este Tribunal se le recibiera el escrito de la acción de amparo, a que se contrae el presente expediente.

En fecha 14 de junio de 2.011, se recibió y se le dio entrada a la acción de amparo presentada personalmente ante esta Alzada.

DEL ESCRITO CONTENTIVO DE LA ACCION

El accionante Abg. A.O.M.C. titular de la cédula de identidad Nº 2.891.084, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 24.847, presentó ante este tribunal escrito en el que expone entre otras cosas, que adquirió los derechos y acciones sobre una vivienda signada con el Nº 2, ubicada en la Urbanización Lunar Mar, Municipio Cárdenas del estado Táchira, construida sobre terrenos propiedad de la Asociación Civil en Pro de la Vivienda Propia en el estado Táchira, en fecha 17 de marzo del año 2009, a través de documento autenticado ante la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal, inserto bajo el Nº 67, Tomo 32, folios 136 al 137 de los libros de autenticaciones llevados por esa oficina, que el vendedor de los señalados derechos y acciones es el ciudadano: J.E.Q.V., indicando que este último había adquirido los aludidos derechos y acciones a través de sentencia definitivamente firme, ejecutoriada y pasada en autoridad de cosa juzgada, proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción del estado Táchira de fecha 23 de marzo de 2004, proferida en juicio que dio pie al remate judicial.

Que en la sentencia antes señalada, se declaró con lugar la demanda por cumplimiento de contrato que interpuso el ciudadano: J.E.Q.V., titular de la cédula de identidad Nº 5.685.615 contra la Asociación Civil en Pro de una Vivienda Propia en el estado Táchira, ordenó a la aludida asociación a inscribir en el Registro Subalterno de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B., la vivienda objeto del premio favorecido con el Nº 48.332 a nombre del prenombrado ciudadano, o en su defecto pagarle en dinero la cantidad de cuarenta millones de bolívares (bs. 40.000.000,oo), condenando en costas a la demandada.

Que en acto de remate celebrado en el mismo tribunal el 27 de octubre de 2007, a las 10.ooa.m. del referido remate judicial, se le adjudicó la casa al ciudadano: J.E.Q. sobre la cual recaen los derechos y acciones que él (el accionante) compró.

Indicó que a la ciudadana Registradora le hizo la salvedad que en el cuerpo de la sentencia y en el acta de remate aparece una aclaratoria del tribunal en el sentido de que la obligación que originó la demanda provino de un crédito que consta en documento público y que por ende de fecha cierta, que es anterior a las medidas de prohibición de enajenar y gravar señaladas en la misma acta, y que el crédito que causó el cumplimiento del contrato del inmueble rematado es líquido y legalmente exigible para el momento de la adjudicación.

Que también le aclaró a la registradora que el tribunal de esa causa le había notificado a esa oficina de registro mediante oficios Nros. 0860-1693 y 0860-1805, de fechas 6/11/2007 y 26/11/2007 respectivamente, que las medidas cautelares habían sido levantadas, y que tanto en la sentencia como en el acta de remate quedó estipulado claramente que las dos viviendas están construidas sobre terreno propio.

Expresó que tanto la aclaratoria como la sentencia definitivamente firme, despejan cualquier duda acerca de que las medidas preventivas dictadas no afectan el inmueble que fue rematado y adjudicado.

Que la ciudadana registradora, Abg. O.J. le negó verbalmente la inscripción de estos dos actos jurisdiccionales, oponiéndole dos (2) revisiones internas de fechas 05/04/2010 y 16/04/2010, realizadas por una abogado revisora que no se identificó ni estampó su firma.

Que basándose en las señaladas revisiones la ciudadana registradora considera que todas las prohibiciones que pesan sobre los terrenos de la Asociación Civil tantas veces señalada afectan a esas dos casas, lo que equivale a darle a la sentencia y al acta de remate carácter de negocio entre particulares, pues ha asumido que le son aplicables los artículos 1550, 1287 y 1337 del Código Civil, como si se tratara de la compra de un crédito y hubiera que notificar al poseedor, que ha pasado en alto que él ha comprado derechos y acciones y que ha inadvertido la titularidad, naturaleza contenido y limitaciones de los derechos y acciones que compró.

Señaló que le hizo ver a la registradora que la referida aclaratoria no era producto de un capricho del tribunal, sino el resultado de haber comprobado que las medidas cautelares anteriores o posteriores al crédito que dio origen a la adjudicación no deben afectar al terreno sobre el cual están construidas esas casas adjudicadas en remate, entre otras razones porque desde el mismo momento en que fueron adjudicadas en remate judicial dejaron de pertenecer a la Asociación Civil en Pro de la Vivienda Propia en el estado Táchira (ASOCIPROVIT), que es la persona jurídica contra la cual fueron decretadas, y que le pidió que reconsiderara su negativa verbal, que a ello se negó la funcionaria por lo que se vio obligado a solicitarle le extendiera la respuesta por escrito, a los fines del ejercicio del recurso a que se contrae el artículo 39 de la Ley del Registro y del Notariado.

Que como respuesta a su pedimento, recibió oficio Nº 75700158, de fecha 21 de abril de 2010, en la que le expresó que era necesario consignar un plano o levantamiento presentado ante el tribunal, sellado por la Alcaldía para precisar los linderos del terreno de la adjudicación, que recordó una correspondencia que le había dirigido (Asociprovit) a él, y se dirigió a Funda Táchira a través de una comunicación de fecha 23/4/2010, y el mencionado organismo le respondió el 26/4/2010 indicándole que luego de revisar el expediente respectivo, en sus archivos existe un plano de las calles que conforman ese urbanismo correspondiente a los trabajos de asfaltado, que le dieron una copia de dichos planos y le recomendaron que solicitara el plano del parcelamiento en la Alcaldía de Cárdenas, oficina a la cual se dirigió y ahí pudo comprobar que “Asociprovit” no había cumplido con su obligación de consignar el levantamiento planimétrico de ese parcelamiento, para legalizar la existencia de esa urbanización.

Que realizó toda una serie de diligencias que expuso en el escrito, con el propósito de obtener el plano correspondiente, y que luego apareció un abogado de nombre W.A. padre del Sr. M.G. (vecino de la casa contigua a la suya marcada con el Nº 1l), quien se ofreció a presentar su documento ante el registro y que le entregó el plano que ya había conseguido.

Que la registradora designó para la revisión interna al Abg. E.S. (segundo revisor) en su caso. Que el Abg. Angulo le comunicó en el mes de agosto de 2010 que habían aprobado en el registro la presentación de los documentos y que le habían entregado la planilla única bancaria para el pago del arancel correspondiente, que hizo un primer pago, y luego tuvo que hacer un nuevo pago por las razones que adujo en el libelo, sin que le dieran copia del ticket ni tampoco le suministraron la planilla única bancaria.

Sostuvo que después de haber pagado dos veces los aranceles, el Abg. Revisor E.S. ordenó que el documento de su casa fuera desglosado del trámite iniciado por el Abg. W.A., para obligarlo sin darle explicaciones a hacer un nuevo trámite.

Que a mediados de septiembre de 2010, le informaron que hablara con la Abg. M.E.L. (tercera revisora), quien le hizo saber que ya habían inscrito la sentencia y el acta de remate, pero que cuando revisó sólo habían registrado el acta de remate y habían dejado por fuera la sentencia.

Que acudió a la Defensoría del Pueblo y al Indepabis, y que después de acudir al último de los organismos nombrados la registradora mandó a elaborar un nuevo auto de inscripción con la misma fecha 27/08/10, en el que sí dejaron constancia que el plano había sido agregado, pero que en el nuevo auto tampoco hacen mención de a las dos revisiones internas que le opusieron.

Alegó que el haberle dado curso a la inscripción del acta de remate presentada por el Abg. W.A., sin oponerle las dos revisiones internas devela un trato diferente para con este último y configura una abierta parcialización a favor del señalado abogado, afirmando que la registradora desatendió el contenido del artículo 43 de la Ley del Registro y del Notariado.

Que con todo ello, se le ha afectado la seguridad jurídica al documento que le acredita como propietario, que al no darle respuesta por escrito sobre las razones que le impiden registrar la sentencia, esto le impide enterarse de los motivos por los que esas viviendas dejaron de pertenecer a “Asociprovit” y las razones por las que ya no resultan afectadas por las medidas que pesan sobre los terrenos de la asociación.

Que la registradora desconoció el artículo 257 de la Constitución, y desacató los artículos 18 y 39 de la Ley del Registro y Notariado, que él ha venido recibiendo de la registradora un tratamiento de invasor , que con su actuar le ha impedido el goce de los derechos y acciones que obtuvo en buena ley.

Expresó en el libelo, que luego de interminables y tediosas gestiones no ha sido posible registrar la sentencia y tampoco la registradora le ha expresado de manera escrita los motivos por los cuales se niega a registrar la misma, y que mientras eso no suceda le está cercenando arbitrariamente su derecho de ejercer los recursos a que refiere el artículo 39 de la Ley de Registro Público y del Notariado.

Invocó los artículos 21, 49, 51 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y con base al artículo 5º de la Ley de A.s.D. y Garantías Constitucionales, manifestó que ejerce acción de a.c. contra las abstenciones y la conducta omisiva de la registradora aludida en el escrito por no darle respuesta por escrito acerca de las razones que le asisten para no registrar la sentencia que le presentó en abril del año 2010, para él poder ejercer los recursos correspondientes, y conjuntamente ejerció también recurso contencioso administrativo de anulación del acto administrativo de fecha 28/08/2010, mediante el cual se inscribió el acta de remate, bajo los Nros. 2010-3593 y 2010-3594, Tomo asiento reg. 1, folio real 2010.

Acompañó al libelo, anexos en copia simple marcados de la “a” a la “z”.

U N I C O

I

DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL SUPERIOR

En esta oportunidad, esta jurisdicente procede a revisar su competencia haciendo las consideraciones siguientes:

En nuestro ordenamiento jurídico procesal ha quedado establecido que en relación a los órganos jurisdiccionales existen tres tipos de competencia, a saber: la materia, el territorio y la cuantía; sin embargo, adicionalmente se encuentra la competencia funcional jerárquica vertical para decidir el asunto sometido a consideración, que se encuentra inherente a la función que cumple el tribunal, sea en cuanto al grado (Primera Instancia, Segunda Instancia, Casación), o en cuanto a la actividad que le corresponde cumplir en el proceso (sustanciador, mediador, ejecutor, juez comisionado), lo que viene a ser en todo caso una variación de la competencia.

La competencia funcional no se encuentra regulada en nuestra ley adjetiva, sin embargo, la doctrina ha señalado: “La competencia para conocer determinados asuntos está supeditada a la función que ejerce el órgano jurisdiccional. Así por ejemplo la Sala Político-Administrativa tiene competencia funcional para otorgar exequátur a las sentencias dictadas en el extranjero independientemente de la cuantía o del territorio donde se dirimió el litigio. La competencia es funcional cuando ciertos asuntos, sin importar la cuantía, están atribuidos a determinados órganos judiciales, por ejemplo: procedimientos relacionados con el divorcio, el estado de las personas y anulación de matrimonios. También la competencia funcional puede estar dada por el territorio como ocurre con el juicio de queja, interdictos posesorios y oposición al registro de patentes. Es válido afirmar que la competencia funcional está desvinculada de la cuantía del asunto y se confiere por la función de órgano judicial, por la materia o por el territorio.” (Vicente Puppio. Teoría General del Proceso. Universidad Católica A.B.. Séptima edición. Caracas 2006. pág. 209-210)

Chiovenda por su parte, señala que compartir el conocimiento de un litigio entre los jueces de distinto grado presupone en ellos homogeneidad de competencia objetiva y territorial. Pero no se puede elegir el juez superior, ni siquiera cuando cabe la elección del juez de primera instancia. Promovido el pleito ante uno cualquiera de los distintos jueces de primer grado que hubieran podido tener competencia, la apelación no podrá llevarse ante uno cualquiera de los distintos jueces de segunda instancia que hubieran podido tener competencia si la causa hubiera sido iniciada en su jurisdicción, sino que deberá llevarse ante el juez de segunda instancia que ejercita esta función en la circunscripción territorial a que pertenezca el juez de primera instancia.

Sobre la base de lo expuesto en relación a los tribunales de segunda instancia, debemos resaltar que a ellos está confiado el recurso de apelación, y esto tiene su fundamento en el principio de la doble instancia, en virtud de que en nuestro país salvo excepciones (por ejemplo la invalidación), todo fallo puede ser revisado por una segunda instancia.

En el caso de marras, observa esta juzgadora que la pretensión del accionante se encuentra dirigida a denunciar la supuesta violación de derechos constitucionales, por parte de la ciudadana: O.J.R.d.R.P. de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B.d.e.T., relacionados con la negativa de registro de un acta de remate de un inmueble, la falta de pronunciamiento por escrito de tal negativa y, además de ello conjuntamente ejerció recurso administrativo de nulidad del acto administrativo de fecha 28/08/2010, mediante el cual se inscribió el acta de remate, bajo los Nros. 2010-3593 y 2010-3594, Tomo asiento reg. 1, folio real 2010.

De lo expuesto se deduce, que la acción está dirigida contra una funcionaria pública en el ejercicio de sus funciones como registradora del Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B.d.e.T., en virtud de ello resulta importante traer al cuerpo del presente fallo el contenido del artículo 5º de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, que dispone:

La acción de amparo procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional.

Cuando la acción de amparo se ejerza contra actos administrativos de efectos particulares o contra abstenciones o negativas de la Administración, podrá formularse ante el Juez Contencioso-Administrativo competente, si lo hubiere en la localidad conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de anulación de actos administrativos o contra las conductas omisivas, respectivamente, que se ejerza. En estos casos, el Juez, en forma breve, sumaria, efectiva y conforme a lo establecido en el artículo 22, si lo considera procedente para la protección constitucional, suspenderá los efectos del acto recurrido como garantía de dicho derecho constitucional violado, mientras dure el juicio.

PARAGRAFO UNICO: Cuando se ejerza la acción de amparo contra actos administrativos conjuntamente con el recurso contencioso administrativo que se fundamente en la violación de un derecho constitucional, el ejercicio del recurso procederá en cualquier tiempo, aún después de transcurridos los lapsos de caducidad previstos en la Ley y no será necesario el agotamiento previo de la vía administrativa

El ejercicio de la acción de amparo, contra los actos administrativos actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucional por parte de un funcionario público, corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa su conocimiento, siendo la norma rectora de la jurisdicción contencioso administrativa el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Los tribunales con competencia contencioso-administrativa, son ciertamente los tribunales competentes para restablecer los derechos protegidos por nuestra Carta Magna, que puedan resultar lesionados por actos, hechos, actuaciones, omisiones o abstenciones de la administración pública.

En este sentido, dado que la presente acción de amparo se encuentra dirigida contra una registradora inmobiliaria, ciudadana: O.J., en su carácter de registradora del Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B.d.e.T., y siendo que la señalada ciudadana evidentemente es una funcionaria pública, este Tribunal Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente, se declara material y funcionalmente incompetente para conocer de la presente acción, y declina la competencia en el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de los Andes con sede en Barinas. Y ASI SE DECIDE.

D I S P O S I T I V A

Con fundamento en los motivos antes expresados, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

Se declara INCOMPETENTE MATERIAL Y FUNCIONALMENTE para conocer de la presente causa.

SEGUNDO

Se DECLINA la competencia en el JUZGADO SUPERIOR CIVIL (BIENES) Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DE LA REGION DE LOS ANDES, con sede en el estado Barinas.

TERCERO

Remítase de inmediato las presentes actuaciones al Juzgado Superior Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de los Andes, todo de conformidad con el artículo 7º de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

CUARTO

En virtud de que el presente pronunciamiento se dictó dentro del lapso legal, no se ordena la notificación del accionante.

Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas; en Barinas a los veinte (20) días del mes de junio del año dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

La Juez Suplente Especial,

Abg. R.E.Q.A.

La Secretaria,

Abg. A.N.G..

En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión. Conste.

La Scría,

Expediente Nº : 2011-3341-A.C.

REQA/Zaydé.-

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