Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Cumaná), de 22 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución22 de Noviembre de 2007
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteRut Mery Pineda
ProcedimientoLibertad Sin Restriccion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal Segundo de Control - Cumaná

Cumaná, 22 de Noviembre de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2007-004347

ASUNTO : RP01-P-2007-004347

Celebrada el VEINTE (20) de NOVIEMBRE de dos mil siete (2007), las audiencia orales en contra de los imputados imputado J.R.M.M., venezolano, nacido en la ciudad de Cumaná, en fecha 09-07-1982, de 25 años de edad, de profesión u oficio Ayudante de Carpintería, Titular de la Cédula de Identidad Nº 18.582.304, residenciado en Las Palomas, calle Santísimo Sacramento, frente a la capilla, casa S/N, de esta Ciudad de Cumaná, Estado Sucre, y A.J.P.M., venezolano, nacido en la ciudad de Cumaná, en fecha 23-05-1986, de 20 años de edad, de profesión u oficio Guardia Nacional, Titular de la Cédula de Identidad Nº 19.761.002, residenciado en Las Palomas, calle Guiria, casa N° 1-22, cerca de la cancha deportiva, de esta Ciudad de Cumaná, Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y LESIONES LEVES, previstos y sancionados en los artículos 458 y 416 ambos del Código Penal; Asistido por el defensor Público Abg. J.A.A., quien estando presente acepta el cargo recaído en su persona. Este Tribunal se constituyó primero en el Hospital Universitario A.P.d.A., para oír al ciudadano J.R.M.M..

Dando inicio a la primera parte del acto, habiéndose constituido el Tribunal en el Hospital Universitario A.P.d.A., a fin de oír al ciudadano J.R.M.M.; explicó el motivo de la audiencia y concediéndole la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, Abg. MAGLLANYTS BRICEÑO, quien expone los fundamentos de hecho y de derecho que fundamenta su solicitud de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, contra el imputado J.R.M.M., por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y LESIONES LEVES, previstos y sancionados en los artículos 458 y 416 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano L.A.M., narró las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, solicitó como se dijo la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado, por considerar cubiertos los extremos de artículo 250 del COPP, en concordancia con los artículos 251 y 252 Ejusdem, solicitó que la presente causa se siga por el procedimiento ordinario y se le expida copia de la presente acta”.

Seguidamente, a los fines de concederle la palabra al imputado la Juez lo impone al imputado del precepto constitucional establecido en el Artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar en causa propia y si lo desea, lo puede hacer sin prestar juramento alguno, en tal sentido, se le cede la palabra al imputado J.R.M.M., venezolano, nacido en la ciudad de Cumaná, en fecha 09-07-1982, de 25 años de edad, de profesión u oficio Ayudante de Carpintería, Titular de la Cédula de Identidad Nº 18.582.304, residenciado en Las Palomas, calle Santísimo Sacramento, frente a la capilla, casa S/N, de esta Ciudad de Cumaná, Estado Sucre, quien expone: “Yo me encontraba en el monumento tomando con un amigo Ramoncito, que vive allí mismo en Las Palomas, calle Guiria, el es Albañil, yo me fui a las palomas la víctima también estaba allí, la víctima se antojo de llevarse la botella que nos habían regalado, el hace meses el agredió a mi sobrina L.E.M., en eso el salió corriendo y un compañero mío se le pegó atrás y el cuando venía fue que yo le pegué la botella por la cabeza, y eso de mi hermano es mentira a él lo fueron a buscar porque yo me estaba agarrando pero él no estaba conmigo, después de eso nos fuimos a desayunar y llegaron los hermanos de los agredidos con un tronco para golpearme, en eso fue que llegaron los funcionarios del IAPES, que fue que nos detuvieron y nos golpearon a mi y a mi hermano, a mi hermano lo fue a buscar mi mamá E.R.M., para avisarle que yo me estaba agarrando pero él estaba en la casa”. Es todo. Seguidamente, se le otorgó la palabra al Defensor Público, Abg. J.A.A., quien manifestó: “La Defensa deja constancia de las heridas que presenta el imputado, las cuales fueron ocasionadas en las celdas de detención del IAPES. Asimismo se deja constancia de que mi representado manifiesta que las personas con las que tuvo problemas le dijeron que lo iban a mandar a matar. Al folio 05 de las actuaciones, cursa declaración de L.C., en la cual indica que se encontraba en una esquina de una casa donde habían varias, supone la defensa que el varias se refiere a varias personas, y agrega que se presentaron unos tipos y despojan a varios ciudadanos de sus pertenencias, es en ese momento que le quitan a él los 20 mil bolívares, y dice que le dan con un martillo, señala que eso fue a las 06 y 50 de la mañana del día 18-11, cuando describe el arma hace referencia a una glock negra, que estima la defensa que en el mercado se encuentra en el orden de los seis o siete millones de bolívares, al folio 07 cursa declaración de ALGEL L.M.C., hermano de la presunta víctima, el cual se entera de los acontecimientos, encuentra a su hermano bañado en sangre y sorprendentemente logra ver también a las personas que le agredieron que se encuentran sentados en una esquina, no existe un solo testigo mas de esta riña, una conjugación de lógica y experiencia deben transmitirnos la idea elemental de que quien roba una vez cometido el hecho, para garantizar impunidad abandona el sitio, por eso he dicho sorprendentemente los sujetos se encontraban en una esquina sentados después de cometer el presunto robo, a la defensa le parece que las heridas contuso cortantes de 3 cm, saturadas en región sular derecha, que presenta en su humanidad L.C., víctima en este hecho, cursante al folio 18, han sido transformadas como obra de la simulación de un hecho punible orquestado por este ciudadano y su hermano en un robo, robo de 20 mil bolívares los cuales a pesar de que las personas se quedaron allí y fueron sometidas a inspección personal al momento de la aprehensión no aparecen por ninguna parte, de modo que esta defensa entiendo que este Tribunal en esta etapa del proceso no puede cambiar la calificación jurídica aportada a los hechos, aunque si puede apartarse de ella, por el delito de Robo una vez haga la consideración de los elementos de convicción que cursan a las actuaciones, puede considerar que el mismo no se encuentra acreditado a través de un análisis lógico de los únicos elementos de convicción que cursan a las actuaciones, es decir, no esta acreditado el numeral 1 del artículo 250b del COPP, por el delito de ROBO AGRAVADO, toda vez que era obligación de los funcionarios al haber varias personas en el lugar, tomar la declaración de estas como víctimas, procediendo a restituir la Libertad de este ciudadano o a todo evento acordar una medida cautelar al mismo, toda vez que se encuentra demostrado el delito de Lesiones únicamente, para el cual la defensa se reserva hacer alegatos en las siguientes fases del proceso, por último solicito copia simple del acta. Es todo

En este estado, el Tribunal en consenso con las partes, acuerda la Suspensión del acto de Audiencia de Presentación, a los fines de escuchar al ciudadano A.L.P.M., al cual se fijó su audiencia oral, para esta misma fecha (20-11-2007), a las 11;00 horas de la mañana, en la sede del Circuito Judicial Penal, para lo cual fue solicitado su traslado, toda vez que fue dado de alta el día de ayer de la sede del SAHUAPA. Quedan notificadas las partes conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Terminó, se leyó y conformen firman, siendo las 10:50 a.m., se retira este Juzgado de la sede del Hospital Universitario A.P.d.A..

Siendo las 11:00 horas de la mañana, en ocasión de la realización de la Audiencia Oral de presentación de detenidos en la presente causa, se constituye el Tribunal Segundo de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, en la causa seguida al segundo de los imputados, ciudadano A.J.P.M., venezolano, nacido en la ciudad de Cumaná, en fecha 23-05-1986, de 20 años de edad, de profesión u oficio Guardia Nacional, Titular de la Cédula de Identidad Nº 19.761.002, residenciado en Las Palomas, calle Guiria, casa N° 1-22, cerca de la cancha deportiva, de esta Ciudad de Cumaná, Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y LESIONES LEVES, previstos y sancionados en los artículos 458 y 416 ambos del Código Penal; dándose de esta manera continuación a la Audiencia Oral que fue Suspendida por el tribunal en consenso con las partes, en la sede del Hospital Universitario A.P.d.A.; Seguidamente, se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presente el imputado de este asunto, previo traslado desde el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre.

La Juez da inicio al acto explica el motivo de la audiencia y se le concede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, Abg. MAGLLANYTS BRICEÑO, quien expone los fundamentos de hecho y de derecho que fundamenta su solicitud de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, contra el imputado A.J.P.M., por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y LESIONES LEVES, previstos y sancionados en los artículos 458 y 416 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano L.A.M., narró las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, solicitó como se dijo la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado, por considerar cubiertos los extremos de artículo 250 del COPP, en concordancia con los artículos 251 y 252 Ejusdem, solicitó que la presente causa se siga por el procedimiento ordinario y se le expida copia de la presente acta”. Es todo.

Seguidamente, a los fines de concederle la palabra al imputado la Juez lo impone al imputado del precepto constitucional establecido en el Artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar en causa propia y si lo desea, lo puede hacer sin prestar juramento alguno, en tal sentido, se le cede la palabra al imputado A.J.P.M., venezolano, nacido en la ciudad de Cumaná, en fecha 23-05-1986, de 20 años de edad, de profesión u oficio Guardia Nacional, Titular de la Cédula de Identidad Nº 19.761.002, residenciado en Las Palomas, calle Guiria, casa N° 1-22, cerca de la cancha deportiva, de esta Ciudad de Cumaná, Estado Sucre, quien expone: “Yo estaba en casa de unos amigos los Nuñez Brito, luego mi mamá me va a buscar como a las 04 o 05 porque mi hermano se estaba agarrando, en eso yo llegué y el muchacho salió corriendo, luego mi hermano y yo nos sentados frente a la casa a comer y llegó el hermano del chamo en un carro con otros chamos mas, en eso llegaron los funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, nos golpearon, nos montaron en la patrulla y nos detuvieron, me quitaron toda mi ropa y mis zapatos”. Es todo. La defensa pregunta: ¿y esas heridas? R) eso fue en la comandancia; ¿a que hora fue eso? R) como alas 05:00; ¿dijiste que estabas en la guardia? R) Sí, en Punta de Mata; Seguidamente, se le otorgó la palabra al Defensor Público, Abg. J.A.A., quien manifestó: “La defensa ratifica los alegatos esgrimidos en la sede del SAHUAPA, estando los dos imputados en el mismo supuesto, y por otro lado solicito se compulsen las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público, toda vez que las declaraciones de los imputados son coincidentes en cuanto al maltrato policial, ello para que una vez que se haga la correspondiente compulsa se oficie a la Fiscalía de Derecho Fundamental a los efectos de que en esa sede se estime si se apertura investigación contra los funcionarios que realizan el procedimiento, ratifico la solicitud de copia simple del acta de la presente audiencia y de todas las actuaciones”. Es todo.

Acto seguido, la Juez escuchada la solicitud Fiscal, escuchados a los imputados J.R.M. y A.J.P.M., y los alegatos esgrimidos por la Defensa, emite pronunciamiento en presencia de las partes en los términos siguientes: En cuanto a la precalificación Jurídica hecho por el Ministerio Público, revisadas las acta y oído lo dicho por los imputados como argumento para su defensa, no encuentra criterio de certeza ni elementos de convicción suficientes que configuren la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, demostrándose a través de la narrativa de los hechos y de los reconocimientos médicos cursantes a los mismos, que si se ve configurado el delito de lesiones, considera quien aquí decide, que tampoco se observa elementos de convicción que vinculen al ciudadano A.J.P.M., en los ilícitos aquí ventilados siendo necesario que en esta etapa del proceso como es la etapa de investigación, el Ministerio Público realice todas las entrevistas tendientes a esclarecer la presunta participación o autoría que pretende imputarle a estos en la presente causa, lo cual se evidencia de los siguientes elementos de convicción; cursa al folio 02, acta policial suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, donde se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo se realizó la aprehensión de los imputados J.R.M. y A.J.P.M.; al folio 05, cursa acta de entrevista tomada al ciudadano L.A.M.C., por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre; al folio 07, cursa acta de entrevista tomada al ciudadano A.L.M.C., por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre; al folio 10, cursa acta de Investigación Penal, de fecha 17-11-07, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; al folio 11, cursa planilla de remisión de objetos, de fecha 17-11-07, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; al folio 14, cursa Memorando N° 9700-174-SDC-1952, suscrito por funcionario adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde se deja constancia de los registros policiales de los imputados J.R.M. y A.J.P.M.; al folio 15, cursa acta de Investigación Penal, de fecha 17-11-07, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; al folio 16, cursa Inspección N° 3666, de fecha 17-11-07, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; al folio 18, cursa examen médico legal, de fecha 17-11-07, practicado en la persona del ciudadano L.A.M.C., por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; al folio 19, cursa Memorando N° 9700-174-DC-17077, suscrito por funcionario adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde se remiten los objetos incautados en el procedimiento, a los fines de la practica de Experticia Hematológica y Comparación; elementos estos que adminiculados entre sí, hacen presumir la comisión de un hecho punible, a saber, el delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano L.M.C., y asimismo surgen suficientes elementos de convicción que dar criterio de certeza para considerar al ciudadano JOAQUIEN MANEIRO MANEIRO, como autor o partícipe del mismo, ahora bien, en lo que respecta al tercer requisito exigido por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, estima esta Juzgadora, que este requisito no se encuentra debidamente cumplido, toda vez que el ciudadano JOAQUIEN MANEIRO MANEIRO, quien ha sido señalado por el Ministerio Público como causante de las lesiones del ciudadano L.M.C.; esta domiciliado en Las Palomas, calle Santísimo Sacramento, frente a la capilla, casa S/N, de esta Ciudad de Cumaná, Estado Sucre, en cuya localidad mantiene su residencia y asiento de su familia, y hasta ahora no ha realizado ningún acto que haga presumir que pueda sustraerse u obstruir la averiguación penal que adelanta el Ministerio Público en su contra, por cuya razón, a la falta de uno de estos requisitos, específicamente el establecido en el numeral 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales son concurrentes para decretar una medida como la solicitada, no puede entonces esta sentenciadora abstraerse de esta situación y como consecuencia de ello, Niega la medida privativa de libertad solicitada por el Ministerio Público y considera procedente continuar el proceso manteniendo al imputado sometido al proceso, bajo un sistema de libertad condicionada, como consecuencia del hecho delictual que se le imputa, hasta tanto, se demuestre su responsabilidad o no en esos hechos; y por la otra, que el Tribunal, pueda hacer cumplir lo dispuesto por él, manteniendo de esta forma localizable al imputado, lo cual solo sería posible y eficaz, mediante un mecanismo procesal que así lo permita, acogiéndose la solicitud de la Defensa y se impone al mismo de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las tipificadas en el artículo 256 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, la detención domicialiria del mismo por el lapso de seis (06) meses, con custodia de su núcleo familiar. En cuanto al ciudadano A.J.P.M., se decreta la L.S.R. del mismo, toda vez que de las actuaciones no se desprenden elementos de convicción que comprometan su responsabilidad penal. En consecuencia, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta la L.S.R. del ciudadano A.J.P.M., venezolano, nacido en la ciudad de Cumaná, en fecha 23-05-1986, de 20 años de edad, de profesión u oficio Guardia Nacional, Titular de la Cédula de Identidad Nº 19.761.002, residenciado en Las Palomas, calle Guiria, casa N° 1-22, cerca de la cancha deportiva, de esta Ciudad de Cumaná, Estado Sucre, en consecuencia se ordena la inmediata Libertad del imputado la cual se hace efectiva desde la propia sala de audiencias; En cuanto al ciudadano, J.R.M.M., venezolano, nacido en la ciudad de Cumaná, en fecha 09-07-1982, de 25 años de edad, de profesión u oficio Ayudante de Carpintería, Titular de la Cédula de Identidad Nº 18.582.304, residenciado en Las Palomas, calle Santísimo Sacramento, frente a la capilla, casa S/N, de esta Ciudad de Cumaná, Estado Sucre, se impone al mismo de Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en arresto domiciliario con custodia de su núcleo familiar, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano L.M.C., en consecuencia se ordena su inmediata libertad, la cual se hace efectiva al momento que sea notificado de la presente decisión, por cuanto se encuentra recluido en el Hospital Universitario A.P.d.A.. Líbrese boleta de Excarcelación a nombre de los imputados, adjunta a oficio dirigido al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en su debida oportunidad legal. Quedaron los presentes notificados con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese boleta de notificación al ciudadano J.R.M.M., quien se encuentra recluido en la Emergencia del Hospital Universitario A.P.d.A., informándole sobre la decisión del Tribunal. Es todo.

La Juez Segundo de Control,

Abg. R.M.P.R.,

El Secretario,

Abg. L.A.B.

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