Decisión nº 051-2012 de Juzgado Superior Contencioso Tributario de la Región los Andes de Tachira, de 29 de Febrero de 2012

Fecha de Resolución29 de Febrero de 2012
EmisorJuzgado Superior Contencioso Tributario de la Región los Andes
PonenteAna Beatriz Calderón Sánchez
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

DE LA REGION LOS ANDES

201° Y 152°

En fecha 10/03/2011, este Tribunal dio entrada al recurso contencioso tributario subsidiario del recurso jerárquico, interpuesto por el ciudadano J.A.B.P., titular de la cédula de identidad N° V- 5.649.136, propietario de la MUEBLERIA Y CARPINTERIA FORMA, inscrito en el inpreabogado bajo el N° V- 05649136-4, en contra del acto administrativo contentivo de la Resolución del Recurso Jerárquico SNAT/GGSJ/GR/DRAA/2010-0788 de fecha 29/11/2010, emitida por la Gerencia de Recursos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

En fecha 11/03/2011, se tramitó el recurso ordenando las notificaciones al: Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, al Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas y al contribuyente. (F71)

En fecha 18/07/2011, este tribunal dictó sentencia interlocutoria que admite el Recurso Contencioso Tributario y se ordenó la notificación del Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela. (F81-83)

En fecha 05/12/2011, el abogado Wenrry H.G.M., titular de la cédula de identidad N° V- 15.079.754, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 115.886, consignó escrito de promoción de pruebas y copia del poder que lo acredita como representante de la República Bolivariana de Venezuela. (F86-90)

En fecha 15/12/2011, auto que admite pruebas. (F91)

En fecha 24/02/2012, escrito de informes presentado por el representante de la República Bolivariana de Venezuela. (F92-93)

En fecha 29/02/2012, auto el tribunal dijo “visto”. (F94)

I

HECHOS Y FUNDAMENTOS DEL RECURSO

El recurrente argumentó en el escrito recursivo:

  1. Que fue objeto de una verificación, en la cual la fiscal actuante del procedimiento le solicitó los libros de compras y ventas donde de labios de la contadora le expuso que estaban en sus manos, por cuanto las instalaciones de la carpintería no dispone de espacio para los mismos, comprometiéndose la contadora en llevarlos al establecimiento y el funcionario a pasar nuevamente para la verificación de dichos libros lo cual no sucedió.

  2. El funcionario de la administración tributaria, requirió el talonario de las facturas, señalando que estaban bien, solo le faltaba el detalla del nombre del emisor, quedando el funcionario a pasar nuevamente a chequear la subsanación.

  3. En cuanto a los tickets, facturas y otros documentos equivalentes, aludió el recurrente que le explicó al fiscal que motivado a la recesión por la que atraviesa el país, percibe pequeños ingresos de sus reparaciones y arreglos de muebles del hogar aún apareciendo como fabricante, pensando que no ameritaban las facturas muy detalladas.

  4. En fecha 25/05/2000, se presentó otra fiscal, la cual empezó a llenar unas planillas y formularios sin dar ninguna oportunidad de defensa y explicación. Solicitando los libros de compras y ventas y explicándole a la misma que por no tener espacio no los mantenía en el establecimiento de la carpintería.

  5. Por otro lado, el recurrente alude que la contadora le indujo a un error en la no declaración del impuesto a las Ventas al Mayor y al Consumo Suntuario, que a él le correspondía como sujeto pasivo, resaltando que no quiere culpar a otra persona y a eximirse de la responsabilidad ya que tiene bien claro que la ignorancia de la ley no es excusa par su cumplimiento, solicitando la presentación de las declaraciones en forma extemporánea para cumplir con el respectivo deber formal.

  6. Seguidamente, expuso que las multas impuesta en las resoluciones de fecha 13/11/2000 son frías y desconsideradas, ya que se limitan a imponer sanciones sin detenerse a considerar si existen circunstancias atenuantes de acuerdo a las contempladas en el artículo 85 del Código Orgánico Tributario. Solicitando al respecto la aplicación de los numerales 1,2 y 4 del mencionado artículo, por considerarse persona de escasa instrucción y con total desconocimiento de las sutilezas legales, sumado a que no hubo ninguna intención de causar daño y nunca antes ha cometido violación de normas tributarias.

    II

    ACTO ADMINISTRATIVO RECURRIDO

    En fecha 29 de noviembre del 2010, la Gerente de Recursos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

    RESOLUCIÓN RECURSO JERARQUICO

    SNAT/GGSJI/GR/DRAAT/2010-0788

    “…

    Esto, obviamente, no es óbice para que el sujeto pasivo de la obligación tributaria demuestre que su obligación no subsiste, o que, subsistiendo, es de menor cuantía que la determinada por la Administración. Sucede, entonces que cuando el contribuyente impugna ese acto de determinación por parte de la Administración, se revierte la carga de la prueba en el impugnante, en virtud del principio de legitimidad, de veracidad y de legalidad del acto, teniendo, desde luego, que probar la fundamentación de su alegato.

    Sin embargo, la Contribuyente “MUEBLERIA Y CARPINTERIA FORMA”, como quedara dicho no probó en ningún momento que efectivamente los libros se encontraban en el establecimiento en el momento que efectuarse la visita fiscal.

    Frente a estas circunstancias, la presunción juris tantum de legalidad y veracidad que favorece las Actas Fiscales, levantadas por funcionarios competentes, con fundamento en las verificaciones practicadas, tal como sucede en el caso de marras, hace que sean incuestionables las afirmaciones de dichos funcionarios, contenidas como fundamento de sus actuaciones administrativas.

    En consecuencia, esta Gerencia Regional de Tributos Internos considera improcedente por falta de pruebas, los argumentos esgrimidos por el representante de la contribuyente y las razones de hecho que invoca para justificar tal incumplimiento, no lo eximen de la responsabilidad derivada de no mantener los libros en el establecimiento, tal como lo exigen las normas precedentemente citadas. Así se declara.

    En el presente caso, la contribuyente admite en su escrito recursivo, haber incurrido en los mencionados incumplimientos, justificando tal situación ya que el mensajero de la empresa lo delegaron a cancelar el Impuesto correspondiente al periodo de noviembre 1996, lo cual lo canceló un día después. (17-12-1996)

    Al respecto, esta Alzada estima que tales argumentos no le eximen de cumplir con sus deberes formales de índole tributario que tienen como contribuyente, pues solamente se le exige actuar con la debida diligencia del buen padre de familia para dar cumplimiento con sus obligaciones tributarias. El hecho de que el contribuyente no haya sido sancionado con anterioridad, y que el mismo no haya cometido ninguna otra violación de normas tributarias, nos demuestra que tiene conocimiento de la normativa tributaria y que además posee el grado de cultura suficiente para poder cumplir con todos los deberes que son inherentes a su condición de comerciante.

    Por otro lado, se hace necesario indicar que no puede el recurrente endosarle a un tercero, una responsabilidad de carácter tributario, que indudablemente debió cumplir oportunamente en su condición de contribuyente del Impuesto al Consumo Suntuario y a las ventas al Mayor.

    Con estas afirmaciones, no desvirtuar lo afirmado en el acto Administrativo contenido en la Resolución N° RLA/DF/RPN/2000-3677 de fecha 13 de noviembre de 2000, por omitir presentar la declaración del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor para el periodo impositivo mayo 1999, lo que evidencia que el acto administrativo recurrido, goza de legitimidad y veracidad, en el sentido de que surte plenos efectos legales ya que fue emitido por funcionarios competentes para tales fines y de conformidad con las previsiones legales al respecto. Así se declara.

    Ello así y siendo que en el caso sub-examine, no se observa que se haya atribuido un efecto más grave que el que se produce por no presentar la declaración de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor correspondiente al periodo impositivo mayo 1999, y no presentó los libros de Compras y Ventas del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor correspondiente al periodo impositivo mayo 1999.

    Pues la Gerencia Regional, a los efectos de sancionar dicha infracción aplicó la sanción tipificada para este tipo de incumplimiento, es decir, la prevista en los artículos 106 y 108 del Código Orgánico Tributario de 1994, resulta forzoso concluir, que no es procedente la solicitud de la recurrente en cuanto se valore en su favor esta atenuante de responsabilidad penal tributaria. Así se declara.

    En cuanto a la atenuante invocada por el contribuyente establecida en el numeral 4° del artíuclo 85 del Código Orgánico Tributario de 1994, referida a “No haber cometido el indicado ninguna violación de normas tributarias durante los tres (3) años anteriores a aquel en que se cometió la infracción,” es pertinente señalar, que en el caso que se decide no consta en autos que la recurrente haya cometido ninguna violación de las normas tributarias durante los tres años anteriores con relación aquel en que se cometió la infracción sancionada, de no presentar los libros de Compras y Ventas del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor correspondiente al periodo impositivo mayo 1999 y omitir presentar la declaración del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor correspondientes al periodo impositivo mayo 1999. De tal manera que, este Órgano Tributario, estima disminuir en un diez (10%) por ciento la multa aplicada, por cada incumplimiento. Así se declara.

    III

    VALORACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS ANEXAS

    Del folio 21 al 69, se encuentran los siguientes documentos: Autorización RLA/DF/PN/2000-028 de 28/03/2000; Acta de Requerimiento RLA-DF-PN-IG-10A-ESF, Acta de Recepción RLA-DF-PN-IG-10B-ESF; Relación de documentos no entregados, Rif y Nit, documento constitutivo, libro diario, Acta de Requerimiento para declarar y pagar; Acta de Recepción de declaración y pago; factura emitida por el contribuyente, planillas de declaración y pago del Impuesto a los activos empresariales y planilla declaración definitiva de rentas y pago para personas naturales, residentes o no en el país y herencias yacentes, escrito presentado ante la Gerencia suscrito por el contribuyente, Resoluciones de Imposición de Sanción RLA/DF/RIS/99-3212, 03595, 03596, 03597 RLA/DF/RPN/2000, Informe Fiscal, Auto de cierre de expediente, RLA/DF/RPN/2000 3677, 3678, C.d.N.. Todos los documentos anteriores conforman el expediente administrativo de acuerdo al artículo 179 ejusdem.

    Del folio 87 al 90 copia certificada del Instrumento Poder autenticado en la Notaria Público Vigésimo Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 19 de septiembre de 2011, anotado bajo el N° 05, Tomo 118 de los libros llevados por esta notaría, de donde se desprende el carácter de representante judicial de la República Bolivariana de Venezuela de abogado Wenrry H.G.M., titular de la cédula de identidad N° V-15.079.754, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 115.886, por sustitución del Gerente General de Servicios Jurídicos del SENIAT, quien a su vez sustituye a la ciudadana Procuradora General de la República en la representación que constitucional y legalmente le corresponde sobre actos de contenido tributario que cursen por ante los Tribunales de la República.

    Los anteriores documentos se les concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por remisión del artículo 237 del Código Orgánico Tributario y de los cuales se desprende que el contribuyente J.A.B.P., fue objeto de una verificación, en el oportuno cumplimiento de los deberes formales en las declaraciones, libros de compras y ventas, elaboración, emisión y entrega de facturas, tickets, documentos equivalentes, utilización de máquinas fiscales, libro de control de máquinas y otros deberes formales de acuerdo a la autorización inserta al folio 21, emitida por la Jefe de División de Fiscalización Región Los Andes.

    Allí la funcionaria autorizada, plasmó en el acta de recepción (F24) que el contribuyente manifestó no encontrarse obligado en materia del IVA por el monto de sus ingresos de los periodos 01/01/1998 al 31/12/1998 y 01/01/1998 al 31/12/1998 al igual que la manifestación del contribuyente de no haber emitido facturas hasta la presente fecha (25/05/2000). La Fiscal actuante levantó acta de requerimiento para la declaración y pago (F36), donde en el acta de recepción de declaración y pago se plasmó que omitió el contribuyente la declaración del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor del periodo impositivo mayo 1999 a requerimiento de la administración.

    Asimismo, se observa que la verificación fue practicada en la persona del propietario de la MUEBLERIA Y CARPINTERIA FORMA, ciudadano J.A.B.P., titular de la cédula de identidad N° V- 5.649.136, J.A.B.P., titular de la cédula de identidad N° V- 5.649.136, quien participó y colaboró con lo requerido por la funcionaria adscrita a la administración tributaria autorizada.

    El contribuyente, presentó escrito contentivo del Recurso Jerárquico subsidiario al Recurso Contencioso Tributario ante la División de Recursos de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes, el cual fue declarado parcialmente con lugar.

    IV

    INFORME

    El representante de la República Bolivariana de Venezuela, consignó escrito de informes en el cual solicitó; se deseche el alegato expuesto por el recurrente en cuanto no presenta ningún asidero legal, ni se encuentra en forma alguna para lo cual no es un fundamento legal informar que los libros estaban en poder del contador.

    Por otro lado, aludió que todas las normas de control fiscal son instrumentales en el sentido que procuran servir como medios para alcanzar el propósito arriba indicado y de allí que ellas no puedan ser entendidas como un fin en si misma y en virtud de que no trae al proceso pruebas que las soporten, aludiendo el representante de la República el allanamiento de la Veracidad de las Actas Fiscales, levantadas en la verificación y con ocasión a la omisión del tributo omitido por parte del contribuyente, destacando que las actas gozan de legitimidad y veracidad.

    Ratificó, en cada una de sus partes la Resolución del Jerárquico N° SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2010-0788 de fecha 29/11/2010 que declara parcialmente con lugar la sanción interpuesta.

    V

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Vistos los términos en los que fue emitido el acto administrativo contenido en la Resolución SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2010-0788 de fecha 29/11/2010, emitida por la Gerencia de Recursos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y a razón de los argumento y defensas expuestos por el contribuyente J.A.B.P., propietario de la MUEBLERIA Y CARPINTERIA FORMA, este despacho observa que la controversia planteada queda circunscrita a determinar si la referida Gerencia resolvió lo alegado por el recurrente en el escrito contentivo del recurso jerárquico.

    En este sentido, del acto administrativo en revisión se desprende que el jerarca tal como se observa en el capitulo II de la presente sentencia se pronunció y resolvió lo argumentado por el recurrente. Sin embargo, se desprende del acto bajo estudio que el jerarca debió aplicar el Código Orgánico Tributario vigente para la fecha de las sanciones que le fueron empleadas en virtud de la constatación del incumplimiento de los deberes formales por parte del contribuyente y lo procedente era al concederle la atenuante pero indicando el criterio para el calculo de la misma.

    Si se encuentra en un termino medio la sanción 125 UT., hasta 25 el margen será de 100 UT., lo que correspondería a 100/5 que son las atenuantes previstas en el artículo 85 del Código Orgánico Tributario de 1994, por lo que tendrá una rebaja de 20 UT., al concederle una atenuante por lo que la sanción quedaría en 105 UT.,

    Y la de 30 hasta 50 UT., será 20/5 a 4 UT., por atenuante lo que reduce a 26 UT.

    Luego se le aplica la concurrencia establecida en el Artículo 74 del Código Orgánico Tributario de 1994. Por lo que la sanción será:

    105 UT., la mayor y 13 UT., aplicada la concurrencia.

    Multiplicado por la unidad tributaria vigente para 1999 será:

    105 x 9.6 = 1008 bolívares

    13 x 9.6 = 124,8 bolívares

    Por estas razones se hace forzoso para este despacho confirmar con diferente graduación la Resolución del Jerárquico N° SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2010-0788 de fecha 29/11/2010 y así se decide.

    En lo atinente a las costas procesales, las mismas son improcedentes, al ser declarado PARCIALMENTE CON LUGAR y así se decide.

    VI

    DECISIÓN

    Por las razones expuestas, ESTE TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION LOS ANDES EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:

  7. - PARCIALMENTE CON LUGAR EL RECURSO CONTENCIOSO TRIBUTARIO, subsidiario del recurso jerárquico, interpuesto el ciudadano J.A.B.P., titular de la cédula de identidad N° V- 5.649.136, propietario de la MUEBLERIA Y CARPINTERIA FORMA, inscrito en el inpreabogado bajo el N° V- 05649136-4, domiciliado en el Barrio Bolívar, Calle # 3, Sabana del Medio, S.T., San C.E.T..

  8. - SE CONFIRMA CON DIFERENTE GRADUACIÓN, la Resolución SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2010-0788 de fecha 29/11/2010, razón por la cual se anulan las planillas de liquidación Nros: 0510122700475 y 0510122500088 ambas de fecha 19/02/2001, emitidas por la Gerencia de Recursos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

  9. - SE ORDENA, a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes, emitir dos (2) planillas de liquidación; por concepto de multas por la cantidad de 1008 Bs., y 124,8 Bs., ambas con periodos fiscales desde 01/05/1999 hasta 31/05/1999.

  10. - NOTIFÍQUESE, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, por correo con acuse de recibo de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase.-

    Dada, sellada y refrendada en el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes con sede en San C.E.T., a los veintinueve (29) días del mes de febrero de 2012. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

    A.B.C.S.

    JUEZ TITULAR

    J.M.A.S.

    SECRETARIO TEMPORAL

    Exp. 2396

    ABCS/Yorley

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR