Decisión de Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 28 de Junio de 2007

Fecha de Resolución28 de Junio de 2007
EmisorTribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteMarianela Melean
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, veintiocho (28°) de Junio de dos mil siete (2007)

197º y 148º

ASUNTO: AP21-L-2004-003691

-CAPÍTULO I-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: A.C., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y portador de la cédula de identidad número 6.482.463.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: M.D.S.d.F. y M.M.B., abogadas en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el IPSA bajo los números 32.994 y 36.580, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: PDV MARINA S.A., persona jurídica constituida como sociedad mercantil con domicilio en esta ciudad de Caracas, inscrita originalmente por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del entonces Distrito Federal y Miranda, en fecha 29 de Noviembre de 1990, bajo el número 63, tomo 62 A-Pro.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: C.E.S.C. y J.S.C., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el IPSA bajo los números 43.041 y 29.234; respectivamente.

MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales.

Sentencia: Definitiva.

Se inició la presente causa por libelo de demanda presentado en fecha 26 de Octubre de 2004, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 27 de Octubre de 2004 el Juzgado Vigésimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por recibida la demanda y la admitió en fecha 29 de Octubre de 2004, ordenando el emplazamiento de la parte demandada, así como la notificación a la Procuraduría General de la República de la presente demanda.

En fecha 29 de Enero de 2007, el Juzgado Décimo Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por concluida la audiencia preliminar, en consecuencia ordenó la incorporación al expediente de las pruebas promovidas por las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en fecha 06 de Febrero de 2007, ordenó la remisión del presente expediente al Juzgado de Juicio.

En fecha 9 de febrero de 2007, fue distribuido el expediente al Juzgado de Juicio.

En fecha 27 de Febrero de 2007, este Juzgado de Juicio dio por recibido el expediente, una vez que el Juzgado Décimo Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, efectuó la corrección de foliatura.

En fecha 6 de Marzo de 2007, este Juzgado de Juicio admitió las pruebas promovidas por las partes.

En fecha 7 de Marzo de 2007, se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio con relación a la controversia entre el ciudadano A.C. y la empresa PDV MARINA S.A., para el día 18 de Abril de 2007 a las 03:00 p.m., acto al cual comparecieron ambas partes, y en vista de que la Juez de Juicio promovió entre las partes una conciliación de acuerdo con las atribuciones conferidas en el artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las partes de mutuo acuerdo suspendieron el juicio por un lapso de 10 días hábiles con miras a tratar de llegar a un acuerdo, en tal sentido este Tribunal homologó la referida suspensión.

En fecha 10 de Mayo de 2007 concluyó el lapso de suspensión sin que las partes hubieren llegado a un acuerdo, por lo cual este Tribunal de Juicio ordenó la reanudación de la causa y fijó la audiencia de juicio para el día jueves 21 de junio de 2007 a las 2:00p.m, acto al cual comparecieron ambas partes y este Tribunal dictó el dispositivo oral del fallo, según lo previsto en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Estando dentro del lapso de cinco (05) días hábiles siguientes al pronunciamiento oral de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal pasa a reproducir el fallo en los siguientes términos:

-CAPÍTULO II-

ALEGATOS DE LAS PARTES

Aduce la representación judicial de la parte actora en su escrito libelar, que su representado en fecha 3 de enero de 2003 comenzó a prestar servicios en forma personal, subordinada, continua e ininterrumpida para la empresa demandada, desempeñando el cargo de Primer Oficial de Máquinas a bordo de los buques tanques propiedad de la empresa demandada o bajo el fletamento, inicialmente en el Buque Tanque M.S., devengando un salario mensual de US$ 4.500,00, a la tasa oficial cambiaria fijada por el Banco Central de Venezuela para el momento de la relación de trabajo igual a Bs. 8.640.000,00 mensuales y su salario integral estaba conformado por el salario básico más 120 días por concepto de utilidades, 45 días por concepto de bono vacacional, bono nocturno, horas extras diurnas y horas extras nocturnas.

Que prestó servicios hasta el día 15 de enero de 2004 fecha en la cual fue despedido sin haber incurrido en ninguna de las causales de despido establecidas en los artículos 102 y 352 de la Ley Orgánica del Trabajo, que en el momento en que su representado comenzó a prestar servicios, hubo una contingencia y le ofrecieron verbalmente una cantidad de beneficios laborales tales como, el correspondiente período de descanso remunerado de 4 meses por 8 abordo, vacaciones, antigüedad, utilidades, horas extras diurnas y nocturnas, bono nocturno, entre otros beneficios de la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, además se le informó que para poder ser incluido en la nómina de la empresa debía firmar un contrato de trabajo, a lo que su mandante se negó hasta el día 25 de abril de 2003, cuando fue coaccionado a firmar el mencionado contrato, con lo cual incurrió en un error excusable al firmar el contrato.

Que su representado se desembarcó el día 28 de agosto de 2003, a fin de hacer efectivo su correspondiente periodo de descanso remunerado, el cual se verificó efectivamente hasta el día 15 de Septiembre de 2003, cuando fue llamado a abordar nuevamente durante un periodo de 15 días y fue desembarcado, para terminar de cumplir su periodo de descanso reincorporándose hasta el 15 de enero de 2004, fecha en la que fue depositada su última quincena, que en virtud de tal circunstancia y tomando en cuenta que la parte demandada en ningún momento manifestó su voluntad de no renovar el contrato, sino por el contrario hubo una prórroga, ya que ésta se traduce en la simple renovación tácita del contrato, el contrato se convirtió a tiempo indeterminado.

Que por todo lo antes expuesto demanda por los siguientes montos y conceptos:

  1. Por concepto de antigüedad 67 días la cantidad de Bs. 47.411.328,59.

  2. Por concepto de intereses sobre la prestación de antigüedad, la cantidad de Bs. 7.822.869,22.

  3. Por concepto de vacaciones y bono legal, 165 días la cantidad de Bs. 47.520.000,00.

  4. Por concepto de preaviso omitido, 45 días la cantidad de Bs. 31.843.429,65.

  5. Por concepto de indemnización por despido 30 días, la cantidad de Bs. 21.228.953,10.

  6. Por concepto de utilidades legales 120 días, la cantidad de Bs. 34.560.000,00.

  7. Por concepto de bono de navegación 50% del salario normal, la cantidad de Bs. 54.000.000,00.

  8. Por concepto de horas extras nocturnas 174 horas, la cantidad de Bs. 8.143.200,00.

  9. Por concepto de horas extras diurnas 428 horas, la cantidad de Bs. 23.112.000,00.

  10. Por concepto de domingos y feriados 44 días, la cantidad de Bs. 19.008.000,00.

  11. Por concepto de bono nocturno 11,75% del salario normal, la cantidad de Bs. 1.015.200,00.

  12. Por concepto de bono de contingencia de conformidad con el Decreto Presidencial, la cantidad de Bs. 3.000.000,00.

  13. Por concepto de dotación de uniformes 220$, la cantidad de Bs. 422.400,00.

Estima la demanda en la cantidad de Bs. 299.087.380,56, y de igual manera solicita el pago de los intereses que produzca dicha cantidad de acuerdo a la tasa de interés que fije el Banco Central de Venezuela de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la indexación salarial, y se condena a la parte demandada al pago de costos, costas y honorarios profesionales que se deriven de este procedimiento.

Por su parte el representante judicial de la parte demandada negó que la relación laboral se hubiere prolongado hasta el día 15 de enero de 2004, fecha en la cual fue supuestamente despedido de manera injustificada por cuanto el actor no fue objeto de despido alguno. Negó y rechazó que el demandante hubiere sido coaccionado a firmar un contrato de trabajo a tiempo determinado bajo la supuesta promesa de pasarlo a la nómina permanente de la compañía, incurriendo de esta manera en un supuesto error al firmar el mencionado contrato.

Niega y rechaza que el contrato de trabajo firmado entre el actor y su representada hubiere sufrido algún tipo de renovación, prórroga o efecto de continuidad alguna en el tiempo, en tal sentido niega la existencia de un contrato a tiempo indeterminado. Niega que se le haya ofrecido nueva contratación con inferiores condiciones a los disfrutados originalmente con base a la contratación que efectivamente unió a las partes siendo objeto como supuesta consecuencia de ello un despido indirecto, consecuentemente niega y rechaza que el demandante haya laborado para su representada durante un tiempo de servicios de 1 año, 12 días, así como las cantidades demandadas.

De los hechos admitidos: La existencia de la relación de trabajo, con una vigencia comprendida entre el día 3 de enero de 2003 hasta el día 2 de enero de 2004, con fundamento a un contrato de trabajo escrito a tiempo determinado por la duración de un año cronológico exacto para ocupar el cargo de Primer Oficial de Máquinas, con un salario mensual de US$ 4.500,00 equivalentes en bolívares a la tasa de cambio vigente para la fecha o segmento de tiempo de la relación a razón de Bs. 1.600,00 por cada dólar, con derecho a 120 días de utilidades, 45 días de bono vacacional y la condición de navegación equivalente al 50% del salario básico, que incluye sobre tiempo de cualquier especie, así como el pago por eventuales días feriados y domingos.

Que el contrato a tiempo determinado celebrado entre las partes en la fecha y por el período indicado tuvo como fundamento la gravísima contingencia causada por el paro petrolero.

Como consecuencia de lo antes expuesto su representada reconoce los siguientes montos y conceptos:

- Por concepto de utilidades, la cantidad de Bs. 28.800.000,00 a razón de 120 días de salario.

- Por concepto de antigüedad, la cantidad de Bs. 21.000.000,00, a razón de 60 días de salario.

- Por concepto de intereses de fideicomiso, la cantidad de Bs. 402.280,20.

- Por concepto de intereses moratorios, la cantidad de Bs. 5.813.841,60.

Total Bs. 56.016.121,80.

ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA

Aduce la representación judicial de la parte actora que la demanda consiste en el reclamo del pago por concepto de prestaciones sociales correspondiente en virtud de la relación que existió desde el día 3 de enero de 2003 hasta el 26 de Septiembre de 2004 y no el día 15 de enero de 2004 señalada en el libelo por error, tal y como se expresó en el escrito de promoción de pruebas, por despido injustificado, que con base a la cédula se refleja que su representado realizó viajes luego de la fecha de la terminación del contrato, razón por la cual solicita el recálculo de las prestaciones sociales así como el pago de las indemnizaciones por despido injustificado y que la convención en relación al salario es contraria a derecho, debido a que no prevé las horas extras ni las utilidades.

Por su parte, la representación judicial de la parte accionada alega que es incierto que haya existido un contrato a tiempo indeterminado y que haya el accionante haya sido despedido, que lo cierto es que el actor fue contratado a tiempo determinado por la contingencia petrolera por un año exacto con el objeto de movilizar buques tanques, en tal sentido no es acreedor de las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, reconoce la cédula consignada por la representación judicial del actor, debido a que en la misma se reflejan los viajes que efectuó para su representada, alega igualmente que el actor disfrutó sus vacaciones y que el pago de las horas extras había sido satisfecho con el pago del bono de navegación.

-CAPÍTULO III-

LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

Vista la pretensión formulada por la parte actora y la defensa opuesta por la parte demandada en su contestación, de conformidad con lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en relación a la distribución de la carga de la prueba dependiendo de los términos en que la parte demandada haya contestado la demanda, observa este Tribunal que los hechos admitidos son los siguientes: la relación de trabajo, la fecha de inicio de la misma, el cargo desempeñado, el salario devengado de US$ 4.500,00 mensuales, equivalentes en bolívares a la tasa de cambio vigente para la fecha o segmento de tiempo de la relación, a razón de Bs. 1.600,00 por cada dólar, 120 días de utilidades, 45 días de bono vacacional y la condición de navegación equivalente al 50% del salario básico, motivo por el cual, estos hechos quedan fuera del debate probatorio.

En tal sentido observa esta Juzgadora, que la presente controversia se contrae a determinar la naturaleza del contrato de trabajo que vinculó a las partes, es decir, si fue un contrato a tiempo determinado como lo alega la parte demandada, sin que se hubiere producido la renovación del mismo, por cuanto el actor alega haber continuado prestando sus servicios luego del vencimiento del término del contrato hecho negado por la parte accionada.

Así como el motivo de la culminación de la relación de trabajo, caso en el cual le correspondió a la parte demandante la carga probatoria de demostrar el hecho del despido injustificado que adujo, hecho negado por la parte demandada.

-CAPÍTULO IV-

DEL ANÁLISIS PROBATORIO

Pruebas de la parte actora:

Produjo la instrumental marcada con la letra A (del folio 96 al 97 del expediente), contrato de trabajo suscrito entre PDV Marina S.A y el actor. Al respecto este Tribunal le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que constituye un documento privado consignado en original igualmente por la parte demandada (folios 160 al 162), por lo cual ambas partes están de acuerdo en cuanto a su existencia y contenido, dicho contrato es demostrativo del hecho de que las partes se vincularon mediante un contrato a tiempo determinado con una vigencia estipulada hasta la fecha 3 de enero de 2004, que el actor fue contratado como Primer Oficial de Máquinas para laborar a borde de los buques tanques de su propiedad o bajo fletamento, que dicho tiempo podría ser extendido por un año más previo acuerdo entre las partes, con un salario mensual de US$ 4.500,00, pagaderos en bolívares a la tasa de cambio oficial del 15 de cada mes, que dicho salario incluye los rubros de salario, utilidades y prestaciones sociales, que a parte del sueldo propiamente dicho también se encuentra incluido lo correspondiente a descansos legales, horas extras, bono nocturno y pagos por días feriados y de igual forma se evidencia que se autorizó el pago único anual separado del salario para la adquisición de uniformes, que dicho monto es de US$ 220,00. Así se establece.

Produjo las instrumentales marcadas con las letras B, C, D, E, F y G (del folio 98 al 101 del expediente), documento contentivo del adiestramiento recibido a bordo por el actor en el B/T M.S., documento contentivo de familiarización y adiestramiento en seguridad a bordo y certificado de salud expedida por la demandada. Al respecto este Tribunal no les atribuye valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debido a que los mismos nada aportan a la solución de la presente controversia, motivo por el cual se desechan del debate probatorio por ser impertinentes. Así se establece.

Produjo la instrumental marcada con la letra H (del folio 104 al 144 del expediente), Cédula expedida por el Ministerio de Transporte y Comunicaciones Dirección de Control de la Navegación Acuática. Al respecto este Tribunal le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por tratarse de un documento administrativo, que no fue tachada por la parte demandada en la audiencia de juicio, por el contrario la hizo valer en conjunto con la hoja de navegación promovida por la parte demandada, por su parte la representación judicial del actor manifestó que de dicho documento se desprende la realización de un viaje efectuado por el actor en fecha 14 de junio de 2004, ante tal afirmación la parte demandada adujo que el nombre del barco que aparece reflejado en la cédula para la fecha del viaje in comento no es propiedad de la accionada; en tal sentido, de la instrumental se desprende que el actor realizó viajes en los buques tanque M.S. y B.P. que la parte demandada reconoció que eran de su propiedad, dentro del período de la vigencia del contrato suscrito por las partes. Así se establece.

Promovió la exhibición de la Convención Colectiva de la demandada. Al respecto este Tribunal deja constancia que fue negada la admisión del referido medio probatorio por auto de fecha 6 de Marzo de 2007, por cuanto las convenciones colectivas tienen carácter de derecho entre las partes, de conformidad con lo previsto en el literal a del artículo 60 de la Ley Orgánica del Trabajo y por ende no son objeto de prueba y así son consideradas por este Tribunal. Así se establece.

Pruebas de la parte demandada:

Produjo las instrumentales marcadas con las letras desde la B1 hasta la B12 (del folio 148 al 159 del expediente), recibos de pagos. Al respecto este Tribunal les confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debido a que la parte demandante los reconoció en la audiencia de juicio, y de los mismos se desprende el salario mensual percibido con los montos en dólares y en bolívares, conformado por las siguientes asignaciones: salario básico, bonificación de navegación, bono vacacional, utilidades, prestaciones sociales y salida de ciudad. Así se establece.

Produjo la instrumental marcada con la letra C (del folio 160 al 162 del expediente), contrato de trabajo. Al respecto este Tribunal ya se pronunció del referido medio probatorio en el capítulo referente a las pruebas promovidas por la parte actora. Así se establece.

Produjo la instrumental marcada con la letra D (del folio 163 al 164 del expediente), hoja de vida del navegante, la cual fue impugnada por la parte demandante manifestando que la instrumental no se encuentra suscrita por el actor y que la demandada no puede valerse de su propia prueba y que este Tribunal le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con lo establecido en sentencia de fecha 2 de Noviembre de 2006, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, caso C.R.B.A. contra PDV Marina S.A., por cobro de prestaciones sociales:

“Consignó “Comprobantes de pago” que corren insertos a los folios 170 al 194 de la primera pieza del expediente, los cuales fueron impugnados por la apoderada judicial de la parte actora por no encontrarse suscritas por su reprensado; sin embargo, con fundamento en la sana crítica de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se les otorga valor probatorio, pues se observa que se trata de formatos electrónicos de uso corriente en las empresas de la naturaleza de la demandada, en las que resulta sumamente dificultoso cumplir con tal formalidad por el tipo de labores desempeñadas por trabajadores que pasan mucho tiempo a bordo de buques…” (Cursivas de este Tribunal de Juicio)

En vista que el presente caso es similar al citado en la jurisprudencia antes transcrita parcialmente, es aplicada por este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el sentido de que por sana crítica la dificultad para un trabajador que desempeñe sus funciones en un buque en alta mar cumplir con tal formalidad, aunado a ello, las fechas de los viajes que se encuentran reflejados en la hoja de vida concuerdan perfectamente con los especificados en la cédula promovida por el mismo actor. Así se establece. -

-CAPÍTULO V-

CONCLUSIONES

Analizados en su conjunto los elementos probatorios evacuados en la audiencia de juicio y con vista al asunto debatido en el presente juicio, este tribunal observa:

En la audiencia de juicio la parte demandante adujo que la relación de trabajo se había prolongado hasta el día 26 de Septiembre de 2004 tal y como había sido alegado en su escrito de promoción de pruebas y no como lo había expresado en el libelo de demanda (15 de enero de 2004) hecho que la parte demandada negó sobre la base de que la relación estuvo regida por un contrato de trabajo a tiempo determinado con una vigencia hasta el día 2 de enero de 2004 y con fundamento a que constituía un hecho nuevo alegado por la parte actora.

De acuerdo con lo establecido en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para la audiencia de juicio tiene el deber de concurrir las partes y exponer oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación, sin que se pueda ya admitir la alegación de hechos nuevos, toda vez que con la demanda y la contestación se fijan los límites de la controversia y como consecuencia de ello, el establecimiento de la carga probatoria, por lo cual este Tribunal a la luz del sistema de valoración de la sana crítica de los elementos probatorios evacuados en audiencia y del principio de la realidad de los hechos previsto en el artículo 89 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pasa a determinar en primer lugar la naturaleza del contrato que vinculó a las partes.

La parte demandada negó en su contestación que la relación se hubiere prolongado hasta el día 15 de enero de 2004 y que el contrato hubiere sido objeto de prórroga o renovación, asimismo, negó que el actor hubiere sido coaccionado a firmar el contrato a tiempo determinado bajo la supuesta promesa de pasarlo a nómina permanente y como quiera no consta en las actas procesales prueba tendente a demostrar que hubiere habido acuerdo de las partes a los fines de prorrogar el contrato y la parte actora, tampoco acreditó el vicio del consentimiento alegado, concluye este Tribunal que las partes estuvieron vinculadas por un contrato a tiempo determinado con una vigencia hasta el día 2 de enero de 2004, fecha estipulada en el contrato de trabajo a tiempo determinado como de extinción de la relación, según se evidencia de la cláusula 4º del contrato referida al tiempo de duración de 365 días pudiendo ser extendida por un período igual previo acuerdo de las partes. Así se establece.-

Aunado a ello de la hoja de vida consignada por la parte demandada, analizada conjuntamente con la Cédula para los Titulares y Permisados de la M.M.N. consignada por el actor, consta que el accionante se desembarcó el día 17 de Octubre de 2003 del buque tanque B.P., y que el último movimiento reflejado en la cédula fue el 21 de septiembre de 2004 del Barco Espartana (folio 115), siendo que según el contrato de trabajo el actor se comprometió a laborar a bordo de buques tanqueros propiedad de PDV Marina S.A o en fletamento o dependencia de la empresa. Así se establece.-

En relación a la naturaleza de estos tipos de contratos, este Tribunal considera preciso hacer mención a un extracto de la sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia antes citada, la cual estableció lo siguiente:

Respecto a la naturaleza del contrato de trabajo que vinculó a las partes, se observa de la cláusula 4 del contrato bajo estudio, que establece textualmente lo siguiente: “…El presente contrato tiene un tiempo de duración de TRESCIENTOS SESENTA Y CINCO (365) días, y podrá ser extendido por un período igual, previo acuerdo entre las partes”.

Ahora bien, los contratos de trabajo por tiempo determinado son aquellos en los cuales se ha limitado la duración de los servicios del trabajador, es decir, concluyen con el vencimiento del término prefijado.

(Cursivas y subrayado de este Tribunal de juicio)

Con relación al motivo de terminación de la relación de trabajo, la parte actora adujo que había sido objeto de un despido injustificado sin embargo, quedó demostrado que las partes con ocasión al contrato dejaron constancia de su voluntad de vincularse por un tiempo determinado y a tenor de lo establecido en el artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo cuando las partes se vinculan por un contrato a tiempo determinado el mismo concluye a la expiración del término convenido, es decir, que al inicio las partes limitan la duración de los servicios del trabajador y tampoco consta que la parte actora haya aportado algún elemento probatorio tendente a demostrar la manifestación de voluntad del patrono de resolver anticipada e injustificadamente el contrato de trabajo, por lo cual resultan improcedentes las indemnizaciones reclamadas por concepto de despido injustificado previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.

En cuanto a los conceptos demandados por horas extras diurnas y nocturnas, bono nocturno, días domingos y feriados, la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia , ha establecido que “… cuando el trabajador reclama el pago de acreencias distintas o en exceso de las legales o especiales, como horas extras o feriados trabajados, la parte demandada no está obligada a exponer los fundamentos de su negativa de ocurrencia o procedencia. Es decir, no esta obligada a fundamentar una negativa pura y simple. En dichos casos, para que pueda ser declarada procedente la reclamación, corresponde a la parte demandante probar que verdaderamente trabajó en condiciones de exceso o especiales…” (Sentencia de fecha 16 de diciembre de 2003, caso T. de J. García y otro contra Teleplastic C.A.)

Al respecto, la parte demandante no discriminó en su libelo de demanda las horas o días laborados en exceso, aunado a ello no logró comprobar que efectivamente las trabajó, y en vista que la carga probatoria en estos casos de demanda por horas extras y días feriados corresponde al actor, este Tribunal declara improcedente estos conceptos demandados. Así se establece.

Referente al concepto demandado por bono de navegación, de los recibos de pago por concepto de salario consignados por la demandada, los cuales fueron reconocidos por la parte actora, se evidenció que la demandada le pago el referido concepto mensualmente al demandante durante la vigencia de la relación de trabajo, en consecuencia este Tribunal declara improcedente la presente petición. Así se establece.

Sobre la base de lo antes expuesto y lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado pasa a examinar los conceptos accionados, cuya cuantificación se realizará por experticia complementaria del fallo por un perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieren acordar, tomando en consideración lo establecido en el artículo 115 de la Ley del Banco Central de Venezuela, según el cual, los pagos estipulados en moneda extranjera, salvo convención especial, en moneda de curso legal al tipo de cambio corriente en el lugar de la fecha de pago, en consecuencia se condena a la parte demandada al pago de los siguientes conceptos:

Prestación de antigüedad 60 días, conforme a lo contemplado en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón de un salario integral compuesto por un salario básico de 4.500$, más la alícuota de utilidades, sobre la base de 120 días de salario anuales y alícuota de bono de vacacional sobre la base de 45 días de salario anuales.

Los intereses sobre la prestación de antigüedad, según lo establecido en el artículo 108 ejusdem, para lo cual el perito designado considerará las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela para cada período, tomando en cuenta la vigencia de la relación de trabajo (desde el día 03-01-2003 al 02-01-2004).-

Utilidades, 120 días de salario básico de conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Intereses de mora de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sobre la cantidad que resulte de la experticia complementaria del fallo, calculados desde el día de la terminación de la relación laboral hasta la fecha en que la sentencia quede definitivamente firme, para lo cual el experto deberá tomar en cuenta la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el literal c) del artículo 108 de del Trabajo, estableciéndose igualmente que para el cálculo de los intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, conforme a lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en aclaratoria de fecha 16/10/03 de la sentencia N° 434 de fecha 10/7/03, ni serán objeto de indexación.

La corrección monetaria de las sumas que resulten de la experticia complementaria del fallo que se ha ordenado practicar, en caso de que la parte demandada no cumpla voluntariamente con la sentencia, es decir, para el caso de una ejecución forzosa, a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

-CAPÍTULO VI-

DISPOSITIVO

En base a los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÀREA METROPOLITANA DE CARACAS , administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales, incoada por el ciudadano A.C. contra la empresa PDV MARINA S.A FILIAL DE PETRÓLEOS DE VENEZUELA., ambas partes identificadas al inicio de la presente sentencia. SEGUNDO: Se condena a la parte demandada pagar al actor los siguientes conceptos: 1) Prestación de antiguedad 60 días, según artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón de un salario integral compuesto por un salario básico de 4.500 $, más la alícuota de utilidades, sobre la base de 120 días de salario anuales y alícuota de bono vacacional sobre la base de 45 días de salario anuales. 2) Los intereses sobre la prestación de antigüedad, según el artículo 108 ejusdem. 3) Utilidades 120 días. Asimismo, se ordena el pago de los intereses de mora y la corrección monetaria, según las directrices indicadas en la presente sentencia. TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de esta decisión.

Se ordena la notificación de la Procuraduría General de la República de la presente sentencia, por oficio. Así se decide.

PUBLIQUESE, REGISTRESE y DEJESE COPIA.

Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS. En la ciudad de Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de Junio de Dos Mil Siete (2007). Años 197º y 148º.

LA JUEZ

MARIANELA MELEAN LORETO

EL SECRETARIO

TOMÁS MEJÍAS

NOTA: En horas de despacho del día de hoy, 28 de Junio de 2007, se dictó, publicó y diarizó la anterior sentencia.

EL SECRETARIO

TOMÁS MEJÍAS

MML/tm/vr.

EXP AP21-L-2004-003691

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR