Decisión nº 0152-2010 de Juzgado Decimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 12 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución12 de Agosto de 2010
EmisorJuzgado Decimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteEdmundo Finol
ProcedimientoPrestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Maracaibo, doce (12) de agosto de dos mil diez

200º y 151º

ASUNTO: VH02-L-2000-000099

PARTE DEMANDANTE: A.D.J.P.C., venezolano, mayor de edad, identificado con Cédula de Identidad número V.- 2.884.616 y domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: C.R., inscrito en el Inpreabogado con el No. 81.616 y domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.-

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil RECUPERACIONES VENAMERICA RVA., C.A.-

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: A.A.F.C., inscrito en el Inpreabogado con el No. 17.069 y domiciliado en Caracas, de tránsito en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.-

JUICIO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.-

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA: HOMOLOGACIÓN DE PAGO POR CUMPLIMIENTO DE SENTENCIA.-

ANTECEDENTES PROCESALES

En fecha diecisiete (17) de Octubre de 2.000, el extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, admitió la presente demanda que por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales, interpusiera el ciudadano A.D.J.P.C., venezolano, mayor de edad, identificado con Cédula de Identidad número V.- 2.884.616, y domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, debidamente asistido para el momento, por el Abogado H.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 60.815, en contra de la Sociedad Mercantil RECUPERACIONES VENAMERICA RVA C.A.-

Ahora bien, encontrándose la presente causa en fase de ejecución y con sentencia definitivamente firme dictada en esta causa por la Sala de Casación Social de nuestro M.T. de la República (TSJ), con ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DIAZ, en fecha dieciséis (16) de diciembre del año 2.008, y verificándose última sentencia dictada por el Juzgado Superior Quinto del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, de fecha once (11) de Junio del año que discurre, la cual corre inserta del folio setecientos noventa y ocho (798) al folio ochocientos siete (807) de la presente causa, mediante la cual se ordena practicar nueva experticia contable como complementaria del fallo definitivo en los términos allí proferidos y teniendo en cuenta que los resultados de la referida experticia complementaria por Diferencias de Prestaciones Sociales, fueron presentados por la ciudadana DEXY PARRA MONTIEL, portadora de la Cédula de Identidad No. 3.649.417, Contador Público, inscrita en el Colegio de Contadores Públicos del Estado Zulia, bajo el C.P.C No. 1964, en fecha dieciséis (16) de Julio de 2.010, proyectando la misma la cantidad de CIENTO VEINTE Y NUEVE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLÍVARES CON SETENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 129.253,73), que debe cancelarle al actor, la Sociedad Mercantil demandada RECUPERACIONES VENÁMERICA RVA C.A., el cual corre inserto a los folios del ochocientos dieciséis (816) al ochocientos veintiséis (826) del presente expediente y en vista de que las partes intervinientes en este proceso, presentaron por ante la Unidad de Recepción de Documentos y Distribución (URDD), de este Circuito Laboral, un escrito de acuerdo de pago por cumplimiento voluntario de la sentencia en referencia, el cual se da por reproducido en este acto, mediante el cual la Empresa Demandada, entrega Cheque de Gerencia signado con el No. 19093895, girado contra la cuenta bancaria No. 01050079672079093895, de la Entidad Bancaria MERCANTIL, Banco Universal, a favor de la parte actora, ciudadano A.P.C., siendo recibido conforme dicho cheque, contentivo del pago referido, por parte del tan mencionado ciudadano, A.P.C., tal y como se desprende del escrito que a los efectos presentarán las partes en fecha once (11) de Agosto de 2.010, conjuntamente con la copia fotostática del cheque, debidamente firmadas por las partes y habiendo estas renunciado expresamente a cualquier lapso de suspensión, en virtud del abocamiento que hiciere este Juzgador para conocer de la presente causa, es por lo que se procederá a resolver en derecho lo que corresponda en la parte motiva y dispositiva de la presente decisión. Asimismo, ambas partes solicitan al Tribunal de la causa de por terminado el presente juicio, se ordene el archivo del expediente y se le expiden copias certificadas de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Quinto del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 11/06/2.010, de la Experticia Contable complementaria del fallo que practicó la Lic. DEXY PARRA, consignada en fecha 19/07/2.010, del escrito de fecha 11/08/2.010 de la presente decisión.-

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Por cuanto considera este Juez en fase de Ejecución, que las partes han cumplido con los requisitos de los Medios de Auto-composición Procesal, como lo es en el presente caso el Convenimiento de Pago realizado por la demandada de autos, Sociedad Mercantil RECUPERACIONES VENAMERICA RVA C.A., debidamente representada por su Apoderado Judicial, Abogado en ejercicio A.A.F.C., plenamente identificado y aceptado por el demandante de autos, ciudadano A.P.C., también identificado, con la representación de su apoderado judicial, Abogado en ejercicio C.R., previsto el mismo, en la norma civil adjetiva (CPC), en su artículo 263, el cual establece textualmente: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”; ello en aplicación supletoria de dicha norma, en relación con la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPT), existiendo de igual manera una expresión de voluntad de mutuo consentimiento inclusive, conforme a lo dispuesto en la n.d.D.S. contenida en la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 3 eiusdem, y los artículos 9 y 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, y por cuanto no son normas renunciables por el trabajador, cuando eso representa un derecho adquirido, pero que si pudiera entrar en conflicto en la renuncia a esos derechos, y por cuanto en este acto como quedo establecido con anterioridad se ha verificado un convenimiento de pago por cumplimiento de sentencia definitivamente firme, siendo aceptado por el trabajador demandante, y por consiguiente no se están violentando normas de orden público tal como lo establece el artículo 89 ordinal 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el cual se han llenado los extremos legales establecidos en los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil (CPC), en concordancia con los artículo 6 y 1.282 del Código Civil.

En este mismo orden de ideas y cumplidos como han sido en este caso los extremos legales antes analizados, este Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Zulia, considera procedente en derecho homologar el convenimiento de pago verificado por las partes intervinientes en la fase de ejecución en este proceso, e impartirle el carácter de cosa juzgada. Así se establece.

DISPOSITIVO

Por los razonamientos anteriormente expuestos, éste TRIBUNAL DÉCIMO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECLARA:

PRIMERO

Homologa el presente acto de auto-composición procesal (convenimiento de pago), traducido en acuerdo de cumplimiento voluntario de la sentencia definitivamente firme, celebrado por el ciudadano A.P.C., como parte actora, y la demandada, Sociedad Mercantil RECUPERACIONES VENAMERICA RVA C.A., por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales.

SEGUNDO

Se deja expresa constancia que el trabajador, ciudadano A.P.C., recibió el día miércoles once (11) de Agosto del año que discurre, cheque de gerencia del Banco Mercantil, signado con el No. 19093895, de fecha 10/08/2.010, a su favor, por la cantidad de CIENTO VEINTINUEVE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLÍVARES CON SETENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 129.253,73), conforme consta en diligencia la cual corre inserta al folio trescientos noventa y dos (392) de la presente causa.

TERCERO

Se da por concluido el presente procedimiento de conformidad con lo previsto en el artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPT).

CUARTO

Carácter de Cosa juzgada en el presente juicio.

QUINTO

Se ordena expedir por Secretaría las Copias Certificadas solicitadas en la diligencia de fecha once (11) de Agosto del año que discurre.

SEXTO

Se ordena el archivo del presente expediente.

SEPTIMO

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de lo aquí decidido.

De igual manera se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaría a los fines previstos en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 1384 del Código Civil y Ordinales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada sellada y firmada en la sede del TRIBUNAL DÉCIMO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo Estado Zulia a los doce (12) días del mes de Agosto de 2010. Año 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

EL JUEZ,

LA SECRETARIA,

ABG. E.F.R.

ABG. MARIALEJANDRA NAVEDA

En la misma fecha se publicó el presente fallo siendo las once y quince horas de la mañana (11:15 a.m.).-

LA SECRETARIA,

EFR/exp. VH02-L-2000-000099.-

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