Decisión nº 421 de Juzgado Tercero Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 21 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución21 de Mayo de 2007
EmisorJuzgado Tercero Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteLuis Segundo Chacín Pérez
ProcedimientoPrestaciones Sociales

Exp.- 12.207

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

197º y 148°

SENTENCIA DEFINITIVA

Vistos

sus antecedentes.

Demandante: A.D.J.P.C., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. 2.884.616 con domicilio en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistido por el profesional del derecho H.S..

Demandada: RECUPERACIONES VENAMERICAN RVAS, C.A,

ANTECEDENTES PROCESALES

En el juicio que por prestaciones sociales incoado ante el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, asistido por el profesional de derecho H.S., inscrito en el Inprebogado bajo el No.- 60.815, presento libelo de demanda en contra de la señalada empresa el cual fue admitida por el extinto Tribunal Segundo de Primera Instancia del trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia en fecha 28 de septiembre del 2000.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Alega el demandante que comenzó a prestar servicios como Gerente de Cobranzas para la Sociedad Mercantil RECUPERACIONES VENAMERICA, RVA, C.A, según se evidencia de su escrito libelar que ingresó en la mencionada sociedad mercantil el día 15 de Mayo de 1.996 desempeñando el cargo de GERENTE DE COBRANZAS devengando un salario a comisión hasta el día 06 de junio de 2.000 fecha para la cual fue despedido sin causa justificada.

Alega que ambas partes suscribieron por ante la Inspectoria del trabajo una acta de Transacción por ante la Inspectoria del Trabajo del Estado Zulia. El cual alega no lleno los extremos exigidos en el artículo 9 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, siendo homologada por el ciudadano Inspector del Trabajo del Estado Zulia, no obstante que en la misma se deja constancia que en mi condición de trabajador renunciaba a todos los derechos de Ley es decir la antigüedad, bono vacacional, vacaciones por disfrutar y utilidades legales los cuales me adeuda y que más adelante indicare.

Arguye el accionante que fue contratado bajo la modalidad de salario a COMISIÔN y en consecuencia de conformidad con lo dispuesto en los artículos 145 y 146 de la Ley Orgánica del Trabajo devengué en el año inmediatamente anterior al despido las siguientes cantidades de dinero:

  1. - Mes de JUNIO de 1.999 la cantidad de Bs. 1.884.960 la cual recibió mediante cheque No.- 20440182 del Banco Mercantil librado a su orden por la indicada empresa.

  2. - Mes de Julio de 1.999 la cantidad de Bs. 3.223.376,oo la cual recibió mediante cheque del Banco Mercantil No. 4044021.

  3. - Mes de Agosto de 1.999 la cantidad de Bs. 3.122.988.oo mediante deposito realizado de la Empresa RECUPERACIONES VENAMERICA, RVA,C.A de fecha 03 de septiembre de 1.999 a su cuenta corriente No.- 1067-33088-7 del Banco Mercantil.

  4. - MES de SEPTIEMBRE de 1.999.- La cantidad de Bs.- 1.966.665,oo la cual recibió por parte de la Empresa Recuperaciones venamerica, Rva.

  5. - Mes de OCTUBRE de 1.999.- La cantidad de Bs.- 2.076.260,oo la cual alega haber recibido mediante cheque No.- 71440273.

  6. -MES DE NOVIEMBRE de 1.999. la cantidad de Bs.-2.879.358,oo haber recibido de la demandada en cheque del Banco Mercantil.

  7. -MES DE DICIEMBRE de 1.999.- La cantidad de Bs.-548.997,oo la cual arguye haber recibido mediante cheque del Banco Mercantil No. 01479997.

  8. - MES DE ENERO DEL 2000.- La cantidad de Bs.-2.518.078,37.

  9. - MES DE FEBRERO DEL 2000.- La cantidad de Bs.- 2.058.316 el cual recibió del Banco Mercantil en fecha 03 de Marzo del 2.000.

  10. MES DE MARZO DE 1.999.- La cantidad de Bs.1.906.686 que recibió en fecha 14 de abril del 2000 del cual se anexa en fotocopia.

  11. - MES DE ABRIL DE 1.999.- La cantidad de Bs.- 1.204.591,73 .

  12. -MES DE MAYO DEL 2000.- La cantidad de Bs.1.140.558,oo la cual alega haber recibido mediante cheque No.- 19091791.

    El cual asciende a un promedio de Bs. 2.046.282,oo lo que resulta un salario diario de Bs. 68.209,40 en Base a lo cual deben calcularse los conceptos que se me adeudan al terminar la relación de Trabajo.

    Alega que la demandada RECUPERACIONES VENAMERICA, RVA, C.A le adeuda los siguientes conceptos.

  13. - ANTIGÜEDAD.-del 15/05/1.996 al 18/06/1.997 articulo 108 y 133 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el artículo 665 de la reforma parcial de la L.O.T es decir 30 días X Bs.-75.219,81 el cual asciende a Bs. 2.256.594,30.

  14. -VACACIONES.- La cantidad de Bs.- 1.500.606,80 que constituyen 22 días X Bs.-68.209,40.

  15. - UTILIDADES LEGALES: art. 174 de la Ley orgánica del Trabajo 15 días X Bs.- 68.209,40 el cual asciende a la cantidad de Bs.- 1.023.141,06.

  16. - COMPENSACIÒN POR TRANSFERENCIA.- de conformidad con lo señalado en el articulo 665, literal 6 de la Ley de la reforma parcial de la L.O.T es decir la cantidad de 30 días el cual asciende al monto de Bs.- 300.000,oo.

  17. - ANTIGÜEDAD a partir del 108 de la Ley Orgánica del Trabajo a partir del 19/09/1.997 hasta el 19/06/1.998 el cual asciende a un monto de Bs. 4.535.925,oo más 02 Días asciende al monto de Bs. 151.197,50.

  18. - VACACIONES NO DISFRUTADAS.- 24 días X Bs.-68.209,40 el cual asciende Bs.- 1.637.025,60.

  19. - UTILIDADES 15 días el cual asciende de Bs.-1.023.141,00.

  20. - ANTIGÜEDAD, VACACIONES ANUALES, UTILIDADES LEGALES correspondiente al periodo de 20/06/1.998 al 20/06/1.999 el cual asciende a la cantidad de Bs.- 7.386.157,50.

  21. - ANTIGÜEDAD, VACACIONES y UTILIDADES correspondiente al periodo de 21/06/1.999 hasta el 06/06/2000 el cual asciende a la cantidad de Bs.7.927.540.

  22. -INDEMNIZACIÒN por PREAVISO Y ANTIGÜEDAD por Despido del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo el cual asciende a la cantidad Bs. 11.562.765.

    La cantidad total que reclama por los conceptos antes señalado asciende aun monto total de Bs. 39.622.125,94 a dicha cantidad se le debe deducir la cantidad de Bs. 1.300.000,oo que ya recibiera por concepto de Transacción de fecha 08 de diciembre de 1.999 es decir alega que la demandada le adeuda la cantidad de Bs.- 38.322.125,94.

    ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

    • En la oportunidad legal correspondiente la demandada alega que el demandante laboró para la empresa que represento desde el 15 de Mayo de 1.996 pero es falso que haya sido hasta el día seis (06) de junio del año 2000 toda vez que la relación de trabajo termino fue el día 08 de diciembre del año 1.999 y como lo afirma el demandante en esa fecha suscribió una Transacción Laboral en la cual Renuncio al cargo que venia desempeñando como Gerente de la demandada en la ciudad de Maracaibo.

    • Por otra parte niega rechaza y contradice que el demandante haya sido despedido el día seis (06) de junio del 2.000. Lo que ocurrió en esa fecha seis (06) de junio del 2000 el demandante estuvo en Caracas en la oficina Principal y en esa misma ciudad reclamo una mayor cantidad de dinero por conceptos laborales pendientes.

    • Alega que el día (08) de junio del 2000 el demandante recibió de la empresa en la oficina principal un cheque No.- 19091791 de esa misma fecha de Bs.- 1.140.558,00 por concepto de diferencia de Prestaciones Sociales. Así mismos el demandante había recibido en fecha 22 de Mayo del año 2.000 un cheque bajo el No.- 17001052 de esa misma fecha por la cantidad de Bs.-1.204.591,73.

    • Es cierto que suscribió una Transacción Laboral por ante la Inspectoria del Trabajo del Estado Zulia, porque en esa fecha termino la relación Laboral en donde el trabajador estuvo en desacuerdo por el monto recibido en esa oportunidad.

    • Niega y rechaza que el trabajador demandante haya sido despedido de la empresa demandada el día 08 de diciembre de 1.999 ni el 06 de junio del 2000. En diciembre de 1.999 se planteo una crisis de dirección y de gerencia que condujo a un acuerdo de Terminación de la relación Laboral del hasta entonces Gerente A.P. los jefes de Grupo F.C. y otros empleados.

    • Es cierto que recibía el salario bajo la modalidad de Comisión y arguye que recibió los siguientes conceptos de salario por concepto de los últimos 12 meses de la Relación de Trabajo:

  23. - Diciembre de 1.999 la cantidad de Bs.-1.392.406,88. 2.-Enero 1.999 la cantidad de Bs. 853.600,oo. 3.-Febrero de 1.999 la cantidad de Bs. 1.479.442,90. 4.-Marzo de 1.999 la cantidad de Bs. 3.656.471,69. 5.-Abril de 1.999 la cantidad de Bs. 1.528.045,47. 6.- mayo de 1999 la cantidad de Bs. 2.014.065,oo. 7.- Junio de 1.999 la cantidad de Bs.-2.014.065,oo. 8.- Julio de 1.999 la cantidad de Bs.3.223.988,oo. 9.- Agosto de 1.999 la cantidad de Bs.3.122.988,oo.

  24. -Septiembre de 1.999 la cantidad de Bs.1.966.655,oo. 11.- Octubre de 1.999 la cantidad de Bs. 2.075.260,oo. 12.- Noviembre de 1.999 la cantidad de Bs. 1.297.068,oo.

    • Arguye además que el promedio mensual de pago es de Bs. 2.102.028,07 este promedio de Base de cálculo de los derechos de vacaciones y utilidades de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo como se vera más adelante.

    • Alega que el pago de Bs. 548.997 corresponden al pago del salario de los 0cho (08) días de diciembre de 1.999 y la transacción que se celebro en fecha 08 de diciembre de 1.999.

    • Alega que con motivo de la Renuncia hecha por el accionante y la transacción efectuada recibió la cantidad de Bs. 548.997,oo. Luego el 22 de Mayo del 2000 se le complemento el monto correspondiente a los derechos laborales con motivo de la terminación de la Relación Laboral por la cantidad de Bs.-1.204.591,00.

    • El 08 de junio del 2000 en Caracas la demandada le cancelo la cantidad de Bs.- 1.140.558,00.

    • Manifiesta la demandada que el accionante no mantuvo relaciones de trabajo como Gerente de la Sucursal en Maracaibo, no prestó servicios, no existió Relación de Subordinación o dependencia entre mi mandante y el demandado como tampoco percibió cantidades de dinero de su representada por concepto de salario.

    • Igualmente manifiesta la accionada que el demandante mantuvo por un tiempo determinado firma conjunta con la presidenta de la Empresa y la gerente General en una cuenta corriente en una de las agencias en Maracaibo en uno de los Bancos donde la Empresa mantenía relaciones de cuenta.

    • Solicitan LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN en virtud que desde la fecha del despido el cual fue 08 de diciembre de 1.999 se ha cumplido más de un año todo de conformidad con el articulo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    • Igualmente alega la COSA JUZGADA tal como lo ha confesado el accionante que celebro una transacción por ante la Inspectoria del Trabajo del Estado Zulia.

    • Alega la CADUCIDAD DE LA ACCIÒN DE ESTABILIDAD LABORAL.

    • Arguye la INEPTA ACUMULACIÒN DE ACCIONES por cuanto no debía acumularse la acción de Estabilidad Laboral y el de la Reclamación de Prestaciones Sociales.

    • Denuncia la inadecuada aplicación de Base de Cálculos por cuanto alega unas cantidades de dinero que no le corresponden desconociendo el actor lo señalado en el artículo 146 de la Ley orgánica del Trabajo.

    Ahora bien, observa este sentenciador que el extinto Tribunal Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante sentencia interlocutoria declaro debidamente subsanado la Incidencia con respecto al Poder de la demandada, reanudándose el Juicio en la Etapa de Pruebas.

    La parte demandada arguye una tercería conforme a lo establecido en el artículo 370, ordinal 3 del Código de Procedimiento Civil; es decir alega la intervención adhesiva simple, la cual fue declarada improcedente por el Extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 22 de Mayo del 2.002.

    PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA.-

  25. - Promueve en Original Carta de Renuncia suscrita por el accionante de autos ciudadano A.D.J.P..

    Este juzgador considera que de las actas se aprecia una documental de los llamados documentos privados reconocidos el cual no fue objeto de tachado por lo que este Juzgador lo estima en su justo valor probatorio a tenor de lo establecido en el artículo 430 del Código de procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.364 del Código Civil, y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así Se Decide.-

  26. - Promueve TRANSACCIÒN LABORAL entre RECUPERACIONES VENAMERICA RVA, C.A, de fecha 08 de diciembre de 1.999 fecha en que la Inspectoria del Trabajo del Estado Zulia homologo dicha transacción.

    Este Juzgador observa, que la presente transacción fue celebrada por ante una autoridad administrativa, vale decir por ante el Inspector del Trabajo del Estado Zulia, el cual no fue impugnada, tachada ni desconocida por la demandada y siendo que de la propia acta transaccional consta la voluntad expresa de las partes este sentenciador le otorga valor probatorio a tenor de la sentencia 1.502 dictada por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 10 de Noviembre del 2005 en ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO, por lo que este Juzgador le otorga valor probatorio. Así Se Decide.

  27. - De conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil promueve la testimonial de los siguientes testigos:

    J.D.G., J.L.G., B.A., N.G., V.R.B., P.L.F., N.L..

    Este sentenciador aprecia que de los testigos promovidos por la demandada J.D.G., J.L.G., B.A., N.G. no comparecieron en la oportunidad legal correspondiente por lo que este Juzgador no tiene pronunciamiento alguno que realizar en relación a los señalados ciudadanos. Así Se Decide.-

    En relación a los ciudadanos V.R.B., P.L.F. y N.L. los señalados ciudadanos están contestes entre si en cuanto a que el ciudadano A.P. efectivamente trabajo hasta el año 2000, por lo que en consecuencia este operador de justicia aprecia y estima en su justo valor probatorio las declaraciones de los mencionados testigos a tenor de lo establecido en el articulo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así Se Decide.-

  28. - De conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil solicito al tribual se sirviera oficiar al Banco Mercantil a los fines de que se informe las transferencias realizadas entre diciembre de 1.999 y noviembre del 2.000 entre cualquier cuenta en Caracas de RECUPERACIONES VENAMERICA, RVA, C.A, de la misma forma el Banco Mercantil informe sobre los cheques que este emitió de la cuenta No.-1067-31048-7 a personas naturales.

  29. - Por último que el Banco Mercantil informe si RECUPERACIONES VENAMERICA, RVA, C.A con la firma de su Presidenta, I.P. y /o B.A. emitió cheques o hizo transferencias o depósitos a favor del ciudadano A.P.C. correspondientes a los siguientes pagos:

    a.- En diciembre la cantidad de Bs. 548.997,00.

    b.- En Mayo del 2000 la cantidad de Bs. 1.204.591.

    c.- En 08 de junio del 2.000 la cantidad de Bs. 1.140.558,00.

    Este Juzgador aprecia que en las actas se observa específicamente en el folio 231 del físico del presente expediente informe del Banco Mercantil en donde se desprende que la cuenta corriente indicada en el informe se corresponde con la cuenta que le asignara la demandada al trabajador a los efectos de depositarle los pagos por la labor que este le prestaba por lo que este sentenciador le otorga valor probatorio a tenor de lo establecido en el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así Se Decide.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

  30. - Promueve de conformidad con lo establecido en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.371 del Código Civil a los fines que la demandada RECUPERACIONES VENAMERICA, RVA, C.A, exhiba los siguientes documentales:

    1.1.- Relaciones que bajo la denominación de “Honorarios Profesionales” debía cancelar Recuperaciones Venamerica, R.V.A, C.A correspondiente a los meses de junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de todo el año 1.999 y Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo del año 2.000. Que no son más que las comisiones que le correspondía como GERENTE DE COBRANZAS, se acompaña copia de las citadas relaciones que se acompañan al libelo de demanda dando cumplimiento al artículo 436 del Código de Procedimiento Civil.

  31. --Correspondencia dirigida por RECUPERACIONES VENAMARICA, en la persona de su Presidenta I.d.A./ y o la gerente General B.A. y demás personal de la referida compañía y que se determinan:

    2.1.- Comunicación de fecha 21 de Febrero del 2.000 remitida por I.P.D.A. como presidenta de recuperaciones venamerica a los señores N.G., P.R., A.P., M.D., L.A.C. y otros, referida a estrategias de Cobranzas cartera, amortizada, autos –enero 2.000 de la cual se acompaña copia fotostática.

    2.2.- Comunicación remitida por el mandante A.C.P. en su carácter de Gerente General de Venamerica Maracaibo a la Dra. I.d.A., Venamerica Caracas de fecha 20 de Marzo del 2.000 donde plantea la problemática con Relación a los Registros de Comercio y aperturas de cuentas constituidos por el personal de la Empresa.

    2.3.- Comunicación de fecha 24 de Marzo del 2.000 remitida por I.P. y B.A. en su condición de Presidenta y Gerente General dirigida a varios ciudadanos entre las cuales se encuentra el accionante A.P. referidas a los cambios de políticas de cobranzas.

    2.4.- Comunicación 31 de Marzo del 2.000 dirigida por I.P.D.A. y B.A. como Presidente y Gerente General referida a cambios de política de la cual se anexa copia.

    2.5.- Comunicación 07 de abril del 2.000 dirigida por la Gerente General de Venamerica B.A. a varios empleados entre los cuales se encuentra el ciudadano A.P., dicha comunicación esta referida a la entrega de cartera Movilnet del cual se anexa copia.

    2.6.- Comunicación 19 de Mayo del 2.000 dirigida por la Gerente General de Venamerica B.A. a varios empleados entre los cuales se encuentra el ciudadano A.P. referida a entrega de cartera Movilnet del cual se anexa copia.

    2.7.- Comunicación 19 de Mayo del 2.000 dirigida por la Gerente General de Venamerica B.A. a varios empleados entre los cuales se encuentra el ciudadano A.P. referida a entrega de cartera Movilnet del cual se anexa copia.

    2.8.- Comunicación de fecha 30 de Mayo del 2.000 dirigida por la Gerente General de Venamerica B.A. a varios empleados entre los cuales se encuentra el ciudadano A.P. referida a entrega de cartera Movilnet del cual se anexa copia.

    2.9.-Comunicaciones del 31 de Mayo, 01 de Junio, 03 de junio del año 2.000 mediante el cual se aprecia el nombre del ciudadano A.P. y dirigida por las ciudadanas Presidenta y Gerente General, mediante el cual el accionante alega que fueron dirigidas por la parte demandada “RECUPERACIONES VENAMERICA, RVA, C.A” referidas a ordenes o instrucciones comprendidas desde el 21de febrero del 2.000 al 03 de junio del 2000 lapso en el cual nuestro representado siguió prestando sus servicios como Gerente de la Oficina Maracaibo evidenciándose la Relación de subordinación.

    Aprecia este juzgador que en fecha 22 de Noviembre del 2002 el extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, fijo el día y hora a los fines que la demandada exhibiera las originales de dichas documentales al no presentarse considera este Juzgador que debe aplicar los efectos de lo establecido en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, es decir tener como exactas dichas documentales. Así Se Decide.-

  32. - Promueve de Informe de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil a los fines de que requiera al Banco Mercantil Sucursal Plaza República (Maracaibo) Centro Comercial Lago Mall Maracaibo y Centro Plaza en la ciudad de Caracas, informes a este Tribunal sobre los distintos cheques emitidos a favor del Banco Mercantil de la cuenta corriente No.- 1067-31048-7 aperturada en la Sucursal Plaza Republica de Maracaibo a los fines si libro los siguientes cheques bajo los Nos.-20440182, 40440211, 70440258, 27440258, 27440259, 71440273, 01479997, 77509138, 74716842, 74377402, 91786229.

    • Si la cuenta m.N..-8280-00011-9 de la Sucursal Lago Mall en la ciudad de Maracaibo tiene como titular a la sociedad Mercantil INVERSIONES DE TELEFONIA.

    Remita al tribunal copia fotostática del referido depósito o nota de crédito si en la Sucursal del Banco Mercantil situada en Centro Plaza en la ciudad de caracas, existe la cuenta corriente No.- 1079-30012-0.

    • Igualmente informe a este Tribunal si “RECUPERACIONES VENAMERICA, RVA, C.A libro el cheque No.- 19091791 de fecha 08 de junio del 2000.

    De las actas se desprenden pruebas informativas remitidas por el Banco Mercantil los cuales se evidencian en los folios 231, 494 y 497 evidenciándose montos, cantidades y fechas que se corresponden con los hechos alegados por el demandante en su libelo de demanda , en este sentido este juzgador aprecia y estima las pruebas informativas enviadas por el indicado ente financiero a tenor de lo establecido en el articulo 433 del Código de Procedimiento Civil. Así Se Decide.-

    • Igualmente requiera del Banco Provincial copia fotostática sucursal los dos caminos, en caracas sobre la Cuenta 0108-0268-0100001495 pertenece a la sociedad Mercantil.

    • RECUPERACIONES VENAMERICA, RVA.

    • Igualmente informe se informe si en fecha 01-12-99 se libro cheque No.- 08506658 a la orden de A.P..

    En relación a la prueba informativa requerida al Banco Provincial la misma no se encuentra en el físico del presente expediente por lo que puede hacer pronunciamiento alguno al respecto este juzgador. Así se Decide.

  33. - De conformidad con lo señalado en el artículo 477 del Código de Procedimiento Civil la testimonial jurada de los ciudadanos M.E.P.L., L.P. y J.D.R.P..

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    Planteada la controversia en los términos que anteceden, observa el Tribunal que conforme al artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, bajo cuya vigencia se dio contestación a la demanda, el demandado o quien ejerza su representación en el acto de contestación deberá determinar cuáles de los hechos admite y cuáles rechaza, produciéndose así la carga procesal del demandado de determinar con claridad cuales de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuales niega o rechaza, con la finalidad de simplificar el debate probatorio, dando por admitidos los hechos del demandante, que no hayan sido expresa y razonadamente contradichos por el patrono, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos, lo cual tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, por lo que el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, por lo que se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor, por lo que la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado de rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.

    De la misma manera, la Sala de Casación Social ha precisado que no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación, deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar el juzgador, tarea en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador pero de la que no puede eximirse con el solo fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales, señalando la Sala, como ejemplo, que si se ha establecido que una relación es de carácter laboral, con una remuneración y tiempo determinado y bajo condiciones legales, es claro que el riesgo de no quedar demostrados los pagos que derivan de esos supuestos no recae sobre el trabajador demandante, sino sobre el patrono demandado, aunque éste haya rechazado punto por punto lo reclamado, pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales, circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia y/u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar; siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes.

    PUNTO PREVIO

    I

    Antes de resolver sobre el fondo de la controversia, debe necesariamente este juzgador, proceder al análisis de la prescripción alegada, toda vez que la acción se constituye en presupuesto para acceder a la jurisdicción. En este sentido, se afirma que no puede haber tutela de derechos sin proceso, y no hay proceso sin que éste presente la jurisdicción.

    Las codemandadas en la oportunidad de la litis contestación denunciaron como punto previo a la defensa de fondo, la Prescripción de la Acción, con fundamento en lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, y en efecto, prevé la mencionada disposición legislativa, lo siguiente:

    Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación del servicio

    .

    En el caso sub-examine se desprende de las actas que el reclamante renuncio en fecha 30 de octubre de 1.999 presentando su demanda en fecha 28 de septiembre del 2.000, de la misma forma este sentenciador observa que de las actas procesales se desprende un acta de Transacción celebrada entre el trabajador y la demandada de fecha 08 de diciembre de 1.999 el cual riela en los folios 169 y 170 del físico del presente expediente, en este orden de las actas se desgaja que la demandada compareció en fecha 11 de junio del 2.000 mediante la Representación que otorga el articulo 168 del Código de Procedimiento Civil, mas aun en el acervo probatorio de las parte se desglosan una serie de documentales en el cual se evidencia que el ciudadano A.D.J.P. continuo prestando servicios a la indicada empresa toda vez que se denotan en el físico del presente expediente recibos cancelados por la demandada hasta el 06 de junio del 2000 por lo que se entiende que la prestación del servicio culmino para dicha fecha, en consecuencia de un computo aritmético efectuado se desprende que no ha transcurrido el lapso que señala el articulo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo; por lo que este juzgador debe declarar forzosamente Sin Lugar la Prescripción de la Acción alegada por la demandada como defensa de fondo. Así Se Decide.

    PUNTO PREVIO

    II

    En cuanto a la INEPTA ACUMULACIÒN DE ACCIONES aludida por la demandada quien decide; observa que en fecha 26 de septiembre del 2.002 el extinto Tribunal Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia declaro Sin Lugar la cuestión previa alegada por la demandada en cuanto a la acumulación prohibida establecida en el articulo 78 del Código de procedimiento Civil. Así Se Decide.-

    PUNTO PREVIO

    III

    En relación a LA COSA JUZGADA alegada por la demandada

    Ahora bien, la parte accionada alega la cosa Juzgada como defensa previa de fondo argumentando que nada adeuda al demandante de autos por cuanto la Relación de Trabajo que unía a la accionada con el trabajador demandante de autos expiro en fecha 30 de Octubre de 1.999 cuando se le cancelaron sus prestaciones sociales mediante acta de transacción celebrada y homologada por el ciudadano Inspector del Trabajo del Estado Zulia, en donde se le cancelaron los conceptos de Antigüedad, Bono Vacacional, Vacaciones por disfrutar, Utilidades Legales, sin embargo el trabajador demandante en su escrito ,libelar demanda los conceptos de Antigüedad, vacaciones no disfrutadas, Utilidades Legales, Compensación por transferencia, indemnización por despido, preaviso correspondiente a los años 1996- 1997, 1997-1998, 1998 -1999, 1999 – 2000.

    Para decidir este juzgador observa que al haber continuado laborando el trabajador con la Sociedad Mercantil demandada se le causaron nuevamente prestaciones sociales al trabajador, y como quiera que de las actas se desprende que la emplazada no se ha excepcionado, alegando pago alguno correspondiente a los años posteriores de los que reclama el trabajador en su escrito libelar; razón por la cual instruye efectivamente este sentenciador que al evidenciarse en el expediente una serie de pagos efectuados al trabajador por las supuestas ventas efectuadas en beneficio de la ya mencionada sociedad Mercantil, lo que ha juicio de quien decide se entiende que el reclamo del actor obedece al desempeño del trabajo realizado por este; en consecuencia este juzgador forzosamente declara

    • Alega la CADUCIDAD DE LA ACCIÒN DE ESTABILIDAD LABORAL.

    En cuanto a la señalada defensa previa alegada por la demandada en cuanto CADUCIDAD DE LA ACCIÒN DE ESTABILIDAD LABORAL considera quien decide que Artículo 112. Los trabajadores permanentes que no sean de dirección y que tengan más de tres (3) meses al servicio de un patrono, no podrán ser despedidos sin justa causa.

    Por otra parte, el artículo 42 señala que el empleado de dirección es el que interviene en la toma de decisiones u orientaciones de la empresa, así como el que tiene el carácter de representante del patrono frente a otros trabajadores o terceros y puede sustituirlo, en todo o en parte, en sus funciones.

    Razón por la cual este Juzgador declara Sin Lugar la Defensa previa alegada por la accionada en cuanto a la CADUCIDAD DE LA ACCIÒN DE ESTABILIDAD LABORAL toda vez que el accionante de autos no se le aplica el procedimiento previsto en el derogado articulo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así Se Decide.

    • Arguye la INEPTA ACUMULACIÒN DE ACCIONES por cuanto no debía acumularse la acción de Estabilidad Laboral y el de la Reclamación de Prestaciones Sociales. Este juzgador considera la inexistencia de lo previsto en el artículo 78 del código de procedimiento civil, esto es la INEPTA ACUMULACIÒN DE ACCIONES por cuanto lo que efectivamente reclama el trabajador es la diferencia de las prestaciones sociales, diferencias estas causadas desde 09 de diciembre de 1.999 hasta el 08 de junio del 2000. Así De Decide.-

    Ahora bien, considera este juzgador que en cuanto al concepto de Indemnización por despido conforme alo establecido en el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, no le corresponde toda vez que el accionante de autos es un personal de dirección y confianza y podía ser despedido a tenor de lo establecido en el articulo 42, 45 y 112 de la Ley orgánica del Trabajo. Así Se Decide.

    En cuanto al concepto de preaviso el mismo a tenor de l establecido en el artículo 104 de la Ley del Trabajo es procedente durante el periodo del 08 de Diciembre de 1.999 y el 06 de junio del 2000; es decir por espacio de 01 año y 04 meses por lo que le corresponden la cantidad de 66 días de antigüedad a razón de Bs. 76.356,63 el cual asciende a la cantidad de Bs.- 5.039.537,50 y la cantidad de Bs. 1.023.135 por 15 días de Vacaciones conformidad con lo establecido en el articulo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo y 30 días de Preaviso a razón de Bs. 40.000 el cual suma la cantidad de Bs. 1.200.000,oo. Así Se Decide.

    Como quiera que constituyen un hecho notorio la depreciación de la moneda de curso legal en el País, y esta jurisdicción en distintos fallos a hecho suya la doctrina casacionista dictada por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, de fecha 17 de marzo de 1.993, con ponencia del Magistrado Dr. A.G., que tiene su fundamento en el hecho de que “el retardo en el cumplimiento oportuno de la obligación dineraria derivada de las prestaciones sociales u otras de la misma naturaleza, representan para el deudor, moroso en época de inflación y de pérdida de valor real de la moneda, una ventaja que la razón y la moral rechazan” y siendo que la misma no constituye un atentado a la prohibición procesal de la Reformatio in peius; se acordará en la dispositiva de la presente decisión, el ajuste o corrección monetaria de las cantidades de dinero demandadas y condenadas a pagar por concepto de prestaciones sociales, el cual para su examen tomará en cuenta los índices inflacionarios señalados por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha en que fue presentada la demanda ante la jurisdicción, es decir, desde el día 28 de septiembre del 2.000 hasta el día anterior a la fecha en que se realice el respectivo cómputo, luego de que el presente fallo se ponga en estado de ejecución, excluyendo los lapsos sobre los cuales la causa se paralizara por acuerdos entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor, o por demoras del proceso imputables al demandante; y la misma se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un experto contable en la forma como se determinó en el punto anterior, lo cual se determinará de manera expresa, positiva y precisa en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.

    Igualmente se condena a la demandada el pago por concepto de intereses, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que deberán ser determinados a través de una experticia complementaria del fallo la cual debe ser practicada por un único perito, designado por el Tribunal en función de Ejecución, si las partes no lo pudieren acordar, los parámetros establecidos en el artículo 108 literal c de la Ley Orgánica del Trabajo, calculados desde el día de la terminación de la relación laboral hasta la fecha de la ejecución del fallo, estableciéndose igualmente que para el cálculo de los intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, conforme a lo sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en aclaratoria de fecha 16/10/03 de la sentencia No.- 434 10/7/03. Así Se Decide.-

    DISPOSITIVO

    Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR, la pretensión por DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES incoada por el ciudadano A.D.J.P.C. en contra de la Sociedades Mercantiles RECUPERACIONES VENAMERICA, RVA, C.A, todos anteriormente identificados.

    En consecuencia se condena a la demandada a pagar a la parte actora:

Primero

A pagar la cantidad de SIETE MILLONES DOSCIENTOS SESENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y DOS BOLIVARES CON CINCUENTA CÈNTIMOS (Bs.- 7.262.672,50) por concepto de diferencia en el pago de sus prestaciones sociales.

Segundo

La cantidad que resulte del cálculo de los intereses moratorios calculados sobre la cantidad indicada en el particular primero, hasta el día anterior a la fecha en que se realice el respectivo cómputo, luego de que el presente fallo se encuentre en fase de ejecución, a la tasa de interés promedio entre la activa y pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomado como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del País, tal como lo dispone el literal “c)” del artículo 108 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, y mediante una experticia complementaria del fallo como fue determinado en la parte motiva de la presente decisión.

Tercero

La cantidad que resulte de la indexación sobre la suma ordenada a pagar en el particular primero, y sobre la resultante del particular segundo del dispositivo de esta sentencia. Esta indexación, se determinará en la oportunidad de la ejecución de este fallo, en la experticia complementaria que se acordará. El período a calcular será el comprendido entre el 28 de septiembre del 2.000, fecha en la cual fue presentada la demanda ante la jurisdicción, hasta el día anterior a la fecha en que se realice el respectivo cómputo, luego de que el presente fallo se encuentre en fase de ejecución, excluyendo de ese período, los lapsos en los cuales la causa se paralizará por acuerdos entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor, y por demoras del proceso imputables al demandante.

Cuarto

No hay condena en costas procesales, de conformidad con lo previsto en el Artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE.

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ZULIA en Maracaibo a los Veintiún (21) días del mes de Mayo del año dos mil Siete (2007).- Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

El Juez,

Dr. L.S.C.

La Secretaria,

En la misma fecha y previo el anuncio de ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del Despacho, y siendo las tres y veinticinco de la tarde (03:25 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede; quedando registrado bajo el No. 421 -2007.

La Secretaria,

Exp.12.207.

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