Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Portuguesa (Extensión Guanare), de 15 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución15 de Marzo de 2012
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
PonenteFrancileny Alexandra Blanco Barrios
ProcedimientoDivorcio (Contencioso)

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa

Guanare, 15 de marzo de 2012

201º y 153º

ASUNTO: PP01-V-2012-000022

Vista la medida cautelar, solicitada en el escrito libelar por la parte demandante, ciudadano: A.P.A., debidamente asistido por la Abogada en ejercicio YUMARY L.H.E., relativa a la PROHIBICIÓN DE TRASPASO, sobre el vehículo con las siguientes características: MARCA: CHEVROLET; CLASE CAMIONETA; MODELO: SILVERADO LT/4X4 C/D, TIPO PICK-UP D/CABINA; AÑO 2010; COLOR PLATA; USO CARGA; PLACA: A32AH1K; SERIAL DE CARROCERÍA: 8ZCRKSE39AV315509; SERIAL DEL MOTOR: 9AV315509; Nº PUESTOS: 6; Nº EJES: 2; TARA: 2436; SERVICIO PRIVADO, hasta tanto sea dictada sentencia definitiva en el presente procedimiento, es necesario traer a colación el contenido del artículo 466 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual establece lo siguiente:

Art. 466: Las medidas preventivas pueden decretarse a solicitud de parte o de oficio, en cualquier estado y grado del proceso. En los procesos referidos a Instituciones Familiares o los asuntos contenidos en el Título III de esta Ley, es suficiente para decretar la medida preventiva, con que la parte que la solicite, señale el derecho reclamado y la legitimación que tiene para solicitarla. En los demás casos, solo procederán cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama… (Fin de la cita. Resaltado del Tribunal).

De la disposición normativa antes transcrita se colige que cuando se trate de juicios relativos a instituciones familiares, vale decir, p.p., responsabilidad de crianza, obligación de manutención y régimen de convivencia familiar o procesos concernientes a medidas de protección, infracciones a la protección debida, acción de protección o cualquier otro asunto de los estatuidos en el Título III de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los requisitos para que el Juez decrete la medida preventiva solicitada, se minimizan, bastando solo con que el peticionante señale el derecho reclamado y la legitimación que posee para solicitarla. No obstante, la Ley es clara al señalar que en los demás casos las medidas cautelares requeridas solo procederán cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que promueva un medio de prueba que establezca presunción grave del referido riesgo (perículum in mora) y del derecho reclamado (fumus bonis iuris).

En sintonía con lo expresado, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil estatuye lo que de seguidas se cita:

Art. 585: Las medidas preventivas establecidas en este título las decretará el Juez, solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama. (Fin de la cita. Resaltado del Tribunal)

Se observa pues, como ambas normativas procedimentales, tanto la pautada en la LOPNNA como la del CPC, establecen de forma concurrente como requisitos de procedencia para decretar medidas preventivas, el perículum in mora y el fumus bonis iuris y en ambos casos prueba que constituya presunción grave de estos.

Ahora bien, en el caso sub iudice, se observa que el objeto de la demanda versa sobre DIVORCIO CONTENCIOSO, lo cual significa que no se trata de un asunto relativo específicamente a instituciones familiares, así como tampoco de los contenidos en el Título Tercero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo tanto a tenor de lo dispuesto en el citado artículo 466 ejusdem es imprescindible para decretar la procedencia de las referidas medidas el cumplimiento y concurrencia de los requisitos señalados con anterioridad, los cuales son, el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (perículum in mora) y prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama (fumus bonis iuris) o presunción de buen derecho.

Asimismo, analizados como han sido de forma preliminar tanto el escrito libelar y los recaudos que le acompañan como todos y cada uno de los alegatos expuestos por el demandante solicitante para la procedencia de dicha medida; se evidencia que se encuentra demostrada la presunción de buen derecho (fumus bonis iuris) a favor del cónyuge demandante. Sin embargo, con relación al requisito del periculum in mora, es de advertir, que la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en forma reiterada ha señalado que el recurrente al fundamentar su solicitud de medida cautelar, no puede limitarse a exponer simples alegatos genéricos, sino que es necesario una argumentación fáctico-jurídica sólida. En el caso que nos ocupa, esta juzgadora observa que la parte actora solicitante de las medidas circunscribe su solicitud a exponer:

De conformidad con lo establecido en el ordinal 3ero del Artículo 191 del Código Civil y Artículos 466,467 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicito con todo respecto a este Tribunal dicte la siguiente Medida Cautelar, sobre el bien inmueble que a continuación se describe. Cumplo con informar al Tribunal que el bien sobre los cuales solicito esta medida pertenece a la comunidad conyugal existente entre mi persona y mi cónyuge Yalenys J.G.M., y el cincuenta por ciento (50%) del mismo me pertenece según la Ley: medida Preventiva de Prohibición de Traspaso sobre el vehículo con las siguientes carácterísticas : (…) Así mismo, se sirva oficiar a la Oficina de T.T. ubicada en la Av. Rotaria, a los fines que la misma se abstenga de emitir Acta de Revisión de Vehículo para trámite de Traspaso

. (Fin de la cita)

De lo antes referido, queda claro que el solicitante solo se limitó a emitir simples afirmaciones referentes a que el referido vehículo pertenecía a la comunidad conyugal y que por tanto el cincuenta por ciento (50%) del mismo le pertenecía solicitando sin más ni más la precitada medida cautelar, sin especificar de forma abundante las circunstancias y hechos que hicieran presumir el riesgo de que quedare ilusoria la ejecución del fallo en caso de esperar hasta la sentencia definitiva o el daño eventual que pudiere causarse con la demora de la decisión final y que llevaran a la convicción de quien hoy juzga la imperante necesidad de decretar la procedencia de dicha medida preventiva, incumpliendo con la carga de esgrimir una argumentación fáctico-jurídica sólida o consistente, desde el punto de vista lógico; aunado a que tampoco promovió prueba alguna tendente a demostrar tales hechos, lo cual no comprueba la existencia del perículum in mora, significando entonces que no cumplió con la carga de demostrar la concurrencia de los requisitos de procedencia para el decreto efectivo de la medida solicitada. Así se establece.

En consecuencia, de conformidad con los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, resulta forzoso para este Tribunal declarar IMPROCEDENTE la medida cautelar de prohibición de traspaso sobre el vehículo anteriormente descrito, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 466 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el 585 del Código de Procedimiento Civil Venezolano. Así se decide.

Ahora bien, con relación a las medidas preventivas solicitadas en el libelo de demanda, referentes a las Instituciones Familiares, esto es, P.P., Responsabilidad de Crianza, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención, en beneficio del niño: (identificación omitida por disposición de la Ley) , de 9 años de edad; como quiera que la Audiencia de Mediación (Acto Reconciliatorio), en el presente asunto está fijada para el día 16 de marzo de 2012 a las 10:00 a.m.; este Tribunal emitirá pronunciamiento al respecto, una vez realizada dicha Audiencia; solo en caso de que las partes no pudiesen llegar a un acuerdo al respecto en el referido acto.

Finalmente, en lo que respecta a la solicitud relativa a la práctica de evaluación psicológica al niño (identificación omitida por disposición de la Ley) , previamente identificado; en virtud de los señalamientos relatados en el escrito libelar; este Tribunal, en aras de preservar el desarrollo integral del niño y su adecuado equilibrio emocional y psicológico, y a los fines de indagar sobre el buen funcionamiento en sus relaciones con su grupo familiar, y atendiendo principalmente a su interés superior; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acuerda lo solicitado; en consecuencia ordena la realización de un informe parcial (Psicológico y Social); al niño: (identificación omitida por disposición de la Ley) , al padre, ciudadano: A.P.A. y a la madre: YALENIYS J.G.M.; para lo cual se ordena Oficiar al Equipo Técnico Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescente a los fines de la elaboración de dicho informe. Así se establece.

La Jueza,

Abgº Francileny A.B.B.

El Secretario,

Abgº A.J.O.S.

FABB/ajos/fabb.

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