Decisión de Juzgado Decimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 31 de Julio de 2009

Fecha de Resolución31 de Julio de 2009
EmisorJuzgado Decimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMaría del Socorro Camero Zerpa
ProcedimientoApelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 31 de Julio de 2009

199º y 150º

ASUNTO: AP11-R-2009-000237

MOTIVO: Cumplimento de Contrato de Arrendamiento.

SENTENCIA: Definitiva en alzada (Apelación).

-I-

Parte actora: A.M.P. venezolano, mayor de edad, de este domicilio titular de la cédula de identidad V-2.935.213 y SOCIEDAD MERCANTIL INMOBILIARIA ARMARGAR C.A, inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda bajo el N° 50, Tomo 71-A-Cto., el 23 de octubre de 2002.

Apoderados Judiciales de la parte actora: A.B. y M.B. abogados en ejercicio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos 12.710 Y 119.059, respectivamente.

Parte demandada : SOCIEDAD MERCANTIL, EMPRESA KANO, C.A inscrita en el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda bajo el N° 11, Tomo 389-A-VII, en fecha 19 de enero de 2004.

Apoderados Judiciales de la parte demandada: M.Y.M.G. y E.G. abogados en ejercicio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos 55.410 y 196.797 respectivamente.

-II-

Mediante auto dictado en fecha 25 de junio de 2009, se le dio entrada al presente expediente por ante este Tribunal, avocándose quien suscribe al conocimiento de la presente causa y fijándose el décimo (10mo.) día de despacho siguiente para dictar sentencia.

Fecha de interposición de la apelación:

20 de abril de 2009, la cual fue oída en ambos efectos por el Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por auto de 23 de abril de 2009.

Decisión recurrida:

Sentencia definitiva dictada por el Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el 14 de abril de 2009, en la cual se declaró CON LUGAR la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR VENCIMIENTO DE LA PRORROGA LEGAL incoara A.M.P. venezolano, mayor de edad, de este domicilio titular de la cédula de identidad V-2.935.213 y SOCIEDAD MERCANTIL INMOBILIARIA ARMARGAR C.A, inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda bajo el N° 50, Tomo 71-A-Cto., el 23 de octubre de 2002, contra SOCIEDAD MERCANTIL, EMPRESA KANO, C.A. inscrita en el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda bajo el N° 11, Tomo 389-A-VII, en fecha 19 de enero de 2004.

Fecha de admisión y procedimiento de la demanda:

La demanda fue admitida por el a quo en fecha 08 de enero de 2009. Procedimiento: Juicio breve por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento.

Fecha de constancia en autos y forma de la citación de la parte demandada:

26 de febrero de 2009. Se verificó la citación personal de la demandada, según escrito presentado por M.Y.M.G. y E.G. en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada SOCIEDAD MERCANTIL, EMPRESA KANO, C.A, el cual riela al folio cincuenta y dos (52) al folio cincuenta y cinco (55) del presente expediente.

Fecha de la contestación de la demanda:

Los ciudadanos M.Y.M.G. y E.G. en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada SOCIEDAD MERCANTIL, EMPRESA KANO, C.A en su carácter de apoderada judiciales de la parte demandada, dieron contestación a la demanda el día 26 de febrero de 2009.

Síntesis de la controversia:

La presente demanda de cumplimiento de contrato está fundamentada en vencimiento de la prórroga legal.

Alegatos de la parte actora:

El apoderado de la parte actora en su libelo, alegó entre otras cosas, las siguientes:

Que su representada la Sociedad Mercantil Inmobiliaria Armargar C.A, actuando como administradora del inmueble el cual es propiedad del ciudadano A.M.P., celebró un contrato de arrendamiento con la Sociedad Mercantil Empresas Kano C.A. sobre un inmueble constituido por la planta baja de una casa distinguida con el nombre “Don Quijote” ubicado en la cuarta avenida entre octava y novena transversal de la Urbanización Altamira, en la ciudad de Caracas, Municipio Chacao del Estado Miranda.

Señala que la relación arrendaticia se inició con un contrato autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, en fecha 22 de octubre de 2004, anotado bajo el N° 37, tomo 154 de los libro de autenticaciones. Posteriormente, fue renovado mediante la firma de un nuevo contrato de arrendamiento privado y se estipuló en la cláusula segunda que entraría en vigencia el primero (01) de mayo de 2007 y culminaría el treinta y uno (31) de octubre de 2007, siendo prorrogable mediante la firma de un nuevo contrato.

Por otra parte, en la cláusula décima segunda del contrato, la arrendataria estaba obligada a pagar a la arrendadora la cantidad de ciento cincuenta bolívares fuertes (Bsf 150,00), por cada día de retardo en la entrega del inmueble, como resarcimiento de los daños y perjuicios ocasionados.

En fecha 31 de agosto de 2007, su representada Inmobiliaria Armargar, C.A, dirigió una comunicación a la Sociedad Mercantil Empresas Kano C.A, en la cual le manifestaba la voluntad de no renovar el contrato, aún cuando, no era necesario por cuanto el contrato de arrendamiento que se encontraba vigente se había convenido un plazo de duración fija no prorrogable automáticamente.

Que después de haber expirado el término del último contrato, no fue suscrito uno nuevo, y la arrendataria hizo uso de la prorroga legal de un año que le correspondía, la cual finalizó el 31 de octubre de 2008.

En fecha 29 de octubre de 2008, se le reitera una nueva notificación la cual fue practicada por la Notaria Pública Segunda del Municipio Sucre del Estado Miranda.

Que la arrendataria se encuentra obligada a cumplir el referido contrato de arrendamiento y entregar en consecuencia el inmueble arrendado libre de bienes y personas, y procede a demandar la desocupación y el resarcimiento de los daños y perjuicios ocasionados a su representada por la mora en la entrega del inmueble por la parte demandada.

Fundamentó la presente acción en los artículos 1.159, 1160, 1167,1.264, 1270 del Código Civil, y los artículos 38 y 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Alegatos de la demandada:

Los apoderados judiciales de la demandada, en su escrito de contestación argumentaron lo siguiente:

Que los contratos celebrados entre las sociedades mercantiles Inmobiliaria Armargar, C.A, y Empresas Kano C.A. son nulos de nulidad absoluta, en virtud que el inmueble objeto de los referidos contratos, en virtud de que la propietaria no era la arrendadora, Inmobiliaria Armargar, C.A., sino el ciudadano A.M.P., quien no autorizó personalmente y por escrito a la señalada Inmobiliaria que figura en ambos contratos como arrendadora, para celebrar dichos contratos.

Que en supuesto que sean considerados válidos los dos contratos, el contrato celebrado el primero (01) de mayo de 2007, es nulo de nulidad absoluta, en virtud que en el mismo se estableció en la cláusula segunda parágrafo único: “Ambas partes convienen en que podrán prorrogar la duración de este contrato, siempre y cuando se establezca así previamente, por escrito y con 30 días de anticipación a su culminación, el deseo de renovarlo, para lo cual se firmará un nuevo contrato el cual dejará sin efecto lo establecido en el presente contrato”… aducen que el referido contrato privado fue fechado el primero (01) de mayo de 2007, habiendo transcurrido para su firma más de 30 días de anticipación al vencimiento del primer contrato previsto por ambas partes en el primer contrato, en razón que este venció el 31 de octubre de 2005.

Que la notificación realizada el treinta y uno (31) de agosto de 2007, en el cual se le participa a la sociedad mercantil Empresa Kano C.A, su voluntad de no renovar el contrato celebrado el primero (01) de mayo de 2007, no surte ningún efecto, por cuanto el contrato es nulo de nulidad absoluta, y en segundo término porque la firma estampada en la notificación, no pertenece al ciudadano E.E.M.R., representante legal de la sociedad mercantil Empresas Kano, C.A , por cuanto dicha notificación no fue recibida por él, en virtud de ello, solicitaron que se nombrara un experto grafotécnico, a fin de que se determinará la falsedad de la firma y como consecuencia de ello, no le había sido notificado formalmente a su representado de la no renovación del contrato celebrado el primero de mayo de 2007, y asimismo, se verificará si efectivamente la mencionada notificación fue realizada el 31 de agosto de 2007.

Que existe una contradicción en el libelo, al señalar que el contrato culminó el 31 de octubre de 2007, por cuanto, se desconoce por los términos en que esta redactado el libelo, cuando realmente se inició el lapso del segundo contrato y cuando culminó la contratación arrendaticia, de acuerdo con el último contrato celebrado entre las partes.

Que la solicitud de notificación suscrita por el ciudadano A.M.P. realizada a la sociedad mercantil Empresa Kano C.A, practicada por la Notaria Pública Segunda del Municipio Sucre del Estado Miranda, debía hacerse en la persona del ciudadano E.E.M.R., en la cual se constata que dicha notificación no fue realizada al ciudadano E.E.M.R., sino a la ciudadana Y.J.P.R., la cual leyó y procedió a firmarla, sin embargo, no aparece la firma de la mencionada ciudadana.

Que de acuerdo con los dos (2) contratos celebrados entre las sociedades mercantiles Inmobiliaria Armargar, C.A., y la sociedad mercantil Empresa Kano C.A, el contrato de arrendamiento se transformó a tiempo indeterminado, lo cual resulta inaplicable el contenido de los artículos 38 y 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por cuanto, dichas disposiciones jurídicas se aplican únicamente a los contratos celebrados a tiempo determinado, en tal caso, aplicaría el articulo 34 en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios cuando se cumplan los causales taxativas.

Que si el primer contrato finalizó en fecha 31 de octubre de 2005, y el último contrato se celebró en contraposición a lo establecido en la cláusula segunda, parágrafo único, del primer contrato, el segundo, es nulo de nulidad absoluta, en virtud de que las partes habían previsto como y cuando podía prorrogarse el contrato en el primero de ellos, violando lo acordado, por lo cual a partir del vencimiento del primer contrato del 31 de octubre de 2005, no se suscribió válidamente otro contrato, quedando la relación arrendaticia a tiempo indeterminado.

Parte Actora

1) Instrumento Poder Original: Otorgado por los ciudadanos A.M.P. y M.B.D.D., en su carácter de directores de la Sociedad Mercantil Inmobiliaria Armargar C.A , a los abogados A.B., I.M., M.A.G., F.A., M.B. y P.B., dicho Instrumento fue debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Primera del Municipio Chacao del estado Miranda, en fecha diecisiete (17) de noviembre de dos mil ocho (2008), bajo el Nro. 04 Tomo 221 del libro respectivo, dicho instrumento reúne las condiciones de un instrumento público, y al no haber sido tachado de falso en la oportunidad legal correspondiente, se le concede pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil, y así se decide. Quedando demostrado con el mismo la facultad que tienen los apoderados judiciales para actuar en el presente juicio.-

2) Instrumento Público: Copia simple del documento de propiedad del inmueble constituido por la planta baja de una casa distinguida con el nombre “Don Quijote” ubicado en la cuarta avenida entre octava y novena transversal de la Urbanización Altamira, en la ciudad de Caracas, Municipio Chacao del Estado Miranda., protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda en fecha 25 de julio de 1991, bajo el N° 47, Tomo 8 protocolo primero. Dicho documento no fue impugnado en forma alguna por la demandada en la oportunidad procesal correspondiente, razón por la cual esta Juzgadora la aprecia con todo su valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1357 y 1360 del Código Civil. No obstante, siendo que no es un hecho controvertido el derecho de propiedad, en virtud de ello se desecha del proceso. Y así se decide.

3) Contrato de Arrendamiento: autenticado por ante por ante la Notaria Primera del Municipio Autónomo de Chacao del Estado Miranda, en fecha veintidós (22) de octubre de 2004, bajo el N° 37, tomo 154, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria, cursante al folio once (11) al quince (15) del presente expediente. Suscrito entre A.M.P. y M.B.D.D., en su carácter de directores de la Sociedad Mercantil Inmobiliaria Armargar C.A y la Sociedad Mercantil, Empresa Kano, C.A. que fue invocado por ambas partes, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1.357 y 1.384 del Código Civil, se les otorga valor probatorio, evidenciándose la relación arrendaticia existente entre las partes. Y así se decide.

4) Contrato de Arrendamiento: documento privado suscrito entre A.M.P. y M.B.D.D., en su carácter de directores de la Sociedad Mercantil Inmobiliaria Armargar C.A y la Sociedad Mercantil, Empresa Kano, C.A de fecha primero (01) de mayo de 2007, cursante al folio dieciséis (16) al dieciocho (18) del presente expediente, que fueron invocados por ambas partes, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1.357 y 1.384 del Código Civil, se les otorga valor probatorio, aprecia como demostrativo de la relación contractual, sus condiciones y temporalidad. Y así se declara.

5) Comunicación Privada: De fecha treinta y uno (31) de agosto de 2007: Realizada por la inmobiliaria Armargar C.A a la Sociedad Mercantil Empresa Kano C.A, a los fines de manifestarle la decisión de no continuar el contrato de arrendamiento suscrito el primero (01) de mayo de 2007 sobre el inmueble constituido por la planta baja de una casa distinguida con el nombre “Don Quijote” ubicado en la cuarta avenida entre octava y novena transversal de la Urbanización Altamira, en la ciudad de Caracas, Municipio Chacao del Estado Miranda. La cual fue impugnada por el apoderado de la parte demandada. No obstante, el mecanismo que debía desplegar el apoderado de la demandada era tacharlo en la oportunidad correspondiente en la contestación o dentro de los cinco días siguientes a su consignación en el expediente, luego estas oportunidades, se tendrá como reconocido de conformidad a lo establecido en los artículos 444 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1364 del Código Civil, en virtud de ello, y se otorga todo el valor probatorio. Y así decide.

6) Notificación de fecha veintinueve (29) de octubre de 2008: en la cual se trasladó y constituyó la Notaría Pública Segunda del Municipio Sucre del estado Miranda, en el inmueble constituido por la planta baja de una casa distinguida con el nombre “Don Quijote” ubicado en la cuarta avenida entre octava y novena transversal de la Urbanización Altamira, en la ciudad de Caracas, Municipio Chacao del Estado Miranda, en razón de la solicitud formulada por el ciudadano A.M.P., en el cual le participa la terminación del contrato de arrendamiento suscrito en fecha primero (01) de mayo de 2007, a la Empresa Kano C.A, en la persona del ciudadano E.E.M.R.. Dicho instrumento fue impugnado por el apoderado de la parte demandada, es preciso acotar que por tratarse de un documento emanado de un funcionario público, esta alzada lo aprecia con ese carácter, el mecanismo desplegado por la parte demandada era tachar el documento y por cuanto no fue tachado de falso, se le otorga valor probatorio, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. Y así se decide.

7.-Instrumento Poder Especial de Administración: Otorgado por el ciudadano A.M.P. a la Sociedad Mercantil Inmobiliaria Armargar C.A. Dicho instrumento no fue desconocido por la demandada, razón por la cual se le otorga pleno valor probatorio de conformidad a lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

Parte demandada:

1) Instrumento Poder: Otorgado por la Sociedad Mercantil Empresa Kano C.A a los abogados M.J.M.G. y T.E.G. dicho Instrumento fue debidamente Autenticado por ante la Notaria Pública Vigésima del Municipio Libertador del Distrito Metropolitano en fecha dieciocho (18) de noviembre de dos mil cinco (2005), bajo el N° 55 Tomo 76 del libro respectivo instrumento que no fue atacado en la oportunidad legal correspondiente, se le concede pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide. Quedando demostrado con el mismo la facultad que tienen los apoderados judiciales para actuar en el presente juicio. Y así se decide.

2) Instrumento Público: La cual hizo valer copia simple del documento de propiedad del inmueble constituido por la planta baja de una casa distinguida con el nombre “Don Quijote” ubicado en la cuarta avenida entre octava y novena transversal de la Urbanización Altamira, en la ciudad de Caracas, Municipio Chacao del Estado Miranda., protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda en fecha 25 de julio de 1991, bajo el N° 47, Tomo 8 protocolo primero.

3) Contrato de Arrendamiento: autenticado por ante por ante la Notaria Primera del Municipio Autónomo de Chacao del Estado Miranda, en fecha veintidós (22) de octubre de 2004, bajo el N° 37, tomo 154, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria, cursante al folio once (11) al quince (15) del presente expediente. Suscrito entre A.M.P. y M.B.D.D., en su carácter de directores de la Sociedad Mercantil Inmobiliaria Armargar C.A y la Sociedad Mercantil, Empresa Kano, C.A., el cual fue invocado por ambas partes, y valorado anteriormente.

4) Contrato de Arrendamiento: documento privado suscrito entre A.M.P. y M.B.D.D., en su carácter de directores de la Sociedad Mercantil Inmobiliaria Armargar C.A y la Sociedad Mercantil, Empresa Kano, C.A de fecha primero (01) de mayo de 2007, cursante al folio dieciséis (16) al dieciocho (18) del presente expediente, el cual fue invocado por ambas partes, y valorado anteriormente.

5) Comunicación Privada: De fecha treinta y uno (31) de agosto de 2007: Realizada por la inmobiliaria Armargar C.A a la Sociedad Mercantil Empresa Kano C.A, a los fines de manifestarle la decisión de no continuar el contrato de arrendamiento suscrito el primero (01) de mayo de 2007 sobre el inmueble constituido por la planta baja de una casa distinguida con el nombre “Don Quijote” ubicado en la cuarta avenida entre octava y novena transversal de la Urbanización Altamira, en la ciudad de Caracas, Municipio Chacao del Estado Miranda. La cual fue valorada, lo cual hace inoficioso pronunciarse nuevamente.

6) Notificación de fecha veintinueve (29) de octubre de 2008: en la cual se trasladó y constituyó la Notaría Pública Segunda del Municipio Sucre del estado Miranda, en el inmueble constituido por la planta baja de una casa distinguida con el nombre “Don Quijote” ubicado en la cuarta avenida entre octava y novena transversal de la Urbanización Altamira, en la ciudad de Caracas, Municipio Chacao del Estado Miranda, en razón de la solicitud formulada por el ciudadano A.M.P., en el cual le participa la terminación del contrato de arrendamiento suscrito en fecha primero (01) de mayo de 2007, a la Empresa Kano C.A, en la persona del ciudadano E.E.M.R.. Debidamente valorada, lo cual hace inoficioso pronunciarse nuevamente.

Consideraciones para decidir:

Ahora bien, explanados los términos en que ha quedado trabada la controversia, esta Juzgadora pasa a resolver el fondo de la misma en los siguientes términos:

El contrato de arrendamiento antes identificado no fue atacado en forma alguna por la parte demandada, razón por la cual esta Juzgadora lo aprecia con todo su valor de conformidad las previsiones contenidas en los Artículos 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose del mismo la relación arrendaticia existente entre las partes. Y así se decide.

Las partes están contestes en que mantienen una relación arrendaticia desde el primero (01) de noviembre de 2004 hasta el treinta y uno (31) de octubre de 2007. Lo que aparece controvertido entre las partes se refiere es a los efectos que produjo en su relación la notificación realizada en fecha 31 de agosto y la notificación judicial realizada en fecha 29 de octubre de 2008.

De autos se desprende que el actor ciudadano A.M.P. en su carácter de director de la Sociedad Mercantil Inmobiliaria Armargar C.A, pretende el cumplimiento del contrato de arrendamiento que suscribió en fecha primero (01) de noviembre de 2004, en su condición de arrendador con el demandado Sociedad Mercantil Empresa Kano C.A, en su carácter de arrendatario, sobre el bien inmueble de marras identificado Up Supra, tal como lo pauta el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. La relación arrendaticia surgió el primero (01) de noviembre de 2004, con una duración de tres años, que era a término fijo improrrogable, el cual le fue notificado al arrendatario en fecha treinta y uno (31) de agosto de 2007, su voluntad de la no renovación y se determinó que en fecha treinta y uno (31) de octubre de 2007 venció el plazo estipulado en el contrato y comenzó a transcurrir la prórroga legal que otorga el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, a favor de la Sociedad Mercantil Empresa Kano C.A, así que dicho contrato se prorrogó por el lapso máximo de un (01) año, que dispone el literal b) de la citada norma, en virtud de que la relación arrendaticia se inició en fecha primero (01) de noviembre de 2004 y perduró 3 (tres) años por lo que puede concluirse que la prórroga legal venció el día treinta y uno (31) de octubre de 2008.

Considera esta sentenciadora que la notificación de la sociedad mercantil Empresa Kano C.A no era necesaria, por disposición expresa del artículo 1.599 del Código Civil, que preceptúa que los contratos a tiempo determinado concluyen el día previamente fijado sin necesidad de desahucio.

En este orden de ideas, de autos se evidencia que el ciudadano A.M. en su carácter de director de la sociedad mercantil Inmobiliaria Armargar C. A no tenía la obligación de comunicar a la sociedad mercantil Empresa Kano C.A su intención de no continuar con la relación arrendaticia al vencimiento de la prórroga legal de un (01) año que venció el día treinta y uno (31) de octubre de 2008, no obstante, le notificó su voluntad de no renovar el contrato de arrendamiento en fecha treinta y uno (31) de agosto de 2007, indicándole la terminación del contrato y el término de la prorroga legal, la cual fue aceptada por el demandado. Y así se declara.

Una vez establecido lo anterior y por cuanto resulta procedente la acción de cumplimiento incoada por el arrendador, de acuerdo con el artículo 1.167 del Código Civil, para hacer valer la tutela jurídica ante el incumplimiento de la arrendataria de su deber u obligación de devolver el inmueble al vencimiento del contrato y de su prórroga legal, tal como lo dispone el artículo 1.594 eiusdem, a pesar del requerimiento que le hizo por medio de una notificación para el desahucio de su intención de no prorrogar el contrato, resulta procedente y ajustado a derecho declarar con lugar la demanda incoada por la actora y exigir que el arrendatario cumpla con su obligación de devolver el inmueble. Así se decide.

Sobre el particular segundo del petitorio referido al pago por resarcimiento de daños y perjuicios causados por la cantidad de tres mil bolívares fuertes (Bsf 3000,00), equivalente a los veinte (20) días de atraso en la entrega del inmueble, calculados hasta el 20 de noviembre de 2008, así como los daños y perjuicios que se sigan causando por cada día de retraso por un monto de ciento cincuenta bolívares (Bsf 150,00) diarios, hasta la entrega definitiva del inmueble, esta Juzgadora observa que lo pactado por las partes de conformidad a lo previsto en la cláusula décima segunda del contrato el cual riela al folio trece (13) del presente expediente, y en virtud que los contratos son ley entre las partes, y que deben cumplirse en la misma forma como han sido celebrados, entiende esta Juzgadora que, al haber incurrido la parte demandada nació el derecho de la parte actora de solicitar lo pactado entre las partes, y virtud a lo anterior se declara PROCEDENTE lo relativo al pago por resarcimiento de daños y perjuicios causados por la cantidad de tres mil bolívares fuertes (Bsf 3000,00), equivalente a los veinte (20) días de atraso en la entrega del inmueble, calculados hasta el 20 de noviembre de 2008, así como, los daños y perjuicios que se causaron por cada día de retraso por un monto de ciento cincuenta bolívares fuertes (Bsf 150,00) diarios, hasta la entrega definitiva del inmueble. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones anteriores, este Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le otorga la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación interpuesta por la SOCIEDAD MERCANTIL EMPRESA KANO C.A. identificado en el encabezamiento de la decisión, contra la sentencia dictada en fecha 14 de abril de 2009 por el Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

SEGUNDO

CON LUGAR la demanda de Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento por Vencimiento de la Prórroga Legal intentada por el ciudadano A.M. en su propio nombre y en su carácter de director y de la SOCIEDAD MERCANTIL INMOBILIARIA ARMARGAR C.A contra SOCIDED MERCANTIL EMPRESAS KANO, C.A, ambos identificados en el encabezamiento de la decisión.

TERCERO

Se condena al demandado a la entrega el inmueble constituido por un

inmueble ubicado del inmueble constituido por la planta baja de una casa distinguida con el nombre “Don Quijote” ubicado en la cuarta avenida entre octava y novena transversal de la Urbanización Altamira, en la ciudad de Caracas, Municipio Chacao del Estado Miranda., protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda en fecha 25 de julio de 1991, bajo el N° 47, Tomo 8 protocolo primero, libre de bienes y personas, y en las mismas condiciones en que lo recibió.

CUARTO

PROCEDENTE el petitorio relativo al pago por resarcimiento de daños y perjuicios causados por la cantidad de tres mil bolívares fuertes (Bsf 3000,00), equivalente a los veinte (20) días de atraso en la entrega del inmueble, calculados hasta el 20 de noviembre de 2008, así como, los daños y perjuicios que se causaron por cada día de retraso por un monto de ciento cincuenta bolívares fuertes (Bsf 150,00) diarios, hasta la entrega definitiva del inmueble.

QUINTO

De conformidad a o establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil se condena en costa al apelante por haber resultado totalmente vencido.

Notifíquese a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, déjese copia y en su oportunidad devuélvase el expediente al tribunal a quo.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los treinta y uno (31) días del mes de julio de dos mil nueve (2009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-

La Juez

Abg. María Camero Zerpa

La Secretaria

Abg. Jenny González F

En esta misma fecha, siendo las 3:23 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

La Secretaria

Abg. Jenny González F

MCZ/Jjgf/mcz***

Asunto: AP11-R-2009-000237

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