Decisión nº 063-08 de Corte de Apelaciones Sala 1 de Zulia, de 5 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución 5 de Marzo de 2008
EmisorCorte de Apelaciones Sala 1
PonenteNinoska Queipo
ProcedimientoApelación Contra Auto

Causa N° 1Aa. 3680-08

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

CORTE DE APELACIONES

SALA PRIMERA

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL DRA. NINOSKA B.Q.B.

I

Han subido las presentes actuaciones a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano H.A.G.P., asistido por el profesional del derecho Hectro A.M., en contra de la decisión No. 0028-08, de fecha 18 de enero de 2008, emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión S.B.; mediante la cual se negó la entrega del vehículo PLACAS: NAU68B, AÑO: 2006, SERIAL DE CARROCERÍA: 8Y4HX58N661104254, CLASE: CAMIONETA, MARCA: JEEP, COLOR: NEGRO, MODELO: GRAN CHEROKEE, USO: PARTICULAR.

Remitida la causa a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones, se designó como ponente a la Jueza NINOSKA B.Q.B., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

La admisión del recurso se produjo el día veintinueve (29) de febrero del año en curso y siendo la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a los vicios impugnados, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal y a constatar la existencia de violaciones de rango constitucional, de conformidad con lo establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:

II

DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

El ciudadano H.A.G.P., asistido por el profesional del derecho Hectro A.M., apeló la decisión anteriormente identificada, de conformidad con lo establecido en el artículo 447.5 del Código Orgánico Procesal Penal; fundamentando el recurso de Apelación, en los siguientes términos:

Señala el recurrente, que de las actas se evidenciaba que había demostrado la propiedad del vehículo mediante documento Notariado contentivo de la venta pura y simple que respecto del vehículo objeto de la presnete incidencia le hiciera la ciudadana A.I.R.M., cuyo certificado de propiedad e había sido entregado por la referida ciudadana; en este sentido si bien era cierto que existían igualmente en las actuaciones experticias de reconocimiento en la cual se evidenciaban signos de falsedad y suplantación de los seriales el vehículo no se encontraba solicitado y aparecía registrado en el Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre a nombre de la ciudadano que se lo había vendido.

Refiere, que si bien los seriales del vehículo se encuentran alterados y suplantados, el Fiscal del Ministerio Público no podía señalar, que el vehículo era indispensable para la investigación; pues ya había transcurrido suficiente tiempo desde que el vehículo se había retenido en septiembre de 2007, de manera que hasta la presente el vehículo que ha producido son los gastos de estacionamiento, y el deterioro constante al que se encuentra sometido más de que corre el riesgo de que sean desvalijados.

Agrega, que si bien es cierto el artículo 117 del Ley de Transporte y T.T., establece una serie de condiciones por las cuales se puede retener un vehículo, en el presente caso el vehículo que se está reclamando está registrado por ante el Ministerio Tránsito y Transporte Terrestre, no se encuentra solicitado, por lo que, la negativa de entrega aunque sea en depósito cercena sus derechos, más si toma en consideración que doctrina reiterada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, han señalado que sólo podían ser negada la entrega de vehículos en los casos en que se en contra comprobada la negligencia, impericia, o imprudencia del conductor en un accidente de tránsito.

Finalmente solicitó, se declara con lugar el recurso de apelación interpuesto y se hiciera entrega en calidad de depósito del vehículo objeto de la presente incidencia recursiva.

III

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Efectuado como ha sido el estudio y análisis a todas y cada una de las actuaciones subidas en apelación, esta sala observa que el fundamento del presente recurso de apelación se centra en el hecho de que la resolución que negó la entrega del vehículo objeto de la presente incidencia, causaba un gravamen irreparable al recurrente, por cuanto no tomó en consideración que estaba debidamente acreditada la propiedad de su representada en el referido vehículo, el mismo no se encontraba solicitado, y asimismo ya había transcurrido un tiempo suficiente desde la retención que cercena sus derechos en la medida que se incrementa el pago en estacionamiento y se expone el vehículo al deterioro y desvalijamiento.

Al respecto la Sala para decidir observa:

Se evidencia del contenido de las actas que conforman la presente causa, específicamente, de los folios 08 al 10 de las actuaciones subidas en apelación, Experticia de Reconocimiento practicada por funcionarios adscritos al Destacamento Nro. 32, Comando Regional No. 3, la cual arrojó como conclusiones las siguientes:

“…CONCLUSIONES:

  1. - Que el serial de Carrocería (DASH PANEL) falso y suplantado.

  2. - Que el serial de Carrocería (VIN) falso y suplantado.

  3. - Que el serial de Carrocería (COMPACTO) falso y suplantado.

  4. - Que el serial de Carrocería MOTOR falso y suplantado.

    Igualmente, en lo que respecta al Certificado de Vehículo de propiedad, se evidencia al folio 36 y 37 de la presente investigación Experticia de Autenticidad o Falsedad, de fecha 26 de octubre de 2007, realizada por funcionarios expertos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-delegación San C. delZ., hecha al Certificado de Vehículo No. 25892128 a nombre de la ciudadana A.I. ROCCHETA MORALES, la cual arrojó como conclusión los siguiente:

    “... CONCLUSIÓN: En base al reconociumiento y análisis a la pieza descrita en la parte expositiva del presente informe pericial que motivan las actuaciones se concluyen:

  5. – EL CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHÍCULO O MTÍTULO DE PROPIEDAD, identificado con el numer , (sic) 25892128 emitida a nombre: A.I. ROCCHETA MORALES, cedula de Identidad Rif: V- 10.065.382, descrito ampliamente en la parte expositiva presenta características NO ORIGINALES con respecto a los standares de comparación , en cuanto a soportes, sistema de impresión, sistemas de seguridad y claves de seguridad correspondiendo a un documeto falso y de ORIGEN ILEGAL en al (sic) país.-

    …Omisis…

    De lo anterior esta Sala verifica que en el caso de autos está comprobada científicamente la existencia en el mencionado vehículo, primero: de signos de falsedad y suplantación, en el serial de carrocería, Dash Panel, por cuanto presenta características no originales a las características utilizadas por el fabricante; segundo: signos de falsedad y suplantación, en el serial de carrocería, Vin, por cuanto el material (lamina) su sistema de impresión (alto relieve) y sistema de fijación (remaches) difieren del utilizado por el fabricante; tercero: de signos de desincorporación en el serial de carrocería compacto, por cuanto el mismo había sido desincorporado de su sitio de origen; cuarto: que el documentos público que acredita ante los terceros y as autoridades correspondiente la propiedad del vehículo, como lo es el Certificado del Registro de Vehículo, se determinó falso y de origen ilegal, por cuanto el mismo no cumplía con todos los elementos de seguridad exigido para estos documentos.

    Así las cosas, estima esta Sala actuando como Tribunal de Alzada, que tal situación reflejada en los seriales del vehículo in comento constituye a juicio de estos juzgadores la corporeidad del delito de Cambio Ilícito de Placas de Vehículo Automotores, previsto en la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, lo cual -como debidamente lo señalara el Fiscal del Ministerio Público y lo considerara el A Quo-; evidentemente hace imprescindible el mencionado vehículo, a los efectos de la investigación que a la presente fecha debe llevar el órgano encargado de la dirección de la investigación penal, esto es el Ministerio Público.

    Igualmente estima, éste Tribunal Colegiado que en el caso de autos resulta evidente la imposibilidad que existe para establecer una correcta identificación del vehículo en cuestión, lo cual origina una imposibilidad manifiesta a la hora de poder determinar con exactitud la propiedad del mismo, maxime cuando en este caso el Certificado de Vehículo de Propiedad consignado por el recurrente se ha determinado científicamente como falso. Circunstancias éstas que de manera asertiva llevaron al juzgado A-Quo a negar como en efecto lo hizo, la entrega material del vehículo reclamado, considerando en consecuencia quienes aquí deciden, que en el caso de autos, mal puede ésta Sala determinar que efectivamente el mencionado bien corresponda a la representada del recurrente, toda vez que la falsedad de los seriales, del documento de propiedad por excelencia y la no correspondencia de las placas con el vehículo solicitado; hace jurídicamente imposible tal determinación.

    En este sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nro. 1238, de fecha 30 de junio de 2004, refirió que:

    …La justificante de [esa] negativa, acertadamente obedece a que sobre la referida unidad automotor existe una experticia de reconocimiento y avalúo (folio 15) de donde se extrae lo siguiente: ‘1.-Presenta la chapa metálica al nivel del tablero que identifica el de carrocería donde tiene impreso los dígitos... la cual se encuentra suplantada ya que los dígitos que presenta al igual que los remaches ....a los originales elaborados por la planta ensambladora.- 2.- Presenta estampado en el serial del chasis los dígitos... los cuales se encuentran adulterados, ya que los dígitos que presenta difieren a los originales elaborados por la planta ensambladora y observan en la superficie donde se encuentran ubicados los mismos... 3.- Presenta en la superficie donde se encuentra ubicado el serial del motor devastada... 4.- Posteriormente se procedió a la reactivación y restauración de los seriales... obteniendo como resultado la restauración de los dígitos originales...

    Ahora bien, esta Sala observa que, efectivamente, existe incertidumbre respecto a la identificación del vehículo y, en consecuencia, no puede determinarse, hasta la conclusión de las investigaciones por parte del Ministerio Público, la titularidad del derecho de propiedad sobre el mismo.

    Ello así, estima la Sala que, para proceder a la devolución de los bienes que se retienen con ocasión de una investigación por parte del Ministerio Público, debe estar comprobada la titularidad del derecho de propiedad sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, razón por la cual, en tanto que no está claramente comprobada en el presente caso la titularidad de la propiedad del vehículo en cuestión no es procedente su devolución...

    . (Negritas de la Sala)

    Igualmente, en esta orientación la misma Sala en decisión Nro. 74, de fecha 22 de febrero de 2005, señaló:

    ...Estima la Sala que para proceder a la devolución de los bienes detenidos con ocasión de una investigación por parte del Ministerio Público, debe estar comprobada la titularidad del derecho de propiedad sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, razón por la cual, al no estar claramente comprobada en el presente caso la titularidad de la propiedad del vehículo retenido, el Juzgado Duodécimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia no podía ordenar su devolución y la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia conociendo en alzada acertadamente declaró sin lugar la apelación…

    . (Negritas y subrayado de la Sala).

    En consecuencia y acorde con la doctrina anteriormente expuesta, no está claramente probada la titularidad del vehículo en cuestión; razones estas en virtud de las cuales, la recurrida se encuentra ajustada a derecho al no puede avalar la irregularidad, que en el presente caso arrojó las experticias Reconocimiento del Vehículo en referencia, así como la efectuada al Certificada de Vehículo; mediante una decisión que ordene su entrega en plena propiedad e incluso en calidad de depósito, de un vehículo que en razón de lo ya argumentado no puede ser ciertamente identificado, ni verazmente acreditada su propiedad.

    En este orden de ideas, desea señalar esta Alzada, respecto del argumento del recurrente, referido a que la propiedad se encuentra acreditada con el documento notariado de compraventa presentado en actas; que el legislador sólo considera como propietario del derecho real que se ejerce sobre el vehículo a aquél que aparezca como propietario en el Registro Nacional de Vehículos. De manera tal, que es el Certificado de Registro del Vehículo, “original” que aparece registrado ante las autoridades del Instituto Autónomo de Tránsito y Transporte Terrestre, el título idóneo expedido por las autoridades administrativas correspondiente, para probar la propiedad del vehículo automotor.

    Acorde con lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión Nro. 2862, de fecha 29 de septiembre de 2005, señaló en torno a este particular lo siguiente:

    … Sin embargo debe esta Sala observar que la duda sugerida, no era motivo suficiente para desvirtuar la propiedad alegada, dado que el accionante demostró poseer documento autenticado que lo acreditaba como comprador del vehículo además del título idóneo, esto es el Certificado de Registro otorgado por el organismo público encargado del Registro Nacional de Vehículos, denominado Servicio de Transporte y T.T. (SETRA), adscrito al Ministerio de Infraestructura, cuya presentación ante el Notario Público que auténtico la venta del vehículo, consta en la nota de autenticación respectiva adjunta al mencionado documento de compraventa… De los artículos precedentemente citados, se observa que el legislador considera a un ciudadano propietario de un vehículo, frente a las autoridades y ante terceros, cuando aparezca como titular de ese derecho real en el Registro Nacional de Vehículos…

    . (Negritas y subrayado de la Sala).

    Así las cosas, debe precisarse, que ante la falsedad del Certificado de Vehículos, el documento notariado de compraventa bajo la modalidad de reserva de dominio, no es suficiente por si sólo para acreditar la propiedad del vehículo solicitado, pues éste como se acaba de ver, debe estar acompañado del mencionado Certificado de Vehículo, el cual debe constar de manera cierta y original cosa que no ocurre en el caso de autos.

    Finalmente, debe puntualizarse que, lo cuestionado en el presente caso, no es el acto jurídico a través del cual la representada del recurrente adquirió o creyó adquirir validamente los derechos sobre vehículo en mención; sino las irregularidades que presentan los seriales del mismo, así como la falsedad del documento idóneo para acreditar la propiedad –Certificado de Vehículos- lo cual se corrobora de la experticia practicada; circunstancias éstas, que efectivamente hace imposible su entrega en razón de la imposibilidad material y científica, para establecer una identificación exacta, que permita acreditar la propiedad.

    Por ello en mérito de las razones de hecho y de derecho que anteceden esta Sala de Alzada considera que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR, el recurso de la apelación interpuesto por el ciudadano H.A.G.P., asistido por el profesional del derecho Hectro A.M., en contra de la decisión No. 0028-08, de fecha 18 de enero de 2008, emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión S.B.; mediante la cual se negó la entrega del vehículo PLACAS: NAU68B, AÑO: 2006, SERIAL DE CARROCERÍA: 8Y4HX58N661104254, CLASE: CAMIONETA, MARCA: JEEP, COLOR: NEGRO, MODELO: GRAN CHEROKEE, USO: PARTICULAR; y en consecuencia se CONFIRMA la decisión recurrida. Y ASÍ SE DECIDE.

    IV

    DECISIÓN

    En mérito de las razones expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA: SIN LUGAR, el recurso de la apelación interpuesto por el ciudadano H.A.G.P., asistido por el profesional del derecho Hectro A.M., en contra de la decisión No. 0028-08, de fecha 18 de enero de 2008, emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión S.B.; mediante la cual se negó la entrega del vehículo PLACAS: NAU68B, AÑO: 2006, SERIAL DE CARROCERÍA: 8Y4HX58N661104254, CLASE: CAMIONETA, MARCA: JEEP, COLOR: NEGRO, MODELO: GRAN CHEROKEE, USO: PARTICULAR; y en consecuencia se CONFIRMA la decisión recurrida.

    Regístrese, publíquese, bájese la presente causa en la oportunidad legal correspondiente.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los cinco (05) días del mes de marzo de 2008. Años: 197° de la Independencia y 149° de la Federación.

    LOS JUECES PROFESIONALES,

    LEANY BEATRIZ ARAUJO RUBIO

    Presidenta

    NINOSKA BEATRIZ QUEPO BRICEÑO L.M.G. CÁRDENAS

    Ponente

    EL SECRETARIO

    J.M. RONDON

    La anterior decisión quedó registrada bajo el N° 063-08, en el Libro de Registro de decisiones llevado por esta sala N° 1, en el presente año.-

    EL SECRETARIO

    J.M. RONDON

    CAUSA N° 1Aa-3684-08

    NBQB/eomc

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