Decisión nº PJ001201000100 de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Coro), de 5 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución 5 de Mayo de 2010
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteYanys Matheus
ProcedimientoMedida De Privación Judicial Preventiva De Liberta

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

Coro, 5 de Mayo de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2010-000705

ASUNTO: IP01-P-2010-000705

Miembros del Tribunal:

Jueza Primero de Control: ABG. YANYS MATHEUS

Secretaria de Sala: Abg. K.G.

Alguacil: W.G.

Identificación de las partes

Representación del Ministerio Público: ABG. EYLIN RUIZ FISCAL 7 °.

Representación de la Defensa: Abg. J.G.G. DEFENSA PRIVADA

Imputados: ARMANDO JOSÈ LÒPEZ GARCIA y L.M.C.

Delito: TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO CON AGRAVANTE, previstos y sancionados en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con la agravante establecida n el artículo 46 Ejusdem, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

Sentencia Interlocutoria que decide solicitud de imposición de Medida de Privación Judicial Preventiva a la libertad

I

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO

Procede este Tribunal previa celebración de la audiencia Oral y estudio individualizado de las actuaciones y en cumplimiento de la obligación de decidir por parte de los jueces, según voces del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aunado a la competencia contenida en el artículo 6 y 64 del Código Orgánico Procesal Penal a explanar las motivaciones y razones de derecho por las cuales el tribunal estimó que concurren en el caso los presupuestos a los que se refieren los artículos 250, 251 y 252 de la Ley Adjetiva Penal. A continuación se formulan las siguientes consideraciones: El presente asunto se le sigue a los ciudadanos: L.M.C. portadora de la cédula de identidad personal número V. –16.348.155, de 39 años de edad, venezolana, de oficio cocinera, casada, nacido el 20-09-71 en Punto Fijo estado Falcón, sexto grado como grado de instrucción, domiciliado en Guamacho parcelas de Guamacho sector el club, frente a la cancha Municipio Autónomo Píritu, teléfono 0412 5801110 y ARMANDO JOSE LOPEZ GARCÌA, portador de la cédula de identidad personal número V. –11.139.088, de 42 años de edad, venezolano, de oficio mesonero, casado, nacido el 14-12-67 en Coro estado Falcón, tercer grado como grado de instrucción, domiciliado en Guamacho parcelas de Guamacho sector el club, frente a la cancha Municipio Autónomo Píritu, por la presunta comisión del delito de: TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO CON AGRAVANTE, previstos y sancionados en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el artículo 46 Ejusdem, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

II

DE LA SOLICITUD FISCAL

En fecha 02 de Abril de 2010, se recibe por intermedio de la oficina de Alguacilazgo en este Tribunal Primero de Control en funciones de Guardia, escrito interpuesto por la Abg. Eylin Ruiz en su condición de Fiscal Séptima del Ministerio Público mediante el cual pone a disposición del Tribunal a los ciudadanos: ARMANDO JOSÈ LÒPEZ GARCIA y L.M.C., antes plenamente identificados, en virtud de la detención realizada por funcionarios adscritos a la sub. Delegación de la policía del Estado Falcón, por la presunta comisión del delito de: TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO CON AGRAVANTE, previstos y sancionados en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con la agravante establecida n el artículo 46 Ejusdem, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Solicitando le sea decretada la Medida de Privación de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal y se efectúe la respectiva audiencia oral para escuchara al investigado.

Este Tribunal Primero de Control recibe la solicitud y en esa misma fecha encontrándose de Guardia Ordinaria de fin de semana, por distribución el presente asunto adjunta solicitud del Ministerio Público en la cual ponen a disposición del Tribunal a los citados ciudadanos sobre los cuales pesa la respectiva orden de aprehensión, se le da entrada y se acuerda fijar la correspondiente audiencia de presentación según la disponibilidad de tiempo del Tribunal de Guardia, para el mismo día Viernes 02/05/10 a las 1:30 horas de la tarde, librándose las correspondientes boletas de notificación siendo la hora y día fijada se llevo a cabo la a llevar a cabo la audiencia, para escuchar al investigado dentro del lapso legal correspondiente al recibo de la solicitud de presentación y así se procedió de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

III

ENUNCIACION DEL HECHO O HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

Según lo señala el Representante Fiscal Séptimo del Ministerio Público que después de un minucioso estudio de las actuaciones que forman la presente causa, verificó que según consta en ACTA POLICIAL de fecha 01/04/10 suscrita por el funcionario AGENTE O.M., adscrito a la Delegación Estatal F. delC. deI.C.P. y Criminalísticas, en la cual se deja constancia que: “…Siendo las 10:30 horas de la noche aproximadamente, internándose los funcionarios actuantes en una zona enmantada y valiéndose de la oscuridad reinante para poder realizar una vigilancia estática, logrando observar lo siguiente: “…durante nuestra permanencia en el lugar logran visualizar gran cantidad de personas quienes se trasladan en distintos medios de transporte (motos, bicicletas y a pie), se acercaban al lugar objeto de nuestra investigación y a través de la ultima ventana de la casa eran atendidos por alguien desde la aparte interna con quien realizaban algún trueque intercambio, posteriormente sale un ciudadano del anexo de la residencia de tez morena de contextura fuerte de regular tamaño y que vestían para el momento pantalón jeans y franela azul, con dirección hacia la parte posterior por lo que se procedió amparados en el articulo 117 del COPP, identificándose como funcionarios policial le dio la voz de alto la cual no acató y procedió a introducirse nuevamente a la residencia antes mencionada, seguidamente amparados en el articulo 210 ordinal 2 de la mencionado código, se a la casa siendo recibidos por una ciudadana quien dijo ser la propietaria del inmueble, ingresan al cuarto donde se había metido el ciudadano, ubican a las dos personas dentro del cubículo, posteriormente le ordena al C/2CO YERRIS GOMEZ que proceda a buscar dos personas de os transeúntes adyacentes a residencia para que sirvieran de testigos, apersonándose a pocos minutos e informándose que ninguna que ninguna de la personas que les pidió la colaboración, habían accedido a la misma manifestando que eran familia o amigos de los residentes de la casa, solicitan apoyo, llegan los funcionarios de la alcaldía de Píritu AGENTE JACMAR ESPINOZA y con los efectivos CABO SEGUNDO S.G., DISTINGUIDO FRANNY QUINTRO, DISTINGUIDA (BF) M.M., luego comisionan a los funcionarios C/2DO, D.R. y DISTINGUIDO M.M., para que procedieran con el registro corporal de las personas que se encontraban en el lugar y al revisar a quien vestía para el momento pantalón jeans azul, franela de color azul y sandalias de goma color rojo, quien dijo ser y llamarse: A.J.L.G., no se le colecto ni entre sus ropas ni adherido a su cuerpo ninguna evidencia de interés criminalistico, a la ciudadana quien vestía para el momento pantalón jeans azul tipo pescador, blusa de color negro y sandalias de color amarillo manifestó ser la propietaria del inmueble dijo ser y llamarse: L.M.C. a quien al momento de realizarse la inspección corporal por parte de la DISTINGUIDO (BF) M.M., se le incautò un bolso pequeño de tela de color negro el cual tenía en su interior la cantidad de Doscientos Veinte Bolívares (220 BF), Bolívares en billete s de papel moneda de aparente circulación legal de diferentes denominaciones, luego revisan el cubículo, arrojando el siguiente resultado: En la parte suprior de la puerta de entrada al curto en un orificio del tubo que conforma la estructura de la puerta se colectó una bolsa pequeña de material sintético de color negro anudados en su único extremo con hilo de coser de color morado contentivos en su interior de la cantidad de Once (11) envoltorios pequeños de material sintético transparente contentivo en su interior de un polvo blanco y blando con un olor fuerte y penetrante peculiar a una sustancia ilícita presumiblemente cocaína , además de cinco envoltorios de igual características. En concreto se trata de los mismos hechos ya iniciados en la investigación donde resultó detenido el investigado de autos a quien se le atribuye la presunta comisión de los delitos de: TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO CON AGRAVANTE, previstos y sancionados en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el artículo 46 Ejusdem, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

IV

DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA Y ALEGATOS DE LAS PARTES

Siendo las 02: 10 de la tarde del día de hoy, viernes 02 de abril de 2010, se constituye el Tribunal Primero de Control a cargo de la ciudadana Jueza Abg. Yanys Matheus y la Secretaria de Sala Abg. M.E.R. en la sala Nº 1 de este Circuito Penal a los fines de atender en ocasión a la guardia Audiencia Oral de presensación de detenidos en el presente asunto, según escrito presentado por la Fiscalía Séptima del Ministerio mediante el cual pone a disposición de este Tribunal a los ciudadanos ARMANDO JOSÈ LÒPEZ GARCIA y L.M.C. por encontrarse presuntamente incursos en el delito de Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de ocultamiento previsto y sancionado en el artículo 31, tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano. Presentes en la sala se procede a dejar constancia de la presencia de la Abg. Eylin R.F.S. delM.P., los Imputados ARMANDO JOSÈ LÒPEZ GARCIA y L.M.C. quienes designa en este acto al Abogado J.G.G. a quien se le tomó el respectivo juramento de ley, jurando éste cumplir fielmente los deberes inherentes al cargo designado. Acto seguido la ciudadana Jueza explicó a los presentes la naturaleza y el objeto de la presente audiencia, concediéndole el derecho de palabra al ciudadano Fiscal quien hizo un breve recuento de los hechos plasmados en su escrito de presentación en el cual pone a disposición de este Tribunal al imputado, explicó los elementos de convicción que sustenta la pretensión Fiscal. Solicitando les sea decretada a los ciudadanos ARMANDO JOSÈ LÒPEZ GARCIA y L.M.C. la medida de la Privación Judicial Preventiva de Libertad establecida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal por la presunta comisión del delito de Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de ocultamiento con agravante previsto y sancionado en el artículo 31, tercer aparte, en concordancia con el artículo 46 ordinal 5º de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano. Asimismo solicita se tramite el presente asunto por la vía del procedimiento ordinario. Se ordene la incautación del papel moneda y colocarlo a la orden de la Oficina Nacional Antidrogas conforme lo establecido en los artículo 66 y 67 de la Ley Especial que rige la materia de drogas. Por ultimo solicitó se ordene la incineración de la Sustancia incautada conforme lo establecido en el artículo 119 de la Ley Especial que rige la materia de drogas una vez que sea consignada la experticia. En este estado procede la ciudadana jueza a explicar detalladamente a los imputados, los motivos por los cuales han sido traídos ante este Tribunal de la República, el hecho punible cuya comisión se les atribuye y la pena que el legislador estipula para el mismo, informándoles que esta era una de las oportunidades que le brindaba el proceso penal para declarar todo cuanto a bien tengan, explicándoles, que su declaración es un medio defensa, y por consiguiente tienen derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las imputaciones hechas por la parte fiscal, que tales declaraciones debía ser brindada sin Juramento y bajo ningún tipo de coacción o apremio; imponiéndoles a su vez el precepto constitucional consagrado en el ordinal 5º del artículo 49 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar y en caso que no deseen declarar dicha negativa no los perjudicara en el transcurso del proceso, advirtiéndole que la audiencia continuará, aunque no declaren. Seguidamente, una vez impuestos los imputados de las preliminares de ley así como del precepto constitucional, se procede a preguntar ¿Desean Ustedes. Declarar? Señalando a viva voz y en forma individual que SI DESEAN DECLARAR. Acto seguido, se procedió de conformidad con lo establecido en la Ley Adjetiva Penal Venezolana a hacerlos pasar al estrado para obtener sus datos personales y señas particulares, a fin que los mismos queden plenamente identificados. A continuación el primero manifestó llamarse ARMANDO JOSE LOPEZ GARCÌA, portador de la cédula de identidad personal número V. –11.139.088, de 42 años de edad, venezolano, de oficio mesonero, casado, nacido el 14-12-67 en Coro estado Falcón, tercer grado como grado de instrucción, domiciliado en Guamacho parcelas de Guamacho sector el club, frente a la cancha Municipio Autónomo Píritu, teléfono 0412 5801110 y expuso lo siguiente: Esos seis envoltorios de droga que estaban allí son de mi consumo, yo no quería que mi mujer y mis hijos supieran que yo consumía. Interroga de seguidas la Fiscal: A que se dedica? Mesonero. Donde? En el Restauran Los Tocuyanos con el señor M.F.. Desde que fecha? Desde el 2006. Con cuantas personas labora? Con dos mesoneros más. Cuanto le pagan? Me pagan 400 semanal. Que horario tiene su esposa? De 8 a 7 de la noche. El día 31 de marzo a eso de las 10 de la noche que se encontraba haciendo usted? Estaba acostado en mi casa. Cuando usted llego cuantas personas estaban en su casa? Como 5 personas. Usted había estado detenido? No. Porque cree que le aparece un registro en el sistema SIPOL? No se, porque yo nunca he estado preso. Que tiempo tiene viviendo con la señora Larry? 19 años. Donde estaban los envoltorios? Los tenía guardados. Cerca de su casa hay un punto de distribución o canje de sustancias estupefacientes? No. Usted tiene conocimiento si alguno de sus vecinos ha tenido problemas con sustancias estupefacientes? No. Donde adquirió esa sustancia? En Valencia. Por que cree que los vecinos los señalaron como personas que venden sustancias? No se, porque nosotros no vendemos eso. Usted tiene problemas con vecinos del sector o con funcionarios policiales? No. Cuanto le costó eso en dinero? 80 mil bolívares. Quien mantiene los gastos de la vivienda? Entre los dos, porque los dos trabajamos. Había funcionarios mujeres y hombres? Si. De seguidas interroga la Defensa? Desde cuando consume drogas? Desde los 16 años. Usted donde guardó la droga? Yo lo escondí allì en la puerta. Seguidamente interroga la Jueza quien pregunta? Mi esposa y mis dos hijos. Donde queda el Restauran Los Tocuyanos’ En la Bomba de Guamacho. Donde queda Guamacho? En el Municipio Píritu. Donde puede conseguirse al Señor M.F.. Allí en el Restaurant. En este estado la Jueza sugiere al Ministerio Público investigue el Restauran y al señor M.F. a los fines de profundizar las averiguaciones. Prosigue el interrogatorio. Donde consiguen la droga? Dentro del marco de la puerta. Usted conoce al señor Y.C.? Si vive cerca. Es familia de su esposa? No se si es familia o no. Culminado el interrogatorio se hacer pasar a quien manifestó llamarse L.M.C. portadora de la cédula de identidad personal número V. –16.348.155, de 39 años de edad, venezolana, de oficio cocinera, casada, nacido el 20-09-71 en Punto Fijo estado Falcón, sexto grado como grado de instrucción, domiciliado en Guamacho parcelas de Guamacho sector el club, frente a la cancha Municipio Autónomo Píritu, teléfono 0412 5801110, quien expuso: Esa noche me encontraba fuera de la casa con unos amigos compartiendo, cuando vemos que venían alguien en carrera y dicen que nos pongamos contra la pared dicen que van a entrar a la casa les dije que si tenían orden de allanamiento, les dije que entraran el señor estaba dormido, el señor abre la puerta y pregunta por la orden de allanamiento entonces colocan la mano así y dicen esta es la orden de allanamiento La fiscal procede a interrogarla: Con quien estaba ¿ Con A.C., Chicho, Héctor, mi hija Angélica y Thomas, nos estábamos tomando unas cervezas afuera, ellos creían que era por la música, uno de ellos son vecino y otros familiares. Donde trabaja? En el Restauran Los Tocuyanos. Que relación tiene con el Señor Armando? Es mi esposo. Donde se encontraba su esposo ese día? En el cuarto de atrás acostado. Cuantos funcionarios llegaron? Como 7, A que hora? Como a las 10 de la noche. Cerca de su casa venden alguna sustancia estupefaciente? No. Por que cree que los vecinos los señalaron como personas que venden sustancias? No me lo entiendo, pero hace tiempo unos vecinos tuvieron problemas de tipo de drogas. Como se llaman? Yodry Colina. Cual es el parentesco suyo con esa persona? Es primo hermano mío. Usted consume sustancia? No. Su esposo consume? No. Han estado detenidos? No. Encontraron dinero en su casa? Si, era mi dinero, yo gano 1200. Como se llama su jefe? M.F.. Ese señor es localizable a que hora? A veces en la tarde o en la mañana se puede conseguir. Como le pagan a Usted? En efectivo. Le pagan por nomina? No. Donde firma el recibo de pago? No, no firmamos. La defensa manifestó no tener preguntas. De seguidas se le concede el derecho de palabra a la Defensa quien manifestó que de acuerdo a la exposición hecha por sus defendidos, se desprende que el esposo de la Señora Larry está confesando que esa droga la tenía él en el marco de la puerta y la usaba para su consumo, para consumirla en estos días de Semana Santa, no teniendo ninguna vinculación la Señora L.M., desprendiéndose de la revisión del expediente que no existe orden de allanamiento lo que origina la nulidad del procedimiento. Tampoco existe en el procedimiento la presencia de testigos, de la experticia se desprende que existen dos tipos de envoltorios que al sumarlos arroja la cantidad de 1.9 gramos, es decir que está por debajo de los 2 gramos señalados en el artículo 34 de la Ley especial, lo que indica claramente que el señor A.L. cuando expreso a viva voz que es consumidor, se demuestra que era para su consumo, consignando en este acto constancia de trabajo de la ciudadana L.M. a quien se le consigue 220 bolívares producto de su trabajo solicitando la Defensa se les conceda una medida menos gravosa para sus defendidos. Escuchadas como han sido, las exposiciones, alegatos y peticiones de las partes, este Tribunal antes de decidir debe hacer la consideraciones siguientes; debe analizarse la solicitud Fiscal en base al artículo 250 del Código Orgánico Procesal penal, así como las circunstancias concretas que rodean al hecho investigado, en este caso el Ministerio Público por la imputación que hace referido al delito de Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultamiento con agravante previsto y sancionado en el artículo 31, tercer aparte, en concordancia con el artículo 46 ordinal 5º de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por la pena a imponer, por la magnitud del daño causado, se presume el peligro de fuga y de obstaculización, en cuanto a la solicitud de la Defensa a que se trata de un simple consumidor por la declaración y por la cantidad de sustancia incautada, a que se trata de una cantidad mínima que no pasa de la cantidad mínima a su entender se trata de una posesión , la circunstancia que rodean el caso no permite determinar que se trata de un caso de posesión, por cuanto el artículo 74 establece el examen toxicológico, por lo tanto no es la fase procesal para determinar que se trata de una posesión y en cuanto a la observación a que ingresaron a la casa sin orden de allanamiento, los funcionarios ingresaron amparados en el 210 en este caso la misma acta señala que venían haciendo una investigación. No pudiendo ser procedente una detención domiciliaria dado que el domicilio se estaba prestando para el ocultamiento de la sustancia. En tal sentido en el presente caso se esta en presencia de la presunta comisión de un hecho punible, cuya acción penal no esta evidentemente prescrita, que existen suficientes elementos de convicción para estimar que los imputados traídos a esta Sala son presuntos autores o participes en el mismo, tal y como se desprende de las actas que conforman el presente asunto, evidenciándose la configuración de los requisitos previstos en el artículo 250 del Texto Adjetivo Penal, por lo que se considera que la solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad realizada por el Ministerio Público es procedente y ajustada a derecho. Y Así se Decide. En consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón ubicado en la ciudad de S.A. deC., Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara con lugar la solicitud Fiscal y Decreta: la Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos ARMANDO JOSÈ LÒPEZ GARCIA y L.M.C. por cuanto están llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de ocultamiento con agravante previsto y sancionado en el artículo 31, tercer aparte, en concordancia con el artículo 46 ordinal 5º de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano. Se declara sin lugar las nulidades solicitadas por la Defensa. Se ordena la incineración de la Sustancia incautada conforme lo establecido en el artículo 119 de la Ley Especial que rige la materia de drogas. Se ordena la incautación del inmueble y del papel moneda el cual pasará a la orden de la Oficina Nacional Antidrogas conforme lo establecido en los artículo 66 y 67 de la Ley Especial que rige la materia de drogas. Se acuerda el procedimiento ordinario. Se informa a las partes que, no obstante en la presente Audiencia se expresaron los razonamientos que motivaron la presente decisión, la debida motivación y fundamentación de la misma, se hará por escrito, en auto por separado. Líbrense las correspondientes boletas de Privación de Libertad. Cúmplase. Concluyó la presente Audiencia siendo las 03:20 de la tarde, es todo término, se leyó y conformes firman, estampando los imputados sus huellas, dígitos pulgares de ambas manos.-

IV

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Debe entonces esta Juridiscente analizar los presupuestos a los que se refiere el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece textualmente.

Artículo 250. Procedencia.

El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

  1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

  2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

  3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…Omisis…

  4. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

    De la interpretación gramatical y lógica de la norma antes transcrita, así como de la revisión de la presente causa, se observa que del estudio de las actuaciones anexas a la causa, en la cual se observan los elementos de convicción que sirvieron de base a la Fiscalía Séptima para solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo pautado en la citada disposición. De lo cual se puede observar los hechos acontecidos en verificó que según consta en ACTA POLICIAL de fecha 31/03/10 siendo las 10:30 horas de la noche aproximadamente, internándose los funcionarios actuantes en una zona enmantada y valiéndose de la oscuridad reinante para poder realizar una vigilancia estática, logrando observar lo siguiente: “…durante nuestra permanencia en el lugar logran visualizar gran cantidad de personas quienes se trasladan en distintos medios de transporte (motos, bicicletas y a pie), se acercaban al lugar objeto de nuestra investigación y a través de la ultima ventana de la casa eran atendidos por alguien desde la aparte interna con quien realizaban algún trueque intercambio, posteriormente sale un ciudadano del anexo de la residencia de tez morena de contextura fuerte de regular tamaño y que vestían para el momento pantalón jeans y franela azul, con dirección hacia la parte posterior por lo que se procedió amparados en el articulo 117 del COPP, identificándose como funcionarios policial le dio la voz de alto la cual no acató y procedió a introducirse nuevamente a la residencia antes mencionada, seguidamente amparados en el articulo 210 ordinal 2 de la mencionado código, se a la casa siendo recibidos por una ciudadana quien dijo ser la propietaria del inmueble, ingresan al cuarto donde se había metido el ciudadano, ubican a las dos personas dentro del cubículo, posteriormente le ordena al C/2CO YERRIS GOMEZ que proceda a buscar dos personas de os transeúntes adyacentes a residencia para que sirvieran de testigos, apersonándose a pocos minutos e informándose que ninguna que ninguna de la personas que les pidió la colaboración, habían accedido a la misma manifestando que eran familia o amigos de los residentes de la casa, solicitan apoyo, llegan los funcionarios de la alcaldía de Píritu AGENTE JACMAR ESPINOZA y con los efectivos CABO SEGUNDO S.G., DISTINGUIDO FRANNY QUINTRO, DISTINGUIDA (BF) M.M., luego comisionan a los funcionarios C/2DO, D.R. y DISTINGUIDO M.M., para que procedieran con el registro corporal de las personas que se encontraban en el lugar y al revisar a quien vestía para el momento pantalón jeans azul, franela de color azul y sandalias de goma color rojo, quien dijo ser y llamarse: A.J.L.G., no se le colecto ni entre sus ropas ni adherido a su cuerpo ninguna evidencia de interés criminalistico, a la ciudadana quien vestía para el momento pantalón jeans azul tipo pescador, blusa de color negro y sandalias de color amarillo manifestó ser la propietaria del inmueble dijo ser y llamarse: L.M.C. a quien al momento de realizarse la inspección corporal por parte de la DISTINGUIDO (BF) M.M. se le incauto un bolso pequeño de tela de color negro el cual tenía en su interior la cantidad de Doscientos Veinte Bolívares (220 BF), Bolívares en billete s de papel moneda de aparente circulación legal de diferentes denominaciones, luego revisan el cubículo, arrojando el siguiente resultado: En la parte suprior de la puerta de entrada al curto en un orificio del tubo que conforma la estructura de la puerta se colectó una bolsa pequeña de material sintético de color negro anudados en su único extremo con hilo de coser de color morado contentivos en su interior de la cantidad de Once (11) envoltorios pequeños de material sintético transparente contentivo en su interior de un polvo blanco y blando con un olor fuerte y penetrante peculiar a una sustancia ilícita presumiblemente cocaína , además de cinco envoltorios de igual características. En concreto se trata de los mismos hechos ya iniciados en la investigación donde resultó detenido el investigado de autos a quien se le atribuye la presunta comisión de los delitos de: TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO CON AGRAVANTE, previstos y sancionados en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el artículo 46 Ejusdem, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

    Consta igualmente al folio doce (12) del expediente ACTA DE INSPECCIÓN Nº 9700-060-233, de fecha 01 de Abril de 2010, suscrita por los funcionarios actuantes MV. Msc. LENALIDA GUARECUCO Y AGENTE D.R., practicada a la presunta droga decomisada la cual permite al Tribunal conocer su descripción, características, peso aproximado, cantidad, etc., y consiste en lo siguiente: “… MUESTRA 1: Una bolsa de tamaño pequeño, elaborada en material sintético translucido, sin anudar, contentiva de: Once (11) envoltorios, tamaño pequeño, tipo cebollitas, anudados en su único extremo con hilo de coser de color morado, con un peso bruto de dos coma dos (2,2 gr.), se procede a aperturar y se observa que todos contienen una sustancia de similares características constituida por un polvo fino de color blanco, con olor fuerte y penetrante, con un peso de uno coma tres gramos (1,3gr.). MUESTRA 2: Un (01) envoltorio, de tamaño regular, tipo cebollita, elaborada en material sintético de color azul sin anudar, contentivo de: Cinco (05) envoltorios, tamaño pequeño, tipo cebollitas, anudados en su único extremo con hilo de coser de color morado, con un peso bruto de un gramo (1gr), se procede a aperturar y se observa que todos contienen una sustancia constituida por un polvo fino de color blanco, con olor fuerte y penetrante, con un peso neto de cero coma seis gramos (0,6 gr.). A los fines que por sus características se presume la presencia de sustancias psicotrópicas; se verifica la presencia de alcaloides en las Muestras 1 y 2, utilizando para esto el reactivo de TIOCIANATO DE COBALTO, el cual es de color rosado y se torna azul turquesa, indicativo de la positividad de la reacción resultando positivo para ambas muestras. Se procedió a la toma de la alícuota siendo ésta de un gramo de cada una de las muestras… (Omisis).

    De seguida procede esta juzgadora al análisis de la normativa a que se contrae el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal los fines de constatar si se encuentran llenos los requisitos de ley, para imponer una Medida Cautelar de Privación Judicial de Libertad, así tenemos:

    El segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas establece:

    ”…Si la cantidad de drogas no excede de mil gramos de marihuana, cien gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, veinte gramos de derivados de la amapola o doscientos gramos de drogas sintéticas, la pena será de seis a ocho años de prisión. (Negrilla del tribunal)

    Y a los fines de demostrar la existencia del tipo penal precalificado por el Ministerio Público (Ordinal 1º), tenemos:

    Se observa de las actuaciones, ACTA POLICIAL de fecha 01/04/10 Siendo las 10:30 horas de la noche aproximadamente, internándose los funcionarios actuantes en una zona enmantada y valiéndose de la oscuridad reinante para poder realizar una vigilancia estática, logrando observar lo siguiente: “…durante nuestra permanencia en el lugar logran visualizar gran cantidad de personas quienes se trasladan en distintos medios de transporte (motos, bicicletas y a pie), se acercaban al lugar objeto de nuestra investigación y a través de la ultima ventana de la casa eran atendidos por alguien desde la aparte interna con quien realizaban algún trueque intercambio, posteriormente sale un ciudadano del anexo de la residencia de tez morena de contextura fuerte de regular tamaño y que vestían para el momento pantalón jeans y franela azul, con dirección hacia la parte posterior por lo que se procedió amparados en el articulo 117 del COPP, identificándose como funcionarios policial le dio la voz de alto la cual no acató y procedió a introducirse nuevamente a la residencia antes mencionada, seguidamente amparados en el articulo 210 ordinal 2 de la mencionado código, se a la casa siendo recibidos por una ciudadana quien dijo ser la propietaria del inmueble, ingresan al cuarto donde se había metido el ciudadano, ubican a las dos personas dentro del cubículo, posteriormente le ordena al C/2CO YERRIS GOMEZ que proceda a buscar dos personas de os transeúntes adyacentes a residencia para que sirvieran de testigos, apersonándose a pocos minutos e informándose que ninguna que ninguna de la personas que les pidió la colaboración, habían accedido a la misma manifestando que eran familia o amigos de los residentes de la casa, solicitan apoyo, llegan los funcionarios de la alcaldía de Píritu AGENTE JACMAR ESPINOZA y con los efectivos CABO SEGUNDO S.G., DISTINGUIDO FRANNY QUINTRO, DISTINGUIDA (BF) M.M., luego comisionan a los funcionarios C/2DO, D.R. y DISTINGUIDO M.M., para que procedieran con el registro corporal de las personas que se encontraban en el lugar y al revisar a quien vestía para el momento pantalón jeans azul, franela de color azul y sandalias de goma color rojo, quien dijo ser y llamarse: A.J.L.G., no se le colecto ni entre sus ropas ni adherido a su cuerpo ninguna evidencia de interés criminalistico, a la ciudadana quien vestía para el momento pantalón jeans azul tipo pescador, blusa de color negro y sandalias de color amarillo manifestó ser la propietaria del inmueble dijo ser y llamarse: L.M.C. a quien al momento de realizarse la inspección corporal por parte de la DISTINGUIDO (BF) M.M. se le incauto un bolso pequeño de tela de color negro el cual tenía en su interior la cantidad de Doscientos Veinte Bolívares (220 BF), Bolívares en billete s de papel moneda de aparente circulación legal de diferentes denominaciones, luego revisan el cubículo, arrojando el siguiente resultado: En la parte suprior de la puerta de entrada al curto en un orificio del tubo que conforma la estructura de la puerta se colectó una bolsa pequeña de material sintético de color negro anudados en su único extremo con hilo de coser de color morado contentivos en su interior de la cantidad de Once (11) envoltorios pequeños de material sintético transparente contentivo en su interior de un polvo blanco y blando con un olor fuerte y penetrante peculiar a una sustancia ilícita presumiblemente cocaína , además de cinco envoltorios de igual características. En concreto se trata de los mismos hechos ya iniciados en la investigación donde resultó detenido el investigado de autos a quien se le atribuye la presunta comisión de los delitos de: TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO CON AGRAVANTE, previstos y sancionados en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el artículo 46 Ejusdem, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

    Consta igualmente al folio doce (12) del expediente ACTA DE INSPECCIÓN Nº 9700-060-233, de fecha 01 de Abril de 2010, suscrita por los funcionarios actuantes MV. Msc. LENALIDA GUARECUCO Y AGENTE DDDDDD.R., practicada a la presunta droga decomisada la cual permite al Tribunal conocer su descripción, características, peso aproximado, cantidad, etc., y consiste en lo siguiente: “… MUESTRA 1: Una bolsa de tamaño pequeño, elaborada en material sintético translucido, sin anudar, contentiva de: Once (11) envoltorios, tamaño pequeño, tipo cebollitas, anudados en su único extremo con hilo de coser de color morado, con un peso bruto de dos coma dos (2,2 gr.), se procede a aperturar y se observa que todos contienen una sustancia de similares características constituida por un polvo fino de color blanco, con olor fuerte y penetrante, con un peso de uno coma tres gramos (1,3gr.). MUESTRA 2: Un (01) envoltorio, de tamaño regular, tipo cebollita, elaborada en material sintético de color azul sin anudar, contentivo de: Cinco (05) envoltorios, tamaño pequeño, tipo cebollitas, anudados en su único extremo con hilo de coser de color morado, con un peso bruto de un gramo (1gr), se procede a aperturar y se observa que todos contienen una sustancia constituida por un polvo fino de color blanco, con olor fuerte y penetrante, con un peso neto de cero coma seis gramos (0,6 gr.). A los fines que por sus características se presume la presencia de sustancias psicotrópicas; se verifica la presencia de alcaloides en las Muestras 1 y 2, utilizando para esto el reactivo de TIOCIANATO DE COBALTO, el cual es de color rosado y se torna azul turquesa, indicativo de la positividad de la reacción resultando positivo para ambas muestras. Se procedió a la toma de la alícuota siendo ésta de un gramo de cada una de las muestras… (Omisis). En cuanto a las circunstancias Agravantes en la forma de comisión del hecho punible calificada por la oficina fiscal, según lo prevé la norma adjetiva penal en el la siguiente disposición:

    Art. 46. Se consideran circunstancias agravantes del delito de Tráfico en todas las modalidades previstas en el artículo 31, 32 y 33 de la Ley, cuando sea cometido:

  5. En el seno del hogar doméstico, institutos educacionales o culturales, deportivos o de iglesias de cualquier culto.

    En el presente caso se observa que los hechos imputados ocurren en el seno de un hogar doméstico; específicamente en: Sector Las Parcelas de Guamacho, calle principal casa S/N del Municipio Piritu de esta ciudad de Coro del estado Falcón, por lo que le Ministerio Público adicional a la imputación del delito de Tráfico en la modalidad de Ocultamiento previsto y sancionado en el articulo 31 de la citada ley sobre Estupefaciente y Psicotrópicas, indica la circunstancia agravante del delito investigado.

    De las Actas de Investigación aportada por la vindicta pública se pudo observar lo siguiente:

    Un a vez hecho el anterior análisis pudo observar esta Juzgadora que la calificación fiscal imputada la cual es provisional para esta fase preparatoria, tiene fundamentos en los hechos investigados por lo que se ajusta a la conducta asumida por los hoy imputados de autos y por tanto se observa que se trata de un hecho punible cuya acción penal no se encuentra prescrita y el cual merece pena privativa de libertad. Y de conformidad con lo establecido en el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, es el único momento procesal en la cual le es permitido al Juez de Control realizar un cambio de calificación ajustado a los fundamentos de pruebas presentadas en la acusación fiscal en la fase preliminar, siempre que así lo considere a todo evento futuro el titular de la acción penal realizar el acto conclusivo correspondiente. Es importante precisar que la conducta desplegada por el agente o sujeto activo del delito, en el derecho penal es de carácter individual, pero en esta fase procesal incipiente de investigación, solo puede analizarse si los supuestos previstos en el articulo 250 de la ley adjetiva penal se encuentran lleno, en este parágrafo se analiza el ordinal 1º del citado articulo 250 ejusdem, en cuanto al tipo penal imputado, referido al TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO CON AGRAVANTE, previstos y sancionados en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con la agravante establecida n el artículo 46 Ejusdem, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

    Por cuanto la sustancia fue encontrada oculta en la parte suprior de la puerta de entrada al cuarto en un orificio del tubo que conforman la estructura de dicha puerta, según consta en el acta policial anexa a las actuaciones, mas sin embargo no entra el juez en esta fase procesal a precisar exactamente que los hechos ocurridos se suscribe al tipo penal imputado por cuanto la investigación solo se encuentra en fase preparatoria será el Ministerio Público según su competencia quien tiene la facultad de verificar a través de la investigación si presenta o no un forma acto conclusivo u otra calificaron fiscal, siempre que encuentre fundamentos serios para proceder conforme al derecho y debido proceso. De allí las razones por las cuales esta Juzgadora negó la solicitud presentada por la defensa en cuanto a un posible cambio de calificación fiscal que pudiera favorecer al imputado en el decreto de una medida menos gravosa en relación al análisis del peligro de fuga relacionado con la pena a imponer para los tipos penales imputados por la oficina fiscal. Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes explanados. Y así se decidió.-

    Seguidamente se le impuso del precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5 al acusado, así como se instruye sobre las alternativas de prosecución del proceso como lo son los acuerdos reparatorios, el principio de oportunidad y el procedimiento por admisión de los hechos de los hechos previsto y sancionado en el artículo 376 del Código penal Venezolano. Los imputados manifestaron querer rendir declaración, fueron debidamente escuchados y repreguntados por las partes.

    Todas estas actuaciones de investigación insertas al asunto, narran el acontecimiento del modo, tiempo y lugar en el cual ocurrieron los hechos en el cual resultaron vinculados los imputados de autos quienes en su mayoría pertenecen a una misma familia que habita la vivienda donde se encontró la sustancia Psicotrópica Ilícita que en la experticias resultó ser cocaína, imputados estos que en caso del ciudadano: A.J.L.G., registro estar solicitado por el delito HURTO GENERICO COMUN, por la sub.-Delegación de Coro, mediante expediente Nº. E670852 de fecha 30/08/96, lo que se trata de un imputado con conducta predelictual. Si bien hay que individualizar la conducta asumida por cada imputado para el momento de la perpetración del hecho punible, significa como apresurado precisar cual fue la conducta especifica asumida por cada imputado, de manera que en esta fase preparatoria le es permitido al juez de control verificar el cumplimiento de los requisitos del 250 Ejusdem, y en todo caso se trata de una presunción razonable que los mismos son participe de los hechos que se investigan a los fines del análisis del ordinal 1ero del citado articulo 250, es evidente que aparece suficientemente acreditada en actas la presunta comisión de un hecho punible que merece pena corporal y cuya acción penal es imprescriptible, precalificado por el Ministerio Público como TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO CON AGRAVANTE, previstos y sancionados en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el artículo 46 Ejusdem, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

    V

    ELEMENTOS DE CONVICCION

    Del mismo modo, del análisis de las actuaciones anexas a la solicitud fiscal, se observan los siguientes elementos de convicción, tales como:

    1) ACTA POLICIAL de fecha 01/04/10 siendo las 10:30 horas de la noche aproximadamente, internándose los funcionarios actuantes en una zona enmantada y valiéndose de la oscuridad reinante para poder realizar una vigilancia estática, logrando observar lo siguiente: “…durante nuestra permanencia en el lugar logran visualizar gran cantidad de personas quienes se trasladan en distintos medios de transporte (motos, bicicletas y a pie), se acercaban al lugar objeto de nuestra investigación y a través de la ultima ventana de la casa eran atendidos por alguien desde la aparte interna con quien realizaban algún trueque intercambio, posteriormente sale un ciudadano del anexo de la residencia de tez morena de contextura fuerte de regular tamaño y que vestían para el momento pantalón jeans y franela azul, con dirección hacia la parte posterior por lo que se procedió amparados en el articulo 117 del COPP, identificándose como funcionarios policial le dio la voz de alto la cual no acató y procedió a introducirse nuevamente a la residencia antes mencionada, seguidamente amparados en el articulo 210 ordinal 2 de la mencionado código, se a la casa siendo recibidos por una ciudadana quien dijo ser la propietaria del inmueble, ingresan al cuarto donde se había metido el ciudadano, ubican a las dos personas dentro del cubículo, posteriormente le ordena al C/2CO YERRIS GOMEZ que proceda a buscar dos personas de os transeúntes adyacentes a residencia para que sirvieran de testigos, apersonándose a pocos minutos e informándose que ninguna que ninguna de la personas que les pidió la colaboración, habían accedido a la misma manifestando que eran familia o amigos de los residentes de la casa, solicitan apoyo, llegan los funcionarios de la alcaldía de Píritu AGENTE JACMAR ESPINOZA y con los efectivos CABO SEGUNDO S.G., DISTINGUIDO FRANNY QUINTRO, DISTINGUIDA (BF) M.M., luego comisionan a los funcionarios C/2DO, D.R. y DISTINGUIDO M.M., para que procedieran con el registro corporal de las personas que se encontraban en el lugar y al revisar a quien vestía para el momento pantalón jeans azul, franela de color azul y sandalias de goma color rojo, quien dijo ser y llamarse: A.J.L.G., no se le colecto ni entre sus ropas ni adherido a su cuerpo ninguna evidencia de interés criminalistico, a la ciudadana quien vestía para el momento pantalón jeans azul tipo pescador, blusa de color negro y sandalias de color amarillo manifestó ser la propietaria del inmueble dijo ser y llamarse: L.M.C. a quien al momento de realizarse la inspección corporal por parte de la DISTINGUIDO (BF) M.M. se le incauto un bolso pequeño de tela de color negro el cual tenía en su interior la cantidad de Doscientos Veinte Bolívares (220 BF), Bolívares en billete s de papel moneda de aparente circulación legal de diferentes denominaciones, luego revisan el cubículo, arrojando el siguiente resultado: En la parte suprior de la puerta de entrada al curto en un orificio del tubo que conforma la estructura de la puerta se colectó una bolsa pequeña de material sintético de color negro anudados en su único extremo con hilo de coser de color morado contentivos en su interior de la cantidad de Once (11) envoltorios pequeños de material sintético transparente contentivo en su interior de un polvo blanco y blando con un olor fuerte y penetrante peculiar a una sustancia ilícita presumiblemente cocaína , además de cinco envoltorios de igual características. En concreto se trata de los mismos hechos ya iniciados en la investigación donde resultó detenido el investigado de autos a quien se le atribuye la presunta comisión de los delitos de: TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO CON AGRAVANTE, previstos y sancionados en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el artículo 46 Ejusdem, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

    La presente Acta Policial, considera este Tribunal ser suficiente elemento de convicción por cuanto en la misma se deja constancia el modo de proceder en la cual los funcionarios actuantes señalan que realizando labores de patrullaje... motivado a que los funcionarios en trabajo de inteligencia pudieron observar que en la vivienda descrita llegan distintas personas quienes se trasladan en distintos medios de transporte (motos, bicicletas y a pie) se acercaban al lugar objeto de la investigación y a través de la ultima ventana de la eran atendidos por alguien desde la parte interna con quien realizaba algún tipo de intercambio…omisis…sale un ciudadano y los funcionarios se identifican y de allí es quien penetran en el inmueble, incautando la sustancia ilícita y la cantidad de dinero, presumiéndose entonces que es un sitio de distribución de sustancias estupefacientes de allí proceden a la detención de los imputados que residen en la vivienda, donde se incauto la sustancia ilícita, dejando constancia en el acta que proceden a ingresar al inmueble amparados en el articulo 210 ordinales 1 y 2 del COPP, logrando visualizar que los referidos ciudadanos optaron por ingresar a una de las habitaciones de dicha vivienda, en vista de lo antes expuesto proceden a ingresar al compartimiento de la referida habitación, donde incautaron la sustancia ilícita oculta en una puerta… contentivo de una sustancia presumiblemente droga denominada Cocaína…Hogar domestico donde se encontraban presentes los imputados de autos que resultaron detenidos en el procedimiento…omisis…

    2) Consta igualmente al folio veintitrés (23) del expediente Consta igualmente al folio doce (12) del expediente ACTA DE INSPECCIÓN Nº 9700-060-233, de fecha 01 de Abril de 2010, suscrita por los funcionarios actuantes MV. Msc. LENALIDA GUARECUCO Y AGENTE D.R., practicada a la presunta droga decomisada la cual permite al Tribunal conocer su descripción, características, peso aproximado, cantidad, etc., y consiste en lo siguiente: “… MUESTRA 1: Una bolsa de tamaño pequeño, elaborada en material sintético translucido, sin anudar, contentiva de: Once (11) envoltorios, tamaño pequeño, tipo cebollitas, anudados en su único extremo con hilo de coser de color morado, con un peso bruto de dos coma dos (2,2 gr.), se procede a aperturar y se observa que todos contienen una sustancia de similares características constituida por un polvo fino de color blanco, con olor fuerte y penetrante, con un peso de uno coma tres gramos (1,3gr.). MUESTRA 2: Un (01) envoltorio, de tamaño regular, tipo cebollita, elaborada en material sintético de color azul sin anudar, contentivo de: Cinco (05) envoltorios, tamaño pequeño, tipo cebollitas, anudados en su único extremo con hilo de coser de color morado, con un peso bruto de un gramo (1gr), se procede a aperturar y se observa que todos contienen una sustancia constituida por un polvo fino de color blanco, con olor fuerte y penetrante, con un peso neto de cero coma seis gramos (0,6 gr.). A los fines que por sus características se presume la presencia de sustancias psicotrópicas; se verifica la presencia de alcaloides en las Muestras 1 y 2, utilizando para esto el reactivo de TIOCIANATO DE COBALTO, el cual es de color rosado y se torna azul turquesa, indicativo de la positividad de la reacción resultando positivo para ambas muestras. Se procedió a la toma de la alícuota siendo ésta de un gramo de cada una de las muestras… (Omisis).

    3) REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, realizada por Funcionarios Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Falcón, en la cual dejan constancia de todas las evidencias Físicas incautada en el presente procedimiento.

    La presenta planilla de Cadena de Custodia es suficiente como Elemento de Convicción, por cuanto de la misma se evidencia la existencia de la Sustancia Ilícita, y la presentación de la misma y coincide con lo plasmado en el acta policial.

    4) ACTA DE ASEGURAMIENTO de fecha 31/03/2010 practicado por Expertos del CICPC de conformidad con lo estableció en el articulo 115 de la ley especial de Drogas dejan constancia de las características de la Sustancia ilícita incautada esto es: Una bolsa pequeña de material sintético transparente contentivo en su interior de la cantidad de once (11) envoltorios pequeños de material sintético de color negro anudados en su único extremo con hilo de coser de color morado contentivo en su interior de un polvo blanco y blando a la percepción del tacto con un olor fuerte y peculiar al de una sustancia ilícita presumiblemente Cocaína y cinco (05) envoltorios pequeños de material sintético de color negro, aunado en su interior de un polvo blanco y blando a al percepción del tacto con un olor fuerte y peculiar a la de una sustancia ilícita presumiblemente Cocaína, con un peso bruto de cinco (05) gramos.

    Los Elementos de Convicción antes señalados llevan a la Convicción a este Tribunal, sobre la presunta participación de los Imputados de autos: ARMANDO JOSÈ LÒPEZ GARCIA y L.M.C., antes identificados, en el Presente Delito y que están llenos los Extremos exigidos en los Artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar a los imputados una Medida Privativa Judicial de Libertad y así se decidirá en la parte dispositiva del Presente Fallo.

  6. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

    Una vez explanado lo anterior, deben entonces analizarse si las circunstancias que dieron origen la imposición de una Medida de Privación Judicial Preventiva a la Libertad y debe entonces verificarse los presupuestos preceptuados en la norma adjetiva legal y así tenemos, que las disposiciones contenidas en los artículos 250, 251 y 252 del citado código adjetivo prevén:

    Artículo 250. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio, podrá decretar la privación preventiva ala libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

  7. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad…

  8. Fundados elementos de convicción…

  9. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto en concreto de investigación.

    Artículo 251. Peligro de fuga. Para decidir el peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:

  10. Arraigo en el país, determinado domicilio…

  11. La pena que podría llegar a imponerse en el caso

  12. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal.

    Artículo 252. Peligro de Obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización, entre ellos se encuentra, Influirá para que testigos, victimas o expertos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente….poniendo en peligro la realización de la justicia.

    De estos elementos de convicción al adminicularlos unos con otros, se evidencian las circunstancias de modo, espacio y lugar, bajo las cuales se suscitaron los hechos que culminaron con la detención de los imputados, en análisis a las actas que constan en actas de investigación, como lo es ACTA POLICIAL de fecha 01/04/10 siendo las 10:30 horas de la noche aproximadamente, internándose los funcionarios actuantes en una zona enmantada y valiéndose de la oscuridad reinante para poder realizar una vigilancia estática, logrando observar lo siguiente: “…durante nuestra permanencia en el lugar logran visualizar gran cantidad de personas quienes se trasladan en distintos medios de transporte (motos, bicicletas y a pie), se acercaban al lugar objeto de nuestra investigación y a través de la ultima ventana de la casa eran atendidos por alguien desde la aparte interna con quien realizaban algún trueque intercambio, posteriormente sale un ciudadano del anexo de la residencia de tez morena de contextura fuerte de regular tamaño y que vestían para el momento pantalón jeans y franela azul, con dirección hacia la parte posterior por lo que se procedió amparados en el articulo 117 del COPP, identificándose como funcionarios policial le dio la voz de alto la cual no acató y procedió a introducirse nuevamente a la residencia antes mencionada, seguidamente amparados en el articulo 210 ordinal 2 de la mencionado código, se a la casa siendo recibidos por una ciudadana quien dijo ser la propietaria del inmueble, ingresan al cuarto donde se había metido el ciudadano, ubican a las dos personas dentro del cubículo, posteriormente le ordena al C/2CO YERRIS GOMEZ que proceda a buscar dos personas de os transeúntes adyacentes a residencia para que sirvieran de testigos, apersonándose a pocos minutos e informándose que ninguna que ninguna de la personas que les pidió la colaboración, habían accedido a la misma manifestando que eran familia o amigos de los residentes de la casa, solicitan apoyo, llegan los funcionarios de la alcaldía de Píritu AGENTE JACMAR ESPINOZA y con los efectivos CABO SEGUNDO S.G., DISTINGUIDO FRANNY QUINTRO, DISTINGUIDA (BF) M.M., luego comisionan a los funcionarios C/2DO, D.R. y DISTINGUIDO M.M., para que procedieran con el registro corporal de las personas que se encontraban en el lugar y al revisar a quien vestía para el momento pantalón jeans azul, franela de color azul y sandalias de goma color rojo, quien dijo ser y llamarse: A.J.L.G., no se le colecto ni entre sus ropas ni adherido a su cuerpo ninguna evidencia de interés criminalistico, a la ciudadana quien vestía para el momento pantalón jeans azul tipo pescador, blusa de color negro y sandalias de color amarillo manifestó ser la propietaria del inmueble dijo ser y llamarse: L.M.C. a quien al momento de realizarse la inspección corporal por parte de la DISTINGUIDO (BF) M.M. se le incauto un bolso pequeño de tela de color negro el cual tenía en su interior la cantidad de Doscientos Veinte Bolívares (220 BF), Bolívares en billete s de papel moneda de aparente circulación legal de diferentes denominaciones, luego revisan el cubículo, arrojando el siguiente resultado: En la parte suprior de la puerta de entrada al curto en un orificio del tubo que conforma la estructura de la puerta se colectó una bolsa pequeña de material sintético de color negro anudados en su único extremo con hilo de coser de color morado contentivos en su interior de la cantidad de Once (11) envoltorios pequeños de material sintético transparente contentivo en su interior de un polvo blanco y blando con un olor fuerte y penetrante peculiar a una sustancia ilícita presumiblemente cocaína. Esta acta policial concentra los hechos acontecidos y guarda relación con el Acta de Inspección, donde se señala que clase de sustancia ilícita fue incautada, sus características y peso, en adminiculaciòn el registro de cadena de custodia, donde los funcionarios reseñan que reciben y que entregan en relación a los objetos incautados en el procedimiento policial, incluyendo la sustancia ilícita, todos estos elementos adminiculados entre si llenan extremo exigido por el legislador en el ordinal 2º del articulo 250 de la ley adjetiva penal.

    En concreto se trata de los mismos hechos ya iniciados en la investigación donde resultó detenido el investigado de autos a quien se le atribuye la presunta comisión de los delitos de: TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO CON AGRAVANTE, previstos y sancionados en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con la agravante establecida n el artículo 46 Ejusdem, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

    Así mismo, observa este Tribunal que no hubo presencia de testigos al momento de la aprehensión, ya que los funcionarios actuantes dejan constancia en las actuaciones, que fue imposible localizar personas que sirvieran de testigo para el momento que se practicó en el procedimiento, por cuanto actuaron amparados en la excepción establecida en los ordinales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, y tratándose de un procedimiento en flagrancia, realizaban labores de inteligencia pudieron observar una vivienda en la que transitaban muchas personas con bicicletas y por una ventana intercambiaban algo, es por ello que sorprenden a uno de los imputados y posteriormente entran al inmueble amparados en el ordinal 2º del articulo 211 del citado código y al entrar en la vivienda incautan la sustancia ilícita, tenían el deber de impedir que delitos como estos se sigan cometiendo y así lo ha establecido la Jurisprudencia Patria, así bien se observa que las actas de investigación, en adminiculaciòn unas con otras llevan al convencimiento del Juez para presumir la participación de estos ciudadanos en el delito imputado, aunado al hecho que uno de los imputados presentan conducta predelictual por la presunta comisión de otros delitos comunes, que es un elemento subjetivo de consideración que existe la duda que puedan someterse ala investigación que se le sigue. En el Control de Evidencia donde se refleja ciertamente los objetos de interés criminalisticos incautados, incluyendo allí la sustancia ilícita, el acta e inspección que describe el peso y característicos de la sustancia ilícita, todos ellos adminiculados y relacionados entre sí, le permiten a esta Juridiscente estimar que los imputados de autos a quienes el Fiscal del Ministerio Público Séptimo solicitara la Medida de privación de Libertad, exponiendo en la sala de audiencia los fundamentos de su petición en base a los requisitos exigidos n el articulo 250, 251 y 252 de la norma adjetiva penal, para que consideró esta jurisdicente que los imputados han participado presuntamente en el hecho punible precalificado por el Ministerio Público como: TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO CON AGRAVANTE, previstos y sancionados en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el artículo 46 Ejusdem, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

  13. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

    Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:

    Omisis. 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;

  14. La magnitud del daño causado…” Asimismo, se consagra en el artículo 252 ibidem:

  15. El compartimiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal.

  16. la conducta predelictual del imputado.

    PELIGRO DE OBSTACULIZACIÓN

    .

    Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente la grave sospecha de que el imputado:

  17. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción.

  18. Influirá para que coimputados, testigos, víctimas, o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.”

    En el presente caso, se evidencia que se encuentran llenos los presupuestos exigidos por nuestro legislador para imponer a los imputados supra citados, de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por cuanto se desprende de las actas, la comisión de un hecho punible cuya acción penal no se encuentra prescrita, fundados elementos de convicción para estimar la autoría o participación de los imputados ciudadanos: ARMANDO JOSÈ LÒPEZ GARCIA y L.M.C., en dicho ilícito penal, y en relación al peligro de fuga y obstaculización se estima que por la pena posible a imponer a los imputados se sustraigan de la prosecución del proceso, por tratarse de un delito grave cuya magnitud del daño es el Trafico de Sustancias Ilícitas, por ser declarado de lesa humanidad según criterio asentado por la Sala Constitucional, de la el cual causa un daño irreparable a la colectividad, con todas las circunstancias que de ello se origina y la pena posible a imponer en caso de quedar demostrada la culpabilidad de los encartados, es bastante elevada operando de pleno derecho el peligro de fuga por presunción legal del parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente existe el peligro de que los imputados obstaculicen el Proceso, por cuanto ya tiene otro procesos por el mimo delitos, son conocidos en la comunidad.

    En lo que respecta al peligro de fuga por lo elevado de la pena a imponer, y en todo caso la magnitud del daño causado, pues se trata de un delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de ocultamiento según el 2do aparte del Art. 31 de la citada disposición, segundo aparte de la ley establece una Pena de: Seis (06) a Ocho (08) Años de Prisión, obviamente por la pena a imponer es de una indiscutible importancia, como lo ha observado el autor CAFERRATA, recogiendo la obvia y contundente razón de que “el imputado frente a una acusación leve preferirá afrontar el proceso antes que fugarse, sea porque espera vencer la prueba del juicio o porque la fuga le acarrearía perjuicios en orden a sus relaciones sociales, y aún a su defensa superiores a los que le ocasionaría una eventual condena a pena privativa de libertad de no mucha gravedad por aquel delito.

    Basados en las consideraciones anteriores, este Tribunal estima, que están llenos los supuestos a los que hace mención el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en sus tres numerales por lo cual se decretó la Medida e Privación de Libertad y en cuanto a las principales razones legales que conllevaron a la imposición de la medida restrictiva de Libertad en lo que respecta a los ciudadanos antes mencionados, están basadas en los presupuestos contenidos en el parágrafo primero del articulo 250 Ejusdem, por la pena a imponer, artículo 251 del citado código, específicamente en sus ordinales 2°, 3°, 4º y 5º, referido al peligro de fuga, los cuales establecen textualmente: Ordinal 2°: La pena que podría llegar a imponerse en el caso en concreto; en el delito imputado se trata de una pena alta, que pudiera influir la medida de la voluntad de someterse a la persecución penal. Ordinal 3°: La magnitud del daño causado, tratándose de un delito de lesa humanidad como lo e el calificado de Tráfico y el bien jurídico afectado y tutelado por el Estado. 4º. El comportamiento del imputado durante el proceso o proceso anteriores. 5º. La conducta predelictual. Es indudable que constituye otro elemento a ser tomado en cuenta a los fines del peligro de fuga, con lo cual se hace referencia a un criterio subjetivo de valoración, que tiene que ver con el respeto a la justicia y el acatamiento a sus exigencias, puesto de manifiesto en el mismo proceso en que se plantea la decisión en que se haya puesto a prueba al sujeto, revelándose su disposición para responder antes las instancias judiciales. Aunado a los hechos que los detenidos fueron detenidos acompañados con otros sujetos mas, todos en el sitio donde se encontró la sustancia ilícita y otros instrumentos relacionados a la sustancia, la cual resultó ser cocaína según lo demuestra la experticia practicada y consignada como elemento de convicción entre otros que así lo acreditara. De manera pues, se pudo verificar que todo presenta conducta predelictual e inclusive en algunos casos conducta predelictual, por lo que verificados como fueron los requisitos que resultó aplicable la disposición contenida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal, referido a los presupuestos par que proceda con lugar la Medida de Privación de libertad en contra de los antes identificados imputados, para lo cual se hacen presumir que los elementos de convicción presentados y llevan al convencimiento del Juzgador que presuntamente son autores o participes de los hechos que le imputa el Ministerio Público, a quien corresponde en el transcurso de la investigación determinar a ciencia cierta cual fue la participación de cada sujeto en el delito y en todo caso que encuentre fundamentos serios podrá realizar el acto concluido correspondiente, siendo esta las facultades que la ley adjetiva penal atribuye al titular del monopolio de la acción penal, en todo caso la cautelar mas extrema de privación de libertad se decreta con la finalidad de asegura las resultas del proceso, evitar los márgenes de impunidad en este tipo de delitos sobre el Trafico de Drogas, todo en base a razonamientos y motivaciones legales establecidas en las normas de los articulo 250 251 y 252 del COPP. Así se decide.-

    DEL PUNTO PREVIO

    SOBRE LAS PRETENSIONES DE LA DEFENSA

    En lo que respecta a la solicitud de la Defensa Privada, Abg. G.G., quien expuso los alegatos de defensa “…quien manifestó que de acuerdo a la exposición hecha por sus defendidos, se desprende que el esposo de la Señora Larry está confesando que esa droga la tenía él en el marco de la puerta y la usaba para su consumo, para consumirla en estos días de Semana Santa, no teniendo ninguna vinculación la Señora L.M., desprendiéndose de la revisión del expediente que no existe orden de allanamiento lo que origina la nulidad del procedimiento. Tampoco existe en el procedimiento la presencia de testigos, de la experticia se desprende que existen dos tipos de envoltorios que al sumarlos arroja la cantidad de 1.9 gramos, es decir que está por debajo de los 2 gramos señalados en el artículo 34 de la Ley especial, lo que indica claramente que el señor A.L. cuando expreso a viva voz que es consumidor, se demuestra que era para su consumo, consignando en este acto constancia de trabajo de la ciudadana L.M. a quien se le consigue 220 bolívares producto de su trabajo solicitando la Defensa se les conceda una medida menos gravosa para sus defendidos...” Escuchadas como han sido, las exposiciones, alegatos y peticiones de las partes, este Tribunal antes de decidir debe hacer la consideraciones siguientes; debe analizarse la solicitud Fiscal en base al artículo 250 del Código Orgánico Procesal penal, así como las circunstancias concretas que rodean al hecho investigado, en este caso el Ministerio Público por la imputación que hace referido al delito de Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultamiento con agravante previsto y sancionado en el artículo 31, tercer aparte, en concordancia con el artículo 46 ordinal 5º de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por la pena a imponer, por la magnitud del daño causado, se presume el peligro de fuga y de obstaculización, en cuanto a la solicitud de la Defensa a que se trata de un simple consumidor por la declaración y por la cantidad de sustancia incautada, a que se trata de una cantidad mínima que no pasa de la cantidad mínima a su entender se trata de una posesión , la circunstancia que rodean el caso no permite determinar que se trata de un caso de posesión, por cuanto el artículo 74 establece el examen toxicológico, por lo tanto no es la fase procesal para determinar que se trata de una posesión y en cuanto a la observación a que ingresaron a la casa sin orden de allanamiento, los funcionarios ingresaron amparados en el 210 en este caso la misma acta señala que venían haciendo una investigación. No pudiendo ser procedente una detención domiciliaria dado que el domicilio se estaba prestando para el ocultamiento de la sustancia. En tal sentido en el presente caso se esta en presencia de la presunta comisión de un hecho punible, cuya acción penal no esta evidentemente prescrita, que existen suficientes elementos de convicción para estimar que los imputados traídos a esta Sala son presuntos autores o participes en el mismo, tal y como se desprende de las actas que conforman el presente asunto, evidenciándose la configuración de los requisitos previstos en el artículo 250 del Texto Adjetivo Penal, por lo que se considera que la solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad realizada por el Ministerio Público es procedente y ajustada a derecho. Y Así se Decide.

    A criterio de esta juzgadora las violaciones al debido proceso por la actuación policial sin orden de allanamiento denunciadas no están relacionadas al procedimiento policial efectuado, ya que los funcionarios actuantes dejaron constancia en el acta policial que proceden conforme a lo establecido en el artículo 210 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece textualmente:

    Art. 210. “Cuando el registro se deba practicar en una morada, establecimiento comercial, en sus dependencias cerradas, o en recinto habitado, se requerirá la orden escrita del Juez. El órgano de policía de investigaciones penales, en casos de necesidad y urgencia, podrá solicitar directamente al Juez de control la respectiva orden, previa autorización, por cualquier medio, del Ministerio Público, que deberá constar en la solicitud.

    La resolución por la cual el Juez ordena la entrada y registro de un domicilio particular será siempre fundada…” (Sic).

    Se exceptúan de lo dispuesto los casos siguientes:

  19. para impedir la perpetración de un delito.

  20. Cuando se trate del imputado a quien se persigue para su aprehensión.

    Los motivos que determinaron el allanamiento sin orden constaran detalladamente en el acta.

    Se trata como podemos observar de una diligencia de investigación que se encuentra controlada judicialmente por el Juez de Control conforme a los artículos 64 y 282 del Código Orgánico Procesal Penal, por mandato directo del artículo 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando establece como garantía:

    El hogar doméstico y todo recinto privado de persona son inviolables. No podrán ser allanados, sino mediante orden judicial, para impedir la perpetración de un delito o para cumplir, de acuerdo con la ley, las decisiones que dicten los tribunales, respetando siempre la dignidad del ser humano

    De modo que, el propio Legislador Constitucional permite el allanamiento del hogar doméstico o de un recinto privado, siempre con orden judicial expedida por el Juez competente, que en este caso es el Juez de Control, pero no de manera caprichosa ya que surge la necesidad de poner freno a las arbitrariedades que pudieran cometerse por funcionarios del Estado en contra de los particulares de allí que es necesario que se den los supuestos de ley previa a la autorización y también posterior a su expedición, es decir, la orden está protegida y controlada previamente y posteriormente dada su complejidad y por cuanto es la excepción a un derecho y garantía constitucional como lo es la inviolabilidad del hogar doméstico o recinto privado.

    Esa es la norma proceso y amparada también en los derechos constitucionales, que resguarda garantías de derechos humanos, siendo entonces el hogar domestico inviolable, pudiéramos encontrarnos frente al cumplimiento de dos garantías, por un lado la protección del hogar domestico y por otro el indelegable deber que tiene el estado de garantizar la seguridad paz social de la ciudadanía, a través de los órganos de seguridad del estado, quien también tiene el deber de impedir que conducta como estas se sigan cometiendo, aunado todo ello al hecho los funcionario actuantes dejaron constancia en el acta policial que actuaron amparados en la excepción contenida en los ordinales 1 y 2 del citado articulo 210 de la ley adjetiva penal, disposición ésta que ha sido objeto de interpretación por la Sala de Casación Penal del mas alto Tribunal de la República, en cuanto a los últimos flagelos de delitos de Droga, nosotros somos un blanco, objetos y victimas del delito de narcotráfico en especial cuando se ejerce una función transparente, una justicia social, como lo prevé el artículo 26 de la Constitución, la interpretación que le ha dado la Sala en cuanto a los últimos flagelos de delitos de Droga, nosotros somos un blanco, objetos y victimas del delito de narcotráfico en especial cuando se ejerce una función transparente, una justicia social, como lo prevé el artículo 26 de la Constitución, se señala en el acta y esta Juzgadora apegada al principio de legalidad y según lo que consta en actas, sin dejar de escuchar lo expuesto por los imputados y la defensa, por ello al contrario seria que los funcionarios actuantes tuvieran que hacerse la vista gorda, así se dejo constancia en el acta: una vez que persiguen a unos ciudadanos, y revisan logran conseguir la droga OCULTA en una puerta, vivienda esta donde habitan los ciudadanos, en todo caso que se trate de un sitio de distribución de sustancias por la forma como fue encontrada la droga oculta tendrá que verificarse en la investigación que prosigue la fiscalia cual es la responsabilidad penal de cada imputado en los hechos punibles perseguidos por el titular de la acción penal, de manera pues que uno de los imputados se declarado dueño y poseedor de la sustancia en su declaración, esta no es la oportunidad legal para admitir los hechos y en todo caso tratar de exceptuar a los otros imputados de responsabilidad en el hecho, se trata de una presunción legal que lleva al convencimiento al juzgado sobre la “presunta participación” de estos ciudadanos en el delito imputado, que una vez concatenados los elementos de convicción presentados hacen presumir que los imputados presentes en esta sala se encuentran involucrados en la comisión del hecho.

    Así que basado en el artículo anterior, tuvo la autoridad policial que usar la fuerza pública para perpetrar al inmueble, neutralizar la situación y continuar con el procedimiento que se había iniciado. También este criterio ha sido acogido por las ultimas decisiones de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, cuando se trata de materia Estupefacientes están los funcionarios actuantes en Procedimiento de Flagrancia en la obligación de impedir que el ilícito penal se continué cometiendo, por ello ha venido cambiando el criterio sobre este aspecto alegado, se aparta así esta juzgadora del criterio de la defensa y en vista de que no le asiste la razón a la defensa cuando arguyó en su exposición en la audiencia oral a favor de su representado, que el procedimiento se había realizado a pesar de la hora en que ocurrió el hecho sin la presencia de los testigos, por esta razones de derecho es declarado sin lugar. Y así se decide.

    Ahora bien, en cuanto a la denuncia de maltrato policial o alguna violación a la dignidad humana, se insto al mismo fiscal a que se aperturen las investigaciones administrativas a que hubiere lugar, y se ordenó la practica de reconocimiento médico legal de los imputados por parte de la medicatura forense del estado. En todo caso no puede se objeto de nulidad de las actas procesales, lo indicado es que adelantan investigaciones en relación a la actuación policial, por no observarse en un acta policial en particular alguna violación evidente de derechos fundamentales, por cuanto al realizar el análisis del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, así como las circunstancias concretas que rodean al hecho investigado, en este caso el peligro de fuga, uno de ellos tiene prontuario policial e inclusive algunos antecedentes penales, y en la declaración que rinden ante el tribunal amparados en el articulo 49 constitucional, señalan que si había una persecución y que los funcionarios irrumpen en el inmueble sin orden y se declara inocentes de los hechos que se le imputan además de denunciar maltrato policial, sobre esta solicitud de la Defensa se insta al Ministerio Público para que se aperture la respectiva averiguación con relación a esos hechos. En segundo lugar hay suficientes jurisprudencias en relación a la violación del debido proceso, referentes a la detención, la cual no se puede tomar a la ligera, no hay nulidad de las actas, puede haber nulidad de un acta en todo caso, mas no nulidad de toda una investigación.

    En el presente caso no se observan violaciones al debido proceso que conlleven a nulidad absoluta de las actas procesales, por cuanto se garantizaron los derecho constitucionales y procesales de los imputados, quienes fueron puestos a la orden del Juez natural, impuestos de los hechos por los cuales se les investiga, escuchados conforme a la norma del articulo 49, tuvieron acceso a la investigación y representados legalmente por su defensor de confianza, en todo caso resulta aplicable la norma contenida en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece lo siguiente:

    El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las Leyes Procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.

    Así mismo también, la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia ha asentado reiteradas Jurisprudencias al respecto entre las cuales citaré las siguientes: Nº 0819 de fecha 13-11-01. Ponente. Magistrado, Dr. A.A.F.. “La conjugación de los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República de Venezuela, obliga al Juez que interpreta las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismo o reposiciones inútiles". Sentencia N 1562, de fecha 28-11-00. Ponencia: MAG. Dr. A.A.F.. Sala Casación Penal. "Concuerda esta Sala de Casación Penal en que las Partes están en el deber de cumplir con los requisitos de forma exigidos en la Ley, pues ellos dan uniformidad y celeridad a los actos procesales, pero es preciso sentar que las exigencias de que se cumplan tales requisitos no debe extremarse en demasía, pues ellos socavarían derechos preponderantes y abonaría la injusticia en holocausto a un orden formal mal entendido".

    De allí que no le es dada la facultad al Juez de Control Juez de Instancia entrar a decretar la nulidad basados en esos argumentos esgrimidos y decretar la libertad de los imputados como lo solicita la defensa privada, por lo que se Declara Sin Lugar la solicitud de nulidad presentada por ser improcedente conforme a derecho. Y ASI SE DECIDE.-

    En lo que respecta a la solicitud de los defensores de la libertad o en su defecto la imposición de una medida menos gravosa, encontrándose llenos los extremos exigidos por el Legislador para que proceda con lugar la Privación de Libertad, considera esta Juzgadora en el presente asunto decretar la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme al artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal y declarar sin lugar la imposición de una medida menos gravosa solicitada por la defensa, por ser aplicable la disposición contenida en el articulo 253 Ejusdem. Y así también se decide.-

    DE LA FORMA DE DETNCION Y EL PROCEDIMIENTO A SEGUIR

    En relación a la forma de la detención esta juzgadora se adhiere al criterio sustentado por:

    El Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, con Ponencia del Magistrado Jesús Cabrera Romero, de fecha 11-12-01, establece lo siguiente: “… artículo 257. Definición. Para los efectos de éste Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que se acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor. (…)(Subrayado de la Sala). . . Observa la Sala que, según la norma anterior, la definición de flagrancia, en principio (04) momentos o situaciones: 1.- Delito Flagrante se considera aquel que se esté cometiendo en ese instante y alguien lo verificó en forma inmediata a través de sus sentidos. La perpetración del delito va acompañada de actitudes humanas que permiten reconocer la ocurrencia del mismo, y que crean en las personas la certeza o la presunción vehemente que se está cometiendo el delito. Ahora bien, existen delitos cuya ejecución se caracterizan por la simulación de situaciones, por lo oculto de las intenciones, por lo subrepticio de la actividad y en estos casos la situación de flagrancia sólo se conoce mediante indicios que despiertan sospechas en el aprehensor del supuesto delincuente. Si la sola sospecha permite aprehender al perseguido, como lo previene el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y considerar la aprehensión de dicho sospechoso como legítima a pesar que no se le vio cometer el delito, con mayor razón la sola sospecha de que se está perpetrando un delito, califica de flagrante la situación...”.

    Ahora bien, en el caso objeto de la presente decisión, la autoridad policial deja constancia que en fecha 01/04/10 siendo las 10:30 horas de la noche aproximadamente, internándose los funcionarios actuantes en una zona enmantada y valiéndose de la oscuridad reinante para poder realizar una vigilancia estática, logrando observar lo siguiente: “…durante nuestra permanencia en el lugar logran visualizar gran cantidad de personas quienes se trasladan en distintos medios de transporte (motos, bicicletas y a pie), se acercaban al lugar objeto de nuestra investigación y a través de la ultima ventana de la casa eran atendidos por alguien desde la aparte interna con quien realizaban algún trueque intercambio, posteriormente sale un ciudadano del anexo de la residencia de tez morena de contextura fuerte de regular tamaño y que vestían para el momento pantalón jeans y franela azul, con dirección hacia la parte posterior por lo que se procedió amparados en el articulo 117 del COPP, identificándose como funcionarios policial le dio la voz de alto la cual no acató y procedió a introducirse nuevamente a la residencia antes mencionada, seguidamente amparados en el articulo 210 ordinal 2 de la mencionado código, se a la casa siendo recibidos por una ciudadana quien dijo ser la propietaria del inmueble, ingresan al cuarto donde se había metido el ciudadano, ubican a las dos personas dentro del cubículo, posteriormente le ordena al C/2CO YERRIS GOMEZ que proceda a buscar dos personas de os transeúntes adyacentes a residencia para que sirvieran de testigos, apersonándose a pocos minutos e informándose que ninguna que ninguna de la personas que les pidió la colaboración, habían accedido a la misma manifestando que eran familia o amigos de los residentes de la casa, solicitan apoyo, llegan los funcionarios de la alcaldía de Píritu AGENTE JACMAR ESPINOZA y con los efectivos CABO SEGUNDO S.G., DISTINGUIDO FRANNY QUINTRO, DISTINGUIDA (BF) M.M., luego comisionan a los funcionarios C/2DO, D.R. y DISTINGUIDO M.M., para que procedieran con el registro corporal de las personas que se encontraban en el lugar y al revisar a quien vestía para el momento pantalón jeans azul, franela de color azul y sandalias de goma color rojo, quien dijo ser y llamarse: A.J.L.G., no se le colecto ni entre sus ropas ni adherido a su cuerpo ninguna evidencia de interés criminalistico, a la ciudadana quien vestía para el momento pantalón jeans azul tipo pescador, blusa de color negro y sandalias de color amarillo manifestó ser la propietaria del inmueble dijo ser y llamarse: L.M.C. a quien al momento de realizarse la inspección corporal por parte de la DISTINGUIDO (BF) M.M. se le incauto un bolso pequeño de tela de color negro el cual tenía en su interior la cantidad de Doscientos Veinte Bolívares (220 BF), Bolívares en billete s de papel moneda de aparente circulación legal de diferentes denominaciones, luego revisan el cubículo, arrojando el siguiente resultado: En la parte suprior de la puerta de entrada al curto en un orificio del tubo que conforma la estructura de la puerta se colectó una bolsa pequeña de material sintético de color negro anudados en su único extremo con hilo de coser de color morado contentivos en su interior de la cantidad de Once (11) envoltorios pequeños de material sintético transparente contentivo en su interior de un polvo blanco y blando con un olor fuerte y penetrante peculiar a una sustancia ilícita presumiblemente cocaína , además de cinco envoltorios de igual características. Como bien se puede observar que el delito se comete en forma de flagrancia, por cuanto según la Jurisprudencia citada; se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor. De allí que todo, causa convencimiento a esta Jurisdicente que los imputados de autos, se encuentra relacionados con los hechos investigados o que tiene relación directa con el ilícito penal perpetrado.

    De la interpretación up supra se puede afirmar que le está dada la facultad al Juez de control, calificar el modo de proceder en la detención preventiva efectuada por los funcionarios actuantes como un delito flagrante, aunque bien sea decretado el procedimiento Ordinario para que el Ministerio Público continúe las investigaciones de ley, como ha sido solicitado.

    Sobre los particulares alegados ya suficientemente este Tribunal se ha pronunciado en las solicitudes de los defensores tanto privado como público, quienes solicitaron la Libertad o a todo evento la imposición de una Medida Cautelar Sustitutita a la Libertad, encontrándose este proceso en fase preparatoria donde deben proseguirse las investigaciones, existen suficientes elementos de convicción y se encuentra evidente el peligro de fuga y obstaculización de la investigación, tratándose de un delito de pena alta como lo es el Trafico en forma de Ocultamiento, se encuentran llenos extremos exigidos en el articulo 251 Ejusdem. No asistiéndole la razón a la defensa se Declara Sin Lugar su solicitud. ASÍ TAMBIÉN SE DECLARA.-

    De manera pues que una vez mas verificó este tribunal que no hubo violaciones de derecho constitucional en el procedimiento policial efectuado y así lo motivó en esta sentencia, encontrándose llenos todos sus extremos y lo preceptuado en los artículos 250, 251 y 252 Ejusdem, dio sustento para decretar la privación de libertad y declarar sin lugar esta nueva solicitud alegada.

    Por todos los razonamientos y motivaciones anteriores, considera este Tribunal que encuentran llenos los supuestos a los que hace mención el Artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda con lugar la imposición de Medida de privación Judicial Preventiva a la libertad en contra de los ciudadanos: ARMANDO JOSÈ LÒPEZ GARCIA y L.M.C., antes plenamente identificados por la presunta comisión del delito de: TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO CON AGRAVANTE, previstos y sancionados en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con la agravante establecida n el artículo 46 Ejusdem, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

    Así mismo, cabe destacar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, es del criterio pacifico y reiterado, en los “delitos de drogas” no proceden medidas cautelares sustitutivas de libertad. (Sentencia N° 3421, de fecha 09-11-2005, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera), decisión esta que aun se encuentra en plena vigencia.

    En otro orden de ideas, es menester analizar algunas disposiciones constitucionales y la jurisprudencia patria que seguro serán de utilidad para la resolución de la controversia.

    En tal sentido encontramos que establece el artículo 29 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela:

    Artículo 29. El Estado estará obligado a investigar y sancionar legalmente los delitos contra los derechos humanos cometidos por sus autoridades.

    Las acciones para sancionar los delitos de lesa humanidad, violaciones graves a los derechos humanos y los crímenes de guerra son imprescriptibles. Las violaciones de derechos humanos y los delitos de lesa humanidad serán investigados y juzgados por los tribunales ordinarios. Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía

    .

    Por su parte el artículo 271 constitucional señala:

    Artículo 271. En ningún caso podrá ser negada la extradición de los extranjeros o extranjeras responsables de los delitos de deslegitimación de capitales, drogas, delincuencia organizada internacional, hechos contra el patrimonio público de otros Estados y contra los derechos humanos. No prescribirán las acciones judiciales dirigidas a sancionar los delitos contra los derechos humanos, o contra el patrimonio público o el tráfico de estupefacientes. Asimismo, previa decisión judicial, serán confiscados los bienes provenientes de las actividades relacionadas con los delitos contra el patrimonio público o con el tráfico de estupefacientes. El procedimiento referente a los delitos mencionados será público, oral y breve, respetándose el debido proceso, estando facultada la autoridad judicial competente para dictar las medidas cautelares preventivas necesarias contra bienes propiedad del imputado o de sus interpuestas personas, a los fines de garantizar su eventual responsabilidad civil

    .

    Al comparar el artículo 271 constitucional con el trascrito 29, donde el primero se refiere a acciones penales imprescriptibles y que, al igual que la última norma mencionada, reconoce como imprescriptible a los delitos contra los derechos humanos, la Sala debe concluir que el delito de tráfico de estupefacientes, cuya acción también es imprescriptible, debe considerarse por su connotación y por el especial trato que le otorga el artículo 271 constitucional, como un delito de lesa humanidad, y así se declara.

    En parágrafos anteriores se analizaron todos los supuestos exigidos por las normas contenidas en los artículos 250, 521 y 252 Ejusdem, y considero esta Juridiscente de derecho que se hizo procedente el Decreto de Privación de liberad solicitado por la vindicta pública en contra de los imputados de autos y así de Decidió.

    El Tribunal en consideración a lo manifestado por la defensa sobre el estado de salud de los imputados, ordenó oficiar a la Medicatura Forense para que el mismo sea evaluado y dicho informe debe ser remitido a este Tribunal, todo ello en resguardo de lo preceptuado en el artículo 83 de la Constitución. Y ASI SE DECIDE.

    VII

    DISPOSITIVA

    En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Primero de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en S.A. deC., administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley; DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR la solicitud realizada por el Fiscal Séptimo del Ministerio Público y la imposición de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los imputados: L.M.C. portadora de la cédula de identidad personal número V. –16.348.155, de 39 años de edad, venezolana, de oficio cocinera, casada, nacido el 20-09-71 en Punto Fijo estado Falcón, sexto grado como grado de instrucción, domiciliado en Guamacho parcelas de Guamacho sector el club, frente a la cancha Municipio Autónomo Píritu, teléfono 0412 5801110 y ARMANDO JOSE LOPEZ GARCÌA, portador de la cédula de identidad personal número V. –11.139.088, de 42 años de edad, venezolano, de oficio mesonero, casado, nacido el 14-12-67 en Coro estado Falcón, tercer grado como grado de instrucción, domiciliado en Guamacho parcelas de Guamacho sector el club, frente a la cancha Municipio Autónomo Píritu, por la presunta comisión del delito de: TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO CON AGRAVANTE, previstos y sancionados en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el artículo 46 Ejusdem, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, todo de conformidad con lo establcido en los articulo 250, 251 y 252 del COPP.

SEGUNDO

Se ordena que el presente proceso se rija según las reglas del procedimiento ordinario según lo establecido en el artículo 373 del COPP.

TERCERO

Se ordena la Destrucción de la Sustancia incautada por cuanto la misma no es de efectos terapéuticos de conformidad con el artículo 119 de la Ley Orgánica que rige la materia.

CUARTO

Se declararon Sin lugar las solicitudes de libertad sin restricciones y de imposición de Medidas Cautelares e improcedentes la solicitud de Nulidad Absoluta presentadas por la defensa por los razonamientos de hecho y de derecho, las normas supra citadas. Se acordó la reclusión de los imputados privados de libertad en la sede del internado judicial de Coro del Estado Falcón. Se libraron las correspondientes de Privación de Libertad dirigida al internado judicial de este Estado y los correspondientes oficios

QUINTO

Se ordena la incautación Preventiva del inmueble el cual pasará a la orden de la Oficina Nacional Antidrogas para su administración y custodia conforme lo establecido en los artículos 66 y 67 de la Ley Especial que rige la materia de drogas. Ofíciese al Fiscalía Superior para tal fin.

SEXTO

Se oficio a la Medicaura Forense de este estado a los fines de que se practiquen reconocimientos médicos legales a los imputados de autos.

Remítanse las actuaciones a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Estado Falcón en su oportunidad legal para que prosiga con la investigación. Notifíquese a las partes. Se proveen las copias simples solicitadas por las partes por no ser contraria a derecho.

Regístrese, publíquese. Notifíquese, ofíciese lo conducente y remítase el expediente una vez transcurrido el lapso de ley a la Fiscalía Séptimo del Ministerio Público.

LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL

Mag.Cs. YANYS C. MATHEUS SUAREZ.

LA SECRETARIA

ABG. K.G.

Tribunal Primero de Control

Asunto Principal: IP01-P-2010-000705

RESOLUCION Nº: PJ001201000100

Fecha: 05/05/2010

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