Decisión de Corte de Apelaciones 1 de Caracas, de 21 de Abril de 2008

Fecha de Resolución21 de Abril de 2008
EmisorCorte de Apelaciones 1
PonenteJosé Quijada
ProcedimientoNulidad De La Decisión

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

SALA N° 1

Caracas, 21 de Abril de 2008

198° y 149°

APELACIÓN SENTENCIA DEFINITIVA

JUEZ PONENTE: J.G. QUIJADA CAMPOS

EXP. No.: 2078

La presente causa fue recibida en esta Sala en fecha 13 de Marzo de 2008, procedente de la Unidad de Registro y Distribución de Documentos, a objeto de conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 04 de Marzo de 2008, por la abogada LIDIS S.D.H., en su carácter de Fiscal Nonagésima (90°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en contra de la sentencia proferida en fecha 19 de Febrero de 2008, por el Juzgado Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual ABSOLVIÓ al acusado ARMANDO ANDOLSO ROJAS GONZÁLEZ, de la Acusación presentada en su contra por el Ministerio Público por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS previsto y sancionado en el artículo 376, en relación con el ordinal 1° del artículo 374 ambos del Código Penal.

En fecha 12 de marzo de 2008, el Tribunal Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dictó auto mediante el cual remitió las presentes actuaciones a la Unidad de Registro y Distribución de Documentos, a los fines de que las distribuyera a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, correspondiendo a esta Sala el conocimiento de la misma el día 13 de marzo de 2008; se dio cuenta y se designó ponente al Juez Integrante J.G. QUIJADA CAMPOS.

Esta Sala, examinadas las actas procesales, dictó en fecha 01 de Abril de 2008, auto mediante el cual ADMITIÓ el recurso de apelación interpuesto y fijó la Audiencia Oral y Pública, para el día 10 de Abril de 2008, a las once horas de la mañana (11:00 a.m.).

Siendo la oportunidad fijada para que tuviera lugar la audiencia oral, de conformidad con lo pautado en los artículos 455 y 456 del Código Orgánico Procesal Penal y siendo las 11:00 horas de la mañana, se declaró abierta la audiencia, compareciendo el ciudadano ARMANDO ALDONSO ROJAS GONZÁLEZ, la Defensa Privada TAILANDIA M.R. y la representante legal de la niña (IDENTIDAD OMITIDA conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente); en la cual se dejó constancia que esta Alzada se reservará el lapso previsto en el artículo 456 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, para la resolución y publicación del fallo correspondiente.

I

IDENTIFICACIÓN DE LA CAUSA:

DEL TRIBUNAL DE LA RECURRIDA:

JUZGADO: DÉCIMO QUINTO (15°) DE JUICIO UNIPERSONAL

JUEZ PROFESIONAL: J.M. POLEO CABRERA

DE LAS PARTES:

ACUSADO: ARMANDO ALDONSO ROJAS GONZÁLEZ

DEFENSA PRIVADA: TAILANDIA M.R.

REPRESENTANTE FISCAL: LIDIS S.D.H., FISCAL 90° DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

II

FUNDAMENTOS DEL RECURSO

La recurrente Abogada LIDIS S.D.H., en su carácter de Fiscal Nonagésima del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, ejerció su recurso de apelación, en los términos siguientes:

…Dicho análisis evidentemente inmotivado, contradictorio e ilógico, quien aquí suscribe como Fiscal del Ministerio Público, observa lo siguiente: El Tribunal, con una visión aislada de la realidad material y procesal producida en el debate y por consiguiente ilógica y contradictoria, fundamentaron principalmente su decisión de Absolución, en dos circunstancias precisas, que me permito sintetizar en este escrito:

La primera, las declaraciones del psicólogo y psiquiatra del Inapsi, quienes expusieron que no pudieron concluir que la niña había sido víctima de abuso sexual, por cuanto en las sesiones sólo expresó la palabra besos, la evaluaron en 4 sesiones…

Ahora bien, tal argumento resulta absolutamente ilógico, pues, cabe preguntarse, por qué el Juez cuando sentenció no consideró los señalamientos también expresados por éstos, en el sentido que indicaron que la niña sólo tenía 4 años, que consideraron que era normal que no hablara del suceso traumático, toda vez que estaba ante extraños y que el tiempo de evaluación no fue suficiente, aunado a que indicaron que tampoco podían concluir que no hubiere sido víctima de abuso sexual.

La segunda circunstancia, versa en el hecho de darle absoluta validez a la declaración rendida sin juramento de la ciudadana: Z.C.D.R., esposa del acusado de autos: ARMANDO ANDOLSO ROJAS GONZÁLEZ, quien indicó que en efecto cuidó durante mas de 3 años a la víctima de autos, y que en su casa los corrales estaban distribuidos en la sala y en uno de los cuartos, aunado al señalamiento que realizó que los niños siempre se desplazaban por el apartamento y que su esposo iba todos los días a almorzar, es de esperar que por el vínculo que le une el acusado, la testigo no iba a señalar nada que le fuere a incriminar.

En base a ello, y al no analizarse las pruebas en su conjunto, apreciándose por el contrario, las pruebas producidas en el debate parcialmente, se incurrió en inmotivación, mas aun cuando el mismo resultado, relacionado y concatenado con los testimonios de la psicóloga M.F., adscrita a la asociación Civil sin fines de lucro, AVESA, con 20 años en la atención de víctimas de abuso sexual y violencia intrafamiliar, indico fehacientemente que la agraviada de autos había sido víctima de abuso sexual, por parte del ciudadano ROJAS, que en las terapias, específicamente a partir de la 7ma sección (sic) siempre vivenció que los hechos se produjeron en el lugar donde era cuidada, indicando que el señor Rojas la besaba en la boca, le realizaba tocamiento en su cuerpo, e igualmente señaló la referida psicóloga que la niña durante sus secciones (sic) efectuaba juegos eróticos, que no eran normales para una niña de su edad sino había vivido tales situaciones traumáticas. Circunstancia ésta evidentemente subjetiva que hizo incurrir a la decisión en ilogocidad, al indicar las conclusiones de la experta, quien hizo un exhaustivo estudio a la víctima probando con ello el abuso sexual, que se configuró en actos lascivos violentos que como bien lo señaló el sentenciador, éstos hechos se producen en la clandestinidad y no dejan rastros físicos en la víctima: por lo que en dicho fallo se evidencia que existe contradicción al valorar la prueba.

Por otra parte, es necesario observar, que el Tribunal incurrió en una falta de ilogicidad (sic), al no valorar la declaración de la ciudadana: (IDENTIDAD OMITIDA conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), madre de la niña víctima, quien indico en el debate oral y privado, como a través de su hija se percató de los hechos efectuados por el ciudadano Rojas, los cuales la niña también le describió a la psicóloga.

Por lo antes expuesto y con fundamento en los razonamientos esgrimidos en el presente escrito, APELO formalmente de la decisión dictada por ese Juzgado… de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 2° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que la sentencia dictada adolece de inmotivación, contradicción e ilogicidad manifiesta en la apreciación de los hechos y circunstancias probadas durante el desarrollo del juicio oral y privado seguido al acusado: ARMANDO ANDOLSO ROJAS GONZÁLEZ, por lo que solicito, que en atención a la finalidad del proceso contenido en este Código Orgánico Procesal Penal, en el artículo 13, de establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en aplicación del derecho, se admita el presente recurso de apelación, declarándose la nulidad del juicio celebrado en fechas 29 de enero y 1ro de febrero de 2008, y acordándose la realización de un nuevo juicio oral ante un juez en el mismo circuito judicial, distinto del que la pronunció.

IV

DE LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Juez Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, dictó sentencia en la cual expuso lo siguiente:

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Los anteriores presupuestos fácticos se sustentan en el contenido de las pruebas producidas en la etapa de juzgamiento, a saber:

El ciudadano J.E.M., de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, donde nació en fecha 30/10/1968, de 39 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio medico forense, ginecólogo – obstetra y perinatólogo, y titular de la cédula de identidad N° V-6.509.082, adscrito a la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, depuso en relación al reconocimiento médico legal Nº 136-9010-2005, del 17/08/2005, practicado sobre la víctima, señalando entre otras cosas que del examen vaginal y ano rectal, no se apreció desfloración ni traumatismo.-

El ciudadano E.D.H., de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, donde nació en fecha 24/02/1951, de 56 años de dad, de estado civil casado, titular de la cédula de identidad Nº V-3.658.166, médico psiquiatra adscrito al Instituto Nacional de Psiquiatría Infantil (INAPSI), quien de conformidad con lo dispuesto en el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal, declaró en relación a la evaluación realizada a la niña víctima, señalando entre otras cosas, que se desarrolló en cuatro (04) sesiones y no logró obtener ningún dato que lo orientara a un episodio de abuso sexual, logrando obtener de parte de la evaluada la palabra beso, sin que pueda ello relacionarse con algún episodio de abuso sexual; la niña presentaba dificultad en la pronunciación del lenguaje, que comúnmente es conocido como dislalia, razón por la cual se remitió a un terapista del lenguaje; esta dificultad de comunicación, de modo alguno le impediría explicar lo sucedido, sin embargo, ello dependería de las características del episodio, si fue traumático, en ese caso pudiese recordarse por el niño, sino fue traumático, muchas veces por la condición mental del niño, no sabe que esta siendo víctima de abuso; para la evaluación se apoya en la opinión del psicólogo, realizando trabajos de forma separada, los cuales consisten en juegos a través de los cuales puedan asociar lo ocurrido; durante la evaluación, la niña se mostraba inhibida, lo cual hasta cierto punto puede ser normal, dado que la niña permanece en le (sic) lugar de la sesión con un desconocido, para ello, es necesario realizar varias sesiones con el fin que el niño se muestre mas confiado.-

El ciudadano R.G.M.P., de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, donde nació en fecha 16/06/1959, de 48 años de edad, de estado civil casado, titular de la cédula de identidad Nº V-5.530.357, psicólogo adscrito al Instituto Nacional de Psiquiatría Infantil (INAPSI), quien de conformidad con lo dispuesto en el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal, declaró en relación a la evaluación realizada a la niña víctima, señalando entre otras cosas que, se trataba de una niña tímida, nunca llegó a expresar nada respecto de un evento de abuso sexual, solo hizo referencia en un momento a la palabra beso, sin que se pueda vincular ello a algún evento especifico; a pesar de ese problema de aprendizaje, la niña estaba en condiciones de relatar lo sucedido, sin embargo, ello no se producirá en un primer momento, ya que la niña esta ante desconocidos.-

La ciudadana M.D.V.F.D., de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, donde nació en fecha 02/03/1979, de 28 años de edad, de estado civil casada, titular de la cédula de identidad Nº V-14.427-084, psicóloga clínica adscrita al Programa de Violencia Sexual de la Asociación Venezolana de Educación Sexual Alternativa (AVESA), quien de conformidad con lo dispuesto en el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal, declaró en relación a la evaluación realizada a la niña víctima, señalando entre otras cosas, que se desarrollo en doce (12) sesiones, al principio la niña no relató ningún evento, luego en la sesión séptima u octava, indicó que el señor ROJAS la besó en la boca, esta afirmación se encontraba corroborado con el ejercicio terapéutico, en el cual, al abordar el escenario de la casa de cuidado, la niña cambiaba de actitud, mostrándose esquiva y vacilante para abordar el tema, siendo en ese escenario donde narró lo anteriormente señalado; como conclusión apreció indicadores psicológicos de abuso sexual, corroborando tanto el relato de la niña, como de su progenitora.-

La ciudadana Z.C.D.R., de nacionalidad Venezolana, natural de Cúcuta - Colombia, donde nació en fecha 17/04/1955, de 52 años de edad, de estado civil casada, titular de la cédula de identidad Nº V-16.006.378, quien de conformidad con lo dispuesto en el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal, declaró en relación a los hechos objeto del proceso, señalando entre otras cosas que se dedica al cuidado de niños en su domicilio y por ello cuidó a la niña víctima, por un periodo de tres (03) años, para ese momento habían además otros dos (02) niños y sus dos (02) nietos; los corrales y el lugar donde los niños pasan el día están ubicados en la sala y un cuarto acondicionado para ello, en todo momento los niños se encuentran bajo su vigilancia, sin que les encomiende a otras personas el cuidado de ellos; luego que la madre de la niña la retiró del hogar de cuidado, al año se presentó a la casa con una citación para su cónyuge.-

La ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), de nacionalidad Venezolana, natural de Lima – Peru, donde nación en fecha 23/12/1962, de 45 años de edad, de estado civil soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-22.917.214, quien de conformidad con lo dispuesto en el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal, declaró en relación a los hechos objeto del proceso, señalando entre otras cosas que su niña se encontraba bajo el cuidado de la señora ZENAIDA, en una oportunidad su hija le expresa que el señor ROJAS la había tomado por la cara y que le había dolido, situación a lo cual no prestó mucha atención; en otra oportunidad, se estaban bañando y su hija le expresó que el señor ROJAS, la había besado en su región genital; para esa oportunidad empezó a notar que la niña se quedaba llorando en la casa de la señora Z.D.R.; por ello, se dirigió a la Fiscalía a formular la correspondiente denuncia.-

Analizadas estas pruebas de forma individual, estima el Tribunal estima (sic) que para la demostración de la tesis acusatoria, contamos con el testimonio del psicólogo clínico M.D.V.F., quien en virtud de su profesión tuvo contacto con la niña víctima y luego de siete sesiones ésta le manifestó que el señor ROJAS, en especial referencia al acusado de autos había realizado actos impropios sobre ella, apreciando además factores emocionales que orientar a determinar un episodio de abuso sexual, igualmente, contamos también con el testimonio de la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), quien señaló de forma referencial, aquello expresado a ella por su menor hija, en el sentido que el señor ROJAS, en especial referencia al acusado de autos, la había besado en su región genital.-

Por otra parte, encontramos para sostener la tesis defensiva, el testimonio de los ciudadanos E.D.H. y R.M.P., psiquiatra y psicólogo, en su orden respectivo, quienes al tener contacto con la niña víctima, á través del estudio, no lograron obtener ningún resultado concluyente que les permita inferir que la niñas fue objeto de abuso sexual; igualmente, el testimonio de la ciudadana Z.C.D.R., quien a pesar de haber declarado sin juramento, su exposición no fue de modo alguno desvirtuada en base a las otras pruebas, debiendo dejar constancia que el Código Orgánico Procesal Penal, a diferencia del Código de Enjuiciamiento Criminal, se aparte de la teoría del testigo inhábil por razones de parentesco con el justiciable, toda vez que la valoración del contenido del relato, queda en hombros del Juez, en base al sistema de la sana critica; la cónyuge del acusado señaló que los niños siempre estaban bajo su cuidado y estos permanecían en la sala de su vivienda.-

Si bien, el análisis de las pruebas no puede fundamentarse puramente en una situación cuantitativa, no es menos cierto que para producirse una sentencia condenatoria, debe quedar acreditado lejos de toda duda, tanto la comisión del hecho punible, como la responsabilidad del acusado, de allí que las pruebas que sostienen la antitesis de la defensa, deben quedar desvirtuadas con las pruebas de cargo, para producir el pleno convencimiento judicial.-

Señala F.D.C., respecto a la motivación de la sentencia, [P]ara que la hipótesis acusatoria pueda considerarse válida, se precisa: a) Una pluralidad de confirmaciones. La fecundidad de una hipótesis requiere que ella sea confirmada por más de un hecho (el único hecho de haber estado Fulano en el lugar del crimen no lo acredita, sin más, como su autor). b) Que la hipótesis sea resistente a las contrapruebas aportadas por la defensa. Una sola contraprueba eficaz basta para desvirtuar una hipótesis; si la acusación no ha logrado demostrar que la coartada es falsa, la hipótesis acusatoria se torna ineficaz. c) Tienen que resultar también desvirtuadas todas las hipótesis alternativas .-

Como se ha dicho anteriormente, el resultado del análisis del material probatorio de modo alguno nos permite realizar una construcción efectiva de alguna de las tesis de las partes, ya que éste Juzgado no puede afirmar de forma certera que el acusado ARMANDO ROJAS GONZALEZ, realizó actos lascivos sobre la niña víctima.-

Encontrándonos en este punto de duda acerca del resultado del material probatorio, resulta trascendental traer a colación los conceptos del principio de presunción de inocencia e indubio pro reo, señalando MONTERO AROCA, respecto al primero que todo acusado es inocente mientras no se declare lo contrario en sentencia condenatoria, lo que impone que a lo largo del proceso debe ser tratado y considerado inocente (…) el acusado no necesita probar nada, siendo toda la prueba de cuenta de los acusadores, de modo que si falta la misma ha de dictarse sentencia absolutoria .-

De forma avanzada respecto a Constituciones de otros países, nuestra Carta Fundamental, prevé tal principio en su artículo 49.2, al establecer que toda persona se presume inocente mientras que no se pruebe lo contrario, recogiendo así principios consagrados desde la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano de la Revolución Francesa, principio que además encontramos en la Declaración Universal de los Derechos Humanos de las Naciones Unidas, Convención Americana sobre Derechos Humanos y Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; adquiriendo especial relevancia la redacción del Constituyente Patrio de 1999, al no disponer al igual que en otras normas de similar trascendencia que la presunción de inocencia embarga al sujeto en el transcurso del proceso, sino que hace efectiva esa garantía aún más allá, exigiendo en consecuencia una actividad probatoria necesaria para desvirtuarla, es decir, no es un simple apotegma de valor procesal, sino que es una medida efectiva de protección del ciudadano frente al poder punitivo del propio Estado, requiriendo en consecuencia de éste último la demostración procesal - probatoria efectiva del hecho punible objeto del proceso y la responsabilidad del sujeto.-

El principio de indubio pro reo, se encuentra referido a la etapa de análisis y valoración de la prueba, explicando entonces que dentro de los estados intelectuales del Juez: Certeza, Duda y Probabilidad, solo el primero podría justificar la condena del acusado, pues, los otros dos (02) son insuficientes para justificar la pena.-

Al suscitarse esta duda, debe necesariamente el Juez en aplicación del principio que comentamos, absolver al acusado, por no existir certeza acerca del resultado del acervo probatorio, en relación con la tesis acusadora; así señala CAFFERATA NORES, que el sistema jurídico vigente requiere que el tribunal, para poder dictar una sentencia condenatoria, logre obtener, de la prueba reunida en el juicio, la certeza acerca de la culpabilidad del acusado. De ello se sigue que en caso de incertidumbre éste deberá ser absuelto: in dubio pro reo .-

Señaló el representante del Ministerio Público, que en aplicación del principio de interés superior del niño, se dicte sentencia condenatoria. A tal respecto estima el Juzgador que el Interés Superior del Niño, es una garantía que existe en la Ley, para asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute de sus derechos y garantías; por ello cuando existe conflicto entre los derechos e intereses de los niños y adolescente, frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primeros e incluso para la interpretación de una norma, por ello, este principio de interés superior del niño, deviene en una analogía de los llamados in dubios (pro reo, pro operario, etc.), al estimar el Juzgador que estamos en presencia de débiles jurídicos. La aplicación del interés superior del niño por parte de los Jueces sería a través del razonamiento que debe realizar en la motivación de la sentencia, cuando el conflicto judicial sometido a su conocimiento, este orientado a la aplicación de un dispositivo legal, frente a otro, cuando uno de ellos, es de aplicación favorable para los niños y adolescentes. Podemos entonces concluir que estamos en presencia de una garantía (interés superior del niño) y no una forma de apreciación de las pruebas, recalcando que el interés del niño en el caso en concreto, se circunscribiría a la aplicación de la justicia y no de una sentencia condenatoria.-

Otras pruebas que no fueron señaladas precedentemente, serían la deposición del experto J.E.M., médico forense, adscrito a la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien señaló no haber encontrando ningún tipo de lesión en la región genital o anal de la víctima y mucho menos desfloración; tal prueba no fue valorada en conjunto con otras, pues, a juicio del juzgador no coadyuva en la resolución del silogismo judicial, toda vez que la imputación fiscal esta referida al delito de ACTOS LASCIVOS, el cual ordinariamente no deja rastro sobre la víctima y por ende tal deposición nada aporta ni a favor ni en contra del acusado de autos.-

Igualmente, la exposición de la niña víctima identidad omitida, la cual manifestó no recordar sobre los hechos objeto del proceso, advirtiendo este Tribunal que estimaba un pronostico similar, toda vez que los ciudadanos E.D.H. y R.M.P., psiquiatra y psicólogo, en su orden respectivo, señalaron que luego de cuatro (04) sesiones de trabajo, no lograron obtener ningún dato concluyente; por su parte, la ciudadana M.F., señalaron que obtuvo resultados en su evaluación, luego de siete (07) sesiones.-

Por ello, la oferta probatoria de la representante del Ministerio Público, de pretender obtener resultados en cuanto a la manifestación de la víctima, sobre el hecho objeto del proceso, en una sesión de declaración, resultaba meridianamente difícil. Esta exposición de la niña víctima, en la cual manifestó no recordar sobre los hechos objetos del proceso, no es valorada por el Tribunal, ya que no aporta nada ni a favor ni en contra del acusado.-

Todo ello conlleva al Sentenciador a establecer a través del análisis que precede de las pruebas, mediante el sistema de la sana crítica y sustentado en las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, que el material probatorio resulta insuficiente para desvirtuar la presunción de inocencia que embarga al ciudadano ARMANDO ROJAS GONZALEZ, pues, de modo alguno permite afirmar de manera certera que el acusado de autos tenga responsabilidad en el hecho punible atribuido por la representante del Ministerio Público.-

En consecuencia de lo anterior, quien aquí decide considera que lo procedente y ajustado a derecho es ABSOLVER al ciudadano ARMANDO ROJAS GONZALEZ, de la imputación formulada por la Fiscalía Nonagésima (90ª) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el artículo 376, en relación con el ordinal 1º del artículo 374 ambos del Código Penal.-

De conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena la L.P. del ciudadano ARMANDO ROJAS GONZALEZ, cesando en consecuencia la medida de coerción personal, que pesaba sobre el referido ciudadano.-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Décimo Quinto (15º) en función de Juicio del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, constituido como Tribunal Unipersonal, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: ABSUELVE al ciudadano ARMANDO ANDOLSO ROJAS GONZALEZ, de nacionalidad Venezolana, natural de Valle Dupar - Colombia, donde nació en fecha 25/12/1946, de 61 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio taxista, residenciado en Segunda Avenida de Artigas, casa Coral Nº 49, cerca de la rectificadora artigas, Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas, titular de la cédula de identidad Nº V-6.179.578, de la imputación formulada por la Fiscalía Nonagésima (90ª) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el artículo 376, en relación con el ordinal 1º del artículo 374 ambos del Código Penal.-

SEGUNDO: ORDENA EL CESE de la medida de coerción personal que pesa sobre el ciudadano ARMANDO ROJAS GONZALEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal.-

V

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Como podremos observar de los folios 23 al 28 de la segunda pieza de la causa que nos ocupa, se verifica escrito de apelación interpuesto por la ciudadana Lidis S.D.H., actuando en su condición de Fiscal Nonagésima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, contra el fallo dictado por el Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 19 de febrero de 2008; todo de conformidad con el ordinal 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante la cual absolvió al acusado ARMANDO ANDOLSO ROJAS GONZÁLEZ, por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS.

Del escrito en cuestión podemos perfectamente evidenciar que la recurrente, no dio cumplimiento a lo preceptuado en el primer aparte del artículo 453 del Texto Adjetivo Penal, el cual nos señala: “…El recurso deberá ser interpuesto en escrito fundado, en el cual se expresará concreta y separadamente cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pretende…”; no obstante; expresó “dicho análisis evidentemente inmotivado, contradictorio e ilógico…y al no analizarse las pruebas en su conjunto, apreciándose por el contrario, las pruebas producidas, en el debate parcialmente, se incurrió en inmotivación…por otra parte, es necesario observar, que el Tribunal incurrió en una falta de ilogicidad (sic), al no valorar, la declaración de la ciudadana: (IDENTIDAD OMITIDA conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), madre de la niña víctima(IDENTIDAD OMITIDA conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) por considerar que la sentencia dictada adolece de inmotivación, contradicción e ilogicidad manifiesta en la apreciación de los hechos y circunstancias probadas durante el desarrollo del juicio oral y privado…” solicitando que se declare la nulidad del juicio celebrado en fechas 29 de enero y 1 de febrero de 2008 y se realice un nuevo juicio oral ante otro juez de este Circuito Judicial Penal distinto al que lo pronunció.

Se torna evidente que en términos generales, tales conceptos como inmotivación, contradicción e ilogicidad se excluyen entre si; puesto que expresado en términos coloquiales al no haber motivación mal pudiéramos hablar que lo explanado es ilógico o contradictorio, resultando el mismo infundado y nada diáfano, razones por las cuales se desestima el mismo. Y ASI SE DECLARA

Ahora bien, este Órgano Jurisdiccional de Alzada, en virtud del artículo 26 del Texto Constitucional (Tutela Judicial Efectiva), artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal (Finalidad el Proceso) y artículo 8 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente (Interés Superior del Niño) entra de manera oficiosa a conocer si el fallo que hoy nos ocupa, conculca o no Derechos o Garantías Constitucionales de las partes o incurre en uno de los vicios (motivos) establecidos en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal.

Si nos remitimos a los folios 2 al 20 de la ya precitada segunda pieza podemos observar la publicación íntegra del fallo la cual explanó entre otras cosas “con vista en el Juicio Oral, celebrado en sesiones de los días 29 de enero y 1° de febrero ambos del 2008, en la presente causa seguida en contra del ciudadano ARMANDO ALDONSO ROJAS GONZÁLEZ, por la comisión de los delitos (sic) de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS…El Ministerio Público le atribuye al ciudadano ARMANDO ALDONSO ROJAS GONZÁLEZ, que ejecutó actos lascivos en perjuicio de la niña (IDENTIDAD OMITIDA conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), de 5 años de edad, en reiteradas oportunidades, valiéndose para ello del estado de indefensión en que se encontraba la misma, en razón de su corta edad y por hallarse al cuidado de la cónyuge del acusado de autos Z.C.D.R., en la residencia de esta última, conjunto Residencial Paraíso Plaza, ubicada en la Avenida Páez del Paraíso, Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas; para ello se aprovechaba de (sic) del momento en el cual la víctima era confiada a su cuido, con lo cual ejecutaba en ella, actos y manipulaciones sexuales, que consistían en besos en su boca y otros tocamientos libidinosos, tales como introducción de su lengua en los genitales de la víctima, con la intención de despertar en ella su apetito sexual y estimular su lujuria propia…El tribunal estima que no quedó acreditado de forma fehaciente en el debate oral, que el ciudadano ARMANDO ALDONSO ROJAS GONZÁLEZ, que (sic) ejecutó actos lascivos en perjuicio de la niña (IDENTIDAD OMITIDA conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) de 5 años de edad…solamente pudo acreditarse en el debate, que la niña víctima, durante un lapso determinado de tiempo, estuvo bajo el cuidado de la ciudadana Z.C. DE ROJAS…”.

Como podemos observar, el Juzgador A-quo al señalar sus fundamentos de hecho y de derecho y al apreciar las distintas testimoniales evacuadas en el Juicio Oral y Privado respectivo (ciudadanos J.E.M., E.D. HAIEK, R.G.M.P., M.D.V.F.D., Z.C.D.R. y (IDENTIDAD OMITIDA conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), manifestó determinados extractos de testimonios presuntamente expuestos por los precitados testigos.

Ahora bien, observa esta Sala:

PRIMERO

Que al señalar el fallo hoy en estudio que “…El tribunal estima que no quedó acreditado de forma fehaciente en el debate oral, que el ciudadano ARMANDO ALDONSO ROJAS GONZÁLEZ, que (sic) ejecutó actos lascivos en perjuicio de la niña (IDENTIDAD OMITIDA conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) de 5 años de edad…”se pudiera evidenciar que por argumento en contrario si quedó acreditada aunque no fehacientemente la presunta conducta cuestionada al hoy acusado de autos y, mas aún al señalarse que “…solamente pudo acreditarse en el debate, que la niña víctima, durante un lapso determinado de tiempo, estuvo bajo el cuidado de la ciudadana Z.C. DE ROJAS…” surge otra nueva contradicción en relación a la ya explanada anteriormente; ya que no sólo se trata del grado de certeza sobre la presunta culpabilidad del ciudadano ARMANDO ALDONSO ROJAS GONZÁLEZ sino que por una parte se señaló que no quedó acreditado en forma fehaciente tal responsabilidad penal y por la otra se señala que solo quedó acreditado que la niña víctima estuvo bajo el cuidado de la ciudadana Z.C.D.R.; lo que nos conduce irremediablemente a la materialización del vicio de contradicción en el presente fallo. Y ASI SE DECLARA.-

SEGUNDO

Al remitirnos a los folios 258 al 269 de la primera pieza podemos observar lo relativo al acta del juicio oral y privado; donde al querer constatarse el dicho de cada uno de los testigos evacuados, solo se pudo verificar por parte de esta Alzada “…el ciudadano Juez declaró abierto la RECEPCIÓN DE LAS PRUEBAS, de conformidad con lo establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal el ciudadano Juez llama a comparecer a la Sala al primer órgano de prueba ofrecido por el Ministerio Público…manifestando ser y llamarse HAIEK NADER E.D.…se le impuso del motivo por el cual fue citado ante este Despacho y se le concedió el derecho de palabra para que expusiera el conocimiento que tiene acerca de los hechos objeto del juicio, luego de lo cual se les concedió el derecho de palabra al representante del Ministerio Público y la defensa para su interrogatorio, quienes lo hicieron…posteriormente autoriza al deponente a retirarse de la sala, luego el ciudadano Juez llama a declarar al segundo órgano de prueba ofrecido por el Ministerio Público…manifestando ser y llamarse R.G. MORA PAOLI…se le impuso del motivo por el cual fue citado ante éste despacho y se le concedió el derecho de palabra para que expusiera el conocimiento que tiene acerca de los hechos objeto del juicio, se le puso de vista y manifiesto la experticia realizada por el mismo, luego de lo cual se les concedió el derecho de palabra al representante del Ministerio Público y la defensa para su interrogatorio, quienes lo hicieron…posteriormente autoriza al deponente a retirarse de la Sala tercero órgano de prueba ofrecido por el Ministerio Público…manifestando ser y llamarse M.D.V.F. DELGADO… se le impuso del motivo por el cual fue citado ante éste despacho y se le concedió el derecho de palabra para que expusiera el conocimiento que tiene acerca de los hechos objeto del juicio, se le puso de vista y manifiesto la experticia realizada por la misma, luego de lo cual se les concedió el derecho de palabra al representante del Ministerio Público y la defensa para su interrogatorio, objeción del Ministerio Público el ciudadano Juez la declara sin lugar, objeción del Ministerio Público el Juez la declara con lugar, quienes lo hicieron…posteriormente autoriza al deponente a retirarse de la Sala cuarto órgano de prueba ofrecido por el Ministerio Público…manifestando ser y llamarse J.E.M. CANACHE… se le impuso del motivo por el cual fue citado ante éste despacho y se le concedió el derecho de palabra para que expusiera el conocimiento que tiene acerca de los hechos objeto del juicio, se le puso de vista y manifiesto la experticia realizada por el mismo, luego de lo cual se les concedió el derecho de palabra al representante del Ministerio Público no pregunta y la defensa si pregunta para su interrogatorio, quienes lo hicieron…posteriormente autoriza al deponente a retirarse de la Sala quinto órgano de prueba ofrecido por el Ministerio Público…manifestando ser y llamarse Z.C. DE ROJAS… se le impuso del motivo por el cual fue citado ante éste despacho y se le concedió el derecho de palabra para que expusiera el conocimiento que tiene acerca de los hechos objeto del juicio, luego de lo cual se les concedió el derecho de palabra al representante del Ministerio Público y la defensa para su interrogatorio, quienes lo hicieron…posteriormente autoriza al deponente a retirarse de la Sala sexto órgano de prueba ofrecido por el Ministerio Público…manifestando ser y llamarse (IDENTIDAD OMITIDA conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)… se le impuso del motivo por el cual fue citado ante éste despacho y se le concedió el derecho de palabra para que expusiera el conocimiento que tiene acerca de los hechos objeto del juicio, luego de lo cual se les concedió el derecho de palabra al representante del Ministerio Público y la defensa para su interrogatorio, objeción del Ministerio Público el Juez la declara sin lugar, objeción del Ministerio Público el Juez la declara sin lugar…posteriormente autoriza al deponente a retirarse de la Sala...el ciudadano Juez declaró abierto la RECEPCIÓN DE PRUEBAS, de conformidad con lo establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal el ciudadano Juez llama a comparecer a la Sala al primer órgano de prueba ofrecido por el Ministerio Público…siendo la niña víctima (IDENTIDAD OMITIDA conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) con su representante legal (IDENTIDAD OMITIDA conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), le impuso del motivo por el cual fue citado ante éste despacho y se le concedió el derecho de palabra para que expusiera el conocimiento que tiene acerca de los hechos objeto del juicio, luego de lo cual se les concedió el derecho de palabra al representante del Ministerio Público y la defensa para su interrogatorio, quienes lo hicieron …el ciudadano Juez de conformidad con lo establecido en el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, declara concluida la recepción de pruebas…” (Subrayado y negrillas del Juzgado A-quo)

En este mismo orden de ideas nos señala el doctrinario E.L.P.S., en su obra “Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal” en su cuarta edición, páginas 427, 428, 434, 435, 436 y 437:

“Artículo 364. Requisitos de la sentencia. La sentencia contendrá: …

  1. La determinación precisa y circunstanciada de los hechos de que el tribunal estime acreditados…

    La sentencia que resulta del juicio oral tiene más requisitos formales que los que puede tener en el juicio inquisitivo, ya que el hecho de la producción oral del juicio, requiere una forma muy elaborada de decisión que recoja con fidelidad el hecho justiciable, tal y como lo da por probado el tribunal, la calificación que le confiera, así como la decisión absolutoria o condenatoria que a su juicio proceda. Así mismo, en la sentencia deben resolverse sin falta todas y cada una de las cuestiones que hayan planteado las partes durante el debate…

  2. Igualmente en párrafos perfectamente delimitados, los hechos que el tribunal consideró efectivamente probados, valorando la prueba según su conciencia. Esta narración de los hechos debe ser de la redacción propia del juez o jueza, con expresión clara y precisa de cuáles son los elementos de prueba en que se apoya; pero en modo alguno es aceptable como fundamento de la sentencia, esa chapucería que consiste en la transcripción literal de las declaraciones de testigos y expertos, sin análisis ni criterio selectivo alguno. Este tipo de mamotreto vergonzoso, debe ser rechazado como inmotivado, porque ciertamente no dice nada. El Juez que no sea capaz de crear y resumir, no merece llamarse juez…

    Artículo 368. Acta de debate. Quien desempeñe la función de secretario durante el debate, levantará un acta que contendrá, por lo menos, las siguientes enunciaciones:…

  3. El desarrollo del debate, con mención del nombre apellido de los testigos…

    Como se observa a simple vista, este artículo no señala expresamente que el acta del debate oral deba recoger todo lo expresado por cada uno de los intervinientes en éste. Es decir, no se trata de una versión taquigráfica o estenográfica, ni de una grabación del juicio, sino de una simple reseña sucinta de los aspectos más sobresalientes del juicio oral. Esto requiere algunas precisiones.

    El acta del juicio oral es de decisiva importancia para el conocimiento de lo ocurrido en el juicio, pero su forma y contenido varían grandemente según la postura que se adopte respecto a la forma de apreciación de la prueba y al valor que se conceda a la oralidad como fuente de apreciación del contenido del debate.

    En razón de lo expuesto, el acta del juicio oral ha tomado dos formas históricas concretas:

    1. El acta sucinta. Es aquella que solamente contiene la fecha, hora de comienzo y terminación y lugar del juicio oral y la expresión de las personas intervinientes como jueces, jurados, fiscales, defensores, testigos, peritos, etc., y es característica de los sistemas acusatorios de instancia única que, como ya explicamos, son aquellos donde toda prueba y el debate todo se verifican oralmente ante un tribunal de primera instancia y tiene que apreciarse en esa fuente, sin que se pueda escriturar el contenido de los debates.

      La consecuencia del juzgamiento oral en única instancia es la imposibilidad de atacar en el recurso los fundamentos de hechos que puedo tener el tribunal o el jurado para arribar a su convicción, así como tampoco permite impugnación alguna de la sentencia sobre la base de errores en la apreciación de la prueba. Esta situación puede apreciarse claramente de la interpretación concordada de los artículos 743 y 741 de la ley de Enjuiciamiento Criminal española y sus correlativos de la Ley de Procedimiento Penal cubana (Arts. 359 y 360.)…

      Éste es realmente el punto flaco o talón de Aquiles del llamado juzgamiento en única instancia y de la libre apreciación de la prueba, que ha dado lugar y mi experiencia es vasta en ello, a la consignación en la sentencia de elementos de hechos que no fueron tratados nunca en el juicio oral, sin que la parte afectada pudiera probar lo contrario.

      JUSTAMENTE POR ESTO, Y PARA PODER ESTABLECER EL CONTROL SOBRE LA FUENTE DE LA CONVICCIÓN, LOS QUE ESTÁN DE REGRESO EN MATERIA DE SISTEMA ACUSATORIO, ESTABLECIERON LA DOCUMENTACIÓN EXHAUSTIVA DEL JUICIO ORAL (Mayúsculas de la Sala)

    2. El acta exhaustiva que consiste en la plasmación textual de todo lo dicho en el juicio oral a través de la labor de una taquígrafo, o bien mediante grabaciones magnetofónicas o videográficas de las sesiones del juicio.

      Mediante este procedimiento, se asegura la posibilidad de que el tribunal de alzada pueda controlar, por vía de los recursos, la fuente de la convicción…Mis queridos lectores, recordad muy bien que todo régimen procesal que impida examinar la fuente de la convicción, es decir, la apreciación de la prueba por el tribunal a quo, es incompleta, indeseable y peligrosa. Por eso soy un convencido de que el resultado del juicio debe ser recogido en forma auténtica y fiel…

      Sin embargo, todos los países que aplican el juicio oral han terminado estenografiando, taquigrafiando, grabando o filmando las sesiones del juicio oral, por lo cual, cuando este momento llegue en Venezuela, por imperativo de las circunstancias, puede ser muy fácil del sencillo expediente de interpretar, reglamentaria o jurisprudencialmente, su numeral 3 en el sentido de que la frase “el desarrollo del debate”, que allí aparece, debe referirse a todo lo expresado textualmente por los intervinientes en el juicio oral…”(Subrayado y negrillas de la Sala)

      En este orden de ideas, observamos que los artículos precitados exigen: en el primero de estos, según el ordinal tercero “Una determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados”, y con respecto al segundo de los mismos, igualmente en su ordinal tercero “El desarrollo del debate, con mención del nombre y apellido de los testigos”.

      En este sentido se hace menester hacer la siguiente disquisición:

      1-. Indiscutiblemente que, para que el Juzgador A-quo pueda formarse criterio de unos hechos y por ende, pueda colegir que estos ciertamente se suscitaron; se hace necesario, no solo la evacuación de los distintos medios probatorios (entiéndase testimoniales) sino también la posibilidad concreta de que estos puedan ser analizados no solo de una manera individual sino también ecuménica; posibilidad esta remota si estos dichos solo reposan en el leal saber y entender del Juez de Juicio y no de manera tangible; ya que cabría preguntarse ¿Cómo encuentra garantía quien pretenda recurrir del fallo de Primera Instancia, si no se explanan los distintos dichos por los diferentes testigos evacuados durante el desarrollo del Juicio Oral y Privado que nos ocupa?.

      2-. Así mismo, se hace necesario destacar que a los folios 258 al 269 de la primera pieza, corre inserto en autos acta de debate en virtud del Juicio Oral y Privado realizado; donde se observa que no consta absolutamente transcripción alguna, ni siquiera somera, de los dichos de las diferentes testimoniales promovidas y evacuadas.

      Según el Diccionario Enciclopédico de Derecho usual de G.C., ha de entenderse por inmotivado “sin motivo (v), razón ni fundamento. Por tal causa cabe impugnar todo auto o sentencia de un tribunal; ya que tales resoluciones han de ser precisamente motivadas, lo cual no quiere decir extensas”. (Subrayado de la Sala)

      Igualmente nos señala el Diccionario “Enciclopedia Jurídica OPUS”, en relación a la inmotivación en la sentencia “también llamada falta de fundamentos de hecho y de derecho de la decisión”, que conforman un quebrantamiento de formas sustanciales. Es la ausencia total de fundamentación del fallo, bien porque los motivos que se expongan se destruyan por ser contradictorios o porque falta completamente dicha motivación e inclusive abarcará en este rubro, por ausencia de motivación, aquellos fallos en los cuales no se analicen las pruebas o no se haga la narrativa del caso.”

      El presente fallo evidencia sin duda alguna, en términos generales, una falta de motivación; con matices incluso de contradicción en algunos aspectos por ella abordados; ya que no puede estar debidamente razonado y, por ende sustentado, lo que no ha sido producto de una apreciación individual y comparativa, de los distintos elementos probatorios y, más aún, cuando dicho fallo no se basta a si mismo a los efectos dialécticos pertinentes; lo que se traduce en derecho, en la imposibilidad cierta de recurrirlo.

      No podemos considerar como plenamente ajustado a derecho el hecho cierto de que en la publicación integra del fallo, se explanen extractos de los distintos testimonios promovidos y evacuados en el Juicio Oral y Privado para de esta forma colegir en una absolutoria; sin que se pueda constatar si tales afirmaciones de dichos testigos se adecuaban de manera perfecta a lo por ellos señalados como ideas generales de lo depuesto.

      Razones por las cuales esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar la NUILIDAD DE OFICIO de la sentencia proferida en fecha 19 de Febrero de 2008, por el Juzgado Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual ABSOLVIÓ al acusado ARMANDO ANDOLSO ROJAS GONZÁLEZ, de la Acusación presentada en su contra por el Ministerio Público por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS previsto y sancionado en el artículo 376, en relación con el ordinal 1° del artículo 374 ambos del Código Penal, razón por la cual deberá realizarse un nuevo Juicio Oral y Privado ante otro Juez de Juicio distinto al que pronunció el fallo que nos ocupa y que prescinda de los vicios suscitados y verificados por esta Alzada. Y ASÍ SE DECIDE.

      V

      DISPOSITIVA

      Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Sala Nº 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: DECLARA LA NULIDAD DE OFICIO de la sentencia proferida en fecha 19 de Febrero de 2008, por el Juzgado Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual ABSOLVIÓ al acusado ARMANDO ANDOLSO ROJAS GONZÁLEZ, de la Acusación presentada en su contra por el Ministerio Público por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS previsto y sancionado en el artículo 376, en relación con el ordinal 1° del artículo 374 ambos del Código Penal, razón por la cual deberá realizarse un nuevo Juicio Oral y Privado ante otro Juez de Juicio distinto al que pronunció el fallo que nos ocupa y que prescinda de los vicios suscitados y verificados por esta Alzada.

      Regístrese, diarícese y publíquese la presente decisión. Cúmplase.

      EL JUEZ PRESIDENTE

      DR. M.A. POPOLI RADEMAKER

      EL JUEZ –PONENTE

      J.G. QUIJADA CAMPOS

      EL JUEZ,

      DR. J.G.R.

      LA SECRETARIA,

      ABG. I.C. VECCHIONACCE

      En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado anteriormente.

      LA SECRETARIA,

      ABG. I.C. VECCHIONACCE

      MAPR/JGQC/JGRT/ICV/dcml-matc

      EXP. Nro. 2078

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