Decisión de Tribunal Primero de Control de Monagas, de 14 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución14 de Marzo de 2011
EmisorTribunal Primero de Control
PonenteLarry Zuleta Sanchez
ProcedimientoSentencia Definitiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas

Maturín, 14 de Marzo de 2011

200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2010-006221

ASUNTO : NP01-P-2010-006221

Corresponde a este Tribunal publicar el texto íntegro de la sentencia definitiva dictada al término de la audiencia preliminar celebrada el día Primero (01) del Mes de Marzo del año 2011, mediante la cual fue condenado el acusad: REICHER J.G.P., a cumplir la pena de VEINTE (20) AÑOS, por la comisión de los delitos de de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE AUTOR, previsto y sancionado en el artículo 406, Ordinal 2 y 83, ambos del Código penal Vigente Venezolano, en perjuicio del hoy occiso, VENTURA JIMKENEZ.

. A tal efecto, procede a hacerlo a tenor de lo previsto en el artículo 376 del Código Procesal Penal, en los términos que a continuación se señalan:

IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL y DE LAS PARTES

TRIBUNAL: Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas.

JUEZ: Abg. L.J.Z.S.

SECRETARIA: Abg. J.D.C..

ACUSADOR: Abg. J.L.V., Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público de esta circunscripción Judicial.

PARTE QUERELLANTE: Abg. S.A.R..

DEFENSOR DEL ACUSADO: Abg. L.A.C. , Defensa Privada.

ACUSADO: RAICHER J.G.P., venezolano, natural de Temblador - Estado Monagas, nacido en fecha 21/07/1989, de 22 años de edad, de Estado Civil: Soltero, de ocupación u oficio Obrero, hijo de: ANNELIS M.P. (v) y M.B.P. (Fue quien lo presentó, fallecida) y de J.G.F. (v), titular de la cédula de Identidad Nº 24.122.355 y domiciliado: Brisas 3, calle Caballo Viejo, Casa sin numero de color azul, cerca del Hotel Caballo Viejo, Temblador - Estado Monagas.

VÍCTIMA: V.J..

DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE AUTOR, previsto y sancionado en el artículo 406, Ordinal 2 y 83, ambos del Código penal Vigente Venezolano.

En fecha 01-03-2011, se llevó a cabo la celebración de la audiencia preliminar relacionada con el asunto de marras, en virtud de la acusación interpuesta por la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Y Querella presentada por la Defensa Privada Abg. S.A.R., de las victimas del hoy Occiso, contra el imputado: RAICHER J.G.P., por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE AUTOR, previsto y sancionado en el artículo 406, Ordinal 2 y 83, ambos del Código penal Vigente Venezolano.

Verificada la presencia de las partes se procedió a dar inicio al acto, cediéndose la palabra al representante del Misterio Público, y Parte Querellante, quienes explanaron de manera oral y sucinta los fundamentos de la acusación, indicando las circunstancias de tiempo modo y lugar en que ocurrieron los hechos, así como también los fundamentos de hecho y de derecho en que se fundaba, ofreciendo las pruebas que habrían de reproducirse en el juicio; solicitando su admisión, así como también las pruebas en ellas ofrecidas; que se mantuviera la medida cautelar de privación de libertad que había sido dictada contra el predicho imputado, en virtud de que no habían variado las circunstancias que le habían dado origen a la misma, y finalmente, que se acordara su enjuiciamiento.

Seguidamente le fue cedida la palabra al abogado defensor del acusado, quien indicó que en conversaciones con su defendida ésta le había manifestado su voluntad de admitir los hechos, conforme al procedimiento por admisión de los hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

Terminada la exposición de la defensa, se impuso al imputado del precepto constitucional que lo eximía de declarar, consagrado en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, referidas al Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso, contenidas en los artículo 37, 40 y 42, respectivamente, del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por admisión de los hechos normado en el artículo 376 eiusdem, que era cierto lo que había manifestado su defensor.-

Acto seguido se sometió al control judicial la acusación interpuesta por el órgano fiscal, procediendo el Tribunal a admitirla conjuntamente con los medios probatorios en ella descritos, por encontrarse satisfechos los requisitos a que se contrae el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo la salvedad, de que las pruebas documentales se admitían a los fines previstos en el ordinal 2° del artículo 339 eiusdem.- La descritas probanzas fueron admitidas por cuanto fueron recabadas e incorporadas al proceso conforme al régimen probatorio previsto en el citado código adjetivo penal, y que al ser reproducidas en el debate oral y público existía la alta probabilidad de que se acreditara la comisión del aludido hecho punible, y por ende la autoría y consecuente responsabilidad penal del acusado en el mismo, dada su pertinencia, utilidad y necesidad que de ellas emanaba.

Admitida como fue la acusación el Tribunal instruyó al causado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, reglado en el artículo 376 ibídem, cediéndole la palabra con el propósito de que manifestara si estaba de acuerdo con lo señalado por su defensor, expresando de manera espontánea que admitía los hechos, y solicitaba la imposición inmediata de la pena.

En virtud de la manifestación del acusado de admitir los hechos de manera pura y simple, libre, sin coacción y sin juramento, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONDENA al acusado: RAICHER J.G.P., venezolano, natural de Temblador - Estado Monagas, nacido en fecha 21/07/1989, de 22 años de edad, de Estado Civil: Soltero, de ocupación u oficio Obrero, hijo de: ANNELIS M.P. (v) y M.B.P. (Fue quien lo presentó, fallecida) y de J.G.F. (v), titular de la cédula de Identidad Nº 24.122.355 y domiciliado: Brisas 3, calle Caballo Viejo, Casa sin numero de color azul, cerca del Hotel Caballo Viejo, Temblador - Estado Monagas, a cumplir la pena de VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE AUTOR, previsto y sancionado en el artículo 406, Ordinal 2 y 83, ambos del Código penal Vigente Venezolano, en perjuicio del hoy occiso V.J., pena esta que surge al aplicar el término inferior de la pena a imponer, que en este caso, sería el de veinte (20) años, de prisión, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE AUTOR, proveniente de la aplicación de la disposición consagrada en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que conllevo a este tribunal condenar al ciudadano la ciudadana RAICHER J.G.P., a cumplir la pena de VEINTE (20) AÑOS PRISIÓN, por la comisión de los delitos del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE AUTOR, previsto y sancionado en el artículo 406, Ordinal 2 y 83, ambos del Código penal Vigente Venezolano, en perjuicio del hoy occiso V.J., . No se condena en costas a la acusada de conformidad con el Artículo 26 Constitucional.- Asimismo se mantiene incólume la Medida Privativa De Libertad, que le fuera impuesta en su Oportunidad.- Se establece como fecha provisional en que la condena finaliza el 29 del Mes de Agosto del año Dos Mil Treinta, a las 12:00 horas de la noche, tomando en cuenta que el acusado se encuentra privado de su libertad desde el 29 de Agosto de 2010. Se Acuerda mantener como sitio de reclusión el Internando Judicial Penal del estado Monagas, donde permanecerá a la orden del Tribunal de Ejecución que corresponda. Así se decide.

Publíquese, regístrese y diarícese. Déjese copia certificada. Hágase lo conducente. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en Maturín, a los Catorce (14) día del Mes de Marzo del año Dos Mil Once.

El Juez

ABG. L.J. ZULETA

El Secretario

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