Decisión de Tribunal Segundo de Juicio del Trabajo Nuevo Regimen de Monagas, de 12 de Julio de 2010

Fecha de Resolución12 de Julio de 2010
EmisorTribunal Segundo de Juicio del Trabajo Nuevo Regimen
PonenteErlinda Ojeda
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO

DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

Maturín, doce (12) de julio de dos mil diez (2010)

200º y 151º

ASUNTO: NP11-L-2009-000470

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

Demandante: A.R.C.P., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número 11.775.347 y de este domicilio.

Apoderados Judiciales: Abogado L.M.A., inscrito en el IPSA bajo el No. 62.736, y de este domicilio.

Demandada: WEATHERFORD LATIN AMERICA, S.A. Inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia en fecha 16 de Julio de 1996, bajo el N° 18, Tomo 3-A.

Apoderado Judicial: M.R. inscrita en el IPSA bajo el No. 32.027, y de este domicilio.

Motivo: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.

SINTESIS

La presente acción se inicia con la interposición de una demanda, en fecha veinticinco (25) de marzo de 2009, por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales, que incoara el ciudadano A.R.C.P., contra la empresa WEATHERFORD LATIN AMERICA, S.A., antes identificados.

Alega el ACTOR:

- Que en fecha 06 de mayo de 2005, comenzó a prestar servicios para la empresa demandada, desempeñándose en el cargo de Técnico de Campo III, teniendo las funciones de mantenimiento de equipos mecánicos en la base de la empresa en Anaco, mantenimiento de equipo de los pozos donde la empresa tenia operaciones Anaco, Barinas, Lagunillas, Maturín y Villahermosa ciudad de Tabasco México.

- Que en Agosto 2007 la empresa le informa al actor su decisión de asignarlo a una de las empresas del grupo económico ubicada en México, a prestar servicios como Técnico de Campo II (bajo balance) devengando el mismo salario que devengaba en Venezuela mas un bono de campo o viático fijo de 135 Dólares diarios; que al cambio oficial de Bs. 2.150 por dólar, arrojan la cantidad de Bs. 290.250, los cuales eran cancelado de forma fija por cada día que pasara en el pozo, que en el caso particular fue de 75 días, entre los meses septiembre y noviembre de 2007, por lo que dicho monto entro en el patrimonio del trabajador.

- Que la empresa procedió a solicitarle una visa de trabajo para laborar para la empresa en Villahermosa México, donde laboro desde el 05 de septiembre de 2007 hasta el 30 de noviembre de 2007 y el resto de su relación laborar se desenvolvió en Venezuela en las ciudades de Anaco, Barinas, Lagunillas y Maturín,

- Que los distintos salarios devengados fueron:

- Desde el 06 de mayo de 2005 al 31 de diciembre de 2005, recibió un salario mensual de Bs. 1.200,00 que eran depositados en su cuenta corriente numero 1287064019 del Banco Mercantil.

- Desde el 01 de enero de 2006 hasta el 31 de Octubre de 2007 la cantidad de B 1.750,00.

- Desde el 01 de noviembre de 2007 al 28 de febrero de 2008 la cantidad de Bs. 2.261,00, y recibiendo como último salario la cantidad de Bs. 2.554,90, adicionalmente se le cancelaban la cantidad de Bs. 80,00 diarios por concepto de Bono de campo, por cada día trabajado en campo.

- En fecha 07 de mayo de 2008 el actor fue despedido injustificadamente de su cargo, procediendo la empresa a cancelarle liquidación a la fecha, sin cancelarles bonos nocturnos, horas extras, pagos hechos en el extranjero.

- Que en resumen sus distintos salarios son:

Salario Básico mensual: Bs. 2.554,90; Salario Básico Diario: Bs. 85,16; Salario Promedio Normal Mensual: Bs. 8.111,22; Salario Promedio Normal Diario: Bs. 270,37; Salario Integral Mensual: Bs. 9.762,21; Salario Integral Diario: Bs. 325,41.

- Que los Conceptos demandados: - Antigüedad: La cantidad de Bs. 37.506,17.

Indemnización por despido Injustificado: La cantidad de Bs. 29.286,63; - Indemnización por despido 125 Ley Orgánica del Trabajo Preaviso: La cantidad de Bs. 19.524,42; - Vacaciones (Periodo 2007-2008) vencidas no disfrutadas y no canceladas: La cantidad de Bs. 8.111,22; - Bono Vacacional (Periodo 2007-2008) vencidas no disfrutadas y no canceladas: la cantidad de Bs. 3.832,35; - Utilidades Fraccionadas (periodo 2008): La cantidad de Bs. 9.766,63. - Salarios pendientes trabajados y dejado de cancelar, mayo 2008: La cantidad de Bs. 1.892,62; - Vac. Prestaciones Sociales, Utilidades, Bono Pendiente. Según Liquidación la cantidad de Bs. 2.320,00; - Utilidades sobre vacaciones vencidas: La cantidad de Bs. 3.980,79; - Prestaciones sobre días pendientes: Según liquidación la cantidad de Bs. 1.419,25; - Horas extras (periodo 2005-2008) nunca canceladas por el patrono a pesar de corresponderles La cantidad de Bs. 25.177,07 según cuadro anexo; - Bono nocturno (periodo 2005-2008) nunca canceladas por el patrono a pesar de corresponderle: la cantidad de Bs. 45.537,95 según cuadro anexo 3; - Descanso compensatorio pendiente no otorgado al trabajador: La cantidad de Bs. 10.814,95; - Incidencia Utilidades: Horas extras laboradas, bono nocturno, diferencias de vacaciones. La cantidad de Bs. 27.387,99; - Incidencia de utilidades Asignación Extranjero: La cantidad de Bs. 7.183,69; - Intereses sobre prestaciones de antigüedad: la cantidad de Bs. 6.186,01; dicha sumatoria da la cantidad de Bs. 239.927,75, de los cuales se deducen la cantidad de Bs. 68.225,83 por concepto de anticipo de liquidación, para un total neto a pagar de Bs. 171.701,92.

En fecha veinticinco (25) de marzo de 2009, por distribución conoce de la misma el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial Monagas, quien la admite y procede conforme a la Ley a realizar todos los tramites legales pertinentes para la realización de la Audiencia Preliminar, a los fines de procurar la mediación. Llegada la oportunidad de la Audiencia preliminar, se dejó expresa constancia en el acta levantada, de la comparecencia de la parte actora y la empresa demandada, ambas partes consignan sus escritos de prueba. Se dieron varias prolongaciones de la audiencia y en Acta de fecha catorce (14) de octubre de 2009, no obstante que el juez personalmente trato de mediar y conciliar las posiciones de las partes, se dio por terminada y se ordenó incorporar las pruebas promovidas. En la oportunidad de Ley, la representación de la demandada consignó el escrito contentivo de la contestación de la demanda. Se ordenó la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución del Documento (U.R.D.D), a los fines de su distribución por ante los Juzgados de Juicio de esta Coordinación del Trabajo, y le correspondió conocer a este Juzgado Segundo de Juicio, que en fecha veintitrés (23) de octubre de 2009 lo recibe, siendo admitidas las pruebas presentadas por ambas partes tal como se evidencia de autos, y se fija por auto expreso de conformidad con el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la respectiva Audiencia de Juicio para el día ocho (08) de diciembre de 2009.

DE LA AUDIENCIA DE JUICIO

En fecha ocho (08) de diciembre de 2010, concurrieron las partes intervinientes representadas por sus Apoderados Judiciales. El Tribunal reglamento la audiencia y cada una de las partes hizo uso del tiempo concedido para sus exposiciones. Acto seguido se procede a señalar las pruebas promovidas, dando inicio con las testimoniales promovidas por la parte demandante. En relación a los ciudadanos S.K., M.F.C., Milangela Castillo y L.C., se declararon desiertos vista su incomparecencia. Se evacuó la testimonial del ciudadano S.C., titular de la cedula de identidad N° 13.656.307. En este estado, la parte demandada procede a tachar al referido testigo, por considerar que tienen interés en las resultas del presente juicio. La parte promovente insiste en la evacuación del testigo, en virtud de ello, el Tribunal acuerda abrir la incidencia de Tacha de conformidad con lo establecido en el articulo 84 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En fecha 22 de abril de 2010 se reanuda la audiencia de juicio, pasando a dilucidar lo referente a la incidencia de Tacha del Ciudadano S.C., evacuándose las pruebas promovidas y señalando el Tribunal la oportunidad para hacer las observaciones que estimen pertinentes, y difiere la decisión para la oportunidad de la sentencia definitiva. Continuando con las probanzas del demandante, de lo cual los apoderados presentes formularon las observaciones que estimaron pertinentes. Se dejó constancia en relación a las pruebas del actor, que fueron objeto de impugnación las marcadas “H Y k”, en tal sentido, el promoverte insistió en hacer valer sus probanzas. En relación a la Prueba de Informe de la parte actora, igual hacen sus observaciones. Luego se procedió a evacuar las probanzas de la parte demandada, incluyendo informes, a las que oportunamente se le hicieron las observaciones. Esta Juzgadora en uso de las facultades que le concede el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, considera necesario realizar la declaración de parte, la cual se efectuó en el accionante y la ciudadana J.P., cédula de identidad N° 13.492.185, en su carácter de Coordinador de Relaciones Laborales, quien prestó juramento de Ley respectivo. Ambas partes realizaron sus observaciones y las conclusiones a todo el Juicio, oídas las últimas consideraciones, la Jueza se retira a los fines de dictar el dispositivo. A su regreso, en uso de las facultades conferidas en la Ley adjetiva Laboral, acuerda diferir el Dictamen del Dispositivo del Fallo para el día Miércoles, Treinta (30) de Junio del Dos mil Diez, a la Tres de la tarde, (3:00 p.m.), en dicha oportunidad, revisadas como fueron las actas procesales, las pruebas aportadas y una vez expuestos los argumentos de hecho y de derecho que motivan la decisión, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara: Primero: CON LUGAR, la tacha de testigo propuesta por la parte demandada, Segundo: SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano: A.R.C.P., contra la empresa WEATHERFORD LATIN AMÉRICA, S.A. La Sentencia será publicada, en el lapso que señala la Ley Adjetiva Laboral. Es todo, terminó.-

DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

DE LA CARGA DE LA PRUEBA. VALORACION

Se trata de una demanda por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, que alega el actor A.R.C.P. le adeuda la empresa WEATHERFORD LATIN AMERICA, S.A., por los servicios prestados desde fecha 06 de mayo de 2005, hasta el 07 de mayo de 2008, fecha en la fue despedido de la empresa sin que existiera ningún motivo justificado.

Por su parte la demandada, en su escrito de contestación a la demanda, como punto I rechaza la estimación de la demanda; como punto II DE LA DISPONIBILIDAD Y DISPOSICIÓN LABORAL; punto III DE LA INAPLICABILIDAD DE LA CONVENCION COLECTIVA DE TRABAJO 2007-2009 PDVSA PETROLEOS, S.A.,; punto IV Rechaza la solicitud de Corrección Monetaria; en punto V contesta el fondo de la demanda, negando, rechazando y contradiciendo la demanda, en todas y cada una de sus partes, y con sujeción al artículo 135 procede: Punto VI, Únicos Hechos admitidos: - que el actor prestó sus servicios para la empresa, - que se desempeño con el cargo de TÉCNICO DE CAMPO II, en las bases de operaciones de la empresa,…; - que devengaba los salarios mensuales indicados por el actor en su libelo; - que la empresa prescindió de sus servicios en fecha 07 de mayo de 2008, y que se le canceló todos y cada uno de los conceptos que le correspondían e inclusive las indemnizaciones por despido artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; que en agosto del 2007, fue asignado a una de las empresas del grupo económico ubicado en México …, devengando el mismo salario que ganaba en Venezuela, y que le era depositado en su cuenta nómina…; que fue trasladado de forma temporal…. Ciudad industrial de Villa Hermosa Estado de Tabasco,.., laborando en pozos: (…). Finalmente en punto VII, pasa a negar, rechazas y contradecir de manera pormenorizada y punto por punto los hechos alegados por el actor en su libelo de demanda, en especial, que se haya incumplido de manera alguna con las obligaciones, ya que al termino de la relación de trabajo se procedió a dar cumplimiento a la obligación de cancelar las sumas de dineros por conceptos de prestaciones de antigüedad y demás derechos laborales.

Ahora bien, de acuerdo a lo planteado, en aplicación de lo previsto con el artículos 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Régimen de Distribución de la Carga Probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado de contestación a la demanda. En tal sentido, se ratifica una vez más el criterio sentado por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de marzo del 2.000. De acuerdo a los alegatos del actor y a las defensas opuestas por la demandada, le corresponde a la parte accionada demostrar los motivos de su excepción y que le canceló a cabalidad todos los conceptos labores, todo ello con sujeción al criterio sentado por nuestra jurisprudencia patria, esto a tenor del artículo 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En cuanto al reclamo de horas extras, bono nocturno, y descansos compensatorios, la carga de la prueba le corresponde al actor demandante.

Seguidamente el Tribunal pasa a establecer el análisis de las probanzas aportadas por ambas partes.

DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

En capitulo I, de la DELIMITACIÓN DE LOS HECHOS OBJETO DE PRUEBA, para tratar de probar la pretensión de exigir el pago de diferencias de prestaciones sociales y otros beneficios, en los términos expresados, y por otra parte el pago de los conceptos omitidos por la demandada, derivados de las condiciones de trabajo que le eran derivados aplicables en su condición de chofer. Al respecto, no constituye en sí un medio de prueba, y en materia laboral el juez se encuentra investidos de amplios poderes a objeto de una vez delimitados los hechos y valorados los medios de pruebas aportados por ambas partes, buscar subsumir en las normas legales que le sean aplicables de conformidad con los artículos 69 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

- Marcado con la letra “A”, copia de contrato de trabajo de fecha 06/05/2005. Folio 52 al 57. La parte demandada acepta y admite el contenido del referido contrato, a su vez que invoca los elementos que le favorecen en cuanto las condiciones de trabajo pautadas con el actor en virtud de esa relación de trabajo.

La parte actora invoca el contenido de la cláusula segunda de dicho contrato en que señala que el actor podría ser transferido temporal o permanentemente, a cualquier otro lugar bien sea dentro o fuera del país, funciones similares por compensación similar a la establecida en el presente contrato.

Este Tribunal, siendo recíprocamente aceptado el contenido del mencionado contrato, le atribuye todo el valor probatorio a tenor del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y observa, además de lo citado por la parte actora del texto de la cláusula 2, que en cuanto a la duración del contrato, quedó señalado en la cláusula 6° que el mismo sería por un tiempo indeterminado, y que cualquiera de las partes podría darlo por terminado en cualquier momento, así mismo, lo relativo a la contraprestación en la cláusula 7 de su salario fijo mensual, más un Bono de Campo de Ochenta Mil Bolívares (Bs. 80.000,00) por cada día que labore en el campo., además se expresa que ese salario mensual en bolívares constituiría la compensación que se le pagará al empleado … y compensará totalmente … por todos los servicios que pueda prestarle a WLA, su compañía matriz, accionista y/o compañías afiliadas o relacionadas, que especifique WLA de vez en cuando de conformidad con la SEGUNDA cláusula (..) . En la Cláusula Décima se señalan sus funciones “El empleado reconoce y conviene que debido al grado de sus conocimientos, funciones y deberes, califica como empleado de confianza, y en relación a su jornada de trabajo, se expresa que será de conformidad con su condición de empleado de confianza, según lo establecido en el artículo 198 LOT. Así se decide.

- Marcado con la letra “B”, constante de 22 folios útiles. Duplicados originales de algunos de los recibos de pago de salarios y otros beneficios correspondiente a los años 2005, 2006, 2007 y 2008. Folios 58 al 79.

- Marcado con la letra “C”, constante de 5 folios útiles. Recibos de pago de utilidades correspondiente a los años 2005, 2006 y 2007. Folios 80 al 84.

Dichos recibos fueron debidamente aceptados por la parte demandada, en razón de ello, este Tribunal le atribuye todo el valor probatorio a tenor del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando determinado que la empresa daba cumplimiento conforme a la Ley al pago de los derechos laborales que correspondían al actor por la prestación de sus servicios, horas extras, bono de campo, no obstante este valor probatorio no es suficiente para resolver en todo lo que pretende el actor le sea reconocido respecto a montos que dijo haber percibido y que podrían aumentar el monto de los salarios devengados más allá de lo demostrado por la empresa. Así se decide.

- Marcado con la letra “D”, estados de cuenta bancarios. Folios 85 al 135.

Se trata de Estados de cuenta correspondiente a la cuenta Corriente N° 1287064019, en los períodos desde 01-01-05 hasta 31-05-07, la parte demanda ilustra del contenido de la mencionada cuenta, en el sentido de que la misma data con antelación a que sirviera como cuenta nómina, lo cual en efecto, corrobora el Tribunal, por lo que se evidencia que no solo aparecen depósitos o acreencias por orden de WEATHERFORD por concepto de nómina, sino que se realizaban pagos o depósitos varios.

Se le atribuye todo el valor probatorio a tenor del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; sin embargo, no se desprende de los pagos que realizó la empresa demandada en cumplimiento de sus obligaciones, la acreditación de otros conceptos distintos a los contractualmente acordados con el actor, y que le eran cancelados periódicamente, y de acuerdo a lo que realmente hubiese generado el actor por las respectivas jornadas laboradas; por lo tanto, no abona méritos en relación a los alegatos del actor de haber percibido de manera fija cantidades diarias por encontrarse en los pozos, ni que recibiera los pagos mientras estuvo fuera del país de otra forma distinta a lo contractualmente estipulado. Así se decide.

- Marcado con la letra “E”, comprobante de retención del impuesto sobre la renta. Folio 139. No hubo observaciones de las partes. Observa el tribunal, que la misma nada aporta ni resuelve lo que está controvertido, por lo tanto no se le atribuye valor alguno. Así se decide.

- Marcado con la letra “F”, copia de pasaporte venezolano Nº d0767484. Folios 140 al 143.

- Marcado con la letra “G”, copia de documento migratorio del no inmigrante FM3 Nº 20291102. Folios 144 al 155. Dichos documentos son aceptados por la empresa, abunda en relación al hecho no controvertido, de que el actor estuvo en cierto período en la ciudad de México, prestando sus servicios y de acuerdo a lo contractualmente aceptado, por lo que este Tribunal no le atribuye el valor probatorio por no resolver lo realmente controvertido. Así se decide.

- Marcado con la letra “H”, copia de los formatos de calendario de guardias. Folios 136 al 138. La misma fue objeto de impugnación por la parte demandada, razón por la cual el promovente de la prueba insiste en su valor probatorio.

Este Tribunal la desecha del proceso por cuanto se trata de una forma unilateral aportada por el actor, sin ninguna relevancia ni validez. Así se decide.

- Marcado con la letra “I”, Original de constancia de trabajo de fecha 13/03/2007. Folio 156. No hubo observaciones por las partes. Se le atribuye todo el valor probatorio a tenor del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el valor que arroja, abunda en relación al cargo desempeñado, su remuneración mensual y anual además, los bonos que cancelaba la empresa en taladro a razón de Bs. 80,00. Así se decide.

- Marcado con la letra “J”, copia de notificación de promoción emitida por la demandada en fecha 17/03/2006. Folio 157. No hay observaciones Se le atribuye todo el valor probatorio a tenor del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

- Marcado con la letra “K”, copia de normativa de compensación para operadores bajo balance extranjeros México. (Folio 158). La misma fue objeto de impugnación por la parte demandada, razón por la cual el promovente de la prueba insiste en su valor probatorio.

Este Tribunal observa que se trata de un formato simple, sin sellos ni firmas alguna, por lo tanto mal le puede quedar opuesta a la accionada, no tiene valor, se desecha. Así se decide.

- Marcado con la letra “L”, copia de carta de despido de fecha 07/05/2008. (Folio 159).

Su contenido refiere que en exacto, al actor se le despidió injustificadamente, lo cual no se encuentra controvertido, en razón de ello, nada aporta al proceso. Así se decide.

- Marcado con la letra “M”, copia de Liquidación. Folio 160. Se le atribuye todo el valor probatorio a tenor del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, abunda en relación a los pagos realizados por el empresa accionada de autos, al terminó de la relación de trabajo. Así se decide.

- En cuanto a la prueba de informes al Banco Mercantil Maturín, consta la respuesta en los folios 267 al 315. Y es del siguiente tenor: “… desde el día 17/01/05 hasta el 31/12/2008, donde podrá observar subrayados por nosotros los pagos realizados por la empresas que se detallan a continuación: (…).

Se informa de manera general los pagos o depósitos realizados no sólo por la empresa WEATHERFORD LATIN AMERICA, S.A., sino también por otras empresas que nada tienen que ver con el presente asunto, aunado a que de la orientación que hace el mismo Banco, de lo que realmente debe ser leído para extraer alguna información, nada observa quien sentencia, es decir, no es posible precisar cuales serían esos pagos o depósitos efectuados por una o otra empresa, o por algún tercero; en este sentido a pesar de haber sido obtenida dicha información de manera idónea, por lo que tendría valor probatorio, sin embargo, nada aporta a la resolución de lo que se encuentra planteado. Así se decide.

- En cuanto a las testimoniales de los ciudadanos S.C., S.K., M.F.C., Milangela Castillo y L.C., solo compareció el primero de los nombrados, quedando desiertos los actos del resto de los mencionados.

En cuanto al ciudadano S.C., fue tachado por la parte demandada, por considerar que el mencionado ciudadano tiene interés en el presente juicio y en favorecer al actor, por cuanto él a su vez intentó una demanda por cobro de diferencias de prestaciones sociales en contra de la empresa en los mismos términos, formalizada dicha tacha conforme lo ordena la Ley, e insistió la parte promovente en su evacuación. El Tribunal ordenó aperturar la incidencia de tacha y a todo evento, se ordenó tomar declaración al testigo.

En el lapso de prueba de la mencionada incidencia sólo promovió la parte tachante las siguientes:

- En cuanto a la Prueba de Informe solicitada al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial Monagas, mediante Oficio N° 407-2009 de fecha 17 de Diciembre de 2009, de acuerdo a lo señalado por la parte promovente y sus resultas rielan a los folios 339 al 397 del presente expediente, e informan lo siguiente:

(…) cursa un expediente signado con el N° NP11-L-2009-001595, siendo la parte demandante el ciudadano S.C., y la parte demandada WEATHERFORD LATIN AMERICA, S.A.; el motivo de la demanda por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, asimismo remito Copias certificadas (…)

Este Tribunal efectuado el examen a las copias certificadas del referido expediente, se corrobora que en efecto, el reclamo que hace el mencionado ciudadano, su pretensión está fundamentada en los mismos términos del actor A.R.C.P., e incluso demandó todos los conceptos amparado en la Convención colectiva Petrolera (2007-2009); en consecuencia, el testimonio del ciudadano S.C., está parcializado y su interés es manifiesto por cuanto pretende beneficiarse con las resultas del presente juicio, por lo que este Tribunal desecha sus dichos y no le atribuye valor alguno a tenor del artículo 508 en concordancia con el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil aplicado por analogía conforme lo ordena el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

En razón de lo expuesto, en cuanto a la parcialidad del testigo, este Tribunal debe declarar con lugar la Tacha. Así se decide

PRUEBAS DE LA DEMANDADA

- Marcado con la numeral “1”, constante de 3 folios útiles. Finiquito de prestaciones sociales. Así mismo la opone al demandante para su reconocimiento en su contenido y firma. (Folios 174 al 176).

Observa el Tribunal, que fue aportado igualmente por el actor, se reitera lo antes determinado.

- Marcado con la numeral “2”, constante de 2 folios útiles. Recibos de pago de salarios periodo año 2008. (Folios 177 y 178.

- Marcado con la numeral “3”, constante de 8 folios útiles. Recibos de pago de salarios periodo año 2006. (Folios 179 al 186.

- Marcado con la numeral “4”, constante de 10 folios útiles. Recibos de pago de salarios periodo año 2005. Folios 187 al 196.

- Marcado con la numeral “5”, constante de 5 folios útiles. Contrato individual de trabajo. (Folios 197 al 202).

Los mismos han sido opuestos al demandante para su reconocimiento en su contenido y firma, no obstante, ya fueron igualmente aportados. Se reitera el criterio antes señalado. Así se decide.

- Marcado con la numeral “6”, constante de 1 folio útil. Acuse de recibo. Así mismo la opone al demandante para su reconocimiento en su contenido y firma. (Folio 203.) No hubo observaciones. No es relevante a lo que está planteado en este caso.

- Marcado con la numeral “7”, constante de 2 folios útiles. Solicitud de vacaciones. Así mismo la opone al demandante para su reconocimiento en su contenido y firma. (Folios 204 y 205). El mismo quedó aceptado por la parte actora, se le atribuye valor probatorio, y abona en méritos a favor de la empresa del cumplimiento de sus obligaciones. Así se decide.

- Marcado con la numeral “8”, constante de 2 folios útiles. Comunicación suscrita por el actor mediante la cual comunica a la empresa la ruta diaria. Así mismo la opone al demandante para su reconocimiento en su contenido y firma. (Folios 206 y 207).

Dicha instrumental es aceptada por la parte actora, invocando que se trata de una imposición del empleador; sin embargo, a criterio de este Tribunal, no son suficientes sus dichos a este respecto para demostrar que fue constreñido o coaccionado, debido a que no se trata de una persona inculta o sin estudios, por cuanto existen otros elementos de prueba suficientes que denotan su grado o nivel de Técnico, y de su misma confesión durante la audiencia.

Este Tribunal le atribuye todo el valor probatorio, a tenor del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

- Marcado con la numeral “9”, constante de 1 folio útil. Carta de trabajo. Folio 208. Aportada igualmente por la parte actora, se reitera su valor probatorio. Así se decide.

- Marcado con la numeral “10”, constante de 1 folio útil. Carta de despido. Así mismo la opone al demandante para su reconocimiento en su contenido y firma. (Folio 209).

La misma fue igualmente aportada por la parte actora, antes apreciada y valorada por el Tribunal. Se reitera el criterio ya esgrimido. Así se decide.

En relación a las marcadas 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9 Y 10. Se le atribuye todo el valor probatorio a tenor del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

- Marcado con la numeral “11”, constante de 3 folios útiles. Solicitud/anticipo de prestaciones sociales. Folios 210 al 212.

- Marcado con la numeral “12”, constante de 5 folios útiles. Legajo de documentales notificando al actor el salario que devengaría como remuneración por el desempeño del cargo de técnico de campo a partir del 26/04/2005 hasta mayo de 2009. Cuando se extinguió la relación de trabajo. (Folios 213 al 217).

Aceptado por la parte actora, se le atribuye todo el valor probatorio, con lo que se demuestra el cargo, que si bien es cierto señala que es Operador, pero léase: Operador de Sistemas y Equipos Bajo balance en Entrenamiento en el área de Underbalanced (…). Igual se desprende la conformación del salario y los anexos se refieren a constancias de trabajo, igual señala que su cargo es Técnico de Campo, en el área de UBS; no evidenciando quien decide disparidad en relación a la denominación del cargo que realmente tenía el actor, y sus verdaderas funciones, por cuanto el valor que se aprecia de esta prueba debe adminicularse con el resto del cúmulo de probanzas antes apreciado, y la declaración rendida por el actor, y no cabe duda que sus funciones fueron las descritas por él en su libelo y aceptadas por la accionada, y que siempre conoció el Régimen Jurídico que le correspondía. Así se decide.

- Marcado con la numeral “13”, recibos de pago de salarios periodo año 2008. Así mismo la opone al demandante para su reconocimiento en su contenido y firma. Folios 218 y 219. Fueron aceptados por el actor, aunado a que fueron igualmente aportados por este y el Tribunal ya los valoró. Se reitera el criterio antes apreciado. Así se decide.

En relación a las marcadas 11, 12 y 13. Se le atribuye todo el valor probatorio a tenor del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

- En cuanto a la prueba de Informes del Banco Mercantil Banco Universal Maturín, Consta la respuesta al folio 263 al 265 y es del siguiente tenor:

… anexo estados de cuenta del Fideicomiso signado con el N° 69278, de tipo: Prestaciones Sociales, abierto por orden de WEATHERFORD…).

El Tribunal le atribuye todo el valor probatorio, abona en méritos del cumplimiento de las obligaciones canceladas por la empresa al actor por dicho concepto de acuerdo a lo devengado conforme la relación de los diferentes recibos valorados y apreciados por este Tribunal Así se decide.

DECLARACION DE PARTE

En relación a la declaración rendida por ambas partes, los mismos fueron contestes y no caen en contradicciones y concuerdan sus dichos con el resto de las pruebas; este Tribunal las valora de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

DE LOS MOTIVOS DE LA DECISIÓN

Ahora bien, del examen en conjunto de todo el material probatorio antes apreciado, y en aplicación del principio de unidad de la prueba, admitida como se encuentra la relación de trabajo, el cargo desempeñado, el salario devengado por el accionante, y que fue despedido injustificadamente según alegó el actor y que está admitido y aceptado ampliamente por la empresa, e inclusive en el reconocimiento de que fue le cancelado la indemnización correspondiente al artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Le correspondía al Tribunal la tarea de determinar de acuerdo a la jornada que según el actor tenía, pues señaló haber laborado horas extraordinarias y que debía permanecer bajo la disposición de su patrono las 24 horas del día e inclusive en el tiempo que correspondía a su descanso, y a demás pernotar en el campamento de la empresa, prestar servicios a cualquiera hora que le fuera requerido por razones operacionales o de emergencia; supuestos de hechos negados por la empresa demandada; debe señalar el Tribunal que por tratarse de hechos negativos absolutos, y cuyo reclamo inciden sobre acreencias más allá de la legales, tenía el actor la carga de la prueba., así lo ha dejado sentado la doctrina del TSJ,

(…)

Así, por ejemplo, si se ha establecido que unas relaciones de carácter laboral (sic), con una remuneración y tiempo determinado y bajo condiciones legales, es claro que el riesgo de no quedar demostrados los pagos que derivan de esos supuestos no recae sobre el trabajador demandante, sino sobre el patrono demandado, aunque éste haya rechazado punto por punto lo reclamado. Pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales, circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia y/u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar; siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes.

(Sala Social del TSJ, Caso AEROTÉCNICA, S.A. (HELICÓPTEROS) fecha 10 de junio de 2003)

Encuentra el Tribunal, que la fundamentación de la empresa tanto en su contestación como en el desarrollo de la audiencia, fue el negar el hecho de que el actor se encontrará a disposición del patrono durante las veinticuatro horas del día, de todos y cada uno de los días en que tuvo vigencia la relación laboral, y por ello, negaron y rechazaron el reclamo por conceptos derivados por horas extraordinarias, días de descanso semanal y bono nocturno, y en este sentido, tenía la carga el actor de aportar los elementos de tales condiciones de trabajo, y no lo hizo, ni las puede determinar el Tribunal en atención del principio de la comunidad de la prueba de las aportadas por la demandada que fueron debidamente valoradas.

Por otro lado, es conteste quien decide, con los fundamentos de la empresa accionada en cuanto a la disponibilidad del trabajador para con su empleador, lo cual también ha interpretado la doctrina a la luz de la Ley Orgánica del Trabajo, que al definir la jornada de trabajo no establece el supuesto de hecho en el cual el trabajador está a disponibilidad de su patrono sin una prestación efectiva de trabajo, debe entonces considerarse que el tiempo que debe ser remunerado es el tiempo en el que efectivamente labore el trabajador, indistintamente de la disponibilidad que tenga para su patrono; así, la doctrina de casación ha distinguido entre lo que es el no poder disponer el trabajador libremente de su tiempo, y de sus movimientos, lo cual ocurre desde que llega al sitio de trabajo o al lugar en el que va a recibir las órdenes de su patrono y la mera ubicabilidad para el patrono para atender a emergencias puntuales que puedan presentarse y ha señalado la doctrina que se paga únicamente el tiempo efectivo de trabajo; y siendo que la empresa se ajustó a los términos de Ley, en consecuencia, tales reclamos deben ser declarados improcedentes. Así se decide.

DEL REGIMEN JURIDICO APLICABLE

A los fines de determinar la aplicación o no del contrato colectivo de la industria petrolera, partiendo de la presunción de que las actividades realizadas por el actor son inherentes y conexas, se pasa a revisar en relación a dichos presupuestos si las actividades de la empresa tienen inherencia o conexidad con la industria petrolera, para ello, quien decide se apoya en la decisión de la Sala de Casación Social, que ha venido señalando los requisitos que se deben tener en cuenta, p.e., en sentencia de fecha 25 de mayo de 2006 caso ESVENCA, en la cual consideró lo siguiente:

Las normas que anteceden, contemplan la presunción de que la actividad que realiza la contratista es inherente o conexa con la que realiza el beneficiario contratante. Tales presunciones tienen carácter relativo, por lo que admiten prueba en contrario –ex artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo-. Para que la presunción opere, debe coexistir la permanencia o continuidad del contratista en la realización de obras para el contratante, la concurrencia de trabajadores del contratista junto con los del contratante en la ejecución del trabajo y por lo que respecta a la mayor fuente de lucro, ésta debe consistir en la percepción regular, no accidental, de ingresos en un volumen tal que represente efectivamente el mayor monto de los ingresos globales.

(…)

A mayor ilustración, en cuanto a la naturaleza de las actividades o funciones desempeñadas por el actor y de acuerdo a la denominación de su cargo, que lo era TECNICO DE CAMPO, tal como quedó determinado de las pruebas valoradas y analizadas, precedentemente, aunado a ello, la empresa accionada, en todo el tiempo que mantuvo la relación de trabajo le canceló sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales conforme la Ley Orgánica del Trabajo, tal como fue previsto por el acuerdo de voluntades de ambas partes; por lo que se debe concluir que estuvo amparado por los beneficios previstos en la Ley Orgánica del Trabajo régimen legal conforme al cual le fueron canceladas sus prestaciones sociales, y que la empresa accionada suscribe contratos indistintamente con empresas petroleras, así como con cualquier otra industria; y además de ello, al no haber demostrado el accionante, que las actividades o labores que desempeñaba las realizara en los campos petroleros dentro de las instalaciones de PDVSA y de sus empresas contratistas, tal y como fue alegado en el escrito libelar, que la supervisión y control de las labores realizadas por éste fueran impartidas por la referida empresa (PDVSA), que las tareas que realizaba conforme al cargo desempeñado, no se encuentra comprendido dentro de la lista de cargos o tabulador que forma parte integrante del Contrato Colectivo Petrolero 2007- 2009; por consiguiente no son procedentes en derecho las diferencias de prestaciones sociales y otros conceptos laborales que reclama con imputación de dicha convención, y por ello la presente demanda debe ser declara sin lugar. Así se decide.

DECISIÓN

En razón a las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia y actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR, la tacha de testigo ciudadano S.C. propuesta por la parte demandada, SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano: A.R.C.P., contra la empresa WEATHERFORD LATIN AMÉRICA, S.A. ambas partes plenamente identificados en autos.

Se ordena la notificación de la presente decisión por cuanto se dicta fuera del lapso legal establecido.

PUBLÍQUESE REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA PARA SU ARCHIVO.-

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los doce (12) de Julio del año dos mil diez (2010). Año 200 de la Independencia y 151º de la Federación.

La Jueza

Abog. E.Z. OJEDA S.

Secretaria, (o)

Abog.

En esta misma fecha siendo las 3:05 p.m., se registró y publicó la anterior sentencia. Conste.

Secretaria, (o)

Abog.

EO/ji

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