Decisión de Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Anzoategui (Extensión El Tigre), de 25 de Enero de 2008

Fecha de Resolución25 de Enero de 2008
EmisorTribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteAlexander Rojas
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Séptimo De Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

El Tigre, 25 de enero de 2.008

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL: BP12-L-2007-000657

ASUNTO: BP12-L-2007-000657

SENTENCIA POR

ADMISION DE HECHOS

ASUNTO PRINCIPAL: BP12-L-2007-000657

PARTE ACTORA: A.D.J.R.C.D., Venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nros. V- 4.743.465

ABOGADOS ASISTENTE Y/O APODERADO DE LA PARTE ACTORA: E.G.F., Y.M.C. y D.V.A. abogadas inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros: 55.477, 111.718 y 39.959

PARTE DEMANDADA: TBC-BRINADD VENEZUELA, C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 8 de junio de 1993, anotado bajo el N º 28, Tomo 113-A Sgdo.

ABOGADO APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA:

ASUNTO: Cobro de Prestaciones Sociales.

En fecha 04 de Octubre de 2007, el ciudadano A.D.J.R.C.D., Venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nros. V- 4.743.465, a través de sus coapoderadas judiciales E.G.F. y Y.M.C. abogadas inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros: 55.477 y 111.718, introdujeron libelo de demanda a los efectos de interrumpir la prescripción por ante el Juzgado del Municipio Anaco de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui quien en fecha 08 de octubre remite las actuaciones a los tribunales del trabajo de la Ciudad del Tigre ingresando en fecha 23 de noviembre de 2007 al JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUTANCIACIÓN MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DEL ESTADO ANZOATEGUI EXTENSION TERRITORIAL EL TIGRE, el cual en fecha 27 de Noviembre de 2007 lo admite. Alegando el actor lo siguiente:

Que comenzó a laboral para la demandada en fecha 18 de agosto del año 2000, desempeñándose como último cargo el de OPERADOR DE PLANTA, con un último salario diario de -17.066,67- y mensual de -512.000,00- en un horario de trabajo de (7:00 a.m. – 4:30 p.m.), hasta el día 06 de Octubre de 2006, fecha en la cual fue despedido, que para el momento de la finalización de la relación laboral, tenia seis (6) años un (1) mes y dos (2) días; que tenia un salario normal compuesto por salario básico -17.066,67- ayuda de ciudad -1.600,00- bono nocturno de -640,00- horas extras -1.066,00-, arrojando un total de -20.373.,33- un salario integral de -26.629,75 compuesto de la siguiente manera salario básico -17.066,67- ayuda de ciudad -1.600,00- bono nocturno de -640,00- horas extras -1.066,00-, incidencia de utilidad – 5.688,32- , bono vacacional de -568,32-; que por tales motivo la demandada le adeudaban los conceptos de INDEMNIZACIONES POR DESPIDO INJUSTIFICADO, ANTIGUEDAD LEGAL 108 L.O.T, ANTIGÜEDAD LEGAL ADICIONAL 108 PARAGRAFO 1 DE LA L.O.T. VACACIONES ANUALES 2004-2005; 2005-2006, VACACIONES FRACCIONADAS 2006, BONOS VACACIONALES 2004-2005; 2005-2006, BONO VACACIONAL FRACCIONADO 2006, UTILIDADES FRACCIONADAS 2006 y SALARIOS PENDIENTES POR CANCELAR, CESTA TIKETS CORRESPONDIENTES A LOS MESES DE Marzo, abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, septiembre y Octubre de 2006 .

MOTIVACION.

Realizada como fue la audiencia Preliminar en fecha de 17 de Enero de 2008, la misma correspondiéndole por distribución electrónica e interna de la doble vuelta llevada por el Circuito Laboral , la presente causa a quien suscribe, anunciado como fue el acto, se dejó expresa constancia de la no comparecencia de la parte demandada ni por sí ni por medio de apoderado alguno por lo que de conformidad con lo previsto en el articulo 131 del la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal pasa a dictar el fallo, una vez revisado todas las actas del proceso incluyendo el libelo de demanda y las pruebas reproducidas por las partes., en este sentido este juzgado pasa a sentenciar en base a la admisión de los hechos de conformidad con lo establecido en el articulo 131 en concordancia con el articulo 158 segundo aparte de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Que comenzó a laboral para la demandada en fecha 18 de agosto del año 2000,

Que el último cargo fue el de OPERADOR DE PLANTA

Que el último salario diario fue de -17.066,67- y mensual de -512.000,00-

Que tenia un horario de trabajo de (7:00 a.m. – 4:30 p.m.),

Que la fecha de la terminación de la relación de trabajo fue el día 06 de Octubre de 2006.

Que el motivo de terminación fue el despedido

Que para el momento de la finalización de la relación laboral, tenia seis (6) años un (1) mes y dos (2) días

Que tenia un salario normal compuesto por salario básico -17.066,67- ayuda de ciudad -1.600,00- bono nocturno de -640,00- horas extras -1.066,00-, arrojando un total de -20.373.,33-

Que tenia un salario integral de -26.629,75- compuesto de la siguiente manera salario básico -17.066,67- ayuda de ciudad -1.600,00- bono nocturno de -640,00- horas extras -1.066,00-, incidencia de utilidad – 5.688,32- , bono vacacional de -568,32-; Y ASI SE ESTABLECE.-

En cuanto al derecho, este tribunal trae a colación sentencia de fecha 17 de octubre de 2003 emanada de la Sala de Casación Social la cual establece:

“…En este orden de ideas debe la Sala señalar, que para el supuesto de apertura o inicio de la audiencia preliminar, la contumacia del demandado es calificada por la Ley de manera plena, advirtiéndose:

Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el Tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día (…)

Como se desprende de la norma ut supra transcrita, de no comparecer el demandado al llamado primitivo para la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el actor en su demanda, estando compelido el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución en sentenciar de manera inmediata, reduciendo en la misma oportunidad en que se materializa la referida incomparecencia, la decisión en acta.

Ahora bien, el mandato inserto en tal pauta normativa ilustra a la Sala para cualificar a la presunción de admisión allí contenida con un carácter absoluto y, por tanto, no desvirtuable por prueba en contrario. En efecto, las modalidades de tiempo y forma, previstas en la norma in comento para ejecutar el acto cognitivo declarativo del derecho (la decisión) limitan esta a la confesión acaecida por la rebeldía y, adicionalmente su exteriorización, debe ejecutarse de manera inmediata (sentencia oral reducida en acta elaborada el mismo día al de la incomparecencia).

En sintonía con tal presupuesto, la exposición de motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, revela que de “nada serviría que la Ley consagrara el carácter obligatorio, si al mismo tiempo no se plasman mecanismos procesales, para persuadir a las partes a que acudan a la audiencia preliminar a resolver sus diferencias, por ello, se ha considerado necesario que si el demandante no compareciere, se considerará desistido el procedimiento y si no compareciere el demandado, se presumirá la admisión de los hechos alegados y el Tribunal declarará terminado el procedimiento, en el primer caso o resolverá el mérito del asunto ateniéndose a la confesión, en el segundo caso (…). Si piensa que este mecanismo garantiza que las partes no van faltar a este importante acto del procedimiento.

Sin embargo, aún cuando se pueda afirmar que la presunción de admisión de los hechos antes comentada reviste carácter absoluto, tal admisión opera esencialmente sobre los hechos ponderados por el demandante en su demanda y no con relación a la legalidad de la acción o del petitum (rectius: pretensión).

Ciertamente, la ilegalidad de la acción supone que la misma se encuentre prohibida por la Ley, no tutelada por el ordenamiento jurídico, mientras que la segunda proposición (contrariedad de la pretensión con el derecho) se orienta a la desestimación de la demanda por no atribuir la Ley a los hechos alegados, la consecuencia jurídica peticionada, todo con prescindencia a la virtualidad de los mismos, bien sea por haber sido formalmente probados o por refutarse como admitidos por Ley (presunción)…”

Conforme a los principios de la comunidad de la prueba y exhaustividad probatoria, es necesario el análisis de las probanzas aportadas por el actor al momento de la instalación de la audiencia preliminar, las cuales fueron incorporadas a los autos y son las siguientes:

Reprodujo el actor, doscientos sesenta y dos (262) recibos de pago a su favor, con el logotipo TBC BRINADD VENEZUELA, C.A. Dichas instrumentales por ser copias fotostáticas y al no ser impugnada por la demandada en virtud de su actitud contumaz en el proceso, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le otorga pleno valor probatorio. Y ASI SE DECIDE.-

Reprodujo el actor en un (1) folio útil instrumental original firmadas por un representante del patrono y el actor, al no ser impugnada por la demandada en virtud de su actitud contumaz en el proceso, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le otorga pleno valor probatorio. Y ASI SE DECIDE.-

Dado que evidentemente existe una admisión de los hechos y en el entendido este tribunal procederá a efectuar los respectivos cálculos de acuerdo a lo contemplado en la ley Orgánica del Trabajo a los efectos de revisar el libelo y las pruebas aportadas con la finalidad de condenar al patrono en base a las estipulaciones que legalmente le corresponden al trabajador Y ASI SE DECIDE.-

Demostrada la relación laboral con la demandada TBC-BRINADD VENEZUELA, C.A. corresponde calcular los conceptos laborales reclamados de conformidad con las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo.

• Respecto a las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la

Ley este tribunal condena a la cantidad de CUATRO MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL SETECIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS ( 4.653.784,50); expresado en BOLIVARES FUERTES en la cantidad de CUATRO MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLIVARES CON SETENTA Y OCHO ( Bs. 4.653,78). ASI SE ESTABLECE-.-

Para calcular la prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo es necesario calcular previamente el salario integral.

El artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo define el salario como “la remuneración, provecho o ventaja, cualquiera fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, que corresponda al trabajador por la prestación de su servicio y, entre otros, comprende las comisiones, primas, gratificaciones, participación en los beneficios o utilidades, sobresueldos, bono vacacional, así como recargos por días feriados, horas extras o trabajo nocturno, alimentación y vivienda”.

El Parágrafo Segundo del artículo parcialmente trascrito consagra que el salario normal es aquella remuneración devengada por el trabajador en forma regular por la prestación de su servicio, que no incluye las percepciones accidentales, la prestación de antigüedad y las consideradas por esta Ley que no tienen carácter salarial.

Por otra parte, el artículo 146 eiusdem en su Parágrafo Segundo establece que el salario base para el cálculo de la prestación de antigüedad en la forma establecida en el artículo 108 eiusdem será el devengado en el mes correspondiente.

Revisado el libelo conjuntamente con las pruebas aportadas este tribunal observa que el actor en forma indebida y con inobservancia de la norma multiplica el último salario integral por 375 situación esta errada ya que al estar admitido el tiempo de servicio ósea (6) años un (1) mes y dos (2) días le correspondería por el primer año 45 días, por el segundo año 62 días por el tercer año 64 días por el cuarto año 66 días por el quinto año 68 días por el sexto año 70 días; por el mes 5 días, que sumados arroja un total de 380 días que pudiere corresponderle por prestación de antigüedad en este sentido se ordena realizar experticia complementaria del fallo, mediante la designación de un (1) experto contable que designará el tribunal de ejecución al salario integral devengado por el actor en cada mes, tomando en cuenta la fecha de ingreso y egreso establecida por el tribunal, conforme al salario reflejado en los recibos de pago aportados por el actor en la instalación de la audiencia Y Asi se decide.-.-

• DEL PAGO DE LA DIFERENCIA DE ANTIGÜEDAD AL FINALIZAR LA RELACIÓN DE TRABAJO: El Parágrafo Primero del artículo 108 la Ley Orgánica del Trabajo establece lo siguiente:

"Cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a: (omissis) c.) Sesenta (60) días de salario después del primer año de antigüedad o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente, siempre que hubiere prestado por lo menos seis (6) meses de servicio, durante el año de extinción del vinculo laboral...”

En este caso en concreto en concreto, la antigüedad al servicio de la demandada no se extendió por mas de seis (6) al termino de la relación laboral por lo que el actor efectúa un reclamo en forma indebida ya que, mal interpreta el parágrafo primero del artículo 108 y pretende que se le cancele una antigüedad que presume este que es adicional a la prevista en el articulo 108 situación esta violatoria al parágrafo primero del articulo 108. Y así se decide.-

Respecto a las vacaciones y el bono vacacional fraccionado el patrono deberá pagar estos conceptos de conformidad con los artículos 219, 223, 224, 225 y 226 eiusdem.

El artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo establece: “Cuando el trabajador cumpla un (1) año de trabajo ininterrumpido para un patrono, disfrutará de un período de vacaciones remuneradas de quince (15) días hábiles. Los años sucesivos tendrá derecho además a un día adicional remunerado por cada año de servicio, hasta un máximo de quince (15) días hábiles. (...).”

El artículo 223 eiusdem dispone el derecho del trabajador de percibir una bonificación especial en la oportunidad de sus vacaciones equivalentes a siete (7) días de salario más un (1) día adicional por cada año de servicio a partir de la vigencia de la Ley.

El artículo 224 eiusdem establece que cuando la relación de trabajo termine sin que el trabajador haya disfrutado de las vacaciones a que tiene derecho, el patrono deberá pagarle la remuneración correspondiente.

Por otra parte, el artículo 225 eiusdem establece que cuando la relación de trabajo termine antes de cumplirse el año de servicio, sea en el primer año o en los subsiguientes, el trabajador tendrá derecho al pago equivalente a sus vacaciones y bono vacacional en proporción a los meses completos de servicio durante ese año.

• Este tribunal condena a la demandada a cancelar la cantidad de DOS

MILLONES SEISCIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y CINCO CON NOVENTA Y TRES CENTIMOS ( 2.697.555,93 ); expresado en BOLIVARES FUERTES en la cantidad de DOS MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLIVARES CON CINCUENTA Y SEIS ( Bs. 2.697,56). ASI SE ESTABLECE-.-

• Respecto a las utilidades, de conformidad con el artículo 174 de la Ley

Orgánica del Trabajo, los trabajadores tienen derecho a una participación en las utilidades líquidas de la empresa, la cual no puede ser inferior al equivalente a quince (15) días de salario ni mayor al equivalente de cuatro (4) meses. Cuando el trabajador no hubiere laborado todo el año, tendrá derecho a la parte proporcional de los meses completos de servicios prestados. En el caso de marras admitido como se encuentra que la actora le cancelaba por este concepto la cantidad de 120 días anuales .Verificado como ha sido los cálculos en el libelo de demanda con respecto a estos conceptos este tribunal condena a la cantidad de UN MILLON OCHOCIENTOS TREINTA Y TRES MIL QUINIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON SETENTA CENTIMOS ( 1.833.599,70 ); expresado en BOLIVARES FUERTES en la cantidad de UN MIL OCHOCIENTOS TRECE BOLIVARES CON VEINTITRES CENTIMOS ( Bs. 1.813,23) ASI SE ESTABLECE-.-

• Con respecto a los salarios pendientes por cancelar este tribunal

condena a la cantidad de UN MILLON OCHOCIENTOS TRECE MIL DOSCIENTOS VEINTISEIS BOLIVARES CON TREINTA Y SIETE CENTIMOS ( 1.813.226,37 ); expresado en BOLIVARES FUERTES en la cantidad de UN MIL OCHOCIENTOS TRECE BOLIVARES CON VEINTITRES CENTIMOS ( Bs. 1.813,23). ASI SE ESTABLECE-.-

Con respecto al beneficio de alimentación por no ser lo solicitado contrario a derecho este tribunal condena a la cantidad de UN MILLON DOSCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS ( 1.268.400,00 ); expresado en BOLIVARES FUERTES en la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS SESENTA Y OCHO BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS ( Bs. 1.268,40). ASI SE ESTABLECE-.-

El resultado de la suma de los conceptos condenados a pagar arroja un monto a favor de la actora por la cantidad de DOCE MILLONES DOSCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 12.266.566,50) expresado en BOLIVARES FUERTES en la cantidad de DOCE MIL DOSCIENTOS VEINTISEIS BOLIVARES CON CINCUENTA Y SIETE CENTIMOS ( Bs. 12.226,57). que condena este tribunal a pagar a la demandada Y ASI SE DECIDE.-

Por todas las razones precedentemente expuestas, este JUZGADO SEPTIMO DE SUSTANCIACION MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DEL ESTADO ANZOATEGUI, EXTENSIÓN EL TIGRE, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:

PRIMERO

Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación de trabajo que intentara el ciudadano A.D.J.R.C.D., en contra de la Sociedad mercantil TBC-BRINADD VENEZUELA, C.A.

SEGUNDO

No Se condena en costa a la parte demandada por no ser totalmente vencida

TERCERO

En caso de que el demandado no cumpliere voluntariamente Se ordena el pago de los intereses de Mora de los referidos montos, las cuales serán calculados a la tasa del mercado vigente, establecida por el Banco central de Venezuela para los intereses de Prestaciones y correrán desde la fecha del decreto de ejecución hasta la materialización. En caso de la indexación o corrección monetaria desde la fecha del decreto de ejecución hasta la materialización. Todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Regístrese, publíquese y déjese copia en el compilador respectivo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEPTIMO DE SUSTANCIACION MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DEL ESTADO ANZOATEGUI, EXTENSIÓN EL TIGRE, con sede en el Palacio de Justicia de El Tigre a los 25 días del mes de enero de 2008, 195º de la Independencia y 148º de la Federación.-

EL JUEZ

ABOG. ALEXANDER ROJAS PINO

LA SECRETARIA DE SALA

En la fecha ut-supra se registró y publicó la anterior sentencia, once y treinta y cinco de la mañana (11:35 p.m.).-

LA SECRETARIA DE SALA

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