Decisión de Juzgado Segundo De Primera Instancia En Lo Civil Y Mercantil de Aragua, de 30 de Julio de 2010

Fecha de Resolución30 de Julio de 2010
EmisorJuzgado Segundo De Primera Instancia En Lo Civil Y Mercantil
PonenteLuz Garcia
ProcedimientoAccion Reivindicatoria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 30 de julio de 2010

200º y 151º

EXPEDIENTE N° 46365-07

DEMANDANTE: A.R.F.E., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 233.201 y de este domicilio.

APODERADOS: CHOMBEN CHONG GALLARDO Y F.R.C.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el No.4.830 y 63.789 respectivamente.-

DEMANDADOS: E.Y.M.R., venezolana, mayor de edad, titular de al cédula de identidad N° 6.356.540 y de este domicilio, asistida por la abogada R.B. inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 25.362, y el co-demandado J.L.B.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.568.482, asistido por la abogada A.B., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 24.268.- -

MOTIVO: ACCION REIVINDICATORIA

DECISIÓN. SIN LUGAR LAS CUESTIONES PREVIAS OPUESTA

En fecha “06 de febrero de 2009”, la ciudadana E.J.M.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.356.540, asistido por la Abogada R.B., inscrita en el Inpreabogado, bajo el No. 25.362, antes de dar contestación a la demanda que por ACCION REINVINDICATORIA fue incoada en su contra, por el ciudadano A.R.F.E., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 233.201, de este domicilio, consignó un escrito donde como punto previo alegó la perención de la instancia conforme al ordinal 1° del artículo 267 del código de Procedimiento Civil, asimismo, opuso las cuestiones previas de los ordinales 6° del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los ordinales 4° y 2° del 340 eiusdem. Ahora bien, estando dentro del lapso legal para decidir la presente incidencia, este Tribunal antes de decidir las cuestiones previas alegadas, pasa a pronunciarse como punto previo, sobre la perención de la instancia alegada en los términos siguientes:

PUNTO PREVIO

En cuanto a la perención de la instancia alegada por el codemandada, ciudadana E.J.M.R., conforme al Ordinal 1° del artículo 346 del código de Procedimiento Civil, quien decide observa que durante el iter procesal se efectuaron las siguientes actuaciones:

Por auto de fecha 26 de septiembre de 2007, el tribunal le dio entrada a la presente demanda.- (folio 30).-

Por auto d fecha 28 de septiembre de 2007, el Tribunal admitió la demanda y ordenó el emplazamiento de la parte demandada.- (Folios 31 al 33).-

Por auto de fecha 28 de septiembre de 2007, se ordenó abrir el cuaderno de medidas (folio 34).-

En diligencia de fecha 03 de octubre de 2007, el apoderado de la parte actora dejó constancia de haber consignado los emolumentos al alguacil a los fines de la practica de la citación de la parte demandada.- (Folios 35).

En diligencias de fecha 13 de noviembre de 2007, el alguacil consignó el recibo y compulsa de citación, en virtud de que no pudo localizar en forma personal a los demandados (Folios 36 al 51).

En diligencia de fecha 27 de noviembre de 2007, el apoderado de la parte actora, solicitó al citación por cartel de la parte demandada.- (Folio 52).

Por auto de fecha 03 de diciembre de 2007, se ordenó la citación por cartel de la parte demandada.- (Folio 53 al 54).

En diligencia de fecha 5 de diciembre de 2007, el apoderado de la parte actora dejó constancia de haber retirado el cartel de citación para su publicación. (Folio 55).-

En diligencia de fecha 13 de diciembre de 2007, el apoderado de la parte actora consignó los ejemplares de los Diarios El Aragüeño y El Periodiquito. (Folios 56 al 58).

En diligencia de fecha 24 de abril de 2008, solicitó el abocamiento de la causa.- (Folio 59).-

Por auto de fecha 22 de mayo de 2008, La Juez Provisoria de este Juzgado, Dra. L.M.G.M., se abocó al conocimiento de la presente causa. (Folio 60).

En diligencia de fecha 21 de Julio de 2008, el secretario del Tribunal dejó constancia de haber fijado el cartel de citación en el domicilio de la parte demandada.- (Folio 61).

En diligencia de fecha 08 de octubre de 2008, el apoderado de la parte actora solicitó se le designe defensor judicial a la parte demandada. (Folio 62).

Por auto de fecha 21 de octubre de 2008, el tribunal designó a la Abogada N.J.C..- (Folios 63 al 65).-

En diligencia de fecha 10 de noviembre de 2008, el alguacil del Tribunal consignó la boleta de notificación que le fue firmada por la defensor judicial de la parte demandada.- (Folio 68 al 69).-

En diligencia de fecha 13 de noviembre de 2008, la defensor judicial de la parte demandada, aceptó el cargo y prestó el juramento de Ley.- (Folio 70).-

En diligencia de fecha 26 de noviembre de 2008, solicitó la citación del defensor Judicial de la parte demandada. (Folio 71).-

Por auto de fecha 01 de diciembre de 2008, el Tribunal ordenó la citación del defensor judicial de la parte demandada. (Folio 72 al 73).-

En diligencia de fecha 17 de diciembre de 2008, el alguacil consignó el recibo de citación que le fue firmado por la Defensor Judicial de la parte demandada. (Folio 74 al 75).-

En fecha 06 de febrero de 2009, la defensor de oficio de la parte demandada dio contestación a la demanda.- (Folio 76 al 78).-

Ahora bien, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece en el numeral 1°, lo siguiente: “Cuando trascurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado”. En este sentido, la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 06 de julio de 2004 establece:

Los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante diligencia, deberán poner a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación de demandado (transporte, etc.).

“…Siendo así esta sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente debe ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que pongan a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando este haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo u omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido a la ley a los fines de realizarlas diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se establece.-

Aplicando las anteriores consideraciones al caso bajo examen, este Tribunal observa: Que en fecha “28 de septiembre de 2007, se admitió la demanda y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada; y en fecha 03 de octubre de 2009 , el apoderado de la parte actora mediante diligencia, dejó constancia de haber consignado los emolumentos al Alguacil para que procediera a practicar la citación de la parte demandada; asimismo, el alguacil en diligencias de fecha 13 de noviembre de 2007, dejó constancia de haberse traslado al domicilio de la demandada el días 09 de noviembre de 200, constatándose que si se gestionó la citación de la demandada dentro de los 30 días siguientes. Ahora bien que la parte actora ha realizado las actuaciones encaminadas a gestionar la citación personal de la parte demandada dentro del lapso legal correspondiente; aunado al hecho de que para el 17 de diciembre de 2007, fecha en la cual se produjo la citación del defensor Judicial de la parte demandada, la parte había cumplido con todas la actuaciones que le correspondía para lograr la citación de los demandados, por tal razón no se encuentran llenos los supuestos indicados en el párrafo primero del ordinal 1º, establecidos en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, para que proceda la perención; por lo que este Tribunal declara, IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE PERENCION DE INSTANCIA formulada por la co-demandada E.J.M.R., asistida por la abogada R.B., ambas plenamente identificadas en autos, y así decide.-

Decidido como ha sido el punto previo, pasa esta sentenciadora a pronunciarse sobre las cuestiones previas alegadas por la parte demandada, en la forma siguiente:

De la revisión del escrito presentado por la parte demandada, se desprende que primeramente opuso la cuestión previa prevista en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, “El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78”, en concordancia con el articulo 7° del artículo 340 eiusdem, que establece: “Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas”, señalando que el escrito libelar que encabeza las presentes actuaciones, se demanda en forma genérica a E.M. y J.L.B., para que paguen, entre otros conceptos, la suma de CIENTO QUINCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 115.000.000,oo), a titulo de presuntos daños causados al ciudadano A.R.F.E., pero no expresa ni se explica, ni se determina cuales son los supuestos daños y muchos menos se indica la génesis, causas y motivos racionales y reales de los mismos, que en el petitum de la demanda se formula en forma conjunta a nombre de E.M. Y J.L.B., pero no se indica si los supuestos daños se causaron por mi persona o por el señor J.L.B., que tampoco dice cual fue el momento causado por uno de los demandados y en cuanto la supuesta afectación dineraria perpetrada por el otro litisconsorte.

Ante los argumentos esgrimidos por la parte accionada y las pruebas aportadas por la parte actora, este Tribunal considera necesario precisar lo siguiente: La ley adjetiva procesal en el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil establece: “Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2°, 3°, 4°, 5° y 6° del artículo 346, la parte podrá subsanar el defecto u omisión invocados, dentro del plazo de cinco días siguientes al vencimiento del lapso de emplazamiento…”. Por otra parte, la norma contenida en el artículo 352 ibidem, señala: “Si la parte demandante no subsana el defecto u omisión en el plazo indicado en el artículo 350, o si contradice las cuestiones previas a que se refiere el artículo 351, se entenderá abierta una articulación probatoria de ocho días para promover y evacuar pruebas, sin necesidad de decreto o providencia del Juez, y el Tribunal decidirá en el décimo día siguiente…”.

En el caso bajo estudio se observa, que la parte actora subsanó la cuestión previa por defecto de forma, en el plazo fijado en la norma citada ut supra, por ope lege se aperturó la articulación probatoria, evidenciándose en autos que la parte accionante promovió el merito favorable de los autos, especialmente, el principio de la comunidad de la prueba, por su parte la parte accionante, en su escrito de subsanación alegó los siguiente: Que en el libelo de la demanda no se demanda el pago de daños y perjuicio alguno, que por ninguna parte aparece en la demanda que se intenta la acción para que los demandados cancelen a su mandante la expresada suma de (Bs. 115.000.000,oo), por concepto de daños y perjuicios; que de la simple lectura del libelo de demanda, se constata que la misma versa sobre una acción reivindicatoria; que los hechos narrados y el derecho invocado están referido única y exclusivamente a la reivindicación del inmueble propiedad de nuestro ocupado ilegalmente por los demandados sin tener titulo alguno para ello. Ahora bien, conforme al contenido a los hechos esgrimidos por la parte accionante en el escrito libelar, el objeto de la pretensión del demandante, lo constituye la REIVINDICACIÓN del inmueble constituido por una parcela de terreno ubicada en la Urbanización Cata distinguida con el N° 13-A, Manzana “M”, calle El Golf, de acuerdo al plano de dicha Urbanización, Jurisdicción del Municipio Ocumare de la Costa, Distrito Girardot del estado Aragua; y en la parte del petitorio se evidencia, que no está demandando los daños y perjuicios, y que la referida cantidad de CIENTOQ QUINCE MILLOPNES DE BOLIVARES (Bs. 115.000.000,oo), se refiere a la estimación de la presente demanda. De modo que, al constarse que no consta que la parte actora haya demandado daños y perjuicios alguno, considera este Tribunal que lo procedente es declarar Sin Lugar la cuestión previa opuesta conforme al Ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento civil en concordancia con el ordinal 7° del artículo 340 eiusdem, y Así se decide.-

En cuanto a la cuestión previa opuesta por la parte demandada conforme al ordinal 4° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “La ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye. La ilegitimidad podrá proponerla tanto la persona citada como el demandado mismo, o su apoderado.”, alegando que el libelo de la demanda inicia su exposición señalando que el actor es propietario de una parcela de terreno ubicada en la Urbanización cata, distinguida con el N° 13-A, Manzana “M”, Calle El Golf, jurisdicción del Municipio Ocumare de la Costa, Distrito Girardot del Estado Aragua, y es el caso que su persona no tiene el carácter que se le atribuye en el libelo, pues en momento alguno celebró contrato de compra venta con el demandante, ciudadano A.R.F.E., que la prueba fehaciente de la invocada ilegitimidad emerge de la lectura del expediente, pues en su acta no existe documento alguno que me relacione contractualmente con el ciudadano A.R.F.E.. Por su parte la parte accionante en su escrito de subsanación , que se está en una temeraria ilegal cuestión previa , porque a la demandada no se le citó como representante de ningún demandado, se le demandó en forma personal, por lo que sólo este argumento hace improcedente esta cuestión previa, que el argumento utilizado por la contraparte no tiene asidero jurídico, porque se sustenta en una supuesta y negada ilegitimidad en el el hecho que no celebró contrato de compra venta con su representado, que no sabe de donde sacó la codemandada tal aseveración, cuando la misma no aparece en la demanda, que se le demandó en forma personal, no como representante de ningún demandado, que por ello no existe el el requisito exigido por el numeral Cuarto (4to) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; , para por lo menos poder invocarlo como cuestión previa. Del contenido del libelo de la demanda se evidencia que efectivamente, que a la co-demandada, ciudadana E.M., se le demandó en forma personal, y no en representación de ningún demandado, y aunado al hecho de que en ningún momento, señala que suscribieron contrato alguno, y siendo así, lo procedente es declarar que la presente cuestión previa, no puede prosperar. Así se decide.

En cuanto a la cuestión previa del ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, esto es, “El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78”, en concordancia con el articulo 78 eisudem, que dispone: “No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí., la parte demandada aduce que la parte actora acumula en su libelo cuatro (4) acciones que se excluyen mutuamente, ya que en el petitorio indica que:

1) Que demanda para que convengan que A.R.F.E., es el propietario único del inmueble distinguido como parcela N° 13-A.

2) Demanda para que los accionados convengan que ha invadido un inmueble de su propiedad.

3) Demanda para que los accionados convengan que que no tienen ningún derecho ni titulo, ni mejor derecho que su representado.

4) Demanda para que los accionados convengan que no tienen ningún derecho sobre la Parcela N° 13-A.

Que como se puede apreciar la primera, tercera y cuarta de las enunciadas son acciones mero declarativas, mientras que la segunda constituye una acción posesoria, pues el actor demanda para que convengan que han invadido un inmueble de su propiedad; que lo más grave aún es que el auto de admisión se refiere a una demanda de acción reivindicatoria que no aparece deducida en lugar del texto libelar, con lo cual entraña una flagrante violación al debido proceso, pues tal acumulación de acciones, en los términos en que fueron propuestas están expresamente prohibida en el articulo 78 del Código de Procedimiento Civil.- Por su parte la parte accionante en su escrito de subsanación a la misma, alega: Que rechaza esta cuestión previa, pues la oponente señala que la actora acumuló en el libelo cuatro (4) acciones que se excluyen mutuamente, y se remite a los cuatro (4) petitorios de la demanda, argumentando que la primera, tercera y cuarta son acciones merodeclarativas, y la segunda es una acción posesoria; que en el auto de admisión se refiere a una acción reivindicatoria que no aparece deducida en ningún lugar del texto libelar; al respecto señala que estamos en presencia de una temeraria y descabellada cuestión previa, pues en el libelo de la demanda los hechos están narrados únicamente referidos a la acción reivindicatoria contemplada en el artículo 548 del Código de Procedimiento Civil, , es una acción típica declarativa de propiedad, derecho este contemplado en nuestra constitución Nacional, y así lo hicimos valer en la demanda, donde se acompañan el titulo de propiedad debidamente registrado por nuestro mandante y en el cual se funda su derecho de reivindicar , que no existe acumulación prohibida, que no existe ninguna acción posesoria , ya que no están demandando posesión alguna, por el contrario se demanda es la propiedad del inmueble de nuestro mandante, y que en este caso lo procedente es la reivindicatoria;, que se debe aclarar a la contraparte que la acumulación de acciones se deducen de los hechos esgrimidos en el libelo, no del contenido del pedimento de la demanda.- De lo antes señalado, y de la revisión del escrito libelar se observa: Que la demanda está fundamentada en el artículo 548 del Código de Procedimiento Civil, que se refiere a la acción reivindicatoria, con lo cual se puede apreciar que la acción está ajustada a derecho, y siendo así, la cuestión previa opuesta no puede prosperar. Así se decide.

En cuanto a la cuestión previa opuesta por el demandado conforme al ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 2° del artículo 340 eiusdem, esto es, “El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.”, alega que el libelo de la demanda deberá contener la identificación del demandado, (Nombres, Apellidos, domicilio), pero en el caso sub iudice, no se identifica plenamente a los demandados, pues no existe indicación de su cédula de identidad, Por su parte de la parte accionante manifiesta que tampoco tiene sustentación jurídica, debido a que la contraparte la fundamenta en un requisito no exigido por el citado numeral 2 del artículo 340 eiusdem, tal como lo es de que no se identificó con su cédula de identidad, que la ley adjetiva no exige identificación del demandante y del demandado con su numero de cédula de identidad , que es temeraria y descabellada esta cuestión previa que debe ser desechada por este Tribunal, pues el criterio imperante tanto para la doctrina como por la jurisprudencia es que no se incurre en defecto de forma de la demanda por no identificarse a las partes con el número de su cédula de identidad. En este sentido hay que señalar que el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en su ordinal 2°, exige como requisitos, para demandar solamente el nombre, apellido del demandado y el carácter que tiene, en el mismo no establece que se deba indicar el número de la cédula de identidad, y siendo así, considera quien decide que no procede la cuestión previa alegada.- Así se decide.-

DECISION

En razón de todas las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR las cuestiones previas opuestas por la parte demanda con fundamento en los ordinales 6°, 4° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los ordinales 7° y 2° del articulo 340 eiusdem.-. Se ordena la notificación de las partes de la presente decisión. Asimismo, se advierte que contestación a la demanda se verificará en la oportunidad fijada en el artículo del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, que se iniciará una vez que conste en autos la notificación de las partes. Se condena en costas a la parte actora en conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despachos del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, treinta (30) de J. deD. mil Diez.-.

LA JUEZ PROVISORIA,

DRA. L.M.G.M.

EL SECRETARIO,

ABG. P.P.C.

En la misma fecha anterior se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo la una de la tarde (1:00 p.m.) y se libraron boletas.

EL SECRETARIO,

LMGM/cristina

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