Decisión nº WP01-R-2011-000378 de Corte de Apelaciones de Vargas, de 10 de Noviembre de 2011

Fecha de Resolución10 de Noviembre de 2011
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteRosa Jazmina Cadiz Rondon
ProcedimientoConfirma La Decisión Dictada

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 10 de Noviembre de 2011

201° y 152°

Corresponde a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, conforme a lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir recurso de apelación interpuesto por la abogada L.G.C. en su carácter de Fiscal Auxiliar Cuarta del Ministerio Público, en contra de la decisión dictada en fecha 30 de Agosto de 2011 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual entre otros pronunciamientos DESESTIMÓ LA MEDIDA DE PROTECCION Y SEGURIDAD, contemplada en el numeral 3 del artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., solicitada en contra del ciudadano A.R.M. a quien le imputo la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la precitada Ley Orgánica en perjuicio de la ciudadana DRIANNY MARIN. A tal fin se observa:

DEL RECURSO DE APELACIÓN

En su escrito de apelación el Ministerio Público señalo entre otras cosas lo siguiente:

“…interpongo formalmente RECURSO DE APELACIÓN contra la decisión dictada por la Juez Cuarta de Primera Instancia en Funciones de Control de esta Circunscripción Judicial, mediante auto de fecha 30-08-2011, con ocasión de celebrarse Audiencia para Oír al Imputado en la causa signada bajo el Nro. WP01-P-2011-003057, en la cual aparece como imputado el ciudadano A.R.M.. Se hace necesario recordar, que la concepción moderna del estado venezolano respecto del proceso penal, realizó una división de las funciones que se desprenden del "ius puniendi", confiriendo al Juez la función de juzgar y al Ministerio Público la función de investigar y acusar, concentrando así la titularidad de la acción penal y su ejercicio en el Ministerio Público, siendo éste el órgano de la administración pública que puede pronunciarse respecto de las diligencias a realizar, para obtener el fin ultimo de esta etapa como es el de alcanzar la verdad. Como se ha manifestado al inicio del presente escrito, esta Representación Fiscal, interpone RECURSO DE APELACIÓN de conformidad con lo dispuesto en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada durante la Audiencia para Oír al Imputado, llevada a cabo por la Juez Cuarta de Primera Instancia con Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, de fecha 30 de Agosto del año en curso, en la cual se decidió …Ahora bien, la Juez de Control, declaró desestimada la medida de protección y seguridad contemplada en el numeral 3 del artículo 87 de la ley que rige la materia, la misma consiste "en la salida inmediata del presunto agresor de la residencia en común, independientemente de su titularidad, si la convivencia implica un riesgo para la integridad, física, psíquica, patrimonial, sexual de la víctima", por cuanto según su criterio considera que con las medidas impuesta son satisfactorias para la protección integral de la ciudadana victima, ahora bien, no entiende quien suscribe el fundamento o motivación de tal decisión, toda vez que no existe una valoración pertinente, siendo que la Juzgadora, solo se limitó a dar por sentado lo argumentado por la (sic) Defensor Público Doctor Ricardo messina (sic), sin tomar en cuenta lo manifestado en el acta de denuncia por la ciudadana DRIANNY AILER M.N. en su condición de víctima, ni lo expresado por la ciudadana L.V.F., en su condición de testigo presencial, aplicando erradamente o quizás desconociendo los hechos argumentados por el Ministerio Público en el referido acto, en virtud de lo cual, obviamente debo ejercer como en efecto lo hago, el correspondiente recurso de apelación en contra de tal decisión, en consecuencia la decisión apelada por quien suscribe, encuadra perfectamente dentro de las previsiones contenidas en el artículo 452 (sic) de la Ley sustantiva (sic) penal, Artículo 447… 5. Las que concedan o rechacen la libertad condicional (…).En este sentido es pertinente invocar lo establecido en el artículo 3 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., el cual establece: Derechos Protegidos. Artículo 3. Esta ley Abarca la protección de los siguientes derechos: 1.El derecho a la vida. 2. La protección a la dignidad e integridad física, psicológica, sexual, patrimonial y jurídica de las mujeres víctimas de violencia, en los ámbitos público y privado. 3. La igualdad de derechos entre el hombre y la mujer. 4. La protección de las mujeres particularmente vulnerables a la violencia basada en género. Como puede observarse mediante el presente auto se declara la improcedencia de las medidas de protección a favor de la víctima, establecida en el numeral 3 del articulo 87 de la Ley que rige la materia, rechazando la Juez la petición del Ministerio Público, con lo cual pone en peligro no solo la integridad física y psicológica de la referida víctima, sino el resultado de la presente investigación, así como la obtención de la finalidad del proceso a través del establecimiento de la verdad. Estima esta Representación Fiscal que la interpretación de norma realizada por la Juez de Control, para desestimar la solicitud fiscal dada por quien aquí expone para no ratificar la medida de protección a favor de la víctima, resultan de una gravedad tal que deben (sic) ser considerado de esta manera, por lo cual resulta peligroso tratarlo a la ligera, pues nos encontramos ante un delito previsto y sancionado en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., cuyo espíritu propósito y razón es la erradicación de la violencia en cualquiera de sus modalidades de parte del genero masculino hacia el femenino, lo cual constituye un tipo penal dentro de la gama de delitos previstos en la ley en comento. DE LOS FUNDAMENTOS DEL DERECHO. El presente recurso de apelación se motiva legalmente por cuanto la Juez Cuarto de Control con la recurrida inobserva las normas establecidas en los artículos 13. 108 numeral 14, del Código Orgánico Procesal Penal, adminiculados a los artículos 55 (encabezado ) y 285 ordinal (sic) 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela , y en tal sentido se requiere realizar una serie de consideraciones: El artículo 13 de Código Orgánico Procesal Penal establece “Finalidad del proceso”. El proceso debe establecer la verdad de los hechos por la vía jurídica, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al adoptar su decisión, a tenor de esta disposición el proceso tiene como finalidad conseguir la materialización de la pretensión punitiva que nace con la comisión de un delito, empleando a tal fin las garantías jurisdiccionales, que le son otorgadas; es decir la facultad de obtener mediante la intervención del Juez la declaración de Certeza (sic) positiva o negativa, del fundamento de la pretensión punitiva derivada del delito, que hace valer el Estado representado por el Ministerio Público. El interés fundamental que determina el proceso penal, es el de llegar a la sanción del culpable, de encontrase (sic) incurso en un tipo penal, con lo cual se hace factible la facultad que todo Estado tiene, de garantizar la paz social entre sus habitantes, castigando a aquella persona que se exceda en los limites impuestos para el normal desarrollo de las relaciones entre ciudadanos. De tal manera que la decisión de la recurrida vulnera de manera flagrante la finalidad procesal por cuanto la ciudadana Juez desestimo la solicitud de salida del inmueble en la presente causa, aplicando erróneamente la norma, deja nugatoria la acción del Estado, lo cual supone peligro grave de que se frustre alguno de los f.d.p., toda vez que el agresor puede incidir negativamente en la víctima y esta en el investigación, con lo cual se crea un estado de impunidad con respecto a los delitos tipificados en la Ley de Genero, al no hacer uso del poder que tiene el estado de sancionar las acciones tipificadas como delitos. Observa esta Representación Fiscal, que es válido destacar que las actuaciones que conforman la presente causa, se encuentran ceñidas al mas estricto orden Constitucional y a las leyes de la República, siendo que el Acta Policial y demás actos cumplen a cabalidad con lo señalado en los artículos 117, 283 y 300, pues en dicho expediente resultan plenamente acreditadas las circunstancias de tiempo, modo y lugar acreditados al imputado. En sintonía con lo anterior establece el artículo 285 ordinal (sic) 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, adminiculado al artículo 108 ordinal (sic) 1º del Código Orgánico Procesal Penal, define como atribución del Ministerio Público Exclusiva y Excluyente, la dirección, orden y control de la investigación, para hacer constar la comisión del hecho punible con todas las circunstancias que puedan influir en la responsabilidad del imputado y calificación jurídica de los hechos, así como el aseguramiento de las evidencias tanto activas como pasivas, siendo que en el caso que nos ocupa el juez con su decisión violó estos presupuesto, al decretar la Libertad sin Restricciones del agresor y al no imponer las medidas de protección a favor de la víctima de la presente causa, dejándole tanto a ella como a los demás medios probatorios en total estado de indefensión (sic), constituyendo de esta manera una barrera para el órgano fiscal en la búsqueda de la verdad finalidad primordial y única del proceso penal. Sin lugar a dudas, la Juez de Control debe ceñir su actividad en la audiencia para oír al imputado a la evaluación y verificación de las garantías de rango legal y constitucional y de acuerdo a su comprobación, dentro del marco legal y funciones que les son propias aplicando correctamente las leyes instrumentales procedimentales, preservando que las partes tengan igualdad de oportunidades y garantizando sus derechos, no siendo así en el caso que nos ocupa, por no haber dado un estricto cumplimiento a lo señalado. Ciudadanos Magistrados, es un hecho innegable, que la Juez de Control en uso de su conocimiento, de las máximas de experiencia y de la facultad de discernir que el mismo posee, debió tomar en consideración; tal y como efectivamente se evidencia de las actas; que concurrían en el presente caso todos los elementos al que se constriñen (sic) en el tipo penal atribuido al imputado en relación con la entidad del daño causado, la gravedad del mismo, la manera que se atentó contra la víctima, su integridad física, moral y psíquica, aplicando de esta manera una correcta interpretación de la norma legal. La Juez esta llamado (sic) a aplicar el fumus boni iuris o la apariencia de buen derecho, lo cual implica, por parte del juzgador un acto intelectual, un juicio de valor sobre la probabilidad que el imputado sea responsable penalmente o notas que lo hacen punible (sic) y la estimación que el sujeto ha sido autor o partícipe en el hecho otra parte en las Actas y complementos, se acredita la materialidad su perfeccionamiento como delito, lo que supone también la referencia de un hecho dañoso, siendo que en la presente causa no se aplico este requerimiento, limitando la obtención de la finalidad del proceso como lo es la verdad y la proporcionalidad, para dejar nula la acción del Estado de castigar a los posibles responsables en la comisión de delitos que atenten no solo contra las personas sino contra sus bienes y seguridad del Estado, así las cosas considera el Ministerio Público, que concurren los elementos necesarios para estimar que el imputado A.R.M., es participe del hecho atribuido. PETITORIO: En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, esta Representación del Ministerio Público APELA de la decisión dictada por la Juez Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de esta Circunscripción Judicial y en consecuencia solicita muy respetuosamente a los miembros de la Corte de Apelaciones que han de conocer el presente Recurso de apelación, QUE ADMITAN Y DECLAREN CON LUGAR EL PRESENTE RECURSO, anulando en consecuencia la decisión que aquí se recurre, imponiendo en su lugar las medidas de protección a favor de la víctima de conformidad con lo establecido en los artículos 87 numeral 3 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. de Violencia…” Cursante a los folios 02 al 06 de la incidencia.

DE LA DECISION RECURRIDA

A los folios 23 al 26 de las actuaciones, cursa inserta copia debidamente certificada de la audiencia oral celebrada en fecha 30 de Agosto de 2011, así como a los folios 28 al 32, el auto fundado de los pronunciamientos emitidos por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en donde entre otras cosas se dictaminó lo siguiente:

…este Tribunal considera que se encuentra acreditada la comisión de un hecho punible cuya acción penal encuentra evidentemente prescrita, dada la fecha de su perpetración, es decir Violencia física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V., existiendo suficientes y concordantes elementos de convicción para considerar que el imputado A.R.M., es presunto partícipe en el mismo, sin embargo, dada la pena que pueda llegar a imponerse aunado a que no consta en autos elemento alguno para considerar que el imputado no haya tenido buena conducta predelictual y atendiendo a la solicitud del Ministerio Público este Tribunal…RATIFICA LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD impuestas por el Órgano receptor de la denuncia contenidas en los numerales 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V., desestimándose la prevista en el numeral 3, al ciudadano A.R.M., plenamente identificado al inicio de la presente acta. Igualmente, vistas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos objeto del proceso y dada la solicitud por parte del Ministerio Público, considera este Tribunal que lo procedente es decretar la aplicación para el presente caso del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en el artículo 94 ejúsdem...

Cursante a los folios 23 al 26 de la incidencia.

Nuestro ordenamiento jurídico, consagra la L.P. como derecho fundamental y regla general en los procesos penales, sin embargo sobre este derecho aplica una excepción, contenida en el numeral 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual aparece materializada en el contenido del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se autoriza al Juez de Control para decretar la privación judicial preventiva de libertad del imputado, cuando de autos surjan suficientes elementos de convicción, que permitan por una parte, demostrar la existencia de un hecho con las notas características que lo hacen punible o encuadrable en una disposición penal y por la otra, la estimación de que el sujeto pasivo sobre el cual recae la medida privativa de libertad, es el autor o partícipe de ese hecho delictivo, y exista presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación.

Observándose igualmente que, el artículo 256 del Código Adjetivo Penal señala:

Siempre que los supuestos que motivan la privación de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente de oficio o a solicitud del Ministerio Publico o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada alguna de las siguientes medidas…

De lo anterior se colige que para que proceda la imposición de una Medida de Coerción Personal, bien sea PRIVATIVA O RESTRICTIVA DE LIBERTAD deben configurarse los supuestos legales a los que se contrae el artículo 250 del texto adjetivo penal, debiendo éstos estar sustentados en elementos de convicción razonables, contentivos de informaciones recabadas en la fase preparatoria, -fase en la que se encuentra el caso de marras- que vienen a constituir los actos de investigación a través de los cuales se logre arribar al convencimiento de sí estamos ante la presencia de la comisión de un hecho ilícito y la existencia de fundados elementos para establecer que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del mismo, tal como lo indican los numerales 1 y 2 de dicha norma legal, debido a que el testado policial y las declaraciones realizadas durante la investigación, deben estar basados en hechos o informaciones adecuadas, que permitan estimar que la persona de que se trata ha cometido dicha infracción; es decir, que no se trata de la plena prueba de la autoría o de la participación del sujeto en el hecho, sino como señala el Código Orgánico Procesal Penal de fundados elementos de convicción, consistentes en la existencia de razones o elementos de juicio que tienen su fundamento en hechos aportados por la investigación que permiten concluir, de manera provisional, que el imputado ha sido autor o participe en él.

Ahora bien, en vista de la impugnación intentada en el presente caso, corresponde a este Despacho Judicial revisar si tal medida se encuentra adecuada al precepto jurídico contenido del artículo 250 en relación con el artículo 256, ambos del Código Orgánico Procesal Penal y para ello cabe destacar que en el caso de marras cursan los siguientes elementos de convicción:

  1. OFICIO PEV-DI-08-861-11 de fecha 29 de Agosto de 2011, suscrito por el Director de Investigaciones del I.A.P.C.V.E, en el cual deja constancia de lo siguiente: “…Cumpliendo instrucciones del Ciudadano Director General de Policía y Circulación del Estado Vargas, tengo a bien dirigirme a usted, en la oportunidad Notificarle, dándole cumplimiento a lo pautado en el artículo 113 del Código Orgánico Procesal Penal, que este Despacho Policial tuvo conocimiento mediante Acta de Actuación Policial, de la presunta comisión de un hecho punible ocurrido en la chivera, parroquia guaira (sic), Estado Vargas el día 29-08-2011: aproximadamente a las 11:50 horas de la noche donde funcionarios adscritos a este cuerpo policial le practicaron la aprehensión ciudadano: M.A.R.d. 47 (sic) años de edad con la cédula de identidad Nº 8.177.743…” Cursante al folio 10 de la incidencia.

  2. -ACTA POLICIAL de fecha 29 de Agosto de 2011, levantada por el funcionarios OFICIAL JEFE (PEV) 3-159 M.R. adscrito a la Comisaría La Guaira del Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas; quien deja constancia de la siguiente diligencia Policial: "Encontrándome de servicio, al mando de la unidad patrullera N° 07, conducida por el OFICIAL (PEV) 8-129 S.J., siendo aproximadamente las 10:15 horas de la noche del día de hoy 29-08-11, cuando nos encontrábamos en el punto de control de área ubicado en la esquina de Pachano, fuimos abordados por una ciudadana que manifestó ser y llamarse: VALIDO FLEBES LISBETT, de 53 años de edad, V.- 5.093.607, la misma informando que hacia escasos minutos su amiga había sido agredida físicamente por parte del progenitor de esta (sic), por lo que inmediatamente nos trasladamos a la parte alta del sector la chivera, (sic) jurisdicción de la misma parroquia, donde reside la ciudadana en cuestión, al llegar avistamos a una ciudadana con una herida cortante a nivel de la frente, a quien inmediatamente abordamos a fin de verificar su estado de salud, siendo identificada dicha ciudadana como: M.N.D.A., de 38 años de edad, V.- 11.635.633, la misma manifestando que su padre le había infringido la herida haciendo uso de un objeto contundente, en ese instante la ciudadana me hizo entrega de un trozo de madera, de aproximadamente un (01) metro de longitud, impregnado en uno de sus extremos de una sustancia roja pardiza, presunta sangre, con el cual el ciudadano arremetió en su contra, seguidamente ingresamos a la residencia previa autorización de la ciudadana agredida, amparados en el artículos 210 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez dentro, avistamos a un ciudadano de contextura media, de estatura baja, de tez clara, vestido con camisa beige y pantalón jeans, quien inmediatamente fue señalado por la denunciante como su agresor, en tal sentido le aplique la retención preventiva al ciudadano, quien colaboro con la comisión policial en todo momento, realizándole una inspección corporal conforme a lo dispuesto en el artículos 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no logrando incautarle ningún objeto de interés criminalístico, siendo identificado según datos filiatorios aportados por el mismo como: M.A.R., de 64 años de edad, V.- 3.364.063, acto seguido en vista de los acontecimientos antes narrados, procedí a aplicarle la aprehensión al ciudadano, de conformidad con lo establecido en el Artículo 49° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 125° del Código Orgánico Procesal Penal y articulo 93 de la ley orgánica de la mujer a una v.l. sin violencia (sic); trasladándonos al hospital J.M.V., donde la Ciudadana (sic) agredida fue atendida el grupo medico (sic) numero 02, quien le diagnostico: traumatismo contuso, con herida abierta frontal, la cual requirió aproximadamente diez (10) puntos de sutura, negándose el grupo de galenos a emitir constancia medica, trasladando el procedimiento a la Dirección de Investigaciones, una vez allí me comunique vía telefónica con la Dra. L.G., Fiscal Auxiliar Cuarta, a quien le notifique el procedimiento policial indicando la representación fiscal, presentar el 30-08-2011 el procedimiento ante el circuito judicial del estado (sic) Vargas, siendo recibido todo el procedimiento por el OFICIAL JEFE (PEV) MRÍN (sic) HENRRY. Jefe de Grupo de la División de Procesamiento Penales…” Cursante al folio 11 y vto de la incidencia.

  3. ACTA DE ENTREVISTA de fecha 29 de Agosto de 2011, rendida por la ciudadana VALIDO FEBLES LISBETH ante la División de Violencia Contra la Mujer del Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, en la cual expuso: “hoy (sic) como a las 08:00 horas de la noche, venia llegando a la casa de mi amiga DRIANNY M.e. comenzó a discutir con el papá por un hermano que es mala conducta en eso el señor se levanto de donde estaba sentado, y agarro un listón y comenzó a pegarle a mi amiga y le decía palabras obscenas, mi amiga comenzó a gritar y a pedir ayuda, yo primero me quede parada del susto como ese hombre le pegaba en la cabeza, después Sali (sic) corriendo, y llame a la policía, en esos conseguí a unos funcionarios le indique lo que estaba pasando y ellos me acompañaron a casa de amiga ellos dialogaron con el señor y le dijeron que lo acompañara y luego llevaron a mi amiga hasta el hospital donde la curaron y luego me dijeron que debía servir como testigo sobre los hechos ocurridos, por lo que me trajeron donde me tornaron la presente entrevista…” Cursante al folio 12 de la incidencia.

  4. - ACTA DE RECEPCION DE DENUNCIA; levantada por el Oficial Jefe (PEV) H.M., actuando en este acto (sic) Receptor de Denuncia; adscrito a la Dirección de Investigaciones del Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, de servicio en la división (sic) de Violencia Contra la Mujer y de conformidad con lo establecido en el articulo 71 de a Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.l.d.V., hago constar que en el día de hoy, 29/08/11 siendo las 11.20 horas de la noche compareció por ante este Despacho la ciudadana: M.N.D.A. de 38 años…quien luego de identificarse plenamente expuso haber sido víctima de uno de los delitos tipificados en la mencionada ley como Violencia Psicológica y Física: por parte del ciudadano A.R.M., de nacionalidad Venezolana, de 64 años de edad…quien es su progenitor Exponiendo (sic) lo siguiente “Desde hace unos días mi padre, se vino a vivir a mi casa porque se estaba realizando unos exámenes médicos, ya que él vive en Barinas, hoy como a las 08:00 de la noche yo llegue a la casa y me encontré que mi papa, tenia a unos de mis hermanos políticos que es mala conducta, metido en mi casa, yo le reclame de porque el (sic) lo tenia metido en la casa si él sabia que el (sic) era mala conducta, a lo que el (sic) se molesto y agarro un listón y me comenzó a pegar por a cabeza y la cara y me gritaba que yo no tenia casa que esa casa era de él, una amiga mía de nombre L.V., que entro (sic) conmigo a la casa presencio todo lo ocurrido, yo lo único que alcance a decirle que me ayudara buscando a la policía, ella salió corriendo, y al rato llegó con los funcionarios, ellos dialogaron con el (sic) hasta que el mismo desistió, y después lo retuvieron, los funcionarios me llevaron para el médico, luego me indicaron que debía formular la denuncia formal…” Cursante al folio 13 de la incidencia.

  5. - COMUNICACIÓN de fecha 29 de agosto de 2011, suscrita por el Director de Investigaciones del I.A.P.C.V.E y dirigida al Jefe de Servicio de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas, en donde se lee lo siguiente: “ Cumpliendo instrucciones del ciudadano Director General de la Policía del Estado Vargas tengo a bien dirigirme a usted, en la oportunidad de presentarle a la ciudadana: M.N.D.A., de 38 años de edad…a quien se le debe realizar examen Médico Legal, esto con el objeto de continuar las averiguaciones y diligencias que adelanta la Fiscalia del Ministerio Público del Estrado Vargas…” Cursante al folio 14 de la incidencia.

  6. - COMUNICACIÓN de fecha 29 de agosto de 2011, suscrita por el Director de Investigaciones del I.A.P.C.V.E y dirigida al Jefe de Servicio de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas, en donde se lee lo siguiente: “Cumpliendo instrucciones del ciudadano Director General de la Policía del Estado Vargas tengo a bien dirigirme a usted …para solicitar sus buenos oficio en el sentido que estudie la posibilidad de realizar Evaluación Psicológica y Psiquiátrica a la ciudadana: M.N.D.A., de 38 años de edad…a objeto de continuar las averiguaciones y diligencias que adelanta la Fiscalia del Ministerio Público del Estrado Vargas…” Cursante al folio 15 de la incidencia.

  7. - CITACIÒN emitida en fecha 29 de agosto de 2011, por la División de Violencia Contra la Mujer del Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas a nombre de la ciudadana: M.N.D.A., de 38 años de edad… “para que acuda en fecha 30-08-2011 a las 10:00 de la mañana, a este Circuito Judicial Penal a objeto de sostener entrevista con la Fiscal Cuarta del Ministerio Público…” Cursante al folio 16 de la incidencia.

  8. -ACTA DE REGISTRO DE CADENA DE C.D.E.F.; levantada por el funcionario R.M., adscrito a la Comisaría de La Guaira, en donde deja constancia de la siguiente evidencia colectada “..Un trozo de madera, de aproximadamente un metro de longitud impregnado en uno de sus extremos de una sustancia roja pardiza (sic)…” Cursante al folio 18 de la incidencia.

  9. - ACTA DE IMPOSICION DE MEDIDAS, levantada ante el Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas .División de Violencia Contra la Mujer en la cual se deja constancia de lo siguiente “…Oficial Jefe (PEV) H.M., actuando en este acto como Receptor de Denuncia adscrito a la División de Procedimientos Penales, perteneciente a la Dirección de Investigaciones del Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, de conformidad con lo establecido en el articulo 72 ordinal 5to de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., procedo a imponer al Ciudadano A.R.M., de nacionalidad Venezolana, de 64 anos de edad V.- 3.364.063; quien se encuentra detenido por incurrir presuntamente en los delitos de Violencia Psicológica y Física, tipificados en la mencionada ley por lo que se le dictan las siguientes Medidas de Protección y Seguridad establecidas en la Sección Cuarta Capitulo Noveno, artículo 87 de la mencionada ley. Asimismo, se hace del conocimiento del presunto agresor que dichas medidas subsistirán durante el proceso y podrán ser sustituidas modificadas-confirmadas o revocadas por el órgano jurisdiccional competente, bien de oficio o a solicitan de parte. La sustitución, modificación confirmación o revocación de las medidas de protección procederá en caso de existir elementos probatorios que determinen su necesidad (Art 88). Siendo las medidas dictadas las siguientes artículo 87 y numerales 3, 5 y 6 los cuales rezan lo siguiente: 3.- Orden de salida del agresor independientemente de su titularidad sobre el inmueble, autorizando que el agresor retire sólo sus objetos personales, e instrumentos de trabajo en el caso de negarse a cumplir con la medida impuesta solicitar la salida forzosa al tribunal competente. 5.- Prohibición de acercamiento a la mujer a su lugar de trabajo, lugar de estudio y lugar de Residencia. 6.- Prohibición de realizar por si o por tercereas personas actos de persecución, intimidación o acoso sobre le mujer o algún integrante de la familia…Todo ello en aras de garantizar los derechos de la ciudadana: M.N. DRIANNY AILER…Así mismo se informa al ciudadano denunciado que una vez remitido el presente expediente al fiscal que corresponda, procederá a informare de manera clara precisa acerca de los hechos denunciados por ante este Órgano Receptor, a los fines que ejerza su derecho a la defensa…” Cursante al folio 19 de la incidencia.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Efectuado el análisis de las actuaciones que conforman la presente causa, este Tribunal Colegiado previamente estima necesario realizar las siguientes consideraciones:

Corresponde a este Superior Despacho, conocer la presente causa en vista del recurso de apelación intentado por el Ministerio Público, en contra de la decisión emitida por la Jueza Cuarta de Primera Instancia en lo Penal de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual DESESTIMO LA MEDIDA DE PROTECCION, contenida en el numeral 3 del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., impuesta al ciudadano A.R.M., en fecha 29 de agosto de 2011, por el Oficial Jefe (PEV) H.M. actuando como Receptor de Denuncia adscrito a la División de Procedimientos Penales, perteneciente a la Dirección de Investigaciones del Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, ello con motivo a los hechos denunciados por la ciudadana M.N.D.A. y en donde se produjo la aprehensión presuntamente en flagrancia del precitado ciudadano.

Observándose que el Juzgado Aquo, emitió dicho pronunciamiento en fecha 30 de Agosto de 2011, tal como consta en el acta de Audiencia de Presentación de Imputados celebrada con motivo a la aprehensión de la cual fue objeto el ciudadano A.R.M., en cuyo contenido entre otras cosas se observa, que el Ministerio Público, realizó la siguiente petición “ …PRIMERO: Que se acuerde la aprehensión en flagrancia de acuerdo con lo previsto en el artículo 93 de la ley sobre el derecho de las mujeres a una v.l.d.v.. SEGUNDO: Que se ratifiquen las medidas de protección y seguridad impuesto por el órgano receptor de la denuncia prevista en el artículo 87 numerales 3, 5 y 6 de la ley en mención. TERCERO: Que se acuerde medida cautelar prevista en el artículo 92 numeral 7 de la ley de genero (sic). CUARTO: Que el presente procedimiento se ventile por la vía especial de conformidad con el artículo 94 y siguientes y copia simple del (sic) presente acta. Es todo…” Procediendo la Juez A quo a dictaminar lo siguiente “RATIFICA LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD impuestas por el Órgano receptor de la denuncia contenidas en los numerales 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V., desestimándose la prevista en el numeral 3, al ciudadano A.R.M., plenamente identificado al inicio de la presente acta…”

Ahora bien, frente a la inconformidad del Ministerio Público, con relación a la Desestimación de la Medida de Protección contenida en el numeral 3 del artículo 87 de la Ley Orgánica, consistente en: “Ordenar la salida del presunta agresor de la residencia en común, independiente de su titularidad, si la convivencia implica un riesgo para la seguridad integral: física, psíquica, patrimonial, o la libertad sexual de la mujer, impidiéndole que retire los enseres de uso de la familia, autorizándolo solo a llevar sus efectos personales, instrumentos y herramientas de trabajo”, este Tribunal Colegiado debe destacar que la medida de protección antes indicada tiene por finalidad evitar que tanto la victima como el presunto agresor continúen viviendo en el hogar común, situación que no se adecua al caso de autos, pues conforme a lo expresado en el acta de denuncia cursante al folio 13 de la incidencia, por la victima ciudadana M.N.D.A., el ciudadano A.R.M. no tiene residencia permanente en el lugar donde ocurrieron los hechos que le son atribuidos por el Ministerio Público, ya que vive en Barinas y su estadía en dicha residencia es temporal, por encontrase según el dicho de la precitada ciudadana realizándose unos exámenes médicos, siendo ello así queda establecido que la vivienda en cuestión, no constituye el hogar común de ambos ciudadanos, hecho este que hace inaplicable la medida de protección contenida en el numeral 3 del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una V.L.d.V., en razón de no ser homogénea, proporcional y útil para la situación actual del caso que comporte una medida de protección positiva adecuada en salvaguarda del bien jurídico protegido en esta investigación y por ello lo procedente y ajustado a derecho es CONFIRMAR la decisión emitida por el Juez Aquo, a través de la cual se DESESTIMO LA IMPOSICIÓN de la medida aquí señalada. Y ASI SE DECIDE.

DECISION

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, emite el siguiente pronunciamiento: CONFIRMA la decisión dictada en fecha 30 de Agosto de 2011 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual DESESTIMÓ LA MEDIDA DE PROTECCION Y SEGURIDAD, contemplada en el numeral 3 del artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres y una V.L.d.V., solicitada en contra del ciudadano A.R.M. a quien le imputo la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la precitada Ley Orgánica, en perjuicio de la ciudadana DRIANNY MARIN.

Se DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público

Publíquese, regístrese, déjese copia, y remítase en su oportunidad legal el presente cuaderno de incidencia al Juzgado Cuarto de Control Circunscripcional.

LA JUEZ PRESIDENTE,

RORAIMA M.G.

LA JUEZ PONENTE, EL JUEZ,

R.C.R.E.L.Z.

LA SECRETARIA,

MARVIC VELÁSQUEZ R

En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.

LA SECRETARIA,

MARVIC VELÁSQUEZ R

CAUSA Nº WP01-R-2011-000378

RMG/RC/ELZ/rc.

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