Decisión nº 08 de Corte de Apelaciones de Portuguesa, de 28 de Abril de 2009

Fecha de Resolución28 de Abril de 2009
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteCarlos Javier Mendoza Agostini
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA

CORTE DE APELACIONES

SALA ÚNICA

Nº 08

Juez Ponente: Abg. C.J.M.

Partes:

Fiscal Sexto del Ministerio Público en función de Ejecución de Pena.

Recurrente: Defensora Pública en función de Ejecución Abg. Adolkis T.C.

Penado: A.R.M.B.

Víctima: Herederos y causahabientes del ciudadano E.A.C.G. y el Estado Venezolano

Delito: Homicidio Culposo y Porte Ilícito de Arma de Fuego

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, conocer y decidir recurso de apelación interpuesto en fecha 10 de Marzo de 2009 por la Abogada Adolkis T.C., en su carácter de Defensora Pública en funciones de Ejecución contra auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, dictada en fecha 07 de agosto de 2007, mediante el cual revocó el beneficio procesal de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.

Recibidas las actuaciones en esta alzada se le dio entrada en fecha 01/04/2009, se designó ponente al Abg. C.J.M. y mediante auto de la misma fecha se devolvió la causa al Tribunal de Primera Instancia, a fin de ser corregida la certificación de días de audiencias y remitida las actuaciones originales, una vez subsanado fue recibido por esta instancia judicial en fecha 16-04-2009. Posteriormente, en fecha 20 de abril de los corrientes se declaró admitido el recurso de apelación interpuesto.

Habiéndose realizados los actos procedimentales correspondientes, esta Corte de Apelaciones, dicta la siguiente decisión:

I

FUNDAMENTO DE LA APELACION

La recurrente Abogada ADOLKIS T.C., en su condición de Defensora Pública en materia de Ejecución asistiendo al penado A.R.M.B.; en su escrito de interposición y fundamentación del recurso alegó:

…omissis…

En el Auto impugnado el juzgador incurrió en la infracción de los artículos 483 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto inobservó la aplicación de las normas referidas al no acordar la celebración de una audiencia oral para resolver la incidencia sobre la revocatoria del Beneficio, para la cual previa imposición de la sanción debió aplicar el procedimiento que prevé el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela “que garantice el derecho de ser notificado y el derecho a ser oído en lo que alegue en su defensa” (Subrayado de la defensa) constituyéndose una violación al debido proceso penal; así mismo, lo previsto en el articulo 499 del Código Orgánico Procesal Penal, que reza: …”este (sic) Beneficio podrá ser revocado cuando el penado incumpliere alguna de las condiciones que fueren impuestas por el Juez o por el delegado de prueba… En todo caso, ante de la revocatoria deberá requerirse la opinión del Ministerio Público”.

El 19 de junio del año 2000, se deroga la Ley del Régimen Penitenciario del 6 de Agosto del año 1981 y, en su lugar se reforma parcialmente la Ley de Régimen Penitenciario, adaptada a la constitución y al derecho internacional, que rige todos los procedimientos y cumplimientos del régimen penitenciario; quedando esta ley, como el Segundo (sic) ordenamiento Jurídico (sic) en materia especial después de la Constitución, es decir por encima del Código Orgánico Procesal Penal como ley General, según la cátedra de Introducción al Derecho (la pirámide de Kelsen), pues junto a la Constitución forman el primer plano de la legalidad; en consecuencia cualquier disposición aplicable a beneficios o de formulas alternativas de cumplimiento de pena debe ser regido por esta ley especial y no por el Código Adjetivo, lo contrario sería caer en ilegalidad.

De la Constitución, norma fundamental, se deriva todas las demás normas hasta la base de la pirámide, en este sentido (de arriba hacia abajo), las normas más altas constituyen el fundamento de validez, de las más bajas. Es importante advertir, que cuando este orden se subvierte, por ejemplo, se coloca la ley especial sobre la Constitución, se habla del vicio de “inconstitucionalidad”. Cuando es el reglamento o cualquier de las normas de la base que se coloca por encima de la ley, estaremos en presencia de un vicio conocido como “ilegalidad”.

Según se ha citado, se aprecia que la omisión o inobservancia de las normas procesales previstas en la Ley, lesionan el orden a seguir en el proceso penal respetuoso de las garantías que amparan a los justiciables, por ello cuando existe un vicio que desdibuje al debido proceso, hace necesario que subsane o se anule el fallo que incurra en la infracción de una norma procesal, como en el presente caso que se sanciona a mi defendido con la revocatoria de su beneficio. Aunado a ello, el pronunciamiento disciplinario se ejecuta sin que se realice el procedimiento previsto en el artículo 49 de la ley especial, así como tampoco se realiza la audiencia oral prevista en el 483 del Código Orgánico Procesal Pena (sic), para resolver las incidencias relativas a la ejecución de la pena, que le brinde la oportunidad a mi defendido de imponerse de las circunstancias que condujeron a su traslado, de acceder a los recaudos o pruebas que avalan dichas imputaciones y de disponer de los medios para ejercer su derecho a la defensa y el derecho a ser oída oportunamente.

Así mismo, Ciudadana Juez se observa en las que cursan en la totalidad de la causa, no consta resulta de las notificaciones libradas a mi patrocinado en la dirección que aparece reflejada en el Auto de fecha 17/03/2006, donde fue acordada la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, aunado a ello, es importante resaltar que mi defendido nunca fue notificado, pero fue aprehendido en su residencia, es decir, en la misma dirección donde se acordó el Beneficio. Por otra parte, el Juzgador omitió el procedimiento establecido en el artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal, al revocar un Beneficio sin fijar Audiencia Oral, violentando el derecho al debido proceso (derecho a la defensa y ser oído).. (sic).

Por otra parte, el articulo 499 de Código Orgánico Procesal Penal, que reza: …

este (sic) Beneficio podrá ser revocado cuando el penado incumpliere alguna de las condiciones que fueren impuestas por el Juez o por el delegado de prueba…En todo caso, antes de la revocatoria deberá requerirse la opinión del Ministerio Público”; (subrayado de la defensa) y en el caso presente, el Tribunal no requirió la opinión del representante (sic) Ministerio Público.

En consecuencia de lo antes expuesto, solicito a la Corte de Apelaciones, sea admitido el presente recurso; se declare con lugar el mismo y como consecuencia se acuerde la realización de una audiencia oral para resolver la incidencia planteada.”

Por su parte el Fiscal Sexto del Ministerio Público en funciones de Ejecución de Pena, en el lapso correspondiente no dio contestación al recurso interpuesto.

II

DE LA DECISION RECURRIDA

El Tribunal de la recurrida en su decisión revocó el beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena al ciudadano A.R.M.B., en los siguientes términos:

…omisis…

Cursa a los folios 213 al 235 sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Penal del Primer Circuito de la circunscripción (sic) judicial (sic) del Estado Portuguesa, en fecha 12/03/1999, en la cual se condeno (sic) al penado anteriormente identificado a cumplir la pena de cuatro (04) años, Un (sic) (01) mes, tres (03) días y tres (03) horas de prisión por el delito de Homicidio Culposo y porte (sic) Ilícito de Armas, la cual fue debidamente ejecutada en fecha 12/03/1999.

Consta al (sic) 247 de la 1da (Sic) pieza, que el ciudadano A.R.M.B., por cuanto no ha manifestado al tribunal el cambio de residencia, violando así el beneficio y las Condiciones (sic) impuestas, se acordó su captura a través de las autoridades desde 18/11/1999, expediente 1E-131 a través de la formula denominada Suspensión Condicional de la Pena (sic) Siendo que el cumplimiento de la pena se estableció que tendría lugar el 15/04/2.003, mas 03 horas .de (sic) prisión.

SEGUNDO

Por los motivos expuestos este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN NO. 1, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA la revocatoria del (sic) la SUSPENSIÓN CONDICIONAL de (sic) LA PENA concedida al ciudadano M.B.A.R., titular de la cédula de identidad N° V-7.499.714, (sic) En consecuencia acuerda librar orden de aprehensión

.

II

RESOLUCIÓN DEL RECURSO

Esta Corte de Apelaciones para decidir observa:

El presente Recurso de Apelación interpuesto por la Defensora Pública en funciones de Ejecución ABG. ADOLKIS T.C., en contra de la decisión dictada en fecha 07 de agosto de 2007 por el Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, se ejerce dentro de las vías ordinarias de recurrir con base al numeral 5º del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que la decisión dictada por el A quo causó un gravamen irreparable a su defendido.

La apelante para fundamentar su recurso con base a la disposición legal aludida, refiere que:

Así mismo, Ciudadana Juez se observa en las que cursan en la totalidad de la causa, no consta resulta de las notificaciones libradas a mi patrocinado en la dirección que aparece reflejada en el Auto de fecha 17/03/2006, donde fue acordada la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, aunado a ello, es importante resaltar que mi defendido nunca fue notificado, pero fue aprehendido en su residencia, es decir, en la misma dirección donde se acordó el Beneficio. Por otra parte, el Juzgador omitió el procedimiento establecido en el artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal, al revocar un Beneficio sin fijar Audiencia Oral, violentando el derecho al debido proceso (derecho a la defensa y ser oído).. (sic)

.

Del análisis de la recurrida, se desprende que el A quo: “…decretó la revocatoria de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y ordenó la aprehensión del ciudadano A.R.M.B.”, con la siguiente motivación:

Cursa a los folios 213 al 235 sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Penal del Primer Circuito de la circunscripción (sic) judicial (sic) del Estado Portuguesa, en fecha 12/03/1999, en la cual se condeno (sic) al penado anteriormente identificado a cumplir la pena de cuatro (04) años, Un (sic) (01) mes, tres (03) días y tres (03) horas de prisión por el delito de Homicidio Culposo y porte (sic) Ilícito de Armas, la cual fue debidamente ejecutada en fecha 12/03/1999.

Consta al (sic) 247 de la 1da (Sic) pieza, que el ciudadano A.R.M.B., por cuanto no ha manifestado al tribunal el cambio de residencia, violando así el beneficio y las Condiciones (sic) impuestas, se acordó su captura a través de las autoridades desde 18/11/1999, expediente 1E-131 a través de la formula denominada Suspensión Condicional de la Pena (sic) Siendo que el cumplimiento de la pena se estableció que tendría lugar el 15/04/2.003, mas 03 horas .de (sic) prisión

.

La Corte de Apelaciones, haciendo uso de la potestad de revisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a examinar el fallo impugnado, verificándose la existencia de un vicio de procedimiento que afecta principios y garantías constitucionales y hace procedente declarar su nulidad de oficio.

Así pues, del análisis de las actuaciones se observa, que al folio veinticinco (25) de la segunda pieza cursa acta de fecha 23-02-2006, en la cual la Juez de Primera Instancia en funciones de Ejecución notifica al penado A.R.M.B. del auto ejecutorio que establece un cumplimiento de la pena por el lapso de cuatro (4) años, un (1) mes, tres (3) días y tres (3) horas de prisión, en cuya acta se refleja la dirección actual del procesado consistente en el Barrio Bicentenario I, calle Nº 40, V.E.C.” (Subrayado propio). Posteriormente previa evaluación de los trámites pertinentes la Juez competente determina procedente declarar la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, ordenando la notificación del penado a través de oficio dirigido a la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, sin que la referida notificación hubiese sido hecha efectiva, tal y como consta al dorso de la boleta al folio cincuenta y ocho (58) de la segunda pieza. Así mismo, fue ordenada la practica de la mencionada notificación por medio de la Comandancia General de Policía del Estado Carabobo, sin haberse recibido resulta alguna; más sin embargo, consta en las actuaciones que en reiteradas oportunidades se informó al Tribunal de Primera Instancia de la incomparecencia del penado ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de la Región Central Estado Carabobo. De seguido, en fecha 07-08-2007, el Juzgado de Ejecución revoca la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena y dicta la orden de aprehensión, situación ésta que se materializa con la aprehensión del penado efectuada en fecha 20-02-2009, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub. Delegación V.E.C. y que fue realizada previo traslado de éstos funcionarios al lugar de residencia del ciudadano A.J.M.B. ubicada en el Barrio Bicentenario I, calle Páez, casa Nº 40, V.E.C. (subrayado propio) folio ciento diecinueve (119) segunda pieza. De lo anterior se deduce, que sí ciertamente el penado se encontraba gozando de uno de los beneficios que ofrece el sistema procesal para el cumplimiento de pena, mal podría el mismo dar un cabal acatamiento a las condiciones que establecía esta suspensión, considerando que el ciudadano A.J.M.B. no fue notificado de la decisión proferida en su beneficio, más aun sí este ciudadano mantiene la misma dirección, situación que hace presumir a su favor que no fueron agotadas las vías para su notificación.

Al respecto, cabe señalar la importancia de las notificaciones dentro del proceso penal venezolano y que ha sido expresado en reiterada jurisprudencia asentada por la Sala de Casación Penal. En relación a ello, se hace necesario citar la decisión de fecha 07-07-2008, sentencia Nº 343, expediente C08-122, que señala:

...las notificaciones de las partes de los actos procesales, interesan al orden público constitucional y legal, por cuanto el propósito del legislador fue el aseguramiento de que las mismas fueran practicadas de tal suerte que quedara inequívocamente acreditado en los autos, que las partes adquirieron conocimiento de la decisión tomada por el órgano jurisdiccional así como de sus consecuencias jurídicas, como garantía no sólo de que el proceso no sufra demoras indebidas, ni contravenciones a los derechos fundamentales de las partes

.

Del mismo modo, fue efectuado un análisis a los fundamentos esgrimidos por la recurrida, de lo cual pudo observarse que el Juzgador de Primera Instancia no realizo un razonamiento en base a las actuaciones cursantes en autos que dieran razón suficiente del por qué de su criterio judicial, al contrario se constata una serie de incongruencias tanto de su redacción como de la gramática utilizada, situación que conlleva a producir en las partes inseguridad jurídica de las decisiones judiciales, en efecto, el A quo no cumplió con el requisito esencial de fundamentar con la motivación suficiente, tal como lo establece el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, habiendo inobservado el criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 150, de fecha 24-03-2000, con ponencia del Magistrado Eduardo Cabrera Romero, que estableció: “… Todo acto de juzgamiento, a juicio de esta Sala, debe contener una motivación que es la que garantiza el juzgar”.

De tal manera, que siendo evidente la violación de los derechos fundamentales del debido proceso, consecuentemente con la decisión dictada en fecha 07 de agosto de 2007, debe esta Alzada en razón del análisis esgrimido declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto, con efecto de nulidad de la decisión impugnada de conformidad con los artículos 173, 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, reponiendo el proceso al estado de que sea impuesto el ciudadano A.R.M.B. de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, con información detallada y explícita de las condiciones a las cuales se encontrará sometido, a fin de cumplir a cabalidad el beneficio que le fuere impuesto en fecha 17-03-2006; y en consecuencia SE ORDENA LA INMEDIATA LIBERTAD del ciudadano en mención y el traslado del mismo desde la Comandancia General de Policía de este Estado hasta la sede de este despacho, a objeto de ser impuesto de la presente decisión. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En suma de las razones que preceden esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite el siguiente pronunciamiento, PRIMERO: SE ANULA DE OFICIO la decisión de fecha 07 de agosto de 2007, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, mediante la cual revocó la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena al ciudadano A.R.M.B., de conformidad con los artículos 173, 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: SE REPONE LA CAUSA al estado en que sea impuesto el encausado de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena. TERCERO: SE ORDENA LA INMEDIATA LIBERTAD del penado.

Publíquese, regístrese, déjese copia; hágase el traslado del penado a fin de imponerlo de la decisión y remítase en la oportunidad de ley. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a los veintiocho (28) días del mes de abril de dos mil nueve (2009). Año 199º de la Independencia y 150 ° de la Federación.

El Juez de Apelación Presidente,

Abg. J.A.R.

El Juez de Apelación, La Juez de Apelación,

Abg. C.J.M.A.. C.P.G.

(PONENTE)

El Secretario.

Abg. J.A.V.

EXP. N° 3725-09.

CJM/ Myc/Nicolás

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