Decisión nº 308-07 de Tribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Cabimas), de 7 de Diciembre de 2007

Fecha de Resolución 7 de Diciembre de 2007
EmisorTribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteCarlos Morales
ProcedimientoRectificación De Partida De Nacimiento

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. .SALA DE JUICIO, EXTENSIÓN CABIMAS

JUEZ UNIPERSONAL N° 01

EXPEDIENTE: SOL-2072-07

MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE PARTIDAS DE REGISTRO CIVIL

PARTE SOLICITANTE: A.R.P.G., venezolano, mayor de edad, portador de la Cédula de identidad No. V.- 11.315.545, domiciliada en el Municipio Sucre del Estado Zulia.

ABOGADA ASISTENTE: M.E.M.F., Fiscal Trigésima Sexta (E) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.

NIÑA: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

PARTE NARRATIVA

Ocurrió por ante la Presidencia de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescentes, la ciudadana Abogada M.E.M.F., actuando con el carácter de Fiscal Trigesima Sexta (E) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a fin de solicitar la Rectificación del Acta de Nacimiento, que corre inserta en el Libro de Nacimiento llevado por la Jefatura Civil de la Parroquia San Francisco, Municipio San Francisco del estado Zulia y la Oficina del Registro Civil Estado Zulia, correspondiente a la referida niña, identificada en el acta de nacimiento, en el sentido que se corrija el error material en el que incurrió el funcionario de la Jefatura Civil de la Parroquia San Francisco, Municipio San Francisco del estado Zulia, cuando extendió dicha partida en el Libro de Nacimiento, al asentar el número de cédula de identidad del progenitor como “11.215.545” cuando lo correcto es “11.315.545”, tal como se evidencia en el acta de nacimiento No. 754, expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia San Francisco, Municipio San Francisco del estado Zulia. A los fines de pedir la corrección en dicha partida.

Una vez efectuada la distribución le correspondió conocer del juicio, al Juez Unipersonal No. 1. Admitiendo la solicitud en fecha 15 de noviembre de 2007, dándole el curso de ley, el Tribunal se abstuvo de notificar a la ciudadana Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia de la iniciación de este procedimiento por cuanto la misma es quien formula la presente solicitud.

PARTE MOTIVA

Examinadas las actas procesales, observa este Juzgador que en el Acta de nacimiento correspondiente de la niña de autos, expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia San Francisco, Municipio San Francisco del estado Zulia, aparece asentado en la línea nueve (09), el número de cédula de identidad del progenitor como “11.215.545” cuando lo correcto es “11.315.545”.Este Sentenciador pasa de seguidas a a.l.d. legales referidas a la rectificación de partidas de Registro Civil relacionadas con los niños y/o adolescentes, a la l.d.C.d.P.C.V. los cuales disponen:

Artículo 773:"En los casos de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como cambios de letra, palabras mal escritas o escrituras con errores ortográficos, trascripción errónea de apellidos, traducciones de nombre, y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente".

Observa este Sentenciador que del examen de los instrumentos probatorios indicados tales como la copia certificada del acta de nacimiento de la niña de autos, la copia fotostática de la cédula de identidad del progenitor de la niña, y en los datos filiatorios expedidos por la Oficina Nacional de Extranjería “ONIDEX”, está suficientemente demostrado el error material en que incurrió la Jefatura Civil de la Parroquia San Francisco, Municipio San Francisco del estado Zulia; en el libro de Nacimiento donde aparece asentado el número de cédula de identidad del progenitor como “11.215.545” cuando lo correcto es “11.315.545”. Por lo cual de conformidad con el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil antes trascrito, se debe declarar con lugar la Rectificación de la Partida de Nacimiento en los términos solicitados; y así se establece.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, este Juez Unipersonal No. 1 de la Sala de Juicio Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

  1. CON LUGAR la solicitud de Rectificación del Acta de Nacimiento de la niña de autos, donde se asentó el número de cédula de identidad del progenitor como “11.215.545” cuando lo correcto es “11.315.545”, identificada con el No. 754, del libro de Registro de Nacimiento que reposa en el archivo de la Jefatura Civil de la Parroquia San Francisco, Municipio San Francisco del estado Zulia.

  2. De conformidad con lo previsto en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil se ordena la inserción íntegra de esta sentencia en los libros de nacimiento del año en curso, original, llevado por la Jefatura Civil de la Parroquia San Francisco, Municipio San Francisco del estado Zulia y la Oficina Principal del Registro Civil Estado Zulia, sin hacer alteración de la partida rectificada, colocando al margen de esta última una nota marginal señalando que la misma fue objeto de rectificación según la presente sentencia, con indicación del número, libro y fecha en la que quedó inserta esta sentencia en dicho libro.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Unipersonal No. 1 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los 07 días del mes de diciembre de 2007. 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

El Juez Unipersonal No 1 Provisorio

Abog. C.L.M.G.

El Secretario Suplente

Abog. O.S.

En la misma fecha, siendo las 10:30 am, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el No. 308-07.-

El Secretario Suplente

Abog. O.S.

CLMG/wl.-

EXP: SOL-1U-2072-07

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