Decisión nº 261 de Juzgado Superior Primero del Trabajo de Zulia, de 15 de Junio de 2006

Fecha de Resolución15 de Junio de 2006
EmisorJuzgado Superior Primero del Trabajo
PonenteYacquelinne Silva Fernández
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Primero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Maracaibo, quince (15) de junio de dos mil seis

196º y 147°

ASUNTO: VP01-R-2006-000713.-

PARTE DEMANDANTE: A.R.C., venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 7.509.439, mesonero, domiciliado en el municipio y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.-

APODERADO JUDICIAL: B.S.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 20.612.-

PARTE DEMANDADA: Ciudadano J.V., en su carácter de patrono.

APODERADO JUDICIAL: R.O., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 45.531.

PARTE RECURRENTE EN

APELACIÓN: PARTE DEMANDANTE, ciudadano A.R.C..

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Se inició la presente causa por demanda incoada por el ciudadano A.R.C., contra el ciudadano J.V. en su carácter de patrono, la cual fue admitida en fecha 26 de septiembre de 2005 por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, procediendo a ordenar la notificación de la demandada.

Luego de celebrada la audiencia preliminar sin lograr la conciliación entre las partes, el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, remitió el expediente al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo competente de conformidad con lo establecido en el artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Recibido el expediente por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se celebró la Audiencia de Juicio Oral, Pública y Contradictoria el día 02 de mayo de 2006 fijada para las 9:30 de la mañana, en la cual se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandante ciudadano A.C. ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, en consecuencia el tribunal a quo declaró de conformidad con lo establecido en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el desistimiento de la acción, dictando sentencia el día 02 de mayo de 2006.

Vista la decisión dictada por el tribunal a quo la parte demandante ejerció Recurso de Apelación en fecha 09 de mayo de 2006, en consecuencia estando dentro del tiempo hábil para decidir esta superioridad observa:

I

DEL OBJETO DE LA APELACIÓN

El día fijado para que tuviera la audiencia de apelación la representante judicial de la parte actora ciudadano B.G., narro los hechos ocurridos el día 02/05/2006 expresando lo siguiente: a eso de las tres de la mañana, comenzó a sentirse mal sus síntomas eran los siguientes DIARREA, VÓMITOS y FIEBRE, lo cual lo obligo a eso de las cinco y cuarto de la mañana a solicitar los servicios médicos del Doctor M.S., quien es un vecino del conjunto residencial donde este habita, el doctor atiende al llamado que le fue realizado y se apersona a las cinco y cuarenta y cinco de la mañana a la habitación del ciudadano BELISARIO, procedió a examinarlo y al observar el cuadro clínico presentado por éste le recomendó guardar reposo. Por otro lado expuso que su incomparecencia a la audiencia de Juicio se debió a un caso fortuito de fuerza mayor involuntario e imprevisible de su parte. Que como único apoderado judicial del actor se vio en la obligación de apelar de la decisión tomada por el juzgado a quo, para lo cual consignó constancia medica emitida por el Doctor M.S., quien fue traído a este acto con la finalidad de que rinda su declaración y así mismo ratifique dicho documento el cual riela inserto en la presente causa en el folio 158. La declaración del ciudadano M.S. consistió en lo siguiente: el testigo certifica que tanto la firma como el contenido del documento han emanado de su persona. Así mismo se le requirió que realizara una breve reseña de cómo sucedieron los hechos acontecidos el día 02/05/2006 a lo cual este expuso: el ciudadano BELISARIO lo llamo a las cinco y cuarto de la mañana y le informo que tenia VÒMITOS, FIEBRE y DIARREA en números incontables, las cuales este efectivamente constató al realizar la evaluación correspondiente, el diagnostico del médico fue un cuadro de deshidratación a moderada a grave, y que éste debía guardar reposo de 24 a 48 horas.

Tomada la palabra por la representación judicial de la parte demandada ésta señaló que desconocía que se había consignado al expediente el acta de escrito de apelación, por lo que la juez dejo constancia que dicho escrito había sido consignado en fecha 09/05/2006 y corre inserto en el folio 15 de la presente causa. Por otro lado alega la parte demandada que como se evidencia de documento poder consignado por la parte actora el cual corre inserto en el folio 15 de la presente causa, existen dos apoderados judiciales que representan al actor por lo que el ciudadano BELISARIO debió informarle de su estadio a la otra abogada para que esta lo sustituyera en la audiencia. Con respecto a la declaración M.S. alega la parte demandada que su declaración no debe ser tomada en cuenta ya que el testigo tiene interés en las resultas del proceso por ser amigo del promovente, por lo que impugna o tacha de falso la declaración y constancia que fueron emanadas del médico M.S..

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Respecto de la incomparecencia de la parte demandante a la audiencia de juicio, Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 151 dispone:

Artículo 151: En el día y la hora fijados para la realización de la audiencia de juicio, deberán concurrir las partes o sus apoderados, quienes expondrán oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación, y no podrá ya admitirse la alegación de nuevos hechos.

Si no compareciere la parte demandante se entenderá que desiste de la acción; en este caso, el juez de juicio dictará un auto en forma oral, reduciéndolo a un acta que se agregará al expediente. Contra esta decisión podrá el demandante apelar en ambos efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.

Si fuere el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciando la causa en forma oral con base a dicha confesión; sentencia que será reducida en forma escrita, en la misma audiencia de juicio. El demandado podrá apelar la decisión en ambos efectos, dentro del lapso de cinco (5) días hábiles, contados a partir de la publicación del fallo.

En las situaciones anteriormente referidas serán consideradas como causas justificativas de la incomparecencia de las partes el caso fortuito o fuerza mayor, comprobables a criterio del tribunal.

En los casos de apelación, el Tribunal Superior del Trabajo respectivo decidirá sobre la misma, en forma oral e inmediata, previa audiencia de parte, en un lapso no mayor de cinco (5) días hábiles siguientes a partir del recibo del expediente. Siempre será admisible recurso de casación contra dichas decisiones, si la cuantía excediere del monto establecido en el artículo 167 de esta Ley.

Si ninguna de las partes compareciere a la audiencia, el proceso se extinguirá y así lo hará constar el juez, en acta que inmediatamente levantará al efecto

(Subrayado nuestro).

El caso fortuito o fuerza mayor se ha definido como el suceso que no ha podido evitarse, o que, previsto, no ha podido evitarse. Los casos fortuitos, lo mismo que la fuerza mayor, pueden ser producidos por la naturaleza o por el hecho del hombre. Para algunos autores no existe diferencia ni teórica ni práctica entre el hecho fortuito y la fuerza mayor. Jurídicamente, la distinción entre una y otra tiene escasa importancia, ya que ambas pueden ser justificativas del incumplimiento de una obligación. Otros autores estiman que el caso fortuito guarda mayor relación con los hechos de la naturaleza; por ejemplo, el desbordamiento de un río, los terremotos, las pestes, entre otros; en tanto que la fuerza mayor se origina por hechos ilícitos del hombre, como la guerra, la coacción material y otros similares.

Ahora bien, observa el Tribunal que en sentencia de fecha 17 de febrero de 2004, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, al precisar el alcance jurídico de la contumacia o incomparecencia de la parte demandante a la audiencia preliminar ordenada por la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, alcance jurídico que es perfectamente asimilable para el caso de incomparecencia del demandante a la audiencia de juicio, destaca la facultad del Juez Superior del Trabajo, de revocar aquellos fallos declarativos del desistimiento de la acción por parte de del accionante, siempre y cuando la contumacia responda a una situación extraña no imputable al obligado, las cuales adminicula el legislador en el caso fortuito y la fuerza mayor, aclarando la Sala las condiciones necesarias para su procedencia y consecuente efecto liberatorio, estableciendo que toda causa, obstáculo o circunstancia no imputable que limite o impida el cumplimiento de la obligación, debe necesariamente probarse y, tal imposibilidad plena en ejecutar la obligación necesariamente debe instaurarse como sobrevenida, es decir, que se consolida o materializa con posterioridad a contraerse legítimamente la obligación, sin que la causa pueda resultar previsible y, aun desarrollándose en imprevisible, la misma debe ser inevitable, no subsanable por el obligado, especificando que la causa del incumplimiento no puede responder a una actitud volitiva, consciente del obligado (dolo o intencionalidad), debiendo el recurrente probar la circunstancia o el hecho, que no siendo imputable a su actuación o conducta le impidió comparecer a la Audiencia de Juicio.

De la misma manera, nuestro m.T., ha considerado prudente y abnegado con los f.d.p. como instrumento para la realización de la justicia, el flexibilizar el patrón de la causa extraña no imputable no sólo a los supuestos de caso fortuito y fuerza mayor, sino, a aquellas eventualidades del quehacer humano que siendo previsibles e incluso evitables, impongan cargas complejas, irregulares, que escapan de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia, al deudor para cumplir con la obligación adquirida, explicando que naturalmente, tal extensión de las causas liberativas de la obligación de comparecencia a la audiencia, sobrevienen como una excepción de aplicación restrictiva, a criterio del Juzgador.

Según el caso de autos, la parte demandante recurrente señala que el día fijado para que tuviera lugar la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria, el apoderado judicial de la parte demandante Abogado B.G. estuvo imposibilitado por causas de enfermedad, para demostrar la veracidad de sus alegatos, éste consignó constancia emitida por el Doctor M.S. la cual corre inserta en el folio Nro. 158 del presente asunto, donde se dejó constancia del cuadro clínico que presento éste el día 02/05/2006, el cual consistió en DIARREA EN NÚMEROS INCONTABLES, VÓMITOS Y FIEBRE, que fue diagnosticado por el doctor antes mencionado el cual se dirigió a la residencia del ciudadano B.G. a las 5:45 a.m. atendiendo el llamado que éste le realizara, igualmente al presentar su escrito de apelación éste promovió la testimonial del ciudadano Doctor M.S. para que ratificara el documento que había sido suscrito por él, tal y como se señaló anteriormente. En cuanto a estas pruebas quien juzga decide otorgarle valor probatorio tanto a la constancia médica de fecha 02/05/2006 como a la testimonial del ciudadano M.S., según lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo quedando demostrado que el ciudadano B.G. el día 02/05/2006 que fue atendido en por el Doctor antes mencionado las 5:45 a.m por sufrir un cuadro de DIARREA, VÓMITOS Y FIEBRE. ASÍ SE DECIDE.-

En cuanto a la tacha propuesta por la parte demandada en la audiencia de apelación quien juzga decide declararla INADMISIBLE en virtud de lo señalado en el artículo 84 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ya que la parte demandada no fundamento los motivos de hecho que fundamentan su tacha puesto que el Dr. M.S. cuando atendió el llamado del ciudadano B.G. lo hizo en el cumplimiento de sus labores, ya que tal y como éste señalo en la audiencia de apelación éste “había realizado un juramento hipocrático el cual consistía en socorrer a toda aquella persona que requiriera de su asistencia sea su amigo o enemigo” por lo que el hecho de que estos vivan en el mismo edificio no implica que tenga algún interés de favorecer al promoverte. ASÍ SE DECIDE.-

Ahora bien, observa esta superioridad que tal como lo ha señalado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en los casos de incomparecencia de la parte demandante a la audiencia de juicio (o a la audiencia preliminar según sea el caso) se debe flexibilizar el patrón de la causa extraña no imputable no sólo a los supuestos de caso fortuito y fuerza mayor, sino, a aquellas eventualidades del quehacer humano que siendo previsibles e incluso evitables, impongan cargas complejas, irregulares, que escapan de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia. Dicho esto quien juzga debe señalar que según lo alegado y probado por el representante judicial de la parte demandante, la causa de su incomparecencia a la audiencia de juicio puede encuadrarse perfectamente en una eventualidad del quehacer humano, que aún siendo previsible e incluso evitable le impuso cargas complejas que escaparon de las previsiones ordinarias.

En tal sentido, esta superioridad considera necesario flexibilizar el patrón de conducta de la incomparecencia de la parte demandante a la audiencia de juicio, tomando en consideración que la incomparecencia se produjo luego que el demandante había cumplido con todas sus cargas procesales (como por ejemplo asistir a las audiencia preliminares, contestar la demanda, promover pruebas, entre otros) y tomando en cuenta además que la incomparecencia de la demandante se produjo por motivo de una eventualidad propia del ser humano, como lo es el padecimiento físico del cual fue objeto el representante judicial de la parte demandante, esta superioridad decide necesario reponer la causa al estado que el Juez que por distribución le corresponda fije nueva oportunidad en la cual se celebrará nuevamente la audiencia de juicio. ASÍ SE DECIDE.-

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta superioridad decide REPONER la causa al estado que el Juzgado que por distribución le corresponda, fije la oportunidad en la cual deberá realizarse la Audiencia de Juicio en la presente causa, para lo cual SE REMITE el expediente a La Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines de su distribución, con excepción del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. ASÍ DECIDE.-

PARTE DISPOSITIVA

En consecuencia, por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Maracaibo, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante recurrente contra la sentencia dictada en fecha: 02 de mayo de 2006 dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

SEGUNDO

SE REPONE la causa al estado que el Juzgado que por distribución le corresponda, fije la oportunidad en la cual deberá realizarse la Audiencia de Juicio en la presente causa.

TERCERO

SE REMITE el expediente a La Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines de su distribución, con excepción del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

CUARTO

NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza del fallo apelado.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo.

Dada, firmada y sellada en Maracaibo, a los quince (15) días del mes de junio de Dos Mil Seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.-

Abg. YACQUELINNE S.F.

JUEZA SUPERIOR DEL TRABAJO

Abg. J.D.P.B. EL SECRETARIO

Siendo las 05:14 de la tarde este Juzgado Superior del Trabajo dictó publicó la presente decisión.

Abg. J.D.P.B.

EL SECRETARIO

YSF/jdpb/jltg.-

Asunto: VP01-R-2006-000713.-

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