Sentencia nº 162 de Tribunal Supremo de Justicia - Juzgado de Sustanciación - Sala Político Administrativa de 7 de Junio de 2016

Fecha de Resolución 7 de Junio de 2016
EmisorJuzgado de Sustanciación - Sala Político Administrativa
PonenteJuzgado de Sustanciación
ProcedimientoRecurso de Nulidad

SALA POLÍTICO ADMINISTRATIVA

JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN

Caracas, 07 de junio de 2016

206º y 157º

Mediante Oficio Nro. F7°TSJ-13-2016 de fecha 14 de abril de 2016, la abogada R.O.G., inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 46.907, actuando con el carácter de FISCAL SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO ante el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena y ante las Salas Constitucional, Político-Administrativa y Electoral, promovió pruebas en la audiencia de juicio celebrada con ocasión de la acción de nulidad interpuesta por el ciudadano A.R.S.M., titular de la cédula de identidad Nro. 12.418.911, adscrito a la Fuerza Armada Nacional Bolivariana con el grado de Capitán de Corbeta, asistido por el abogado A.J.R.S., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 50.753, contra el acto administrativo contenido en la comunicación signada con el Nro. MPPD-DD-430 del 20 de enero de 2015, a través del cual el Ministro del Poder Popular para la Defensa declaró improcedente su solicitud de anulación de la Boleta de Sanción Disciplinaria Nro. MOD-PE-GCA-0014-A, del 30 de octubre de 2012, en la que se acordó imponerle una sanción “simple de siete (7) días” por encuadrar su conducta en los apartes 2 y 3 del artículo 116, así como en el aparte 2 del artículo 117 del Reglamento de Castigos Disciplinarios Nro. 6.

Por escrito del 16 de mayo de 2016, la abogada T.E.L.C., inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 76.244, Defensora Pública Provisoria Primera (1°) con Competencia para actuar ante la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, actuando con el carácter de Defensora Pública del ciudadano A.R.S.M., antes identificado, formuló “…OPOSICIÓN A LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO…”. (Folios 232 al 235 del expediente. Resaltado del texto).

Siendo la oportunidad legal para emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas, este Juzgado pasa a decidir en los términos siguientes:

  1. En el Capítulo identificado como “DE LAS PRUEBAS QUE NO CONSTAN -PERO SE MENCIONAN- EN EL EXPEDIENTE QUE CURSA ANTE ESA SALA POLÍTICO ADMINISTRATIVA”, apartes marcados como “1.-” y “3.-”, la representante del Ministerio Público señaló lo que de seguidas se transcribe:

    …1.- No consta en autos de forma completa e integral, el Manual de Normas y Procedimientos del Comando de Guardacostas (MAN-NP-CGA-4130), el cual es aportado por el recurrente de forma incompleta en los folios 58 y 59 de la pieza principal, como anexos a su libelo.

    En virtud de ello, el Ministerio Público solicit[ó] que el Ministerio del Poder Popular para la Defensa y la Procuraduría General de la República, traigan a los autos el referido Manual en original o copia certificada, de forma completa...

    .

    (…)

    1. - El original o la copia certificada y completa de la DIR-IN-CGA-0003-D, que contempla el procedimiento a seguir cuando ocurren accidentes o agresiones dentro del componente Armada Bolivariana, la cual presuntamente incumplió el recurrente y que no consta en autos, en razón de lo cual debe ser traída al expediente por el Ministerio del Poder Popular para la Defensa, (…) y por la Procuraduría General de la República.

    (…)”. (Subrayado añadido).

    Conforme es de observarse, lo pretendido por la Fiscal del Ministerio Público en los citados numerales “1.-” y “3.-”, es que se requiera de la Procuraduría General de la República o del Ministerio del Poder Popular para la Defensa (órgano recurrido en esta causa), en original o copia certificada: (i) “el Manual de Normas y Procedimientos del Comando de Guardacostas (MAN-NP-CGA-4130)”, el cual fue aportado por el recurrente de forma incompleta, y (ii) “la Directiva de la DIR-IN-CGA-0003-D, que contempla el procedimiento [presuntamente quebrantado por el actor] a seguir cuando ocurren accidentes o agresiones dentro del componente Armada Bolivariana”, y que -afirma- no consta en autos.

    Al respecto, y aun cuando la representación fiscal no lo indica expresamente, aprecia el Juzgado que lo pretendido por aquella es la exhibición de las descritas documentales.

    Siendo así, se observa que: (i) el mencionado “Manual de Normas y Procedimientos del Comando de Guardacostas” fue acompañado al libelo, parcialmente y en copia simple (folios 133 al 135), (ii) el incumplimiento de la referida Directiva habría sido uno de los motivos de la sanción disciplinaria confirmada por el Ministro, tal y como se desprende de la “Boleta de Sanción Disciplinaria” que cursa al folio 90 del expediente, y (iii) de acuerdo a lo declarado por el actor en sede administrativa, el mismo alegó que había dado cumplimiento al precitado Manual, “referente a las acciones y novedades de la Unidad flotante durante el desempeño de la misión”(folio 8 del expediente administrativo); por lo que en ambos casos se han expresado datos en cuanto al contenido de tales instrumentos, y existen además razones para presumir que los mismos se hallan en poder del órgano ministerial recurrido, dándose así cumplimiento a los requisitos de admisibilidad contemplados en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil.

    En virtud de ello, se admite cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegal, impertinente, ni inconducente, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, la referida prueba de exhibición. En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 436 del citado Código, se intima al Ministerio del Poder Popular para la Defensa la exhibición de la documentación supra indicada, a las once horas de la mañana (11:00 a.m.) del quinto (5º) día de despacho siguiente a aquel en que conste en autos su intimación. Líbrese oficio anexándole copia certificada del escrito de pruebas y de este pronunciamiento.

  2. En cuanto concierne a la solicitud a que se contrae el numeral “4.-” del referido Capítulo del escrito de pruebas, dirigida a que el “Ministerio del Poder Popular para la Defensa y la Procuraduría General de la República traigan a los autos las pruebas documentales que demuestren si el recurrente anteriormente a la sanción que recurre en el caso de autos, ha sido o no sancionado disciplinariamente en otra oportunidad”, toda vez que -según sostiene la Fiscal- el accionante aportó “las pruebas de su meritoria carrera militar, -pero se requiere conocer-, el otro aspecto aquí puntualizado”; aprecia el Juzgado que lo pretendido por la Fiscal del Ministerio Público es que se acredite en autos si el hoy recurrente había sido objeto de otras sanciones -con anterioridad a la impugnada- por la comisión de faltas disciplinarias, información que debe constar en el expediente personal del ciudadano A.R.S.M.. Por tal motivo, se acuerda, con fundamento en el artículo 39 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, oficiar al ciudadano Ministro del Poder Popular para la Defensa, a fin de que remita el aludido expediente. Así se decide.

  3. En el numeral “5.-” del referido capítulo del escrito de pruebas, intitulado “DE LAS PRUEBAS QUE NO CONSTAN -PERO SE MENCIONAN- EN EL EXPEDIENTE QUE CURSA ANTE ESA SALA POLÍTICO ADMINISTRATIVA”, la Fiscal del Ministerio Público requirió:

    5.- Que el Ministerio del Poder Popular para la Defensa y la Procuraduría General de la República remitan a (…) [la] Sala, como prueba fundamental, el expediente de investigación N° IV-CGUARD-0001, a los que se refiere el Presidente de la Junta de Investigación en su Informe Confidencial que consta en los folios 10 al 21 del calificado como `expediente administrativo´ que cursa ante [la] (…) Sala…

    . (Folio 225 del expediente. Agregado y subrayado del Juzgado).

    Vinculada con la anterior solicitud, la Fiscal pidió:

    (…) 2.- Que el recurrente traiga a los autos, la testimonial del ciudadano Capitán de Corbeta Técnico L.C.v. (Oficial de la Guardia EPGGTA), referido en el informe personal INF-PE-EPGGTA-0189, página 2, que consta en el expediente que cursa ante esa Sala Políticoadministrativa. La mencionada testimonial se requiere, en virtud de que, según alegato del recurrente, se elaboró un mensaje naval al COMEPG, donde se describía la incidencia de orden menor, manifestando el mismo de forma verbal y en presencia del OJG-EPG `…Lo innecesario del reporte…´ (Informe Personal INF-PE-EPGGTA-0189; p. 2).

    3.- El original o la copia certificada y completa de la DIR-IN-CGA-0003-D, que contempla el procedimiento a seguir cuando ocurren accidentes o agresiones dentro del componente Armada Bolivariana, la cual presuntamente incumplió el recurrente y que no consta en autos, en razón de lo cual debe ser traída al expediente (…) por el recurrente (…).

    8.- Que el recurrente traiga a los autos el reporte de detalle de Consumo Llamada de Voz, emanado de la empresa Movilnet, donde de acuerdo a sus alegatos que constan en el folio 7 de su libelo, demuestran sus múltiples comunicaciones con su Comandante inmediato y con el resto de las personas a quién estaba obligado a informar.

    9.- Que el recurrente traiga a los autos la testimonial del Comandante para el momento, Capitán de Navío Héctor Ledezm.O., la cual según su alegato contenido en el folio 7 de su libelo, informó del evento ocurrido el 25 de mayo de 2012.

    10.- Que el recurrente y el Juzgado de Sustanciación de esa Sala, con la colaboración del Ministerio del Poder Popular para la Defensa y la Procuraduría General de la República, en la búsqueda de la verdad, solicite la testimonial del ciudadano Héctor Ledezm.O. (COMEPGGTA), al cual según reiterados alegatos del recurrente contenidos en los autos, dicho recurrente le informó y mantuvo al tanto de los hechos acaecidos con motivo del presente caso (…)

    . (Sic). (Subrayado del Juzgado).

    Asimismo, en la parte final del escrito de pruebas in commento, la representación del Ministerio Público solicitó que este Juzgado de Sustanciación requiera la remisión del expediente administrativo relacionado con el juicio, toda vez que -según alega- el remitido por el Ministerio del Poder Popular para la Defensa, “no constituye tal (…) ya que en el caso de autos, son tres (3) expedientes administrativos”. En virtud de ello, pide “el envío [por parte del órgano recurrido en esta causa] de los siguientes expedientes administrativos de manera específica”, a saber: (i) el “expediente N° IV-CGUARD-001”; (ii) el “expediente administrativo N° 3395, de la Asesoría Jurídica del Comando Naval de Personal” y, (iii) el “expediente de investigación N° IV-INDIV-0294”.A dichas pruebas formuló oposición la abogada T.E.L.C., antes identificada, en su condición de Defensora Pública del ciudadano A.R.S.M..

    En efecto, en lo que respecta a la solicitud formulada en el punto Nro. “2.-” indicó que la misma “(...) es de imposible ejecución por parte de [su] (…) representado, por cuanto el Capitán de Corbeta Técnico L.C.V. (Oficial Jefe de la Guardia de la EPGGTA), (…) depende operativa y administrativamente del Componente Armada Bolivariana de la FANB, y su testimonio consta por escrito en el Expediente de Investigación de la Inspectoría General de la Armada Bolivariana N° 0294 (…)”. (Negrillas y subrayado añadidos).

    Sobre la exigencia contenida en el aparte N° “3.-” del escrito de pruebas, manifestó “(…) que es de imposible ejecución para [su] (…) representado, por cuanto la misma debe ser solicitada es al Ministerio del Poder Popular para la Defensa, ya que se trata de una documentación clasificada (Ver el Informe Personal N° 001, el punto N° 3) (…)”. (Subrayado añadido).

    De igual modo, se opuso al numeral “8.-” del escrito de pruebas arguyendo que la misma es “(…) de imposible ejecución para [su] (…) representado, por cuanto los hechos ocurrieron en el año 2012. Sin embargo, [su] (…) representado afirma que los registros de llamadas fueron aportados en el año 2012, razón por la cual deberían encontrarse anexos en el Expediente de Investigación del Comando de Guardacostas N° 00001 y en el expediente de Investigación de la Inspectoría General de la Armada Bolivariana N° 0294 (Ver el Informe Personal N° 0001, el punto N° 8) (…)”. (Subrayado añadido).

    Por último, formuló oposición a las pruebas contenidas en los puntos Nos. 9 y 10, indicando que para su “(…) representado resulta de imposible ejecución, por cuanto el Capitán de Navío de Comando Héctor Ledezm.O., Comandante de la EPGGTA (para el momento), es un Oficial Superior de Comando de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, que depende operativa y administrativamente del Componente Armada Bolivariana de la FANB. Ahora bien, su testimonio escrito, consta en el expediente de Investigación de la Inspectoría General de la Armada Bolivariana N° 0294 y el Punto de Cuenta del Comandante General de la Armada Bolivariana durante el primer semestre del año 2015 (Ver el Informe Personal N° 001, los puntos N° 9 y 10) (…)”. (Folios 233 al 235 del expediente. Agregado, resaltado y subrayado del Juzgado).

    Al respecto, se constata -antes que nada- que la remisión de la aludida “DIR-IN-CGA-0003-D” (numeral 3.-) ya fue requerida por este Juzgado, procediendo con fundamento en el artículo 39 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

    Dicho esto, se evidencia de autos que, previa solicitud que hiciera este Juzgado a través del Oficio Nro. 001143 del 15 de octubre de 2015, fueron remitidas mediante Oficios Nros. MPPD-CJ-DD: 0019 y MPPD-CJ-DD: 0229, de fechas 5 de enero y 3 de febrero de 2016, respectivamente (suscritos por el Consultor Jurídico del prenombrado Ministerio), las piezas que conforman el expediente administrativo del accionante, ciudadano Armando Ramón Soriano Martínez.

    Sin embargo, se aprecia de los antecedentes administrativos remitidos en el caso que nos atañe, que en los mismos se hace mención a los “Expedientes de investigación” Nos. “IV-CGUARD-001” y “IV-INDIV-0294”a que se refiere el Ministerio Público, y que el expediente identificado con el Nro. 3395 fue remitido en copia simple.

    Asimismo, importa destacar que el aludido reporte de llamadas así como las declaraciones del Capitán de Corbeta referidas por el actor en el Informe Personal N° INF-PE-EPGGTA-0189, y la del Capitán de Navío Héctor Ledezma, a quien el recurrente habría informado -mediante la elaboración de mensajes navales tipo radiograma- lo ocurrido el 25 de mayo de 2012 (folios 7 del libelo y 2 del expediente administrativo), se circunscriben a información o actuaciones que deben constar en los expedientes disciplinarios y de investigación supra mencionados; a lo que interesa agregar que la propia representación en juicio del actor ha afirmado en su escrito de oposición que todos ellos constan en el Expediente de Investigación N° 0294.

    De manera tal que, lo que en definitiva pretende o intenta la representación del Ministerio Público es incorporar a los autos los citados expedientes y, asimismo, una serie de actuaciones que constarían en ellos; resultando por lo tanto procedente la oposición supra formulada por la Defensora Pública, en tanto que el mecanismo conducente para incorporar estas documentales al expediente es a través de la solicitud de remisión de los expedientes contentivos de las investigaciones del caso.

    Habida cuenta de lo anterior, este Juzgado, procediendo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, acuerda solicitar al Ministerio del Poder Popular para la Defensa la remisión -en copia certificada- de los mencionados instrumentos, a saber, el “expediente N° IV-CGUARD-001”, el “expediente administrativo N° 3395, de la Asesoría Jurídica del Comando Naval de Personal”, y el “expediente de investigación N° IV-INDIV-0294”. Líbrese oficio, adjuntando copia certificada del escrito de pruebas y de la presente decisión.

    D. Por otro lado, la representación fiscal solicitó:

    6.- Que el recurrente traiga a los autos, la copia certificada del Libro de Posiciones Geográficas y del Libro de Maniobras del Buque, donde consta -de acuerdo a sus alegatos-, que notificó al Comandante de la Estación Principal de Guardacostas TN F.F.G. (EPGGTA) y al Oficial Jefe de la Guardia del día 25 de mayo de 2012, los procedimientos y eventos ocurridos ese día, como lo alega el recurrente -más no prueba-, en el folio 7 de su escrito libelar.

    En cuanto a ello, la Defensora del actor señaló “(…) que es de imposible ejecución por parte de [su] (…) representado, por cuanto se trata de una documentación clasificada de un Buque de Guerra, que para la fecha era administrada por el Comando de Guardacostas de la Armada Bolivariana y su reproducción oficial de Libros de Posiciones Geográficas y del Libro de Maniobras del Buque, deben ser autorizadas por dicho ente (…)”. (Subrayado añadido).

    Observa este órgano jurisdiccional que resulta procedente la oposición formulada al respecto por la Defensora Pública, en el sentido de que la manera conducente de traer al proceso los referidos Libros, no es a través de su solicitud al actor sino mediante una prueba de informe dirigida al Comando de Guardacostas de la Armada Bolivariana, por ser el órgano bajo cuya custodia se encuentran tales instrumentos.

    En este sentido, se advierte además que no existen elementos que lleven a suponer que dichos Libros se hallen en los expedientes disciplinarios o de investigación del caso concreto, en el entendido de que se trata de documentación interna en la que se registran determinados eventos relacionados con la maniobra de buques o la posición geográfica de estos.

    Por lo tanto, este Juzgado, a tenor de lo previsto en el artículo 39 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que permite al Juez hacer evacuar de oficio las pruebas que considere pertinentes, acuerda oficiar al prenombrado Comando de Guardacostas de la Armada Bolivariana a fin de que informe a este órgano jurisdiccional si consta en los citados “Libros de Posiciones Geográficas y de (…) Maniobras del Buque”, algún dato relacionado con eventos acaecidos el 25 de mayo de 2012, participados por el ciudadano A.R.S.M. en su condición de Capitán de Corbeta adscrito a la Fuerza Armada Nacional Bolivariana. Líbrese oficio adjuntando copia certificada del escrito de pruebas y de la presente decisión. Así se decide.

  4. En lo que respecta, al requerimiento formulado por la representación Fiscal en el numeral “7.-” relativo a que “…el recurrente consigne nuevamente los recaudos que constan en los folios 136 (o 61), 137 (o 62), 138 (63) y 139 (64), (ya que presentan doble foliatura), pues los consignados resultan ilegibles…”, aprecia el Juzgado que lo planteado es un cuestionamiento del valor probatorio de documentos acompañados al libelo en copia simple y, por ende, su impugnación. (Negrillas y subrayado añadidos).

    Por lo tanto, su examen corresponderá al Juez de mérito, conforme a las previsiones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en la oportunidad de su apreciación y valoración en la sentencia definitiva. Así también se declara.

    Notifíquese a la Procuraduría General de la República, a tenor de lo dispuesto en el artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Líbrese oficio y anéxese copia certificada de las decisiones de pruebas.

    Se deja establecido que el lapso de evacuación de pruebas en la presente acción comenzará a discurrir una vez que conste en autos dicha notificación, vencidos como sean los ocho (8) días de despacho a que se refiere el citado artículo.

    La Jueza,

    B.P. Calzadilla La Secretaria,

    N.d.V.A.

    Exp. N° 2015-0904/DA-JS

    En fecha siete (07) de junio del año dos mil dieciséis (2016), se publicó la anterior decisión bajo el Nro.

    La Secretaria,

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