Decisión de Juzgado de Municipio Decimo Ejecutor de Medidas de Caracas, de 21 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución21 de Octubre de 2013
EmisorJuzgado de Municipio Decimo Ejecutor de Medidas
PonenteCesar Bello
ProcedimientoIntimación De Honorarios Profesionales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DÉCIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS EN FUNCION

ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL,

TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

(Años: 203º y 154º)

PARTE ACTORA (INTIMANTE): Ciudadano A.R.S., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.806.950, contador público y abogado inscrito ante el INPREABOGADO bajo el Nº 27.020.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Actúa en su propio nombre y representación.

PARTE DEMANDADA (INTIMADA): Sociedad Mercantil CARACAS GAS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal, hoy Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nº 25, Tomo 25, Tomo 1-A-Primero, de fecha 25 de enero de 1960, reformada en fecha 24 de abril de 1970, bajo el Nº 33, Tomo 40-A y en fecha 11 de mayo de 1990, bajo el Nº 11, Tomo 49-A-Sgdo., expediente Nº 17.310.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado en ejercicio G.J.R.G., mayor de edad, de este domicilio e inscrito por ante el INPREABOGADO bajo el Nº 9.978.

MOTIVO: INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES

EXPEDIENTE: AH1B-V-2001-000090 (ITINERANTE 12-0239)

-I-

SINTESIS DEL PROCESO

Se inició el presente proceso judicial mediante demanda incoada en fecha 21 de febrero de 2001, por el abogado A.R.S., quien actuó en su propio nombre y representación. (f. 1).

Mediante auto de fecha 27 de marzo de 2001, el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió la demanda, ordenando la citación de los demandados. (F. 138).

En fecha 27 de julio de 2007, el Tribunal libró Boleta de Citación a la Sociedad Mercantil CARACAS GAS, C.A., en la persona de la ciudadana I.P.. (f. 139)

Mediante diligencia de fecha 17 de febrero de 2001, el Alguacil dejó constancia de no haber podido hacer entrega de la Boleta de Citación a la Sociedad Mercantil CARACS GAS, C.A., en la persona de la ciudadana I.P.. (f. 140)

Mediante diligencia de fecha 07 de mayo de 2001, el Alguacil dejó constancia de haber consignado copia de recibo de citación judicial efectuada mediante correo certificado. (f. 154)

Mediante escrito de fecha 10 de mayo de 2001, la parte demandada presentó escrito de contestación a la demanda. (F. 156-158)

En fecha 17 de mayo de 2001, el intimante promovió pruebas. (f. 183- 185)

Mediante auto de fecha 30 de mayo de 2001, el Juzgado conocedor de la causa admitió las pruebas consignada por la parte actora. (f. 189)

En fecha 30 de mayo de 2001, el intimado consignó escrito de promoción de prueba. (f. 202- 203), las cuales fueron admitidas en fecha 01 de junio de 2001. (f. 204)

Luego de evacuadas las pruebas, en fecha 13 de diciembre de 2002, el actor solicitó el pronunciamiento del Tribunal, ya que la causa se encontraba paralizada desde hace 18 meses por parte del Juez, dejando claro que su interés del proceso persiste. (f. 269-277)

En sucesivas oportunidades la parte actora solicitó se dicte sentencia, siendo la última de ellas mediante diligencia de fecha 13 de mayo de 2006. (f. 304)

Así las cosas, le correspondió el conocimiento de este proceso a este Tribunal en virtud de la resolución 2011-0062, emanada del Tribunal Supremo de Justicia.

De manera que, este sentenciador procedió en fecha 22 de marzo de 2012, a abocarse a la presente causa, ordenando la notificación de las partes.

Tenidas las partes por notificadas del abocamiento de este quien aquí decide, procede el Tribunal a pronunciarse en relación al mérito de este asunto, con base a las siguientes consideraciones:

-II-

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

En síntesis, la representación judicial de la parte actora en el libelo de la demanda alegó lo siguiente:

  1. Que sus actuaciones profesionales realizadas, consistieron en la solución de un conflicto laboral con varios de sus trabajadores en noviembre de 1996, conflicto éste terminado, mediante once transacciones laborales celebradas con los respectivos trabajadores por la cantidad de treinta y cinco millones seiscientos ochenta mil bolívares (Bs. 35.680.000,00) y autenticadas por ante la Notaría Pública Quinta de Municipio Autónomo Chacao del Estado Miranda.

  2. Que requirieron de sus servicios profesionales, para el otorgamiento de préstamos a varios de sus trabajadores, en noviembre de 1996, préstamos éstos concedidos con garantía prendaria a dichos prestatarios, mediante diez (10) préstamos celebrados por la cantidad de once millones ochocientos mil bolívares (Bs. 11.800.000,00) y autenticados por ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Autónomo Chacao del Estado Miranda. Ante esta misma Notaría, les prestó servicios profesionales en la realización de una venta de un vehículo por la cantidad de cuatro millones doscientos mil bolívares (Bs. 4.200.000,00) y en una rescisión de un contrato con un contratista.

  3. Que por ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal, hoy Distrito Capital, y Estado Miranda en los días 21 de enero y 07 de julio de 1997, realizó actas de asamblea extraordinaria de accionistas, para atender requerimientos solicitados.

  4. Que como profesional del Derecho actuando para los servicios solicitados por la Sociedad Mercantil CARACAS GAS, C.A., desempeñó sus funciones o actuaciones profesionales en forma responsable, prudente, oportuna y diligente, realizando todas las gestiones tendentes a la mejor defensa de los derechos e intereses de dicha Sociedad Mercantil.

  5. Que tuvo una relación laboral como trabajador, desde le 01 de noviembre de 1996 al 31 de marzo de 2000, como Gerente Contable y Jurídico, devengando un salario básico mensual de Seiscientos Noventa y Seis mil Bolívares (Bs. 696.000,00), cuya demanda por prestaciones sociales, tramitó ante el Tribunal II de Primera Instancia y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, bajo el expediente Nº 17.356.

  6. Que estando la parte demandada obligada a cancelar sus honorarios de abogados causados en razón de las gestiones que realizó para la Sociedad Mercantil Caracas Gas, C.A., estimó sus honorarios profesionales de abogado con su correspondiente indexación o ajuste monetario, causados con motivo de los servicios profesionales en cuarenta y un millones doscientos ochenta mil trescientos diecinueve bolívares (Bs. 41.280.319,00).

    En síntesis, por otra parte, el intimado en representación de su apoderado judicial esgrimió las siguientes defensas:

  7. Rechazó y contradijo, en todas y cada una de sus partes, el p.d.E. e Intimación de Honorarios Profesionales, intentado por el Abogado en ejercicio, ciudadano A.R.S..

  8. Alegó la prescripción de la acción conforme lo establece de conformidad con lo establecido en el artículo 1.982 del Código Civil.

  9. Rechazó y contradijo, lo alegado por el actor, ya que su representada no le adeuda al abogado A.R. la cantidad de Bs. 41.280.319,00, por ningún concepto.

  10. Que en caso de ser negados o diferida la apreciación de los puntos anteriores en nombre de su representada, ejerce el derecho de retasa consagrado en el artículo 22 de la vigente Ley de Abogados, por cuanto se impugna, rechaza y contradice todos y cada uno de los conceptos que se pretende cobrar.

    - III -

    PUNTO PREVIO

    DE LA PRESCRIPCIÓN

    Revisado como han sido las actas procesales que cursan en el presente expediente y especialmente el escrito de contestación a la demanda, se evidencia que los límites de la presente controversia se contraen a esclarecer el Derecho o no que tiene la parte intimada a cobrar honorarios profesionales.

    Por su parte, el demandado invocó la prescripción de la acción, la cual será revisada en este capítulo como punto previo al mérito de este asunto.

    En tal orden, debe observarse lo dispuesto en el artículo 1.982, Ordinal 2º del Código Civil que consagra la prescripción breve, en los términos siguientes:

    “Se prescribe por dos años la obligación a pagar: (…)

    1. A los abogados, a los procuradores, y a toda clase de curiales, sus honorarios, derechos, salarios y gastos.

    El tiempo para estas prescripciones corre desde que haya concluido el proceso por sentencia o conciliación de las partes, o desde la cesación de los poderes del Procurador, o desde que el abogado haya cesado en su ministerio. (…) (Destacado del Tribunal)

    Así mismo, el artículo 1.983 del Código Civil, que:

    En todos los casos del artículo anterior, corre prescripciones aunque se hayan continuado los servicios o trabajos

    .

    Se evidencia entonces, del libelo de la demanda introducido en fecha 21 de febrero de 2001, que el abogado intimante reclama los honorarios generados por unas actuaciones extrajudiciales realizadas hasta julio de 1997; evidenciándose que luego de cesado el ministerio del abogado, vale decir, en julio de 1997, hasta la fecha de interposición, transcurrió el lapso de prescripción de la acción, el cual es de dos años, conforme al artículo previamente citado.

    Así las cosas, tenemos que, la legislación vigente le otorga a los justiciables la posibilidad de interrumpir la prescripción, cuestión esta que no se materializó, pues el actor no probó haber registrado la demanda dentro del lapso legal fijado para ello, ni logró la citación personal del demandado en ese mismo lapsote tiempo, requisitos esenciales establecidos en el artículo 1.969 del Código Civil de Venezuela para interrumpir la prescripción.

    Por otra parte, resulta oportuno señalar que en la demanda laboral presentada por el actor, la misma fue interpuesta igualmente con posterioridad al vencimiento del lapso de prescripción contenido en el artículo 1982 del Código Civil, toda vez que la citación del demandado se produjo en fecha 14 de diciembre de 2000, es decir, luego del transcurso de dos años contados a partir de la última actuación extrajudicial efectuada por el intimante (julio de 1997), lo cual no sirve para interrumpir la prescripción en este asunto.

    Adicionalmente, se observa que el actor no probó haber estado trabajando en la empresa demandada hasta el día 31 de marzo de 2000, siendo su carga probatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.

    Habida cuenta de lo antes expuesto, concluye este sentenciador que como quiera que no quedó probado de autos la interrupción a la prescripción de la acción, ni tampoco probó el intimante haber prestado servicios profesionales del abogado hasta el día 31 de marzo de 2000, es forzoso para quien aquí decide declarar la prescripción de la acción, en virtud de que luego de cesado el ministerio del abogado conforme la última actuación extrajudicial formulada por el abogado (07 de julio de 1997), hasta el día 07 de mayo de 2001 (fecha en la cual se verificó la citación del demandado), transcurrió con creces el lapso de prescripción.

    Visto lo expuesto, este Juzgado debe declarar sin lugar la acción interpuesta por estar evidentemente prescrita, por lo que resulta manifiestamente improcedente el derecho a cobrar honorarios profesionales dadas las circunstancias fácticas que rodean el presente asunto, así como las normas jurídicas previamente invocadas y expuestas, dándose por concluido la fase declarativa tal y como será establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.-

    En virtud de lo anterior, este sentenciador se abstiene de analizar los demás alegatos esgrimidos por la actora, así como los demás alegatos esgrimidos por la demandada. De igual manera, se abstiene de valorar las pruebas promovidas en el presente proceso que hacen referencia al fondo de la presente controversia, todo ello de conformidad con el criterio reiterado de la jurisprudencia de nuestro m.T. (Sentencia de Sala de Casación Civil de fecha 11 de Octubre de 2001) con Ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, que establece que al ser resuelta una cuestión jurídica previa con suficiente fuerza y alcance procesal como para destruir todos los demás alegatos de autos, como lo es la prescripción de la acción, el Juez puede abstenerse de revisar tales defensas. Así se decide

    - IV -

    DISPOSITIVA

    Como consecuencia de lo expuesto y con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Décimo de Municipio Ejecutor de Medidas en Función Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la acción de Intimación de Honorarios Profesionales interpuesta por el abogado A.R.S..

    Se condena en costas al ciudadano A.R.S., por resultar vencido en el presente litigio de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE.-

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo de Municipio Ejecutor de Medidas en Función Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los veintiún (21) días del mes de Octubre del año Dos Mil Trece (2.013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

    EL JUEZ

    CESAR HUMBERTO BELLO

    EL SECRETARIO,

    E.G.

    En la misma fecha siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia.

    EL SECRETARIO,

    E.G.

    Exp. 12-0239 (Itinerante)

    CHB/EG/.

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