Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil de Amazonas, de 11 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución11 de Febrero de 2010
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil
PonenteAna Carolina Calderón
ProcedimientoDesalojo De Inmueble

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre

El

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS, con sede en Puerto Ayacucho, a los once (11) días del mes de febrero de dos mil diez (2010), 199° años de la Independencia y 150° de la Federación, procede a dictar sentencia en el expediente N° 2009-6777, actuando en ejercicio de la competencia que en materia civil tiene asignada, lo que hace de la siguiente manera:

DEMANDANTE: A.D.R.M.

APODERADO JUDICIAL: ABG. ADTHERELIVMAR GUTIERREZ

DEMANDADO: M.M.B.

APODERADO JUDICIAL: ABG. OSCAR COVO RUIZ.

MOTIVO: DESALOJO DE INMUEBLE (APELACION)

SENTENCIA: DEFINITIVA

CAPITULO I

NARRATIVA

Conoce este Tribunal las presentes actuaciones en segunda instancia, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado OSCAR COVO RUIZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 121.725, en contra de la decisión dictada en fecha 10 de febrero de 2009, por el Juzgado de los Municipios Atures y Autana de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, que declaró con lugar el desalojo de inmueble, incoado en contra del ciudadano M.M.B., titular de la cédula de identidad N° V-8.945.429.

Cumplidas como han sido las formalidades legales esta alzada, procede a dictar su fallo, previas las siguientes consideraciones:

Comenzó el presente juicio con libelo de demanda presentado en fecha 21 de noviembre de 2008, por ante el Juzgado de los Municipios Atures y Autana de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, el cual admite la demanda por auto de fecha 25 de noviembre de 2008 y se ordenó emplazar a la parte accionada, para que concurriere a contestar la demanda al segundo (2°) días de despacho siguientes a la fecha en que constara en autos la consignación de la citación. Y ordenó abrir cuaderno separado para proveer sobre la medida de secuestro del bien inmueble que fue objeto de la demanda, la cual fue declara improcedente.

En fecha 25 de noviembre de 2008, el a quo dictó auto mediante el cual se ordenó pronunciar por auto separado sobre la medida de secuestro solicitada. En esta misma fecha se dictó sentencia interlocutoria mediante el cual declaró improcedente la medida solicitada por el demandante. (folios 2 al 4 cuaderno de medidas).

En fecha 28 de noviembre de 2008, la parte demandante otorga poder apud acta a la profesional del derecho ADTHERELIVMAR GUTIERREZ.

En fecha 28 de noviembre de 2008, la apoderada judicial de la parte demandante suscribió diligencia apelando de la decisión dictada por el Tribunal a quo. (folio 5 del cuaderno de medidas)

En fecha 03 de diciembre de 2008, fue consignada boleta de citación por el Alguacil del Tribunal a-quo, sin la firma del demandado. (folios vuelto del folio 25 al 34).

En fecha 04 de diciembre de 2008, el Tribunal de los Municipios Atures y Autana de esta Circunscripción Judicial, admite la apelación interpuesta por la apoderada judicial de la parte demandante, y la oye en un solo efecto, y ordenó remitir las copias certificadas de todos los autos cursantes en el Cuaderno Principal, así como en el cuaderno de medidas del expediente (folio 6). En esta misma fecha el Tribunal a quo acuerda efectuar por secretaría cómputo de los días en que ordenó despachar, desde el 25-11-06, fecha de admisión de la demandada por Desalojo de Inmueble, hasta la fecha supra mencionada.

En fecha 05 de diciembre de 2008, la parte demandante diligenció ante el Tribunal a-quo, y solicitó que le comunicarán al demandado de la declaración del alguacil relativa a su citación. En esta misma fecha se admitió la solicitud y el a-quo ordenó la notificación en la cual se indicó la declaración del alguacil relativa a la citación del demandado. (folio 36).

En fecha 16 de diciembre de 2008, el a-quo dejó constancia a través de su secretario de la entrega de la boleta de notificación del demandado, en la dirección indicada en el libelo de la demanda. (folio 39).

En fecha 18 de diciembre de 2008, la parte demandada presentó escrito donde opuso cuestiones previas de conformidad con lo establecido en el artículo 346 d Ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil, con sus respectivos anexos. (folios 40 al 45).

En fecha 07 de enero de 2009, el Tribunal de los Municipios Atures y Autana de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, ordenó pronunciarse al respecto de las cuestiones previas dentro de los tres días de despacho siguientes del 18 de diciembre de 2008. (folio 46).

En fecha 12 de enero de 2009, el Tribunal a-quo dictó auto donde se pronunció al respecto de las cuestiones previas promovidas por la parte demandada, la misma fue declarada improcedente. (folio 47).

En fecha 13 de enero de 2009, la parte demandada presentó ante el Tribunal a-quo, escrito de contestación de demanda. (Folios 48 al 51).

En fecha 21 de enero de 2009, la parte demandada otorgó ante el Tribunal de los Municipios Atures y Autana de esta Circunscripción Judicial, poder apud acta, al profesional del derecho OSCAR COVO RUIZ (folio 52).

En fecha 22 de enero de 2009, el apoderado judicial de la parte demandada presentó escrito de pruebas. (folios 53 al 63).

En fecha 22 de enero de 2009, el Tribunal de los Municipios Atures y Autana de esta Circunscripción Judicial, admitió el escrito de pruebas presentado por la parte demandada. (folio 64 y su vuelto). En esta misma fecha ordenó librar boleta de citación al demandante para que compareciera al segundo día de despacho siguientes a la consignación de la boleta para absolver posiciones juradas en el presente juicio, la misma fue promovido en el escrito de pruebas de la parte demandada. (folio 65).

En fecha 26 de enero de 2009, el Alguacil del Tribunal a-quo, consignó boleta de citación debidamente firmada por la parte demandante. (folio del vuelto 66).

En fecha 27 de enero de 2009, el Tribunal a-quo, dictó auto posponiendo tomarles declaraciones a los testigos T.E.M.R. y G.F.V., por cuanto en la oportunidad y hora señalada el mismo se encontraba practicando Inspección Judicial en el Palacio Municipal del Municipio Autónomo Autana del estado Amazonas. (folio 67). En esta misma fecha el Tribunal a-quo aun se encontraba constituido en el Palacio Municipal deL Municipio Autónomo Autana del estado Amazonas, realizando la inspección judicial y ordenó posponer para el siguiente día tomarles las declaraciones a los testigos supra mencionados, promovidos por la parte demandada (folio 68).

En fecha 28 de enero de 2009, siendo oportunidad y hora fijada por el Tribunal a-quo, para que tuviera lugar la absolución de las posiciones juradas del ciudadano A.D.R.M., se anunció el acto y se dejó constancia que no compareció la parte promovente para absolverlas (folio 69).

En fecha 28 de enero de 2009, siendo oportunidad y hora fijada por el Tribunal a quo, comparecieron los ciudadanos T.E.M.R. y G.F.V., y rindieron declaración al interrogatorio que formuló el apoderado judicial de la parte demandada. (folios 70 al 72 y su vuelto).

En fecha 29 de enero de 2009, la parte demandante presentó ante el Tribunal a quo, escrito de pruebas. (folios 73 al 75).

En fecha 29 de enero de 2009, el Tribunal a quo admitió escrito de pruebas presentado por la apoderada judicial de la parte demandante (folio 79).

En fecha 03 de febrero de 2009, el Tribunal a quo, dictó auto acordando dictar sentencia dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes a la fecha supra mencionada. (folio 80).

En fecha 10 de febrero de 2009, el Tribunal a - quo, dictó sentencia mediante la cual declaró con lugar la demanda por desalojo de inmueble, interpuesta por el ciudadano A.D.R.M., contra el ciudadano M.M.B.S., ordenando el desalojo del inmueble y la cancelación de los meses desde septiembre hasta diciembre de 2008 y de enero y febrero de 2009, y condenándose en costa a la parte perdidosa totalmente vencida en el proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. (folios 81 al 94).

En fecha 12 de febrero de 2009, el apoderado judicial de la parte demandada suscribió escrito solicitando copias certificadas de la sentencia dictada ante el Tribunal a quo. En esta misma el apoderado judicial de la parte demandada suscribió escrito interponiendo recurso de apelación, en contra de la decisión dictada en fecha 10 de febrero de 2009. (folio 96).

En fecha 16 de febrero de 2009, el Tribunal a quo, dictó auto acordando expedir las copias certificadas de la sentencia solicitadas por el apoderado judicial de la parte demandada. . (folio 97).

En fecha 16 de febrero de 2009, el apoderado judicial de la parte demandada presentó escrito de Recurso de Apelación, exponiendo sus razones, ante el Tribunal de los Municipios Atures y Autana de esta Circunscripción Judicial. (folios 98 al 100).

En fecha 19 de febrero de 2009, el apoderado judicial del demandado presentó escrito ante el a-quo y consignó planilla de la entidad bancaria Banfoandes, identificada con el N° 17930733, de deposito de la Fianza por un monto de ochocientos bolívares fuertes (B.F.800,oo). En esta misma fecha el Tribunal ordenó agregar a los autos la planilla que consignó el apoderado judicial de la parte demandada a los autos. (folios 101 al 103).

En fecha 19 de febrero de 2009, el Tribunal a-quo, ordenó escuchar el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial OSCAR COVO RUIZ. (folios 104).

En fecha 03 de marzo de 2009, se dictó auto mediante el cual se ordenó hacer computo de los días que el Tribunal a-quo acordó desde el día 25-11-06 (sic) hasta el 03-03-2009, expidiéndose por separado el mismo. (folios 105 al 106). En esta misma fecha fue remitido a esta alzada conjuntamente con oficio N° 2009-064, la totalidad del expediente signado con el N° 2008-1544, nomenclatura archival de ese Tribunal. (folio 107).

En fecha 04 de marzo de 2009, este Tribunal dicto auto mediante el cual le dio entrada a la causa signada con el N° 2008-1544, nomenclatura del Juzgado de los Municipios Atures y Autana de esta Circunscripción Judicial, dándosele entrada en este Juzgado con el N° 2009-6777, y se fijó al décimo día después de la fecha supra mencionada, para dictar sentencia.

En fecha 26 de marzo de 2009, se dictó auto mediante el cual se ordenó diferir la sentencia por un plazo que no excediera de ocho (08) días contados a partir de la mencionada fecha por cuanto existen otras causas que con anterioridad a esta han entrado en estado para dictar sentencia.

MOTIVA

En su libelo la actora de la causa expresó que celebró un contrato de arrendamiento con el ciudadano M.M.B.S., en fecha 15 de marzo de 2005; Que dicho contrato tenía por objeto un inmueble de su propiedad constante de 1.751,05 metros cuadrados, ubicado en la urbanización A.E.B. de esta ciudad; Que dicho contrato comenzó a regir el 15 de marzo de 2005, con una duración de tres años;

Que el canon de arrendamiento fue fijado en la cantidad de 400 bolívares mensuales; Que las partes convinieron en la cláusula tercera que “El canon de arrendamiento para los primeros seis meses es por la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (300.000,00 Bs.), mensuales los cuales EL ARRENDATARIO, se obliga cancelar por la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (400.000,00 Bs) dicho pago deberá efectuarse dentro de los primeros cinco (05) días siguientes de cada mes vencido de arrendamiento” (…)”; Que desde el 30 de septiembre de 2008 su arrendatario no ha cumplido con lo establecido en la cláusula tercera “del dicho contrato” [sic];

Que su arrendatario le adeuda la cantidad de dos cuotas consecutivas de arrendamiento correspondientes a los meses de septiembre y octubre 2008; Que por ello ha infringido flagrantemente la cláusula tercera;

Que en la cláusula décima se estableció la obligación de pagar al arrendador por concepto de daños y perjuicios “todas aquellas sumas que mes a mes deberán cancelarse como pensiones arrendaticias a EL ARRENDADOR hasta la expiración natural del plazo contractual”; Que notificó al arrendatario su decisión de no celebrar un nuevo contrato de arrendamiento y de cumplir con el lapso de prorroga legal establecido en el articulo 38 de la Ley de Arrendamiento inmobiliario; Que dicha prorroga comenzó a regir desde el 16 de marzo de 2008.

Que ha gestionado el cobro de los cánones vencidos, sin que haya sido posible obtenerlo; Que decidió demandar a su arrendatario ante tal incumplimiento de contrato;

Que fundamenta su acción en las disposiciones legales en materia de desalojo, de conformidad con lo establecido en los artículos 33 y 34 literal “a” de la ley de arrendamientos Inmobiliarios; que la causal invocada es la referente a que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento por dos mensualidades consecutivas.

Que por ello pide el desalojo del inmueble arrendado, que sea devuelto sin plazo alguno; Que le sea pagado los daños y perjuicios por cada mes de retardo en la entrega del inmueble.

Con su libelo solicitó la medida cautelar de secuestro de la cosa, y procedió a consignar el titulo de propiedad del inmueble.

Por su parte, llegada la oportunidad para la contestación de la demanda, la accionada en vez de contestar la demanda procedió a oponer la cuestión previa referida a la ilegitimidad de la persona citada como demandada “por no tener el carácter que se le atribuye” porque a su decir, su cualidad de arrendatario se trasladó a una persona distinta por virtud de la cesión de derechos que al efecto opuso a su demandante, constante en documental privada; A tales efectos esta juzgadora observa que la documental opuesta como fundamento de la defensa previa, no contiene aceptación en modo alguno por parte del arrendador, ni tampoco evidencia de alguna manera su relación con la causa discutida, por lo que a los efectos de la defensa previa, primia facie, no existe prueba legítima que la sustente, en consecuencia necesariamente este alegato sucumbe declarándose SIN LUGAR como en efecto fue declarada por el a quo; Así se establece.

Llegada la oportunidad para la efectiva contestación a la demanda, el demandado negó, rechazó y contradijo que el inmueble identificado por el actor como de su propiedad constante de 1.751,05 metros cuadrados, y en el cual funciona el fondo de comercio Distribuidora Los Quiriquiri”, lo tenga actualmente en calidad de arrendatario;

Que este fondo de comercio le fue vendido posteriormente a la ciudadana M.H. lo que significa a su decir, que su relación arrendaticia con el demandante cesó;

Que a raíz de ello dicha relación “es con esta persona M.H. quien el ciudadano demandante A.D.R.M., antes identificado, se entendía el pago del canon de arrendamiento y no conmigo”; Continúa su exposición alegando que el demandante aceptaba dichos pagos por concepto de arrendamiento, y que como personas adultas habían llegado a ese acuerdo porque lo habían conversado;

Que posteriormente M.H. vendió el fondo de comercio al ciudadano T.E.M.R., quien realiza los pagos de arrendamiento del local a la persona del demandante, y que dicha situación también se había conversado con el demandante.

Que es inexistente su condición de arrendatario del local en la actualidad; Que no consta en el expediente alguna prueba de que el demandante haya realizado gestiones de cobro a su persona; Que niega y rechaza rotundamente ser el arrendatario, por lo cual niega adeudarle dos cuotas de arrendamiento; Que el arrendatario ha aceptado tácitamente los pagos arrendaticios por las personas antes señaladas y no por su persona; Asimismo, alega la mala fe del demandante, ya que afirma que el mismo tiene conocimiento de que desde la venta del fondo de comercio, perdió la cualidad de arrendatario.

Una vez tramitada y sustanciada la causa en primer grado de jurisdicción, el Juzgado de los Municipios Atures y Autana del Estado Amazonas, declaró: “PRIMERO: CON LUGAR, la demanda por DESALOJO DE INMUEBLE, interpuesta por el ciudadano A.D.R.M., contra el ciudadano M.M.B.S., ambos identificado en autos. SEGUNDO: Se ordena el desalojo del inmueble arrendado al ciudadano M.M.B.S., o de la persona que total o parcialmente esté ocupando el inmueble, con motivo de la indebida cesión que le hubiere dado éste, de conformidad con lo establecido en la cláusula séptima del Contrato de Arrendamiento, libre de bienes y personas sin plazo alguno, al momento de quedar definitivamente firme la presente decisión. TERCERO: se ordena a el arrendatario la cancelación de los meses Septiembre, Octubre, Noviembre, Diciembre 2008 y Enero y Febrero 2009, haciendo un total de DOS MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES FUERTES EXACTOS (Bs. F.2.400,00), más las costas procesales estimadas sobre el valor de la presente demanda de Desalojo de Inmueble. CUARTO: Se condena al pago de costas, a la parte perdidosa totalmente vencida en el proceso de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.”

ALEGATOS DE LA PARTE APELANTE

En su escrito de fundamentación, el recurrente manifiesta que no existen elementos suficientes, claros y precisos para declarar con lugar la demanda interpuesta, a su decir debido a que: 1. el tribunal da una valoración distorsionada de la prueba presentada en la fase de cuestiones previas, ya que el Tribunal no es la persona legítima para atacar el documento; 2. Que el A quo no le dio valor a las testimoniales, argumentando lo dispuesto en el articulo 1.387 del código civil, careciendo de lógica jurídica porque a su decir la referida norma esta en “desuso actualmente”; y 3. que no fue probada por el accionante en la fase procesal correspondiente, la afirmación de insolvencia y de “gestiones” realizadas para obtener el pago, manifestando el recurrente que sí quedó demostrado que la persona del arrendador hizo costumbre el cobro del canon en el sitio del inmueble objeto del arrendamiento y que el mismo acudía personalmente a recibir dicho pago, y que “de un momento a otro, dejó de acudir”

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Así las cosas, de los dichos de las partes expuestos en el libelo y la consecuente contestación a la demanda, se tiene que: el actor ha planteado que celebró un contrato de arrendamiento con el demandado, a quien pide el desalojo del inmueble; éste por su parte, aceptó que celebró un contrato arrendaticio con el actor, planteando que tuvo en algún momento la condición de arrendatario del inmueble propiedad del demandante, alegando que tal cualidad ya no la conserva hoy día; en consecuencia, la existencia del contrato de arrendamiento sobre la cosa, es un hecho en el que aparecen claramente convenidas las partes, por lo que, tal circunstancia no será objeto de prueba en el debate, por virtud del artículo 397 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.

Ahora bien, con relación al resto de los alegatos planteados se tiene que el demandado rechaza la pretensión en su contra, manifestando haber vendido el fondo de comercio que funciona en el local arrendado propiedad del actor, y por el cual se demanda en la presente causa, manifestando al efecto que, no ostenta la cualidad de arrendatario actualmente en virtud de la venta mencionada, y que el arrendador “se había venido entendiendo” con los ciudadanos M.H. y T.E.M.; de manera que, si la existencia del contrato arrendaticio entre ambas partes ha sido claramente convenida, resultando discutido el punto de la cualidad de la persona del arrendatario actualmente, el fondo de esta controversia deberá versar sobre la certeza de las afirmaciones de las partes referidas a la cualidad actual de arrendatario del demandado, para analizar si procede o no la acción planteada de desalojo del inmueble reclamada en esta causa; ASÍ SE DECLARA.

Para la prueba de sus dichos la parte actora trajo a los autos:

  1. acompañando su demanda como instrumentos fundamentales de su acción, consignó documental en copia simple contentiva del contrato de arrendamiento celebrado en fecha 29 de abril de 2005, autenticado por ante la Notaría Pública de Puerto Ayacucho. Ahora bien, la referida instrumental goza de todo el valor que la ley concede a los instrumentos consignados en copias y que no son impugnados por la parte, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; No obstante, por tratarse de la prueba del contrato de arrendamiento, siendo éste un hecho claramente convenido por las partes, esta juzgadora no entrará en su análisis por ser éste un punto relevado de pruebas en esta causa, de conformidad con el artículo 397 del mismo texto legal. Así se decide.

  2. Documento constante de copias simples de título supletorio de inmueble, en el que se aprecia decreto de propiedad y posesión de unas bienhechurías en beneficio del ciudadano A.G.; Al respecto esta sentenciadora observa que la propiedad de inmueble en beneficio de A.G., no ha sido un punto controvertido en esta causa, además de ser un tercero ajeno al proceso, razones por las que la referida instrumental se desecha del proceso. Así se establece

  3. Documento constante de copias simples de acto de notificación mediante Notaría Pública, en el cual consta que en fecha 28 de febrero de 2008, la Notaría Pública de Puerto Ayacucho, se trasladó a la sede de “Abastos los Quiriquiri” a fin de notificar al ciudadano M.M.B., en su condición de arrendatario, de la decisión irrevocable del arrendador de no celebrar un nuevo contrato de arrendamiento y de cumplir con el artículo 38 de la Ley de arrendamientos inmobiliarios. Se dejó constancia que se le dio lectura a la solicitud y que el notificado firmó al pie del documento. A dicha instrumental, esta juzgadora otorga todo el valor que de conformidad con la ley tiene las copias simples no impugnadas por la contraparte, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; En consecuencia, este Tribunal tiene como cierta la fecha de notificación de la voluntad del arrendador realizada en el sitio donde funciona el fondo de comercio “Abastos los Quiriquiri”; Así se declara.

  4. Asimismo consignó en la fase de instrucción de la causa, documental constante de negociación de compra venta de inmueble entre los ciudadanos A.G. y A.R.M., que se promovió con la finalidad de probar la propiedad del inmueble dado en arrendamiento; Al respecto esta juzgadora advierte, a pesar de la validez formal que pueda tener dicha instrumental por no haber sido tachada o impugnada, esta juzgadora no la valora en esta causa, pues la titularidad de la propiedad del inmueble no ha sido controvertida, al contrario, el demandado ha reconocido dicha titularidad cuando expuso en el folio 48 de los autos que: “niego, rechazo, ….que el inmueble propiedad del demandante…lo tengo actualmente en arrendamiento…”; Por tal razón se desecha del proceso de conformidad con el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

    Por su parte la demandada trajo a los autos como medios probatorios en la fase de instrucción, las siguientes:

  5. - las declaraciones testimoniales de: T.E.M.R., con la finalidad de reconocer el contenido y firma de los recibos de pago opuestos, y G.F.V., para demostrar la relación arrendaticia existente entre T.M. y A.D.R.; A los efectos de su valoración, y teniendo en cuenta el objeto de su promoción de conformidad con la jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, quien en fallo de fecha 16 de noviembre de 2001, dejó sentado con motivo del juicio entre Cedel Mercado de Capitales versus Microsoft Corporation, la necesidad de señalar el objeto de la prueba al momento de su promoción, para que el juez valore si el medio promovido es pertinente con lo que se pretende probar y con el asunto discutido en la causa, esta juzgadora aprecia en la declaración del primero de los nombrados, solo lo que respecta a la pregunta DECIMA QUINTA: en la cual se le interroga “ Diga el testigo si al momento que el señor A.M. hacía el cobro de los canon de arrendamiento le hacía entrega a usted de algún recibo y quien firmaba dichos recibos? A lo que el testigo contestó: “El me entregaba los recibos y yo se los firmaba como recibidos”; A esta declaración del testigo se le otorga valor puesto que es pertinente con el objeto de la prueba, tratándose de los recibos de pago opuestos al actor, y cuyos dichos no fueron desvirtuados en el desarrollo del debate; En consecuencia esta juzgadora tendrá como reconocida la certeza de las instrumentales denominadas recibos de pago constantes en autos, en los que consta la rúbrica del ciudadano T.M.; En relación al resto de los particulares que le fueron interrogados al testigo, esta operadora de justicia no los apreciará porque no se indicó en su promoción otro objeto de la prueba que no fuese relacionado con el reconocimiento de los recibos de pago señalados; ASÍ SE ESTABLECE; En relación a la valoración del segundo de los nombrados, es decir, la declaración testimonial de G.F.V., se tiene que ciertamente se promovió con la finalidad de demostrar la existencia de una vinculación o nexo contractual entre dos personas; este convenio no es otro que la relación arrendaticia por la cual se originó el presente juicio, en consecuencia tanto por el valor del canon mensual de arrendamiento pactado a decir de las partes en cuatrocientos bolívares mensuales, tanto por el valor estimado de la demanda fijado en ochocientos bolívares, montos que exceden en demasía la limitante impuesta por la Ley en el artículo 1387 del Código Civil, que prohíbe la prueba testimonial para estos casos, razón por la cual no se aprecia la testimonial y así es desechada del presente proceso. ASÍ SE DECIDE.

  6. -Consignó en autos las documentales: marcada “A”, participación al Registro Mercantil de haberse modificado la Firma Personal de “Abastos los Quiriquiri” a la denominación de Distribuidora “los Quiriquiri”, promovida para demostrar que la denominación comercial de la empresa fue modificada totalmente; Al respecto se evidencia que dicha participación quedó asentada en los libros del Registro Mercantil bajo el N° 18 tomo III, folios 54 al 55; De modo que, por tratarse de una documental pública otorgada ante el funcionario público competente y al no haber sido tachada en el juicio, debe otorgársele como en efecto se le da, todo el valor que la ley le concede de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil;

  7. -Asimismo, riela en autos marcada letra “B”, documental en copia simple, constante de negociación de venta del referido fondo de comercio, a la ciudadana M.H. de las M. Arango Restrepo, promovido para demostrar que el demandado perdió cualidad de arrendatario y de lo cual tuvo conocimiento el demandante.

    Al respecto esta juzgadora considera necesario traer a colación el criterio establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, quien en fallo de fecha 16 de noviembre de 2001, dejó sentado con motivo del juicio entre Cedel Mercado de Capitales versus Microsoft Corporation, en el cual se estableció la necesidad de señalar el objeto de la prueba al momento de su promoción, para que el juez valore si el medio promovido es pertinente con lo que se pretende probar y con el asunto discutido en la causa:

    Independientemente que, los escritos de prueba estén redactados en castellano, por la persona interesada y presentados dentro de las circunstancias de tiempo y de lugar antes dichas, existe un requisito de naturaleza intrínseca no del medio probatorio sino de la diligencia por medio de la cual se le lleva a los autos que incide directamente ya no sobre la admisibilidad del medio sino sobre la validez de la actuación con la cual se le produce y ese requisito no es otro sino la identificación del objeto de la prueba….(omissis)…

    Igualmente, ha sostenido el Magistrado Cabrera Romero en su obra “Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre” Tomo I, lo siguiente:

    ...En la mayoría de los medios de prueba, el promovente, al momento de anunciarlos, debe indicar que hechos trata de probar con ellos, por lo que resulta fácil comparar lo que se pretende probar, con los hechos alegados controvertidos y por tanto, calificar o no la pertinencia o la impertinencia manifiesta. Por tratar el objeto de la prueba de afirmaciones sobre cuestiones fácticas que cursan en autos (hechos alegados en la demanda y la contestación), al juez le es atribuida la calificación oficiosa de la pertinencia, medie o no oposición formal, lo que decidirá en el auto de admisión o negativa de prueba, que se dicta como consecuencia de la promoción…

    De manera que, en el caso bajo análisis se observa que de la documental promovida no se evidencia cualidad o carácter de arrendador de inmueble, ya que en ella lo que se aprecia es una negociación de venta de un fondo de comercio, en la cual se enumera el activo que lo conforma, razón por la cual la instrumental resulta impertinente para el objeto de la prueba promovida; ASÍ SE DECLARA.

  8. -También consignó el demandado marcado “C”, Documento de venta del fondo de comercio “Distribuidora los Quiriquiri”, al ciudadano T.E.M.R., promovido para demostrar que el demandado había perdido su cualidad de arrendatario y que el arrendador de manera tácita ha reconocido que la relación arrendaticia está establecida con T.M.; Al respecto, se advierte, como documento público que es, otorgado de acuerdo a las formalidades legales, tiene todo el valor que la ley le otorga de acuerdo con el artículo 1.357 del Código Civil, y así lo reconoce esta sentenciadora. Ahora bien, teniendo en cuenta el objeto de la promoción de tal documental, se observa que no existen en tal instrumento indicios que hagan concluir que el arrendador ha reconocido en él, relación alguna de arrendamiento, pues se observa claramente que éste de modo alguno intervino en la convención pactada en tal documento, evidenciándose al contrario, que en tal negociación solo intervienen las personas de M.H. y T.E.M.R.; En consecuencia, la referida documental resulta impertinente para la demostración del objeto pretendido con ella motivo por el cual, la suscrita no apreciará su valor en esta causa. ASÍ SE DECIDE.

  9. -Respecto a la admisión en autos de las documentales privadas constantes de “recibos de pago” suscritos por A.D.R.M. y T.E.M., promovidos para demostrar que el actor ha reconocido tácitamente que la relación arrendaticia que existe “es con el ciudadano T.E.M.”; Al respecto esta juzgadora advierte: como documentales privadas emanadas de una de las partes litigantes en este juicio, como lo es el arrendador, a quien el accionado las opuso como emanadas de su persona, se advierte que una vez opuestas o producidas en autos, las mismas no fueron impugnadas por su autor, por lo que en consecuencia, adquieren todo el valor que les otorga la ley como instrumentos reconocidos, tal como lo establece el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 1.363 del Código Civil; Así se decide. Así las cosas, se evidencia de tal reconocimiento que el arrendador otorgó de su puño y letra las documentales constantes de “recibos de pago” privados, mediante los cuales se evidencia que había recibido de M.B. o T.M. las sumas de dinero que en ellos se especifican por concepto de alquiler de un local comercial situado en la prolongación A.E.B.. ASÍ SE DECLARA.

  10. -Promovió también el demandado las posiciones juradas de su demandante, siendo admitidas por el a quo, pero resultando imposible su valoración ya que no constan en autos, debido a que no fueron evacuadas. ASÍ SE ESTABLECE.

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Así las cosas, se observa: la parte actora ha señalado en su libelo que demanda el desalojo a su arrendatario, ciudadano M.B., ya que a su decir, éste le adeuda a la fecha de interposición de la demanda, la suma correspondiente a dos mensualidades consecutivas, alegando a tal efecto, que suscribió un contrato arrendaticio con el mismo. Ha sido establecido supra, por haberlo aceptado así el demandado, y por constar en documental privada aceptada por las partes, que ciertamente las mismas se encuentran vinculadas mediante un convenio arrendaticio celebrado entre ellas, con ocasión de un inmueble propiedad del actor, en el cual funciona un fondo de comercio denominado los “ Quiriquires”;

    Asimismo se observa que en sus defensas, expuso el demandado que dicho convenio fue modificado por voluntad de los contratantes cuando conversaron sobre la venta del fondo de comercio que funciona en el local arrendado, y cuando “se puso” en conocimiento al arrendador de que otra persona se entendería con él en lo referente al pago del arrendamiento.

    Respecto a tales afirmaciones se observa que el demandado consignó en autos una serie de documentos privados que denominó “recibos de pago”, y que opuso a su demandante alegando que contienen la firma del arrendador, como muestra de que éste recibió los pagos correspondientes a cánones de manos de T.M.; Esta servidora advierte que una vez planteadas las defensas y expresiones del accionado y opuestas como fueron las referidas documentales a su demandante, que tienen valor en este juicio tal como quedó expuesto supra, no fueron tachadas ni impugnadas por el actor, de quien se dijo ser el autor de las firmas estampadas en ellos, por lo que al no existir oposición, se tendrán como fidedignas las rubricas constantes en las documentales de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, por lo que esta juzgadora considera reconocidos dichos instrumentos y que efectivamente emanan de puño y letra del actor. ASÍ SE ESTABLECE.

    Así las cosas, esta servidora advierte: el arrendamiento es un contrato mediante el cual una de las partes contratantes, se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble por cierto tiempo y mediante un precio determinado llamado canon, que una se obliga a pagar a la otra.

    De esta manera, se tiene que el arrendamiento trata de aquella relación que nace solo por virtud del consentimiento de las partes, que la doctrina jurídica ha clasificado como bilateral o sinalagmática ya que de ella se desprenden obligaciones para ambas partes; Es a título oneroso porque la contraprestación no es gratuita sino otorgada al arrendatario como compensación por el pago de un precio determinado; y es una relación en la cual el cumplimiento de las obligaciones es de tracto sucesivo, y es de carácter temporal, pues su vigencia en el tiempo es de duración limitada. A tenor de tales características, se destacan entre ellas, especialmente la de su consensualidad, es decir, su carácter bilateral, pues el contrato de arrendamiento genera como ya se dijo, obligaciones recíprocas que corresponden a ambos intervinientes de la relación;

    El asunto bajo análisis, trata de la controversia que se ha generado entre los contratantes del arrendamiento de un inmueble, en la cual el inquilino una vez demandado, se opone a la pretensión del actor, porque a su decir, ya no ostenta la cualidad de arrendatario, manifestando que tal particularidad la conocía el arrendador; Alega al respecto que vendió el fondo de comercio que una vez fue de su propiedad denominado ABASTO LOS QUIRIQUIRE, y sobre el cual recayó cambio de denominación, distinguiéndose ahora como “DISTRIBUIDORA LOS QUIRIQUIRI”, alegando que por virtud de dicha venta, quien ostenta tal cualidad es quien ha comprado el fondo de comercio, manifestando que en la actualidad tal carácter lo ostenta T.M., por afirmar que es el propietario actualmente de dicha empresa, y que el arrendador ha estado en conocimiento de esta circunstancia, alegando igualmente que el arrendador “ se entendía” con T.M., porque éste es quien ha cancelado los cánones de arrendamiento.

    Así las cosas, al analizar las afirmaciones de las partes, se tiene que el actor nada probó para desvirtuar las expresiones del demandado, teniéndose que éste opuso tanto en la incidencia de cuestiones previas como en la fase de instrucción de la causa, sendos instrumentos privados contentivos de “recibos de pago” que emanaron del arrendador, en los que consta que con tal carácter el actor recibió el pago de varios cánones de arrendamiento, que aunque se evidencian manuscritos en la sección donde se lee “he recibido de: M.B. o T.M.” es claro, debido a que el mismo T.M. acudió al Juzgado a reconocer que el arrendador le otorgó dichos recibos, que éste firmó en señal de haber pagado, aunado a la sana crítica de quien aquí se pronuncia, que viene de la máxima de experiencia tomada de la vida cotidiana, que los recibos de pago de esta naturaleza [privados] siempre son suscritos por el que paga y el que recibe, en señal de que quien paga “entrega conforme” y quien recibe “recibe conforme” evidenciándose que quien suscribe dichos recibos en señal de haber pagado, es “T.M.”; Evidenciándose igualmente, que no consta en autos impugnación de la rúbrica del arrendador estampada en tales instrumentos, por lo que son estas, razones concordantes que señalan a esta operadora de justicia que el arrendador, recibía los pagos constantes de cánones de arrendamiento, de manos de T.M. de manera conforme. Así queda establecido.

    De manera que, si el arrendador, de manera pacífica recibió reiterados pagos de manos de otra persona a quien le dispensó trato de arrendatario, es porque concluyentemente ha operado una sustitución en la persona del arrendatario original, sustituyéndose la persona de M.M.B., por la persona de T.M., y ha sido tácitamente aceptada por el arrendador pues se evidencia que recibió de modo conforme y voluntariamente el pago correspondiente a cinco meses de arrendamiento de manos de T.M., sin hacer algún tipo de oposición. Esta actitud de parte del arrendador, evidencia su voluntad de dar inicio a una nueva relación contractual esta vez, de modo verbal con el nuevo propietario de la firma mercantil que opera en dicho inmueble de su propiedad; en consecuencia quedando extinguida su relación negocial con el ciudadano M.M.B.. ASÍ SE ESTABLECE.

    Al respecto, resulta aplicable el artículo 1.159 del Código Civil venezolano, que establece:

    Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes, no pueden revocarse sino por mutuo consentimiento…(omissis) ..

    Al respecto, señala el autor patrio E.M.L., en su obra “Curso De Obligaciones-Derecho Civil III- En Manuales de Derecho de la Universidad Católica Andrés Bello, que esta norma es una “de las de más prosapia dentro de nuestro Código Civil y constituye el fundamento de la fuerza obligatoria del contrato. El contrato en el derecho moderno, es esencialmente consensualista, de modo que por lo general basta el libre consentimiento legalmente expresado para que las partes se encuentren vinculadas por el contrato y obligadas a cumplir las prestaciones que de él emanen; una vez perfeccionado un contrato, éste se independiza de tal modo que, en principio una de las partes no puede darlo por terminado por su sola voluntad unilateral, a menos que la ley lo autorice expresamente, como ocurre en determinados contratos.

    Para que el contrato pueda darse por terminado en virtud de la voluntad de las partes, es necesario que concurran las voluntades de todas las partes integrantes del mismo, no basta con la voluntad de una o algunas de las partes. Esto se explica porque si las partes integrantes de un contrato lo ha creado por su mutuo consentimiento, solo por el mismo mutuo consentimiento, pueden disolverlo; Este acto de mutuo consentimiento por el cual las partes disuelven un contrato se denomina revocatoria del contrato, y mas técnicamente, mutuo disentimiento, mutuo disenso, o también llamado distractus. La expresión revocatoria de un contrato se expresa preferentemente por la doctrina en aquellos contratos que pueden disolverse por voluntad unilateral de una de las partes.

    En principio, salvo los casos permitidos por el legislador, es necesario el mutuo disenso para terminar voluntariamente un contrato; El mutuo disenso es la formula de terminación voluntaria por excelencia de un contrato…”

    De manera que, el libre consentimiento es la manifestación sin apremio de ningún tipo, de la voluntad de las partes contratantes, lo que en nuestro derecho es denominado como Principio de autonomía de la voluntad, el cual consiste en el poder que la ley reconoce a los particulares para reglamentar por sí mismos (libremente y sin intervención de la ley) el contenido y modalidades de las obligaciones que se imponen contractualmente. Es así como en materia de contratos, la mayor parte de las normas son de carácter supletorio o dispositivo y no imperativas. Cabe resaltar que el principio de autonomía de la voluntad es expresión de un principio más amplio: el de la autonomía de las personas. Este principio tiene un claro carácter metajurídico, y está fuertemente impregnado de sentido moral y se refiere, fundamentalmente, a la libertad que dentro de sus posibilidades, tienen las personas para elegir por sí mismas, aunque las opciones que escojan sean objetivamente, erróneas.

    Fracesco Messineo se refiere a varias acepciones del principio de autonomía de la voluntad o libertad contractual, de acuerdo a las cuales dicho principio implica que:

    1. ninguna de las partes del contrato puede imponer unilateralmente a la otra el contenido de las obligaciones que lo conforman, pues el contrato debe ser fruto de un acuerdo previo entre las partes. b) las partes tienen la facultad de autodisciplinarse, aunque sin lesionar normas jurídicas imperativas; y

    2. las partes están facultadas para concluir contratos con finalidades prácticas aún no previstas por la ley (contratos innominados). Sin embargo, en este caso, los contratos innominados que se celebren han de ser susceptibles de tutela jurídica.

    En relación a la última acepción mencionada, es conveniente resaltar que, como lo afirma Melich-Orsini, los contratos innominados son aquellos que no son susceptibles de clasificarse en ninguna de las categorías o tipos organizados por el Código Civil, el Código de Comercio o por otras leyes especiales.

    De lo dicho hasta aquí se desprende que los elementos que conforman la libertad contractual son: la soberanía de la voluntad y la fuerza obligatoria de la voluntad. La primera se refiere a la libertad para contratar, lo que significa que los particulares son libres de decidir si han de celebrar un contrato o no, así como también que, en principio, la voluntad se basta a sí misma, sin necesidad del cumplimiento de formalidades. La fuerza obligatoria se refiere a que lo pactado entre las partes tiene entre éstas fuerza de ley; De esta manera esta operadora de Justicia entiende que, la extinción del contrato de arrendamiento escrito suscrito con la persona individual de M.B., quedó clara cuando se perfeccionó la venta del fondo de comercio y procedió el arrendador a recibir los cánones mensuales de manos de un arrendatario distinto al demandado en este juicio; así se desprende de los recibos de pago suscritos y opuestos en autos y que no fueron contradichos o impugnados, en clara señal de aquiescencia, lo cual es perfectamente permitido en nuestro ordenamiento al tratarse de una negociación de carácter privado, que escapa de la rigidez de la esfera del derecho público, por lo que pueden las partes perfectamente determinar la suerte de la contratación mediante la voluntad manifestada libremente.

    Teniéndose que en este caso particular, ha operado el mutuo consentimiento de iniciar una nueva relación arrendaticia, demostrada por la voluntad del arrendador al otorgarle a T.M. el trato de arrendatario, al recibirle personalmente los pagos y otorgarle los correspondientes recibos de pago, y de parte del inquilino, quien personalmente hizo los pagos por concepto de arrendamiento y suscribió dichos instrumentos, todo lo cual configura la demostración del consenso entre ambas voluntades, demostrándose la mutua consensualidad que revocó el contrato inicialmente fijado entre M.M.B. y A.R.. ASÍ QUEDA ESTABLECIDO.

    Aunada a esta circunstancia, esta juzgadora observa de igual manera, que el contrato escrito contentivo de la negociación de arrendamiento pactada y aceptada por las partes en este juicio, evidencia que A.D.R.M., arrendó un local de su propiedad a una persona mercantil, pues en él se lee que “Abastos los Quiriquiri”… “en lo adelante se denominará EL ARRENDATARIO” fungiendo en ese acto como su representante legal, el antes mencionado M.B., lo cual indiscutiblemente evidencia que quien mantiene y ha mantenido la relación contractual de arrendamiento ha sido el fondo de comercio, debiendo circunscribirse cualquier tipo de acción referida al arrendamiento, a la persona jurídica mercantil de “Abasto los Quiriquiri” persona jurídica que arrendó, o “Distribuidora los Quiriquiri” en su defecto por virtud del cambio de denominación, y siendo una persona jurídica, ha de contar con un representante legal que materialice sus actos en el ámbito civil, por lo que es la empresa mercantil quien debe resultar demandada y no la persona de M.M.B., de manera individualizada y personal; Así se establece.-

    En atención a tales razonamientos, es claro que la notificación auténtica realizada por el arrendador en la persona de M.B., resulta improcedente jurídicamente, ya que, como quedó expuesto antes, el mismo arrendador había aceptado voluntariamente la sustitución de una persona por otra en la negociación de arrendamiento, y además porque legítimamente quien ostenta la cualidad de arrendatario es el fondo de comercio y no la persona individual que fue notificada en dicho acto, por lo que tal notificación no surte ningún efecto jurídico. ASÍ SE ESTABLECE.

    De manera que, habiéndose establecido supra que quien ostenta la cualidad de arrendatario en la presente causa es la persona de “Distribuidora los Quiriquire” o en su defecto su representante legal ciudadano T.M., resulta jurídicamente improcedente la petición del actor de desalojo del inmueble y su consecuente entrega desocupado de personas y bienes, dirigida contra el ciudadano M.M.B.; ASÍ SE DECIDE.

    En consecuencia, y por las razones aquí expuestas, con base en las pruebas concordantes que resultan de los autos, este Tribunal de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, administrando justicia en nombre de la potestad que emana de los ciudadanos y ciudadanas e impartiéndola en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado OSCAR COVO RUIZ, titular de la cedula de identidad Nº V-12.628.094, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 121.725, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano M.M.B.S., titular de la cédula de identidad N° V-8.945.429, contra la sentencia definitiva emanada del Juzgado de los municipios Atures y Autana de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en fecha 10 de febrero de 2009, en la que se declaró CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano A.D.R.M., titular de la cédula de identidad N° V-5.016.738, por desalojo de inmueble contra M.M.B.S., quedando revocada en consecuencia dicha decisión.

SEGUNDO

Se declara SIN LUGAR la acción de DESALOJO DE INMUEBLE planteada en fecha 21-11-2008 por el ciudadano A.D.R.M., titular cedula de identidad N° V-5.016.738 contra el ciudadano M.M.B.S., titular cedula de identidad N° V-8.945.429.

TERCERO

se condena en costas a la parte vencida de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Por cuanto el presente fallo se esta publicando fuera del lapso establecido, se ordena notificar a las partes.-

Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia en los archivos de este Juzgado.

Firmada, sellada y refrendada en el despacho de la Juez Provisoria del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Transito y bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, En Puerto Ayacucho, a los once (11) días del mes de febrero de 2010. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

La Jueza Provisoria

Abg. A.C.C.

La secretaria

Abog° Z.M.

En esta misma fecha, se deja constancia que siendo las 10:00 a.m., se publicó y registró la anterior sentencia. Asimismo, se deja constancia que se dio cumplimiento a lo ordenado, con la emisión de las respectivas boletas.

La Secretaria

Z.M.

Exp. Nº 2009-6777

ACC/zm/

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR