Decisión nº PJ0022007000198 de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Zulia (Extensión Cabimas), de 15 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución15 de Noviembre de 2007
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteJuan Diego Paredes Bastidas
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas

Cabimas, quince (15) de noviembre de dos mil siete (2007)

197º y 148º

Se inició la presente causa por demanda interpuesta en fecha 02 de junio de 2006 por el ciudadano A.E.P.G., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nro. V.- 4.707.703, domiciliado en Ciudad Ojeda, Municipio Autónomo Lagunillas del Estado Zulia, debidamente representado por el abogado en ejercicio F.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 64.609; en contra de la sociedad mercantil P.G. CONSTRUCCIONES C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 20 de enero de 1978 bajo el Nro. 04, Tomo 18-A, en Ciudad Ojeda, Municipio Autónomo Lagunillas del Estado Zulia, representada por los abogados en ejercicio J.H.O., J.L.H., NOIRALITH CHACÍN, ADRIANA RINCÓN, MAHA YABROUDI, MARÍA VILLASMIL, IBELISE HERNÁNDEZ, K.S., M.A.V., G.I. y Y.C., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 22.850, 40.619, 91.366, 95.956, 100.496, 75.251, 40.615, 100.488, 104.784, 117.375 y 115.191; por motivo de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos Laborales.

Cumplidas las formalidades procedimentales y celebrada la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria, en el día y a la hora fijada para tal fin, profirió este Juzgado de Juicio su sentencia de manera inmediata, la cual pasa a reproducir su fallo escrito en forma clara, precisa y lacónica, conforme a lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los términos siguientes:

I

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DEL EX TRABAJADOR DEMANDANTE

En el presente asunto el ciudadano A.E.P.G. alegó que prestó servicios personales como Chofer de camión de QUINCE (15) toneladas desde el día 03 de mayo de 2004 para la Empresa P.G. CONSTRUCCIONES C.A., cumpliendo un horario de trabajo de lunes a viernes de 07:00 a.m. a 05:00 p.m., sábado y domingo cuando así se requería, devengado un salario básico de Bs. 15.000,00 cuando en realidad debió haber sido de Bs. 24.372,00, manteniendo una relación laboral en forma ininterrumpida, permanente y continua hasta el día 15 de octubre de 2004, oportunidad en la cual el ciudadano Á.R., en su condición de Gerente de Recursos Humanos le manifestó verbalmente la decisión unilateral de poner fin al vinculo laboral que los unió durante un lapso de CINCO (05) meses y DOCE (12) días; que durante la existencia de la relación laboral no lo consideraron como trabajador acreedor de los beneficios del Contrato Petrolero correspondiente al período 2002-2004, por lo que esta situación de irregularidad y omisiones trajo como consecuencia perjudiciales a su patrimonio económico, refiriéndose específicamente a las pérdidas en ingreso por productividad en razón de la naturaleza de la actividad meramente petrolera que desarrolla, destacando además que su ex patrono le presta servicio a la Industria Petrolera en general, es decir, que actúa como Empresa contratista según el Contrato de Trabajo a ejecutar directamente con la Empresa matriz PDVSA. Para el cálculo de sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales adujó un salario básico diario de Bs. 24.372 y un salario integral de Bs. 35.541, conformado por el salario básico anteriormente señalado más la alícuota correspondiente a utilidades de Bs. 8.123,00 más la alícuota por bono vacacional de Bs. 3.046,00; con base a los cuales reclama el pago de los conceptos de 1). REAJUSTE POR DIFERENCIA SALARIAL; 2). PREAVISO; 3). ANTIGÜEDAD LEGAL Y CONTRACTUAL; 4). VACACIONES FRACCIONADAS AÑO 2002-2004; 5). BONO VACACIONAL FRACCIONADO AÑO 2002-2004; 6). FICHAS DE COMISARIATO NO PAGADA; 7). INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE VIVIENDA; y 8). UTILIDADES CONTRACTUALES FRACCIONADAS AÑO 2002-2004; los cuales se traducen en la suma total de SEIS MILLONES SEISCIENTOS NOVENTA Y UN MIL QUINIENTOS OCHO BOLÍVARES (Bs. 6.691.508,00). Asimismo, solicitó lo correspondiente a los intereses moratorios calculados a razón de la tasa activa del mercado sobre la suma adeudada a que hubiese lugar, así como también la indexación o corrección monetaria de las cantidades reclamadas a fin de restablecer la lesión que realmente sufre el valor adquisitivo de los salarios y prestaciones de cualquier trabajador, más las costas del proceso prudencialmente calculadas por este Tribunal.

II

ALEGATOS Y DEFENSA DE LA EMPRESA DEMANDADA

La parte demandada P.G. CONSTRUCCIONES C.A., fundamentó su defensa escrita por ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución respectivo, alegando como punto previo la prescripción de la acción por haber transcurrido más de UN (01) año desde la fecha de terminación de la relación laboral según lo alega el actor en su libelo de 15 de octubre de 2004 hasta la fecha de su notificación de este procedimiento en fecha 14 de agosto de 2006, transcurrió en consecuencia holgadamente el lapso de prescripción establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo; reconociendo por otra parte que es cierto que el ciudadano A.E.P.G. le haya comenzado a prestar servicios el día 03 de mayo de 2004, en el muelle de su propiedad ubicado en Ciudad Ojeda, Municipio Autónomo Lagunillas del Estado Zulia, pero que sus labores no eran inherentes ni conexas a la actividad petrolera; admitió que el accionante haya ejercido funciones como Chofer, pero negó y rechazó que por las labores inherentes a su cargo sus tareas involucran labores de vigilancia de las maquinarias y herramientas que se encontraban en el muelle, negando igualmente que laborará en un horario de lunes a viernes de 07:00 a.m. a 05:00 p.m., y mucho menos sábado y domingo cuando así se requería, por cuanto lo realmente cierto es que el actor ejecutaba sus funciones acorde a lo requerido pero siempre cumpliendo con la faena estipulada en la ley vigente, devengando un salario básico diario de Bs. 15.000,00. Negó y rechazó enfáticamente que el actor le corresponda un salario básico de Bs. 24.372,00 por cuanto lo cierto es que de conformidad con la normativa vigente en el período de la labor, y por cuanto sus actividades no eran inherentes ni conexas con la industria petrolera, el reclamante de marras se encuentra excluido del régimen de la Contratación Colectiva Petrolera, de hecho lo más relevante del caso es que incluso su objeto social no guarda ni inherencia ni conexidad con la industria petrolera, trayendo a colación lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 24 de octubre del año 2006, es por lo que solicita que se declare la inaplicabilidad del referido instrumento contractual, en virtud de no evidenciarse inherencia ni conexidad entre la actividad desempeñada por el actor ni por P.G. CONSTRUCCIONES C.A., con la Industria Petrolera. Expresó que es cierto que el ciudadano A.E.P.G. dejó de prestar servicios laborales para ella el 15 de octubre de 2004, negando y rechazando por su parte que haya sido despedido injustificadamente según comunicación verbal que le hiciera el ciudadano Á.R., en su condición de Gerente de Recursos Humanos, por cuanto lo cierto es que la relación de trabajo que lo unió culminó una vez que finiquitó el contrato de trabajo, acumulando un tiempo de servicio de CINCO (05) meses y DOCE (12) días, durante el cual devengó un salario básico de Bs. 15.000,00. Negó, rechazó y contradijo que el hecho de la no aplicación de la Contratación Colectiva Petrolera al reclamante de marras, sea una situación irregular y que según él dichas omisiones hayan traído consecuencia perjudiciales al patrimonio económico del mismo, refiriéndose meramente a las pérdidas en ingreso por productividad en razón de la naturaleza de la actividad meramente petrolera que alega el actor desarrollaba, destacando además que según el reclamante de marras prestaba servicios para la industria petrolera en general, es decir, que actúa como Empresa contratista según el contrato de trabajo a ejecutar directamente con la Empresa matriz PDVSA, ya que el objeto social de P.G. CONSTRUCCIONES C.A., no guarda ni inherencia ni conexidad con la industria petrolera, por lo que solicita que se declara la inaplicabilidad del instrumento contractual de la industria petrolera, en virtud de no evidenciarse inherencia ni conexidad entre la actividad desempeñada por el actor ni por ella con la Industria Petrolera. Negó y rechazó que le adeude al accionante la suma de SEIS MILLONES SEISCIENTOS NOVENTA Y UN MIL QUINIENTOS OCHO BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 6.691.508,00) por los conceptos de vacaciones fraccionadas, vacaciones vencidas y bono vacacional vencido, bono vacacional fraccionado, utilidades, prestaciones sociales, preaviso y otros conceptos laborales, según el Contrato Colectivo Petrolero 2002-2004, por cuanto al ciudadano A.E.P.G. se le cancelaron los conceptos de de Preaviso por la cantidad de CIENTO CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 105.000,00), Antigüedad Legal por la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES CON TREINTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 265.225,35), por concepto de vacaciones fraccionadas la cantidad de CIENTO CUARENTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 144.000,00), por concepto de fracción bono vacacional la cantidad de CUARENTA Y TRES MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 43.500,00) y por concepto de utilidades la suma de CUATROCIENTOS CUARENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y TRES BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 442.473,20), cancelación esta que se lleva a cabo en su oportunidad debida y sin retraso; y en segundo lugar por cuanto el accionante pretender hacer ver que en forma irresponsable y temeraria fue excluido sin justificación alguna de los beneficios contractuales en materia petrolera, cuando lo cierto es que su objeto social no guarda inherencia ni conexidad con la industria petrolera. Negó y rechazó que al ciudadano A.E.P.G. le corresponda un salario básico de Bs. 24.372,00 y un Salario integral de Bs. 35.541,00 conformado por el salario básico anteriormente señalado más la alícuota correspondiente a utilidades de Bs. 8.123,00 más la alícuota por bono vacacional de Bs. 3.046,00; ya que, lo cierto es devengaba un salario básico de Bs. 15.000,00 diarios. Negó y rechazó en forma pormenorizada que al ex trabajador demandante se le adeude suma alguno por los conceptos reclamados en base al cobro de 1). REAJUSTE POR DIFERENCIA SALARIAL; 2). PREAVISO; 3). ANTIGÜEDAD LEGAL Y CONTRACTUAL; 4). VACACIONES FRACCIONADAS AÑO 2002-2004; 5). BONO VACACIONAL FRACCIONADO AÑO 2002-2004; 6). FICHAS DE COMISARIATO NO PAGADA; 7). INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE VIVIENDA; y 8). UTILIDADES CONTRACTUALES FRACCIONADAS AÑO 2002-2004; ya que, su objeto social no guarda inherencia ni conexidad con la industria petrolera nacional y por cuanto al reclamante se le cancelaron todos y cada uno de los conceptos de los cuales era beneficiario en su momento oportuno y sin retraso. Finalmente, negó y rechazó en forma detallada que al actor le corresponda o tenga derecho a demandar lo correspondiente a los intereses moratorios e indexación judicial.-

III

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

Seguidamente, y en atención a los alegatos expuestos por las partes que integran la presente litis laboral, deberá esté Juzgado de Instancia, circunscribir su labor a determinar la procedencia o no de los siguientes hechos controvertidos:

  1. La prescripción de la acción interpuesta por el ciudadano A.E.P.G., en base al cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.-

  2. Verificar si la Empresa P.G. CONSTRUCCIONES C.A., realiza obras o servicios inherentes y/o conexos a favor de la Industria Petrolera Nacional, que determinen la aplicación extensiva de los beneficios económicos de la Contratación Colectiva Petrolera de Trabajo a los trabajadores de la hoy demandada.-

  3. La jornada y horario de trabajo a la cual se encontraba sometido el ciudadano A.E.P.G., durante su prestación de servicios personales como Chofer para la Empresa P.G. CONSTRUCCIONES C.A.-

  4. Los Salarios Básico e Integral correspondientes en derecho al ciudadano A.E.P.G., para el cálculo de sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales.-

  5. La procedencia en derecho de los conceptos y cantidades reclamados en base al cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.-

IV

DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA

Visto lo expuesto anteriormente, mediante lo cual se fijó los límites de la controversia, corresponde seguidamente determinar la carga de la prueba de los hechos controvertidos de conformidad con lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo fijándose de acuerdo con la forma en la que contestó la accionada:

A tal fin, se determinará la procedencia o no de las pretensiones alegadas por las partes verificándose que en el presente asunto laboral la sociedad mercantil P.G. CONSTRUCCIONES C.A., admitió expresa y tácitamente la relación de trabajo aducida por el ciudadano A.E.P.G., la fecha de inicio y de culminación de la misma, el tiempo de servicio acumulado, el cargo de Chofer aducido y que sea una Empresa contratista a la Industria Petrolera Nacional, hechos estos que se encuentran plenamente admitidos y libres de toda prueba; negando y rechazando por otra parte que al actor le sean aplicables los beneficios económicos y sociales de la Contratación Colectiva Petrolera, que cumpliera un horario de trabajo de lunes a viernes de 07:00 a.m. a 05:00 p.m., sábado y domingo cuando así se requería, los salarios básico e integral empleados para el cálculo de las prestaciones sociales y que le adeude suma alguna por concepto de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales; alegando hechos nuevos con los cuales pretendió enervar las pretensiones del actor, invirtiendo la carga probatorio del demandante al demandado excepcionado, en consecuencia, le corresponde a la Empresa P.G. CONSTRUCCIONES C.A., la carga de traer al proceso los respectivos elementos de convicción capaces de demostrar en juicio que al ciudadano A.E.P.G. no le corresponden los beneficios económicos de la Contratación Colectiva Petrolera, los verdaderos salarios básico e integral correspondientes para el cálculo de sus prestaciones sociales y el pago liberatorio de los conceptos y cantidades demandados; todo ello en virtud de haberse trasladado la carga de la prueba a quien incorpora nuevos hechos a la controversia, teniendo siempre en cuenta que en materia laboral los hechos negados expresamente y no probados se tendrán por admitidos. ASÍ SE DECIDE.-

Seguidamente, antes de proceder a verificar el valor probatorio de los medios de prueba promovidos por las partes en el presente asunto, quien decide, deberá pronunciarse previamente sobre la procedencia o no de la defensa perentoria de fondo aducida por la Empresa P.G. CONSTRUCCIONES C.A., relativa a la prescripción de la acción interpuesta por el ciudadano A.E.P.G. en base al cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, de la manera siguiente.

V

DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN

Esgrime la Empresa demandada P.G. CONSTRUCCIONES C.A., como punto previo para ser resuelto en la sentencia definitiva la prescripción de la acción intentada por el ciudadano A.E.P.G., en base al cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, por haber transcurrido más de UN (01) año desde la fecha de terminación de la relación laboral según lo alega el actor en su libelo de 15 de octubre de 2004 hasta la fecha de su notificación de este procedimiento en fecha 14 de agosto de 2006, transcurrió en consecuencia holgadamente el lapso de prescripción establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, sin que se haya consumado ningún acto susceptible de interrumpir la prescripción.

En este sentido corresponde determinar si en el debate probatorio la parte actora logró desvirtuar esta defensa, ya que, la misma constituye un medio para adquirir un derecho o para liberarse de una obligación por el transcurso del tiempo, es decir, se trata de la extinción o inexistencia del derecho por la inactividad en el plazo fijado por la Ley para su ejercicio. De donde se distinguen dos tipos de prescripción: La ADQUISITIVA por medio de la cual se adquiere un bien o un derecho y la EXTINTIVA o LIBERATORIA por la cual se libera el deudor de una obligación, en ambas el elemento condicionante es el transcurso del tiempo.

En el Derecho del Trabajo nos interesa la PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA o liberatoria, por ser ésta la puntualizada en la legislación laboral para liberar al deudor (empleador) de sus obligaciones frente al acreedor (trabajador), por efecto del transcurso del tiempo y la inactividad del titular del derecho (trabajador), es decir, es un modo anormal de liberación de las obligaciones nacidas del contrato de trabajo; se dice que es anormal, porque el modo normal de extinguir la obligación, es con el pago o cumplimiento voluntario de la prestación; el fundamento de la prescripción en el derecho laboral es el de la seguridad jurídica, la necesidad de no mantener pendientes las cuestiones jurídicas indefinidamente, poniendo fin a la decisión de los derechos, consolidando situaciones crecidas por el transcurso del tiempo.

Con respecto al fundamento del instituto de la prescripción la doctrina civil siguiendo a MAZEUD MAZEUD, ha considerado que la prescripción puede fundamentarse en dos razones:

 RAZONES DE ORDEN PÚBLICO: Sería contrario al orden público, a la paz social, a la seguridad individual que una acción se prolongue indefinidamente. De igual modo, la negligencia, la inacción prolongada del acreedor, su falta de interés manifiesto debe ser sancionada

 RAZONES DE PRESUNCIÓN DE PAGO: Las acciones relativas a pagos que deben hacerse a corto plazo, obligaciones que deben cumplirse a breve término, ciertas prescripciones cortas de derecho civil descansan sobre la presunción de pago; es decir “se presume que, si el acreedor no ha reclamado más durante cierto plazo es que ha sido satisfecho”

Para el autor L.S. la prescripción extintiva o liberatorial se fundamenta “en la presunción de quien cesa de ejercer un derecho, que permanece en la inacción durante muchos años, lo ha perdido por una justa causa de extinción, de que el acreedor que ha dejado pasar largo tiempo sin cobrar su crédito ha sido ya satisfecho o ha hecho remisión a su deudor”.

Así los artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, establecen el lapso de prescripción laboral, de la siguiente forma:

Artículo 61 L.O.T.: “Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios”. (Negrita y subrayado de este Tribunal)

Artículo 64 L.O.T.: “La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo:

  1. Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;

  2. Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;

  3. Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos, deberá efectuarse la notificación del reclamado o de sus representantes antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y

  4. Por las otras causas señaladas en el Código Civil.”

De la norma en comento se observa que en su literal c, remite esta materia al Código Civil, donde en las normas relativas a la prescripción, se lee:

Articulo 1.967 C.C.: “La prescripción de la acción se interrumpe natural o civilmente”.

Articulo 1.969 C.C.: “Se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiera impedir el curso la prescripción, o de cualquiera otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación. Si se trata de prescripción de créditos basta el cobro extrajudicial.

Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la oficina correspondiente antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo, con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el juez; a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso”.

En relación a la prescripción de las acciones provenientes de la relación laboral, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (Sent.09-08-2000) ha dicho que de un análisis de las distintas formas de interrupción de la prescripción de los créditos laborales, tanto de las previstas en la Ley Orgánica del Trabajo como las previstas en el Código Civil, se debe concluir que para interrumpir la prescripción de las acciones derivadas de la relación de trabajo basta que el trabajador realice, dentro del lapso previsto en la Ley, un acto capaz de poner en mora al patrono, exigiéndole el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la leyes laborales.

El doctrinario J.M.O., afirma que “interrumpir la prescripción es hacer inútil el tiempo que haya transcurrido para el cumplimiento del lapso de prescripción previsto para la extinción del respectivo derecho”. Esto quiere decir que para hacer inútil el tiempo, debe existir un acto jurídico válido que obstaculice o detenga el transcurso del lapso de la prescripción. Partiendo de este concepto, podemos inferir que el actor de interrupción debe ser realizado dentro del tiempo que otorga la ley para prescribir, y de esta manera pueda iniciarse un nuevo lapso para ejercer el derecho, a partir del acto que interrumpió el lapso de la prescripción.

En el caso que nos ocupa el primer medio de interrupción de la prescripción laboral es la introducción de una demanda judicial aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la consumación del término de prescripción, o dentro de los DOS (02) meses siguientes; así como el registro de la demanda, antes de la expiración del referido término.

En éste orden de ideas, del análisis realizado a las actas del proceso, se observó que la prestación de servicios del ciudadano A.E.P.G. finalizó el 15 de octubre de 2004, fecha ésta alegada en el libelo de demanda y admitida expresamente por la Empresa P.G. CONSTRUCCIONES C.A., en su escrito de litis contestación, razón por la cual es a partir de esa fecha cuando se iniciaron en contra del ex trabajador accionante los respectivos términos perentorios antes mencionados, para configurarse así la prescripción extintiva de la Ley, aunado a esto que la accionada solicitó su decreto en su escrito de litis contestación, para que el Tribunal se pronunciara en la definitiva.

Así pues, es necesario analizar si de las actas que componen el presente asunto laboral se desprende algún acto realizado por la parte actora, capaz de interrumpir el lapso de prescripción, ya que terminada la relación del trabajo el 15 de octubre de 2004, fenecía el lapso de prescripción el 15 de octubre de 2005 y el lapso de gracia de dos (02) meses para la notificación el 15 de diciembre de 2005 es decir UN (01) año más DOS (02) meses de gracia para que la parte actora interrumpiera el lapso de prescripción de los créditos derivados de su relación laboral, más exactamente la acción para reclamar el monto de la diferencia de sus prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

Ahora bien, la presente acción laboral fue propuesta por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de éste Circuito Judicial Laboral con sede en la Ciudad de Cabimas, en fecha 02 de junio de 2006 (folio Nro. 06), y la notificación judicial de la Empresa P.G. CONSTRUCCIONES C.A., se materializó el 14 de agosto de 2006, según exposición efectuada por el ciudadano Alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia (folios Nros. 24 al 26 del presente asunto), transcurriendo desde la fecha de culminación de la relación de trabajo el 15 de octubre de 2004 hasta la fecha en que se interpuso la presente reclamación judicial el 02 de junio de 2006, el término de UN (01) año, SIETE (07) meses y DIECISIETE (17) días, por lo que en principio se puede presumir que la acción intentada por el ciudadano se encuentra prescrita, por lo que es necesario descender a las actas del proceso a los fines de constatar si existe algún acto realizado por el demandante capaz de interrumpir los fatales lapso de prescripción.

Así pues, del análisis practicado a las medios de prueba promovido por las partes y evacuados en la Audiencia de Juicio, se verificó la existencia de unas copias certificadas emitidas Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial Laboral de Cabimas, correspondientes al asunto Nro. VP21-L-2005-000165, que al haber sido admitidas expresamente por la parte contraria al no haberlas impugnado ni rechazado en modo alguno en la oportunidad legal correspondiente, es por lo que este Juzgado de Juicio le confiere valor probatorio conforme a lo establecido en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de corroborar que con anterioridad a la presente reclamación el ciudadano A.E.P.G. intentó una reclamación judicial en contra de la Empresa P.G. CONSTRUCCIONES C.A., en base al cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, a través de la cual la hoy demandada fue efectivamente notificada el día 25 de mayo de 2005, resultando necesario destacar que no obstante de que dicha reclamación finalizó por el desistimiento del procedimiento efectuado por el ex trabajador hoy demandante, conforme a los efectos del artículo 131 del texto adjetivo laboral, conforme a lo cual la referida notificación judicial perdería sus efectos conforme a lo establecido en el artículo 1972 del Código Civil, este Juzgador de Instancia se acoge al criterio vinculante establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 30 de octubre de 2007, con ponencia del Magistrado Dr. O.A.M.D. (Caso A.D.C.M.V.V.. Agencia De Festejos, Abastos Y Licorería Full 24, C.A.), a través del cual se dispuso lo siguiente:

“Conforme a la transcripción jurisprudencial antes realizada, en los casos en que se extingue el proceso, por interpretación extensiva del artículo 203 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el nuevo proceso laboral impide que se desconozca la eficacia de la notificación judicial practicada en el procedimiento declarado desistido, de manera que así las cosas, es evidente que el Juez ad quem fue contrario al criterio ya reiterado por esta Sala de Casación Social sobre el tema, siendo esto determinante en el caso, pues la falta trajo como consecuencia la errada declaratoria con lugar de la defensa de prescripción opuesta por la accionada mediante escrito de promoción de pruebas, ya que habiendo terminado la relación de trabajo el 10 de junio de 2004 (hecho reconocido), se evidencia de las actas que dicho lapso fue interrumpido por la actora en varias oportunidades, cuestión que se desprende al analizarse el escrito de promoción de pruebas presentada por la parte demandada, donde esta reconoce no solo el acto interruptivo de fecha 9 de julio de 2004, consistente en notificación practicada en procedimiento administrativo intentado ante Inspectoría del Trabajo, sino también por el reconocimiento que hace la empresa sobre lo alegado por la demandante mediante escrito libelar, respecto al juicio declarado desistido y aquél cuya admisión fue revocada por contrario imperio en la oportunidad de la audiencia preliminar, aunado a que en ese mismo escrito de pruebas la accionada se acoge al argumento que “la citación judicial preserva los efectos interruptivos de la prescripción, a menos, que el acreedor hubiere desistido de la demanda o dejare perecer la instancia"

Conforme a lo expuesto en líneas anteriores, que este sentenciador hace suyo conforme el mandato inserto en el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se establece que la citación judicial de la Empresa P.G. CONSTRUCCIONES C.A., efectuada el día 25 de mayo de 2005, en el procedimiento de cobro de diferencia de prestaciones sociales inicialmente intentado en su contra por el ciudadano A.E.P.G. y que fuera declarado desistido por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial Laboral de Cabimas, constituye un acto válido de interrupción de la prescripción conforme a lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que, fue realizado en tiempo hábil para ello, es decir antes de la fecha de expiración del lapso para notificar, del 15 de diciembre de 2005; naciendo un segundo lapso de prescripción producto de la interrupción anteriormente verificada, desde el 25 de mayo de 2005 hasta el 25 de mayo de 2006, y el lapso de gracia solamente para notificar hasta el 25 de julio de 2005.

Ahora bien, tal y como fuera señalado en líneas anteriores, la presente reclamación judicial fue interpuesta por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de éste Circuito Judicial Laboral con sede en la Ciudad de Cabimas, en fecha 02 de junio de 2006 (folio Nro. 06), cuando la misma debía ser intentada antes del 25 de mayo de 2006, conforme a lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que, el lapso de gracias de DOS (02) meses, establecido en el artículo 64 del mismo texto legal, es otorgado para que el trabajador impulse la notificación de su ex patrono de la reclamación efectuada en tiempo hábil, y en modo alguno puede ser concebido como un tiempo adicional para interponer la demanda; por las razones antes expuestas, y al no desprenderse de autos ningún otro medio probatorio capaz de evidenciar la interrupción de los fatales lapsos descriptivos establecidos por nuestro legislador laboral, es por lo que resulta forzoso para este Tribunal de Juicio declarar la prescripción de la acción intentada por el ciudadano A.E.P.G. en contra de la Empresa P.G. CONSTRUCCIONES C.A., por motivo de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales. ASÍ SE DECIDE.

En virtud de lo antes expuesto y como consecuencia de haber prosperado la defensa perentoria de fondo relativa a la Prescripción de la acción, resulta inoficioso el análisis y valoración de los medios probatorios promovidos y evacuados por las partes intervinientes en la presente causa, ya que declarada la prescripción no pase el Juez a decidir sobre el fondo de la controversia, por lo tanto solo está obligado de las pruebas que se refieren a la prescripción y su interrupción (Cfr. Expediente Nro. 00291, Sentencia 475, Sala de Casación Social, Tribunal Supremo de Justicia, Ponente Dr. J.R.P.). ASÍ SE DECIDE.

VII

PARTE DISPOSITIVA

En consecuencia, por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la defensa de fondo aducida por la Empresa PG CONSTRUCCIONES C.A., referida a la prescripción de la acción interpuesta por el ciudadano A.E.P.G. en base al cobro de diferencia de prestaciones y otros conceptos laborales.

SEGUNDO

SIN LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano A.E.P.G. en contra de la Empresa PG CONSTRUCCIONES C.A., por motivo de cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

TERCERO

Se exonera en costas al ciudadano A.E.P.G., por devengar menos de TRES (03) salarios mínimos, conforme a lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaria a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los quince (15) días del mes de noviembre de dos mil siete (2007). Siendo las 04:14 p.m. AÑOS 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

Abg. J.D.P.B.

JUEZ PRIMERO DE JUICIO

Abg. R.H.

SECRETARIO

NOTA: En esta misma fecha siendo las 04:14 de la tarde, se dictó y publicó la anterior Sentencia Definitiva.

Abg. R.H.

SECRETARIO

ASUNTO: VP21-L-2006-000449

JDPB/mc.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR