Decisión nº No.18-Julio-2008 de Tribunal Superior Primero del Trabajo. Sede en Coro de Falcon, de 17 de Julio de 2008

Fecha de Resolución17 de Julio de 2008
EmisorTribunal Superior Primero del Trabajo. Sede en Coro
PonenteFredis Ortuñez
ProcedimientoIndemnización Por Accidente De Trabajo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON.

S.A.d.C., 17 de julio de 2008

197º y 148º

Expediente Nº R-000511-2008

PARTE DEMANDANTE: A.J.R.A., Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V 13.516.062, domiciliado en la ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: P.P.C. inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los número 37.639.

PARTE DEMANDADA: Empresa PROTECCIÓN Y VIGILANCIA MARIVAM, C.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara bajo el Nº 64, Tomo 98-A de fecha 17 de Julio de 1995.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: G.L.O. y C.A.B., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 104.279 y 108.652, respectivamente.

MOTIVO: INDEMNIZACIÓN POR ACCIDENTE DE TRABAJO

I

SÍNTESIS DE LAS ACTUACIONES REALIZADAS EN ESTA INSTANCIA.

Vista la Apelación interpuesta por el Abogado P.P.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 37.639, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora ciudadano A.J.R.A., en contra de la decisión de fecha 22 de Febrero de 2008, dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, mediante el cual declaró no dar inicio a la Audiencia Preliminar fijada para hoy 22/02/2008, suspendiendo la misma para el día Martes 04 de Marzo de 2008.

En fecha 09 de Junio de 2008, este Juzgado Superior Primero Laboral le da entrada al presente Expediente contentivo del Recurso de Apelación y en consecuencia, al Quinto (5to) día hábil siguiente este tribunal fijo la Oportunidad para celebrar la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria, celebrándose la misma en fecha 03 de Julio de 2008, en donde la parte Demandante Recurrente alegó lo siguiente:

  1. - Que en la Audiencia Preliminar la representante de la empresa consignó Poder el cual impugnada ya que fue otorgado por una persona de manera individual.

  2. - Que dicho Poder no llenaba los requisitos del artículo 145 Código de Procedimiento Civil.

  3. - La Juez se da cuenta y señala a la demandada consignar posteriormente Copia Certificada del Acta Constitutiva de la empresa a los efectos de verificar el nombre del Presidente.

  4. - Que la Juez A Quo no le recibió las Pruebas que iba a consignar en esa Audiencia Preliminar.

  5. - Que la Abg. G.L. no tenía facultad.

  6. - Posteriormente trae Sustitución de Poder, se incorpora Nuevo Poder.

  7. - Solicita se declare NULO el Poder y por ende la Admisión de los Hechos.

    Este Juzgador en esa misma fecha difiere la oportunidad para dictar el dispositivo de la sentencia para el día 10 de Julio de 2008, dictando en esa oportunidad el dispositivo del fallo, exponiendo que dentro de los cinco días hábiles siguientes se publicara el texto integro de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el articulo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y siendo esta la oportunidad para cumplir con ello, se procede en consecuencia.

    II

    ANTECEDENTES DEL EXPEDIENTE.

  8. - Que en fecha 22 de Febrero de 2008, se celebró la Audiencia Preliminar, por ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, en donde el Tribunal deja constancia de la COMPARECENCIA de la parte actora ciudadano ARMAANDO J.R.A., debidamente asistido por su Apoderado Judicial Abogado P.P.C., asimismo se deja constancia de la COMPARECENCIA de la Abogada G.L.O. en su condición de apoderada de la parte demandada empresa PROTECCION Y VIGILANCIA MARIVAN, C.A.. Este Tribunal siendo que la Apoderada Judicial de la empresa demandada presentó poder debidamente autenticado que la acredita como apoderado judicial para actuar en este, pero dicho poder presenta deficiencias y siendo que presento en original el acta constitutiva de la empresa, es por lo que conforme al reiterado criterio jurisprudencial le ordena consignarlo el día martes 26 del presente mes y año por ante la URDD de este circuito, a fin de determinar la facultad que tenía el ciudadano A.M.M., al momento de otorgar el poder conforme el acta constitutiva de la egresa PROTECCION Y VIGILANCIA MARIVAN, C.A. En consecuencia, no se da inicio a la presente Audiencia Preliminar fijada para hoy suspendiendo la misma para el día Martes 04 de Marzo de 2008.

  9. - En fecha 26 de Febrero de 2008, comparece por ante la sede del Circuito Judicial Laboral del Estado Falcón, sede Punto Fijo, el Abogado P.P.C., actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante, a los fines de consignar escrito mediante el cual APELA de la decisión de fecha 22 de Febrero de 2008, dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo.

    III

    MOTIVA

    Este Juzgado Superior se pronuncia de la siguiente manera:

    De las actas que conforman el presente expediente se desprende que en fecha 22 de Febrero de 2008, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, declaró no dar inicio a la Audiencia Preliminar fijada para esa misma fecha suspendiendo la misma para el día Martes 04 de Marzo de 2008, alegando que siendo que la Apoderada Judicial de la empresa demandada presentó poder debidamente autenticado que la acredita como apoderado judicial para actuar en este, pero dicho poder presenta deficiencias y siendo que presento en original el acta constitutiva de la empresa, es por lo que conforme al reiterado criterio jurisprudencial le ordena consignarlo el día martes 26 del presente mes y año por ante la URDD de este circuito, a fin de determinar la facultad que tenía el ciudadano A.M.M., al momento de otorgar el poder conforme el acta constitutiva de la egresa PROTECCION Y VIGILANCIA MARIVAN, C.A. Pues bien, la parte demandante alega en la Audiencia Oral y Pública celebrada por ante esta Alzada que Apela de la referida decisión por cuanto el Poder otorgado a la Abg. G.L. es NULO por cuanto fue otorgado por una persona de manera individual, que dicho Poder no llena los requisitos del artículo 145 del Código de Procedimiento Civil y por lo tanto se debe declarar la Admisión de los Hechos.

    Al respecto, el artículo 47 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece lo concerniente a la Capacidad de Ejercicio de la siguiente manera:

    Artículo 47: “Las partes podrán actuar en el proceso mediante apoderado, debiendo estar éstos facultados por mandato o poder, el cual deberá constar en forma auténtica.

    El poder puede otorgarse también apud-acta, ante el Secretario del Tribunal, quien firmará el acta conjuntamente con el otorgante y certificará su identidad.”

    Los órganos judiciales rechazan la representación sin poder en el ámbito del proceso laboral basados, de modo preponderante, en la imposibilidad de alcanzar la autocomposición procesal, frustrándose así la finalidad primaria de la Audiencia Preliminar. Entonces pues, resulta inaplicable la representación sin poder en nuestro proceso laboral, por cuanto se hace necesario la comparecencia de las partes o de sus apoderados instituidos de facultades expresas para poder llegar a un acuerdo facilitando de esa manera la mediación, lo cual se traduce en lograr una transacción. En este sentido, este Juzgador se acoge a lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 08 de Noviembre de 2007, Nº 2112, Expediente Nº 07-0950, el cual señala que al permitirse la participación de Abogados sin Poder en la Audiencia Preliminar se infringen las disposiciones contenidas en los artículos 47 y 128 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual se transcribe un extracto de la mencionada sentencia a continuación:

    “…Así las cosas, observa esta Sala, que un caso análogo al de autos, la Sala de Casación Social en sentencia Nº 606 del 04 de Junio de 2004, expresó lo siguiente: “Pues bien, ciertamente como lo señala el impugnante la figura de la representación sin poder no está consagrada en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, razón por la cual, podemos decir, que en caso que el demandado compareciera sin instrumento poder, donde se acredite la cualidad que ostenta a la audiencia preliminar, se equiparará dicha situación a la incomparecencia del mismo en cuanto a los efectos que esta produce, es decir, se le declarará confeso”. (.....), ciertamente, al permitir la participación de abogados sin poder en la audiencia preliminar, infringió las disposiciones contenidas en los artículos 47 y 128 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, obvió principios rectores del nuevo proceso laboral, atentando a su vez contra las bases filosóficas de la audiencia preliminar, como lo es, lograr fundamentalmente la disolución del conflicto sirviéndose de los medios alternos de justicia….” (Subrayado Nuestro).

    En el caso bajo estudio, se constata del Acta levantada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, con ocasión a la Audiencia Preliminar, que la parte demandada Compareció a través de su Apoderada Judicial Abogada G.L.O., quien anexa instrumento Poder. Del documento contentivo de Poder debidamente Notariado, se desprende que el otorgante es el ciudadano A.M.M., donde declara que otorga Poder Especial a la ciudadana G.L., asimismo, se observa del referido Poder que el otorgante no señaló el carácter que ostentaba, solamente declaró las siguientes facultades: “Yo, A.M.M., Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº V.- 4.830.010, por medio del presente documento declaro: Le otorgo PODER ESPECIAL a: G.L., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 15.016.718, Abogado en Ejercicio, inscrita por ante el Instituto de Previsión Social bajo el Nº 104.279, para que me represente, sostenga y defienda mis derechos e intereses y en general…..” (Subrayado Nuestro).

    A tal efecto, siendo que el ciudadano A.M., quien se identificó en el Poder con su cédula de identidad “sin certificar el carácter con que actuaba”, ante esta situación la Juez A Quo vista el defecto de forma que existe en el Poder suspende la audiencia a los efectos de que la Abogada presente el Acta Constitutiva de la Empresa donde aparece el ciudadano A.M.. Con respecto a la suspensión de la Audiencia y la no declaración de la Admisión de los Hechos por deficiencia en el instrumento Poder, este Sentenciador comparte el criterio del Tribunal Superior Segundo del Área Metropolitana de Caracas, en asunto Nº AP21-R-2004-000260, de fecha 20 de Mayo de 2004, del cual se extrae lo siguiente:

    Asimismo ha sido doctrina del Tribunal Supremo de Justicia que para determinar la validez de un poder considerado como defectuoso, en el caso que se impugne alegándose incumplimientos de forma, deberá aplicarse por analogía lo dispuesto en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, esto es, que el presentante del instrumento poder podrá, dentro de los cinco (5) días siguientes a contar desde el pronunciamiento del juez sobre la eficacia del mismo, subsanar el defecto u omisión, o consigne y exhiba los documentos que acrediten la legalidad del poder (…) El artículo 47 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece la forma en la cual las partes pueden actuar en el proceso, a través de un mandato o poder que debe constar en forma autentica, por lo que según la nueva ley el requisito indispensable para la eficacia del poder en materia laboral es su autenticación por ante el funcionario público competente, y así se establece. En el presente caso se evidencia que de la nota de certificación expedida por el notario público, se evidencia que el instrumento poder fue presentado para su autenticación por el abogado C.D.G., y que el otorgante fue el ciudadano J.L.R., en tal sentido el notario dejo establecido que tuvo a la vista los estatutos sociales de Óptica Berl C.A., y el instrumento poder autenticado en fecha 22 de febrero de 2000, asimismo se observa del contenido del poder que la representación que ejerce el ciudadano J.L.R., como Apoderado Administrador de la empresa OPTICA BERL C.A., emana de un poder de administración que tuvo a la vista y del cual dio fe pública el notario respectivo. De manera que, cumplidos los requisitos del artículo antes mencionado, en tanto y en cuanto, el funcionario certifique que los documentos aportados por el otorgante y que constan en el documento son ciertos, según lo haya constatado de los originales presentados, será suficiente a los fines de que el mandatario obre en nombre de su representado, y en este sentido, la doctrina y la jurisprudencia han coincidido en afirmar que basta una enunciación breve y sencilla de los datos más relevantes de los recaudos que acrediten su carácter (…)

    ….” (Subrayado Nuestro).

    Concatenado con la anterior, la Sala de Casación Civil en sentencia Nº 712 de fecha 27/07/2004, estableció lo siguiente:

    ….Para decidir, la Sala observa:

    En lo relativo a la infracción por inaplicación del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, por considerar el formalizante que la recurrida debió ratificar el pronunciamiento del a-quo, declarando la confesión ficta del demandado por haber quedado sin representación alguna para la contestación de la demanda, la Sala en esta oportunidad reitera el contenido de sentencia dictada en fecha 15 de noviembre del 2002, en el expediente 00-428, caso R.D.A.V. e I.T.C. contra la Compañía Anónima Policlínica Barquisimeto, en la cual al folio 13 dejó sentado, lo siguiente:

    ...Ahora bien, bajo la vigencia del vigente (sic) Código de procedimiento, la disposición del artículo 362 expresa lo siguiente:...

    Como puede constatarse, varió la redacción de la primera parte de la n.d.C. vigente, en relación con el contenido del artículo 276 del derogado Código de Procedimiento Civil de 1916, al eliminarse como hecho configurativo de la confesión ficta, la insuficiencia o defecto del poder del apoderado que se hiciere presente por el demandado, o la carencia de representación del mismo, manteniéndose la materialización de la misma en el hecho de que el demandado no comparezca a dar contestación dentro de los lapsos fijados por el Código, siempre que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho y nada probare que le favorezca.

    Luego, bajo el régimen actual, mal podría declararse una confesión ficta por insuficiencia del poder del apoderado que se hizo presente por el demandado, pues dicho supuesto de hecho fue eliminado de la norma que consagra los requisitos taxativos por los cuales debe declararse la confesión ficta....

    .

    Así las cosas, en conformidad con el criterio de la Sala, anteriormente citado, según el cual la insuficiencia o defecto del poder del apoderado que se hiciere presente por el demandado, o la carencia de representación del mismo, no constituye hecho configurativo de confesión ficta, imponen la improcedencia de la denuncia de infracción por inaplicación del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, pues, en tales circunstancias mal podría el Juzgador de alzado haber declarado la confesión ficta del demandado.

    Como consecuencia de lo expuesto, la presente denuncia por inaplicación de los artículos 429 y 362 del Código de Procedimiento Civil, concordados con los artículos 22, 25, 26, 77 y 257 de la Constitución de la República de Venezuela, resulta improcedente. Y así se decide….” (Subrayado Nuestro).

    De conformidad con los criterios legales y jurisprudenciales, antes descritos, este Juzgador considera que las impugnaciones de los mandatos judiciales deben estar orientadas a resaltar carencias o deficiencias de fondo que impidan su eficacia, y no simples violaciones de forma, y que en el caso de existir algún defecto de forma el Juez de Sustanciación tiene la facultad de ordenar a la parte que dentro de los cinco (5) días siguientes a contar desde el pronunciamiento del juez sobre la eficacia del mismo, deberá subsanar el defecto u omisión, o consignar y exhibir los documentos que acrediten la legalidad del poder, como ocurrió en el presente caso, en donde si bien es cierto, que en el Poder el otorgante no manifiesta su cualidad como representante de la empresa, lo que hace defectuoso el mismo, no es menos cierto, que del Acta Constitutiva de la Empresa demandada PROTECCION Y VIGILANCIA MARIVAN, C.A., así como de las Actas de Asambleas, consignadas en el lapso señalado por la Juez A Quo, se evidencia que el ciudadano otorgante del Poder A.M.M., forma parte de los Directivos de la Empresa demandada, lo que lleva a la convicción de este Juzgador que efectivamente el ciudadano A.M. actuó como Representante de la Empresa al momento de otorgar el Poder. Es necesario hacer resaltar Y así se decide.

    Asimismo, los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establecen lo siguiente:

    Artículo 26. “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

    El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”.

    Artículo 257. “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.

    Así pues, aún cuando el Poder presentaba una defecto en cuanto a la cualidad del otorgante como representante de la empresa demandada, ésta no constituye una formalidad esencial para que su incumplimiento acarree la sanción prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual es la Admisión de los Hechos. En consecuencia, la decisión tomada por la Juez A Quo de suspender la Audiencia Preliminar y darle un lapso de tiempo a la parte demandada a los efectos de que consignara el Acta Constitutiva de la Empresa es conforme a Derecho. Y así se decide.

    Por todo lo anteriormente expuesto, se declara SIN LUGAR la Apelación interpuesta por la parte demandante en contra de la decisión de fecha 22 de Febrero de 2008, dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo. Como consecuencia de lo anterior se CONFIRMA la decisión recurrida en todas y cada una de sus partes. En este sentido, se ordena Oficiar al Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, sede Punto Fijo, a los fines de informarle que proceda con la celebración de la Audiencia de Juicio. Y así se decide.

    IV

    DISPOSITIVA

    Este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR LA APELACION, interpuesta por el Abogado P.P.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 37.639, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante ciudadano A.J.R.A., en contra de la decisión de fecha 22 de Febrero de 2008, dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo.

SEGUNDO

Como consecuencia de lo anterior se CONFIRMA el Auto recurrido en todas y cada una de sus partes.

TERCERO

Se ordena Oficiar al Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, sede Punto Fijo, a los fines de informarle que proceda con la celebración de la Audiencia de Juicio.

CUARTO

No se Condena en Costas a la parte demandante recurrente de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese, agréguese.

Dada sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en S.A.d.C., a los diecisiete (17) días del mes de Julio de dos mil seis (2008) Años 198 de la Independencia y 149 de la Federación.

EL JUEZ

ABOG. FREDIS ORTUÑEZ AVILA.

LA SECRETARIA

ABOG. MIRCA PIRE MEDINA

Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 17 de Julio de 2008, a la hora de las tres y treinta minutos post-meridiem (03:30 P.M.). Se dejo copia certificada en el Libro copiador de sentencias. Se publico un ejemplar en la cartelera del Tribunal. Conste. Coro. Fecha ut-supra.

LA SECRETARIA,

ABOG. MIRCA PIRE MEDINA

EXP. R-000511-2008

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