Decisión nº PJ0052010000031 de Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 3 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución 3 de Diciembre de 2010
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio
PonenteYorkys Loyo
ProcedimientoCobro Por Daño Moral Y Lucro Cesante

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Falcón- Punto Fijo

Punto Fijo, tres de diciembre de dos mil diez

200º y 151º

SENTENCIA DEFINITIVA

ASUNTO: IP31-L-2007-0000186

PARTE DEMANDANTE: A.J.R.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.516.062 y domiciliado en la Calle Cardón Grande, Casa Nº 03 de la Urbanización La C.d.S.P.C., de esta ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón.

APODERADOS JUDICIALES: ABG. A.M.M., P.P.C., A.K.M.P., E.P.C. e I.M., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 28.943, 37.639, 128.775, 117.886 y 30.943 respectivamente y de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: “PROTECCIÓN Y VIGILANCIA MARIVAN C.A.”, domiciliada en la Avenida Ollarvides con Calle Dabajuro, Centro Comercial Manaure, Local 8, Planta Alta del sector Puerta Maraven, Parroquia Punta Cardón, de esta ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón.

APODERADOS JUDICIALES: C.B., O.M.M., F.V.M.A., A.A.D.P., G.J.M.P., G.N.Q. Y G.L., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 108.652, 90.164, 108.612, 95.569, 101.766, 52.872 Y 104.279, respectivamente y de este domicilio.

MOTIVO: PAGO DE INDEMNIZACION POR ACCIDENTE LABORAL, LUCRO CESANTE Y PAGOS DE DAÑO MORAL POR ACCIDENTE LABORAL.

I

ANTECEDENTE

Se inicia la presente causa mediante demanda interpuesta por el ciudadano A.J.R.A., identificado en autos, debidamente asistido por el abogado P.P.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 37.639, en fecha 21 de octubre de 2.007, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos en contra de la Empresa “PROTECCIÓN Y VIGILANCIA MARIVAN C.A.”, por PAGO DE INDEMNIZACION POR ACCIDENTE LABORAL, LUCRO CESANTE Y PAGOS DE DAÑO MORAL POR ACCIDENTE LABORAL. Siendo admitida por el Juzgado Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Falcón con sede en Punto Fijo, en fecha 26 de Noviembre de 2007; de conformidad a lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenando la notificación de la Accionada, cumpliéndose con las formalidades de notificación el 07 de febrero del año 2.008.

En fecha 04 de Marzo de 2.008, se inicio la celebración de la Audiencia Preliminar por ante el Juzgado Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Falcón con sede en Punto Fijo, compareciendo a la misma la Parte Demandante, asistido de los Abogados P.P.C. y A.M.M., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 37.639 y 28.943 respectivamente y los Apoderados Judicial de la Parte Demanda Abogados G.L.O. y C.B., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 104.279 y 108.652 sucesivamente, consignando ambas partes en esa misma fecha escritos de promoción de pruebas, prolongándose dicha Audiencia Preliminar, hasta el 05 de Junio de 2008, cuando se declaro la conclusión de la etapa de mediación, procediéndose a agregar al expediente los respectivos escritos de promoción de pruebas. Siguiendo el procedimiento respectivo, la Parte Demandada procedió a contestar las pretensiones en la oportunidad legal correspondiente mediante escrito que fue agregado a las actas procesales, ordenándose consecuencialmente la remisión del presente asunto a la Coordinación Judicial, para su distribución entre los Tribunales de Juicio de este Circuito Judicial Laboral; correspondiéndole la etapa de juzgamiento a este Tribunal el cual no había celebrado la audiencia por falta del cúmulo probatorio y no es hasta el día lunes 22 de Noviembre de 2010 que se lleva a cabo con todos los pronunciamientos de ley de conformidad con lo establecido en el articulo 151 y siguientes de la ley Adjetiva Laboral , estando dentro de la oportunidad legal se publica la presente sentencia en los siguientes términos:

II

HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES

PARTE ACTORA:

Expresa en su libelo de demanda que el día 22 de diciembre de 2.003, comenzó a prestar sus servicios personales para la Empresa “PROTECCIÓN Y VIGILANCIA MARIVAN C.A., como Vigilante, con una jornada de 6.00 p.m. a 6:00 a.m., devengando como último salario básico la cantidad de QUINIENTOS DOCE BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs.- 512,32) mensuales, es decir, Diecisiete Bolívares con siete Céntimos (Bs.- 17,07) diarios. Asimismo enuncia que el 25 de diciembre del año 2.003, siendo aproximadamente las 10 y media de la noche (10:30 p.m.), se encontraba en su sitio de trabajo, ubicado en la Estación de Servicio “La Piedra”, en la Avenida J.L., esquina con calle Comercio de Caja de Agua, Parroquia Norte, Municipio Carirubana del Estado Falcón y al momento de cargar la Escopeta, esta se cayó al suelo y se acciono, es decir, se disparó accidentalmente recibiendo el disparo en la mano derecha, lo que le produjo una fractura abierta en la falange próxima del dedo anular y meñique de la misma mano, con pérdida de sustancia ósea y lesión en los tendones. Una vez sufrido el accidente manifiesta que fue trasladado a un Centro Asistencial de la localidad, y posteriormente fue intervenido Quirúrgicamente en dos oportunidades en el Hospital Cardón y asimismo a un tratamiento fisiátrico de rehabilitación. Dicho accidente le produjo una RIGIDEZ DE LOS I.F.P. DE LOS DEDOS ANULAR Y MEÑIQUE DERECHO, CON ACORTAMIENTO DE MEÑIQUE DERECHO E INCAPACIDAD PARA LA FLEXIÓN M.C.F. tal como se evidencia de Certificado de Discapacidad emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad laborales (INPSASEL), de fecha 25 de mayo de 2.007 y Evaluación de Discapacidad de fecha 06 de septiembre de 2.007. Igualmente manifiesta que al sufrir el accidente laboral, fue objeto de varias suspensiones médicas, que lo imposibilitaron a continuar con la prestación del servicio y que el día 26 de septiembre de 2.006, fue despedido injustificadamente de sus labores habituales como vigilante, por lo que su relación laboral duró un lapso de 02 años, 8 meses y 23 días. Por otra parte expuso, que por el hecho de haber quedado con una Discapacidad Parcial y Permanente, esto le ha causado una pérdida de ganancia inmensa o lucro cesante, determinándolo de acuerdo a la edad y a los años de cesantía en la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL CIENTO NOVENTA Y UNO CON DOS BOLÍVARES (Bs.- 275.191,02). De igual modo, expreso que ha sufrido un Daño Moral, de inestimable costo. Reclamando en tal sentido los siguientes conceptos y cantidades:

PRIMERO

UNA RENTA VITALICIA, pagaderas en catorce mensualidades anuales a razón de DOSCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES CON DIECISEIS CENTIMOS MIL CENTIMOS (BsF.- 256,16) de conformidad con lo dispuesto en el literal 2 del artículo 79 de la Ley Orgánica de Condiciones, Prevenciones y Medio Ambiente de Trabajo;

SEGUNDO

DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL CIENTO NOVENTA Y UN BOLÍVARES CON DOS CENTIMOS (Bs.- 275.191,02) por concepto de PAGO DE LUCRO CESANTE, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.185 y 1.273 del Código Civil;

TERCERO

TREINTA Y UN MIL CIENTO SETENTA Y SEIS BOLÍVARES FUERTES CON CUARENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs.- 31.166,44), por concepto de DAÑO INDEMNIZACIÓN DEL ACCIDENTE LABORAL, de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del articulo 130 de la Ley Orgánica de Condiciones, Prevenciones y Medio Ambiente de Trabajo ;

CUARTO

TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.- 300.00O, 00) por concepto de DAÑO MORAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.196 del Código Civil.

Ascendiendo el monto pretendido a la cantidad de SEISCIENTOS SEIS MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CUARENTA Y SEIS CENTIMOS ( BsF.- 606.357,46). Así como la Indexación o Corrección Monetaria, solicitando sea ordenada una Experticia Complementaria del fallo, a los fines de determinar su valor.

PARTE DEMANDADA:

En el escrito de contestación de la demanda, la Apoderada Judicial de la Empresa Accionada, solicita como Punto Previo sea declarada la PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN, puesto que el accidente ocurrió el 25 de diciembre de 2.003 y el Trabajador intento la demanda el 21 de octubre de 2.007, siendo notificada su representada el 23 de enero de 2.008, estando vigente para la fecha de ocurrido el mismo la Ley Orgánica de Condiciones, Prevenciones y Medio Ambiente de Trabajo del 18 de junio de 1.986, la cual no contemplaba lapso de prescripción, por lo que se debe aplicar lo establecido en el artículo 62 de la ley Orgánica del Trabajo. Asimismo manifiesta que no fue sino hasta 03 de abril de 2.007, cuando el actor acudió a INPSASEL a declarar el accidente de trabajo y fue en esa fecha que dicho organismo recibió la declaración, investigó el accidente y sin término de presentación de documentos requeridos, realizó evaluación médica, certificó incapacidad y expidió orden de trabajo.

Igualmente expuso como hechos ciertos: La fecha de ingreso, fecha de egreso, la fecha de ocurrido el accidente laboral y la lesión causada.

Niega y rechaza los siguientes hechos: Que la Incapacidad ocasionada, le imposibilite continuar ejerciendo su profesión de vigilante, ya que expresa que el actor es Zurdo, cuestión que ninguno de los médicos que lo evaluaron y certificaron mencionaron. En tal sentido, considera que lo acontecido en su mano derecha, no lo imposibilita para que siga vigilando, portando arma y accionándola con su mano izquierda, haciendo recorridos, supervisando; en fin realizando las actividades normales de un vigilante, lo que resulta absurdo hablar de un 50% de Incapacidad en el presente asunto. Niega igualmente que al actor, no se le haya notificado sobre los riesgos de la actividad de vigilante, así como las normas de higiene y seguridad industrial y que no haya recibido adiestramiento para realizar la labor encomendada. Por lo que niega y rechaza que se le deba cancelar los conceptos y cantidades pretendidas, expresando que la Accionada al finalizar la relación laboral, cancelo por concepto de Indemnización por Accidente laboral, de conformidad con lo dispuesto en el Parágrafo Segundo del artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; la cantidad de DIEZ MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.- 10.400.000,00) pretendidas así como la Indexación o Corrección Monetaria.

III

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

Trabada la litis en los términos antes expuestos, se concluye que el debate en el presente caso se encuentra circundado, es a la solicitud de de PRESCRIPCIÓN, el salario, a la aplicabilidad de las indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo vigente para el año de interposición de la presente demanda y lo concerniente al pago del Daño Moral y el hecho nuevo de manifestar la demandada la negativa de que la Incapacidad ocasionada, le imposibilite continuar ejerciendo su profesión de vigilante, ya que expresa que el actor es Zurdo. Visto como ha sido la manera de presentar la demandada, sus alegatos de defensas, esta Juzgadora aplicando los criterios jurisprudenciales antes explanados en lo que respecta a la carga probatoria, establece que la misma le corresponde íntegramente a la demandada. Así se decide.-

IV

ACERVO PROBATORIO.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE: En el Capitulo Primero promovió Copias Certificadas y Documentos anexos al libelo de la demanda y que rielan a los folios del Cinco (05) al Veintinueve (29). En cuanto a estas Instrumentales acompañadas con dicho libelo se evidencia de las mismas que son contentivas de copias certificadas de documentos públicos administrativos al respecto textualmente la Sala Constitucional en sentencia Nº 1307, de fecha 22 de mayo del año 2003, expediente Nº 02-1728, ratificada en sentencia Nº 4992, de fecha 15 de diciembre del año 2005, expediente Nº 05-0465, señalò lo siguiente:

...El concepto de documento público administrativo ha sido tratado ampliamente por la jurisprudencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y de la Sala Político Administrativo, y se fundamenta en que los actos escritos emanados de la Administración Pública gozan de una presunción de veracidad y legitimidad, lo que es característico de la autenticidad; formalmente para que un acto sea auténtico se requiere que esté firmado por el funcionario competente para otorgarlo, y que lleve el sello de la oficina que dirige...

Por su parte la Sala de Casación Civil, en sentencia Nº 00209 de fecha 16 de mayo del año 2003, señaló que:

...Los documentos públicos administrativos son aquellos realizados por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, pero que no se refiere a negocios jurídicos de los particulares, sino que tratan de actuaciones de los referidos funcionarios que versan, bien sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe, conformando la extensa gama de los actos constitutivos (concesiones, autorizaciones, habilitaciones, admisiones, suspensiones, sanciones, etc), o bien constituyen manifestaciones de certeza jurídica que son las declaraciones de ciencia y conocimiento, que a su vez, conforman la amplia gama de los actos declarativos (certificaciones, verificaciones, registros, etc), y que por tener la firma de un funcionario administrativo están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario.

En consecuencia esta operadora de justicia ajustada al criterio señalado UP-SUPRA y por cuanto la parte contraria no realizo ningún argumento legal para considerar su prueba en contrario y que quien aquí juzga le restara valor probatorio, es por lo que se le otorga todo el valor probatorio, aportando al controvertido que efectivamente el accionante no tuvo conocimiento de los riesgos y las normas de higiene y seguridad industrial; asimismo que no recibió el adiestramiento necesario para realizar la labor encomendada y que se cumplieron todos los tramites legales relativos al accidente y la descripción de la discapacidad. Así se decide.

En el Capitulo Segundo promovió la Prueba de Experticia. Doctor C.P.V., Médico Traumatólogo, adscrito al Instituto Venezolano de Los Seguros Sociales, Hospital Dr., R.C.S., Municipio Carirubana del Estado Falcón, el cual corre inserto a las actas procesales 21 al 22 de la tercera pieza. En cuanto a esta prueba evidencia la apreciación del experto tejido cicatrizal en piel de palma y dorso en mano derecha presente en región hipotenar distal y segmentos proximales de dedo anular y meñique de de la referida mano. También observo clinodactilia de dedo anular derecho orientada hacia lado cubital y una actitud en extensión permanente para el dedo anular y meñique derecho, manteniendo la funcionalidad de forma parcial la articulación interfalangica distal del mismo, en la expocisiòn realizada por el referido experto en la audiencia señala que a pesar de las tres cirugías y del tiempo de ocurrido el accidente, no fue sastifactoria su evolución por cuanto no recupero la totalidad para prensar los objetos, sostener y levantar objetos que ameriten fuerza, es una lesión de tipo parcial porque solo se afecto dos dedos de los cinco que tenemos en la mano, es residual porque es producto de una lesión que ocurrió por alma de fuego con anterioridad que fue bastante importante y es definitiva en el sentido que la perdida de la funcionalidad de esos dos dedos es de un cien por ciento porque la función de esos dos dedos es de asir (ayudar a la aprehensión de los objetos), ya que los otros dedos tienen otras funciones y muy a pesar de que es siniestro el puede escribir, utilizar la pinza fina por ejemplo realizar trabajo de relojería, para eso se utilizan son los dedos índice y anular, pero para agarrar peso, cosas cilíndricas y para realizar trabajos esta incapacitado porque le afecta en su vida cotidiana a pesar de ser siniestro o diestro, es de resaltar que fue evaluado conjuntamente con un fisiatra, un cirujano de mano y su persona como experto traumatólogo- ortopedista. En consecuencia se le otorga pleno valor probatorio por cuanto aporta al controvertido del presente asunto. Así se decide. En relación a la segunda experticia realizada por el Doctor M.M.D., Médico Ocupacional, el cual riela al folio 46 de la II pieza y de los folios 128 al 141 el cual aclara fecha y lugar donde se practico exámenes al accionante, el corre inserto a las actas procesales en el folio 62 de II pieza. De acuerdo a lo expuesto en la audiencia de juicio el experto señala que prácticamente el actor queda con una rigidez del dedo anular derecho y semi-flexionado el dedo meñique con una deformación apreciable que le impide parcialmente hacer la agarra y la aprensión, por cuanto tuvo perdida ósea, sustancia muscular y lesiones de tendones y a pesar de las tres intervenciones quirúrgicas quedando como secuela definitiva lesiones en el cuarto y quinto metacarpiano quedando con una rigidez del dedo anular derecho y semi- flexionado el dedo meñique con una deformación apreciable que le impide parcialmente hacer la agarra y la aprensión, queda limitado en aquellas actividades en las cuales tenga levantar peso y realizar otras actividades independientemente de que escriba o no con la mano zurda, en conclusión esta limitado en las actividades. En relación a la presente experticia esta operadora de justicia le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.

En el Capitulo Tercero promovió Prueba de Informe al Ministerio del Poder Popular Para la Defensa, para que informe al Tribunal: Si el ciudadano A.R.A., titular de la cédula de identidad Nº 13.516.062, prestó Servicio Militar en algún Cuerpo Adscrito a ese Ministerio y si manejo armamento. En cuanto a esta prueba a pesar de haber sido admitida y haberse realizado diferentes ratificaciones de oficios a la referida entidad, remitida mediante exhorto a la ciudad de Caracas, de las actas procesales no se constata resulta alguna; Sin embargo es criterio de este tribunal que aun y cuando hubiesen sido aportadas dichas resultas y hubiese sido afirmada o negada la información requerida, luego del análisis exhaustivo de cada una de las actas procesales y delimitada la controversia considera que nada aportaría al controvertido del presente asunto, en consecuencia considera inoficiosa las resultas del referido informe en aras del principio de celeridad y brevedad de este proceso. En consecuencia nada se tiene que valorar. ASI SE DECIDE.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA: En el Capitulo Segundo, Tercero Cuarto promovió las siguientes documentales: Primero: Marcadas con las letras “A”, “B”, “C”, “D”, “E”, “F”, “G”, “H”, “I”, “J”, “K”, contentivas de: Pago de Finiquito hecho a la parte Actora; Planilla 14-02 del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y Cuenta individual del Demandante; Contrato de Trabajo suscrito por las Partes; Normas de Higiene y Seguridad; Notificación de Riesgos Laborales. Esta operadora de justicia observa, en relación a la instrumental marcada con la letra “A”, a pesar de haber sido impugnada por la parte contraria alegando que había sido firmada en un momento de necesidad y que por lo tanto la impugnaba porque los derechos de los trabajadores son irrenunciables y no se había cumplido con las formalidades de una transacción, sin traer a juicio prueba alguna sobre lo alegado, reconociendo que efectivamente si lo había firmado y que en todo caso se estuviera como un adelanto es por lo que esta operadora de justicia le otorga todo el valor probatorio. Así se decide. En cuanto a las instrumentales marcadas con la letras “B”, “C”, “D”, “E” y “F”, esta operadora de justicia no le otorga valor probatorio por cuanto no aportan nada al controvertido del presente asunto. Así se decide. En relación a las instrumentales marcadas con la letra; “G”, “H”, “I”, “J”, “K”, Esta jurisdincente no le otorga ningún valor probatorio por cuanto las mismas fueròn desconocidas por la parte contraria y adminiculadas con el prueba de documento publico en la misma se evidencia el señalamiento del funcionario receptor que efectivamente la empresa no contaba con tales documentales. Así se decide.

En el Capitulo Quinto promovió las siguientes Instrumentales: Marcadas con los números del 01 al 14, los cuales rielan a los folios del 128 al 141, contentivos de Recibos o Facturas donde se evidencia, gastos médicos que la accionada sufrago al Actor. En cuanto a las documentales que rielan a los folios 116 al 126 este Tribunal pronuncia que por tratarse de Instrumentales Privadas emitidas por un tercero, las mismas deben ser ratificadas en su contenido y firma mediante la prueba testimonial, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo establecido en el artículo 437 del Código de Procedimiento Civil, y visto que tal exigencia no fue promovida por la parte interesada en su escrito de promoción de prueba, esta Sentenciadora nada tiene que valorar al respecto. Con relación a la instrumental que cursa al folio 133 esta administradora de justicia, expresa que por cuanto nada aporta al controvertido, nada tiene que valorar al respecto. Así se decide.

V

MOTIVA

Este Tribunal, antes de pasar a dictar el dispositivo respecto de la presente demanda de PAGO DE INDEMNIZACION POR ACCIDENTE LABORAL, LUCRO CESANTE Y PAGOS DE DAÑO MORAL POR ACCIDENTE LABORAL, expresa las siguientes consideraciones:

Primera

Esta Operadora de Justicia enuncia que en materia laboral ha quedado jurispruencialmente establecido, que se debe tomar en cuenta para la distribución de la carga de la prueba, lo argumentado por la parte accionada en su escrito de contestación de demanda, partiendo de allí se instaura a quien le corresponden las respectivas probanzas. En el caso bajo estudio se pudo observar que la apoderada judicial de la parte demandada en su escrito de contestación, solicito la Prescripción de la Acción y admitió tanto el accidente laboral, como la calificación que le otorgo el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), a la Discapacidad que le ocasiono el accidente laboral al accionante, puesto que la Empresa Demandada cancelo la Indemnización prevista en el Parágrafo Segundo del artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, tal como consta de recibo de pago que cursa en las actas procesales, no obstante niega el pago de todas las cantidades pretendidas por el accionante, por lo que a la parte accionada le corresponde la carga de probar que las mismas fueron canceladas. Así se decide.

Segunda

En lo que respecta a la controversia presentada en el presente asunto, como lo es ¿cual de las normativas legales debe ser impuestas en cuanto a las INDEMNIZACIONES DE UN INFORTUNIO LABORAL?, es decir, ¿cual de las Leyes Orgánicas de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, debe ser aplicada en el presente asunto, si la vigente o la derogada del año 1.986?, esta Sentenciadora en un análisis exhaustivo del conflicto de intereses planteado, y sobre todo valiéndose de las Normas Constitucionales previstas a tal efecto y por ende de los criterios jurisprudenciales emitidos por el más alto Tribunal de la República , debe en su interés didáctico exponer que las Normas, efectivamente no tienen efecto Retroactivo, de conformidad con lo establecido en al artículo 24 Constitucional, que textualmente señala:

Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron.

Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o rea

.

No obstante en el caso de marras, sucedió que la relación laboral culmino 15 de septiembre de 2.006, es decir, fecha posterior a la ocurrencia del accidente laboral, cancelando para esa fecha la Empresa demandada una cantidad por concepto de INDEMNIZACIÓN DE ACCIDENTE LABORAL, de conformidad con la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo del año 1.986, lo que quiere decir, que a pesar de haberse circunscrito la terminación de la relación de trabajo durante la vigencia de una nueva ley en cuanto a los infortunios laborales, la accionada sin embargo tomo en consideración lo establecido en una ley derogada para el pago de las Indemnizaciones, como ya se indico. Es de relevancia contextual señalar lo anterior, con el único propósito de salvaguardar el avance, que ha tenido la ley vigente en materia de seguridad y salud de los trabajadores, y también para que los Patronos tengan pleno conocimiento de los actos que realizan, y bajo que normativa legal lo deben hacer.

En el caso que nos ocupa, ha quedado plenamente demostrado, un pago por concepto de Indemnización por Accidente laboral, bajo el amparo de una ley derogada, y la fecha de culminación del vínculo laboral ocurrió al año de entrada en vigencia de otra normativa legal, a lo que esta Jurisdicente se pregunta ¿La Empresa demandada cumplió y cancelo una Indemnización producto de un Accidente laboral, causado el mismo por la culpa de esta, de acuerdo a lo previsto en la ley que se debió aplicar para el caso?, la respuesta ante tal interrogante debe estar fundamentada en los Principios Constitucionales que rigen la materia laboral, tal como lo indica el artículo 89 de la constitución que señala que:

El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios:

.

…Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley…

…Cuando hubiere dudas acerca de la aplicación o concurrencia de varias normas, o en la interpretación de una determinada norma se aplicará la más favorable al trabajador o trabajadora. La norma adoptada se aplicará en su integridad…

En este último numeral hay que hacer especial mención, puesto que en el caso bajo estudio, se esta presentando esa disyuntiva, como lo es ¿cual de las Leyes Orgánicas de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, debe ser aplicada, si la vigente para el momento de la terminación de la relación de trabajo o la derogada del año 1.986, ley esta que estaba vigente en el momento de ocurrido el accidente laboral?; es entonces que esta operadora de justicia una vez estudiado como ha sido, el contenido de la ley, el Principio Indubio Pro-Operario, la Jurisprudencia Patria y doctrina sobre la materia, considera que la ley que debe ser aplicable al caso es la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo del año 2.005, ya que la relación laboral culmino una vez que entro en vigencia la ley up supra y por consiguiente debe aplicársele, en tal sentido la parte demandada, en la oportunidad de cancelar las debidas indemnizaciones, lo realizo tomando en consideración una ley que estaba derogada, subvirtiendo con ello principio de irretroactividad de la ley, que expresamente establece que no se debe aplicar una ley derogada a menos favorezca al trabajador. De allí que esta sentenciadora actuando de conformidad con lo establecido con los principios procesales declara como ya se indico la aplicabilidad de la ley vigente para el momento de terminación de la relación laboral y por tanto las indemnizaciones a cancelar deben estar sujeta a esta y no a una derogada. ASI SE DECIDE.

Tercera

En cuanto a la Defensa Perentoria alegada como es la Prescripción, el artículo 1.952 del Código Civil, establece que: “La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones; determinadas por la Ley”. Asimismo el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, indica que: “La acción para reclamar la indemnización por accidentes o enfermedades profesionales prescribe a los dos (2) años, contados a partir de la fecha del accidente o constatación de la enfermedad”.

Igualmente el artículo 9 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo del año 2.005, establece que: “Las acciones para reclamar las indemnizaciones a empleadores o empleadoras por accidentes de trabajo o enfermedades ocupacionales prescriben a los cinco años, contados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral, o de la certificación del origen ocupacional del accidente o de la enfermedad por parte de la unidad técnico administrativa del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad laborales correspondiente, lo que ocurra de última.”

Todas estas disposiciones sustantivas, son expresas e indicativas de la conceptualización de prescripción y del lapso que tiene las partes para intentar sus respectivas pretensiones, a los fines de obtener el pago de alguna Indemnización proveniente de algún Accidente Laboral, es decir, hace un señalamiento claro y preciso en cuanto al tiempo que tiene la parte interesada, para incoar si fuere el caso una Acción proveniente de un ACCIDENTE LABORAL, por lo que visto el anterior particular se tiene entonces que el lapso de prescripción que impera en el presente caso es el previsto en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo de 2005.

Sin embargo esta Sentenciadora hace necesario en este particular hacer la siguiente observación, a los fines de ilustrar a las partes:

En el caso que nos ocupa la Parte Accionante, entre sus pretensiones solicita el Pago de las Indemnizaciones provenientes de Accidente laboral, Renta Vitalicia, de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, promulgada en agosto de 2.005 y el respectivo Daño Moral.

Ahora bien, en atención a la fecha de ocurrido el accidente laboral, que fue el 23 de diciembre de 2.003 en contraposición a la fecha de ocurrida la notificación de la Parte Demandada, que fue el 21 de enero de 2.008, podemos determinar exactamente que ha transcurrido 4 años y 29 días, que según la invocación de la normativa legal vigente para la fecha de la ocurrencia del Accidente Laboral, sobrepasaba en exceso el lapso regulado por esta para intentar cualquier reclamo por INDEMNIZACIÓN POR ACCIDENTE LABORAL. No obstante, la Parte Demandada entre sus defensas expresa, no sólo la PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN, sino que alega y demostró haber cancelado la Indemnización por Accidente Laboral, de conformidad con lo reglamentado en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, vigente para el momento de acaecido el Infortunio Laboral, pago este realizado el día 12 de septiembre de 2.006, es decir, una vez sucedido la ruptura del vinculo laboral y pasado el lapso de prescripción establecido en la ley orgánica derogada que rige la materia. Ahora bien, esta administradora de justicia de acuerdo con una aplicación analógica del criterio jurisprudencial reiterado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, expresa que en el supuesto de aplicar la normativa derogada, se tiene que la actuación de la Parte Demandada, constituye una RENUNCIA TÁCITA a la PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN, es decir, se da un reconocimiento a la Acreencia que tiene el trabajador, por concepto de pago correspondientes a INDEMNIZACIONES POR ACCIDENTE LABORAL, lo cual le hace a la Demandada perder el derecho a oponer la Prescripción. Existe pues como antes se expreso una RENUNCIA TÁCITA A LA PRESCRIPCIÓN por Parte de la Empresa Accionada, contenida en el Convenimiento de Pago de las cantidades por INDEMNIZACION DE ACCIDENTE; esta Administradora de Justicia considero pertinente hacer tal señalamiento porque en todo caso si se hubiese aplicado el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, en estricto acatamiento a lo establecido en criterio doctrinal de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se hubiese considerado lo improcedente de la solicitud de prescripción de la acción y aplicado como es la ley orgánica vigente para el momento de la ruptura del vinculo laboral, el lapso de prescripción comienza a contarse es a partir de la terminación de la relación de trabajo, o de la certificación del origen ocupacional del accidente o de la enfermedad por parte de la unidad técnico administrativa del INSAPSEL, lo que ocurría de último. Debiendo esta operadora de justicia de acuerdo con lo explanado en el particular primero y de conformidad con lo previsto en la norma invocada se tiene que el lapso de prescripción comienza a correr desde el 25 de mayo de 2007, fecha en la cual se emitió el Certificado de accidente por parte de la unidad técnico administrativa del INSAPSEL, observándose por tanto que no se encuentra prescrita la acción interpuesta; en tal virtud se declara la IMPROCEDENCIA DEL PETITORIO SOBRE LA PRESCRIPCION. ASI SE DECIDE.

Cuarta

Una vez realizadas las anteriores consideraciones y visto que en el presente caso, ha quedado plenamente aceptado y además probado que se trato de un ACCIDENTE LABORAL, y que el mismo se produjo por un HECHO ILICITO, en el sentido de que la demandada cancelo las INDEMNIZACIONES, previstas en la derogada Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, asumiendo por tanto la admisión del hecho antijurídico, producto el mismo de la culpa, negligencia, imprudencia o inobservancia de las normas previstas en la ley ejusdem., a pesar de ser este hecho una carga del actor tal como lo ha señalado la jurisprudencia, en el caso de marras fue la demandada que trajo a las actas procesales medios probatorios suficientes y convincentes para ilustrar a esta operadora de justicia, que el infortunio laboral se debió únicamente a un suceso ocasionado por la actuación indebida de la empresa accionada, en tal sentido esta Jurisdicente declara PROCEDENTE LA PRESENTE ACCION. ASI SE DECIDE. En consecuencia esta administradora de justicia pasa a realizar el cálculo de las INDEMNIZACIONES, pretendidas de acuerdo con la ley aplicable al presente caso:

PRIMERO

En cuanto a la renta vitalicia solicitada, esta sentenciadora discurre que, por cuanto se observa de la descripción de incapacidad, emitida por la División Regional Evaluadora para la Discapacidad, adscrita esta al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Dirección de Salud, que el actor tiene un 50% de pérdida de capacidad de trabajo, entendiéndose como disminución de la capacidad física para ejercer la profesión u oficio habitual, considera como RENTA VITALICIA, la prevista en el artículo 80 de Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, numeral 2°, el cual fija como pago único la cantidad de CATORCE (14) mensualidades anualidades con base al 50% del último salario de referencia de cotización, y siendo que la parte actora no desvirtuó el salario mencionado en la cuenta individual emitida por la pagina de Internet, adscrita al Instituto Venezolano de los seguros sociales y que en el mismo se expresa como último salario cotizado Bs.- 567,50 se admite por tanto como cierto dicho salario, teniéndose el 50% del mismo, para el calculo del concepto pretendido, que en este caso es la cantidad DOSCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs.- 283,75). ASI SE DECIDE.

SEGUNDO

En lo referente al Lucro Cesante, se calcula a partir de la fecha de terminación de la relación de trabajo, y hasta la edad productiva del hombre, en el caso que nos ocupa será entonces 33 años a razón de Bs.- 567,50 mensual, nos da una cantidad de DOSCIENTOS VEINTISIETE MIL SETECIENTOS SETENTA Y DOS BOLÍVARES CON NOVENTA Y CINCO CENTIMOS ( Bs.- 227.772,95). ASI SE DECIDE.

TERCERO

En cuanto a la INDEMNIZACIÓN DEL ACCIDENTE LABORAL, de prevista en el numeral 4 del articulo 130 de la Ley Orgánica de Condiciones, Prevenciones y Medio Ambiente de Trabajo; esta sentenciadora considera procedente la misma, a lo cual pasa a calcular la misma: Dos años a razón de Bs.- 567,50 mensual, da una cantidad de TRECE MIL SEISCIENTOS VEINTE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (BsF.- 13.620,00). ASI SE DECIDE.

CUARTO

Con relación al Daño Moral es importante señalar según lo establecido en la reiterada jurisprudencia “…que aun cuando no sea posible establecer los daños experimentados en la salud o integridad física de los laborantes, éste ligada causalmente a una conducta culposa o dolosa del empleador, éste queda obligado a indemnizar los perjuicios sufridos con ocasión de la prestación del servicio, en virtud de que el año-lesiones derivadas de accidente o enfermedad profesional-constituye la materialización de un riesgo introducido por el empresario en el tráfico jurídico mediante la explotación de una actividad económica que le reporta un lucro… la legislación y la jurisprudencia se han visto en la necesidad de establecer una imputabilidad a priori de los daños sufridos por el trabajador durante la prestación de servicio, reconociendo una responsabilidad objetiva del patrono que hace nacer en su patrimonio una obligación indemnizatoria sin necesidad de establecer el vinculo causal entre su conducta culposa o dolosa y la producción del daño...”( SENTENCIA DEL 31 DE OCTUBRE DE 2006, CASO G.R. BALLESTERO CONTRA CARBONES DE GUASARE, S.A., PONENTE: MAGISTRADA CARMEN ELVIGIA PORRAS, SENTENCIA N° 1786). Siguiendo el antes transcrito extracto del criterio jurisprudencial, y aplicado al caso bajo estudio, esta sentenciadora concluye la procedencia, que la empresa accionada debe cancelar un pago por indemnización de Daño Moral al actor, utilizando para el calculo del mismo el test que Tribunal Supremo de Justicia ha implementado para la cuantificación el Daño Moral, lográndose que de manera discrecional, razonada y motivada que los Jueces, puedan precisar la cantidad más idónea en tales casos; es por lo que estableció los parámetros respectivos para la estimación de la misma y que por consiguientes serán los empleados al caso de marras: 1.- La entidad ( importancia del daño), tanto físico como psíquico ( la llamada escala de sufrimiento). Se infiere que el actor de alguna forma, esta afectado por el hecho de no volver a ejercer el oficio de vigilante y cualquier otro trabajo que amerite realizar fuerza física como lo hacia antes de haberse accidentado; 2.- La conducta de la victima: De las pruebas que constan en autos y especialmente de lo declarado por el actor se puede evidenciar que la victima no desplegó de forma alguna una conducta imprudente; 3.- Posición Social y Económica del Reclamante: De acuerdo al acervo probatorio analizado específicamente del informe administrativo de Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales de la Dirección de S.d.T.d.E.F., se constato el nivel de instrucción del actor es de Quinto año de Bachillerato, el cual por Máximas de Experiencia ese grado de instrucción no le acredita ningún tipo de conocimiento para el ejercicio especializado de alguna actividad laboral; 4.-Capacidad Económica de la Empresa: Se puede observar de acuerdo al contenido del acta constitutiva y actas de asambleas que constan en las actas procesales, que la misma tiene un capital social de CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES FUERTES ( Bs.- F. 120.000.000,00), lo que nos indica de acuerdo a los índices inflacionarios imperantes en el mercado, que se trata de una mediana empresa, y que por consiguiente la capacidad económica de la misma es relativamente baja; 5.- Grado de culpabilidad de la accionada: En el caso que se examina debe concluirse que quedó demostrada la responsabilidad o hecho antijurídico de la demandada.

Ahora bien del estudio de los parámetros antes señalados y ajustados los mismos al caso de marras, esta sentenciadora considera como justa y equitativa para determinar la cuantificación de la indemnización por Daño Moral en la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.- 10.000,00). ASI SE DECIDE. . Arrojando las cantidades establecidas en el particular tercero y cuarto un gran total de DOSCIENTOS CINCUENTA Y UN MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLÍVARES CON NOVENTA Y CINCO CENTIMOS (BS.- 251.392,95). A esta cantidad debe restársele lo recibido por el trabajador por concepto de indemnización, y que fue la cantidad de DIEZ MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (BsF.- 10.400.000,00), resultando una cantidad de o el DOSCIENTOS CUARENTA MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y DOS BOLÍVARES CON NOVENTA Y CINCO CENTIMOS (BS.- 240.992,95). Así se decide.

VI

DISPOSITIVO

En mérito de las razones de hecho y de derecho a.e.T. impartiendo justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR, la acción que por PAGO DE INDEMNIZACION POR ACCIDENTE LABORAL Y PAGO DE DAÑO MORAL, incoara el ciudadano A.J.R.A., ya identificado, en contra de la Empresa “PROTECCIÓN Y VIGILANCIA MARIVAN C.A.”, antes identificada. Así se decide. SEGUNDO: Se condena a la Empresa demandada “PROTECCIÓN Y VIGILANCIA MARIVAN C.A., al pago de la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs.- 283,75), por concepto de RENTA VITALICIA, Así se decide, la cantidad de DOSCIENTOS VEINTISIETE MIL SETECIENTOS SETENTA Y DOS BOLÍVARES CON NOVENTA Y CINCO CENTIMOS ( Bs.- 227.772,95), por concepto de LUCRO CESANTE, Así se decide, la cantidad de TRECE MIL SEISCIENTOS VEINTE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.- 13.620,00), por concepto de INDEMNIZACION. Así se decide y la cantidad DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs.- 10.000,00), por concepto de PAGO POR DAÑO MORAL. Así se decide, restándole las cantidades recibidas, ya mencionadas nos arrojan una cantidad total de DOSCIENTOS CUARENTA MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y DOS BOLÍVARES CON NOVENTA Y CINCO CENTIMOS (BS.- 240.992,95). Así se decide. TERCERO: En caso de incumplimiento voluntario se ordena la indexación del Daño Moral condenado a pagar desde el Decreto de Ejecución hasta la fecha en que será pagado dicho concepto, es decir, cuando se efectué el pago efectivo, todo de acuerdo a lo regulado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual será calculada mediante una experticia complementaria del fallo realizada por un solo experto, designado por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución Competente, tomando en cuenta los índices de inflación que determine el Banco Central de Venezuela., los cuales deberán ser consignados conjuntamente con el informe que presente el experto. En lo que respecta los demás conceptos serán indexados desde la fecha de declarada la certificación de incapacidad como lo es el 25 de mayo de 2.007, hasta la fecha que ocurra el pago definitivo, a excepción del Daño Moral, el cual será indexado en caso de darse la ejecución forzosa y hasta el pago definitivo del mismo. Así se decide. CUARTO: Se condena en costa a la Parte Demandada, todo de conformidad a lo previsto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal Laboral. Así se decide.

Publíquese, regístrese. Cúmplase lo ordenado.

La presente decisión ha sido dictada dentro del lapso legal. Las partes podrán ejercer el recurso que a bien consideren pertinente dentro del lapso de cinco (05) días hábiles siguientes al vencimiento del lapso para la publicación del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 161 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Déjese copia certificada por secretaria de la presente sentencia, de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el Artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3 y 4 del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio Tanto del Nuevo Régimen, como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede Punto Fijo; a los Tres (03) dias del mes de Diciembre de 2010. Años 200° de la independencia y 151° de la Federación.

LA JUEZA TITULAR,

Abg. YORKYS DEL VALLE LOYO LOPEZ

LA SECRETARIA TITULAR,

Abg. R.M.C.

En la misma fecha 03-12-2010, se publicó la anterior decisión, siendo las Once de la mañana (11:00 a. m), registrándose el presente pronunciamiento.

.-

LA SECRETARIA TITULAR,

Abg. R.M.C.

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