Decisión nº 1619 de Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de Carabobo (Extensión Valencia), de 10 de Agosto de 2007

Fecha de Resolución10 de Agosto de 2007
EmisorJuzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario
PonenteIsabel Cristina Cabrera de Urbano
ProcedimientoIndemniz. De Daños Mat. Deriv. De Acc. De Trans.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

DEMANDANTE: A.R.O.

APODERADOS JUDICIALES: D.P.A. Y P.P.E.

DEMANDADO: J.B.H.

APODERADOS JUDICIALES: ABOGADOS A.M.M., L.M.O., L.E.T.S., P.L. REQUENA MANZANILLA Y D.F.R.

MOTIVO: INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS, DERIVADOS DE ACCIDENTES DE TRANSITO.

SENTENCIA: DEFINITIVA

EXPEDIENTE No.: 18.388

NARRATIVA:

Subieron las precedentes actuaciones a este Tribunal de Alzada con motivo de la apelación interpuesta por el abogado D.F.R., actuando en su carácter de apoderado judicial del demandado J.B.H., (folio 124), en contra de la sentencia dictada en fecha 18 de diciembre del 2002, por el Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial, en la cual declaro con lugar la demanda, (folios 116 y 117). En diligencia de fecha 30 de enero del 2003, comparece el Alguacil del Tribunal de la Causa y participa que practicó la notificación al apoderado judicial de la parte actora, (folio 120). En diligencia de fecha 4 de julio del 2003, comparece el Alguacil del Tribunal de la causa y participa que en fecha 3 de julio del 2003 practicó la notificación del apoderado judicial de la parte demandada, (folio 123). Por auto de fecha 8 de julio del 2003, el Tribunal de la Causa, vista la apelación interpuesta por el abogado D.F.R., en su carácter de autos, contra la sentencia dictada por ese Tribunal, en fecha 18 de diciembre del 2002, se oye en ambos efectos y se remite en original al Juzgado Distribuidor, (folio 125). Por auto de fecha 12 de agosto del 2003, remitir el expediente al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial. Désele entrada, (folio 131).

Se inicio la presente causa por demanda intentada por los abogados D.P.A. y P.P.E., en sus caracteres de apoderados judiciales del actor A.R.O., en contra del demandado J.B.H., por indemnización de daños derivados de accidente de tránsito. Acompañan con el libelo de la demanda, instrumento poder en el cual el actor A.R.O., otorga poder a los abogados D.P.A. Y P.P.E., copia debidamente certificada de las Actuaciones Administrativas, elaboradas por la Oficina Procesadora de Accidentes de la Unidad Estatal de Vigilancia de T.T. N° 41 de esta ciudad, ocho (8) diseños fotográficos, dos (2)facturas a nombre de Taller N° 0348 de fecha 18-06-2000 y factura N° 0381 de fecha 29-06-2000 y una factura N° 04561, de fecha 28-06-2000 a nombre de Servicios Técnicos de Cauchos Guacara S.R.L. y el auto de fecha 09 de marzo del 2001 en el cual el Tribunal de la Causa le da entrada a la demanda y sus recaudos, (folios 1 al 24).

Por auto de fecha 22 de marzo del 2001, el Tribunal de la Causa admite la demanda y sus recaudos. Emplácese al demandado J.B.H., para que comparezca por ante el Tribunal de la Causa dentro de los diez (10) de despacho siguientes a su citación, a dar contestación a la demanda. Se ordena compulsar copia del libelo de la demanda, con su orden de comparecencia al pie en su oportunidad legal y entréguese al Alguacil. (folio 26).

En diligencia de fecha 23 de abril del año 2001 comparece el Alguacil del Tribunal de la Causa y participa que le fue imposible practicar la citación del demandado de autos, (folios 27 al 30).

En diligencia de fecha 23 de abril del 2001 comparece por ante el Tribunal de la Causa el abogado D.P.A., y con el carácter acreditado en autos, solicita se ordene practicar la citación por cartel, por auto de fecha 26 de abril del 2001 el Tribunal de la Causa acuerda practicar la citación por Cartel, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley de T.T., (folios 31 y 32).

El diligencia de fecha 04 de mayo del 2001comparece por ante el Tribunal de la Causa el abogado D.P.A. y con el carácter acreditado en autos, consigna ante ese Tribunal un ejemplar del Diario Notitarde en esa misma fecha. El Tribunal de la Causa, por auto de fecha 08 de mayo del 2001 acuerda agregar a los autos el diario donde aparece publicado el cartel consignado, (folio 33 alo 36).

En diligencia de fecha 12 de junio del 2001 comparece por ante el Tribunal de la Causa, el abogado D.P.A., y con el carácter acreditado en autos, solicita al Tribunal nombre el defensor judicial, por auto de fecha 18 de junio del 2001 el Tribunal de la Causa acuerda nombrar como defensor de oficio al abogado I.C., quien en fecha 11 de junio del 2001 aceptó el cargo, pero en fecha 13 de julio del 2001, el mencionado abogado se excusó al cargo de defensor judicial, (folios 37 al 42).

Por diligencia de fecha 17 de julio del 2001 comparece por ante el Tribunal de la Causa el abogado D.P.A. y con el carácter acreditado en autos, solicita a ese Tribunal el nombramiento de un nuevo defensor, por auto de fecha 19 de julio del 2001 el Tribunal de la Causa designa como defensor judicial al abogado SHIRSTIN YANEZ, quien en fecha 20 de septiembre del 2001, el Alguacil del Tribunal de la Causa, le participó al Tribunal que le fue imposible practicar la citación del mencionado abogado, en diligencia de fecha 26 de septiembre del 2001 comparece por ante el Tribunal de la Causa, el abogado D.P.A. y con el carácter acreditado en autos participa que ha sido imposible notificar a la referida abogada, por lo cual solicita se nombre un nuevo defensor de oficio, por auto de fecha 05 de octubre del 2001 el Tribunal de la Causa designa como defensor de oficio al abogado C.R., quien en fecha 18 de octubre del 2001 fue nombrado defensor de oficio y en diligencia de fecha 22 de octubre del 2001 comparece ante el Tribunal de la Causa el abogado C.A.R., quien aceptó el cargo de defensor judicial y juró cumplir bien y fielmente el cargo encomendado (folios 41 al 47).

El diligencia de fecha 23 de octubre del 2001 comparece por ante el Tribunal de la Causa el abogado D.P.A. y con el carácter acreditado en autos, solicita la citación del defensor de oficio, para dar contestación a la demanda, (folio 48).

Por auto de fecha 24 de octubre del 2001, se encarga del Tribunal de la Causa el Juez Suplente, Abogado, R.R.S. y se avoca al conocimiento de la presente causa, (folio 49).

Por auto de fecha 29 de octubre del 2001, el Juez Suplente repone la presente causa al estado de nombramiento del defensor judicial, en diligencia de fecha 05 de noviembre del 2001 comparece por ante el Tribunal de la Causa el abogado D.P.A. y con el carácter acreditado en autos, pide al Tribunal el nombramiento al mismo, por auto de fecha 08 de noviembre del 2001 el Juez Suplente nombra como nuevo defensor al abogado A.A., quien en fecha 19 de noviembre del 2001, fue notificado en la misma fecha por el Alguacil, y en diligencia de fecha 21 de noviembre del 2001 comparece por ante el Tribunal de la Causa el abogado A.A., quien acepta el cargo y jura cumplirlo bien y fielmente con todos los deberes inherentes al mismo y en diligencia de fecha 22 de noviembre del 2001 comparece por ante el Tribunal de la Causa el abogado D.P.A. y con el carácter acreditado en autos solicita al Tribunal practicar la citación del defensor ad liten, a fin de contestar la demanda, por auto de fecha 08 de diciembre del 2001 el Tribunal de la Causa acuerda librar compulsa al defensor de oficio designado, (folios 50 al 57).

En diligencia de fecha 08 de enero del 2002 comparece el Secretario del Tribunal de la Causa y participa que practicó la citación del defensor ad liten, (folio 59).

En escrito de fecha 31 de enero del 2002, se llevo a cabo la contestación de la demanda, compareció el abogado A.M.M., en su carácter de apoderado judicial del demandado J.B.H. y procedió a contestar la demanda: 1) opuso como defensa de fondo, la Prescripción de la Acción; 2) Dio contestación al fondo de la demanda y 3) Solicito y propuso la Cita en Garantía de la empresa aseguradora, Sociedad Mercantil Seguros Profesional C.A., acompañó instrumento poder en el cual J.B.H., confiere poder especial a los abogados A.M.M., L.M.O., L.E.T.S., P.L. REQUENA MANZANILLA Y D.F.R. y cuadro-recibo de Póliza Seguro de Vehículos Terrestres a nombre de la Empresa Seguros Profesional C.A. (folios 60 al 77).

Por auto de fecha 04 de febrero del 2002, el Tribunal de la Causa admite la Cita en Garantía y acuerda citar a la Sociedad Mercantil Seguros Profesional C.A., a fin de dar contestación a la misma, dentro del lapso de tres (3) días de despacho siguientes a su citación, (folio 76).

En diligencia de fecha 19 de febrero del 2002 comparece el Alguacil de este Tribunal y participa que fue imposible practicar la citación personal de la Empresa Seguros Profesional C.A.

En diligencia de fecha 21 de febrero del 2002, comparece por ante el Tribunal de la Causa el abogado A.M.M. y con el carácter acreditado en autos, solicita del Tribunal ordene el correspondiente Cartel de Citación, por auto de fecha 26 de febrero del 2002 el Tribunal de la Causa ordena la citación del garante mediante cartel, el cual sería publicado el Diario El Carabobeño, en diligencia de fecha 28 de febrero del 2002, comparece por ante el Tribunal de la Causa el abogado A.M.M., y con el carácter de autos consigna el Cartel de Citación, publicado en el Diario El Carabobeño en fecha 27-02-2002, por auto de fecha 28 de febrero del 2002 el Tribunal de la Causa ordena agregar a los autos la página del Diario donde aparece publicado el cartel de citación y luego en diligencia de fecha 28 de febrero del 2002 aparece el Alguacil del Tribunal de la Causa y participa que procedió a fijar a las puertas de los citados locales, (folios 80 al 94).

En escrito de fecha 14 de marzo del 2002 comparece por ante el Tribunal de la Causa el abogado P.C.P.E., y con el carácter acreditado en autos, promueve pruebas, acompaña copia fotostática certificada del libelo de la demanda, con su auto de admisión y la orden de comparecencia, debidamente registrada por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio V.d.E.C., (folios 95 al 100).

En escrito de fecha 14 de marzo del 2002 comparece por ante el Tribunal de la Causa el abogado D.F.R., con el carácter de apoderado judicial del demandado J.B.H., promueve pruebas (folio 101).

Por auto de fecha 18 de marzo del 2002 el Tribunal de la Causa admite las pruebas promovidas por la parte actora y por la parte demandada, (folio 102).

Rindieron declaraciones por la parte actora la ciudadana N.M.T.D.L., (folios 103 y 104), rindió declaración la ciudadana LILINA DEL C.C.L., (folio 104 y 105) y finalmente rindió declaración el ciudadano J.J.P.C., (folios 106 y 107).

En escrito de fecha 10 de abril del 2002 comparece por ante el Tribunal de la Causa el abogado P.P.E., y con el carácter acreditado en autos presentó las conclusiones escritas, (folios 110 y 111).

Por auto de fecha 17 de abril del 2002 el Tribunal de la Causa ordena abrir cuaderno separado a los fines sustanciar la tacha propuesta, (folio 112).

En Diligencia de fecha 12 de noviembre del 2002 comparece por ante el Tribunal de la Causa el abogado P.P.E., y con el carácter acreditado en autos solicita del Tribunal dicte sentencia en la presente causa, (folio 115).

Por auto de fecha 04 de septiembre del 2003, el Tribunal de Alzada, vista la apelación interpuesta por el abogado D.F.R., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, se admite cuanto a lugar en derecho y se fija un lapso de cinco (5) días de despacho de acuerdo a lo dispuesto en el último aparte del artículo 85 de la ya derogada, Ley de T.T., (folio 132).

En escrito de fecha 15 de agosto del 2003, comparece por ante el Tribunal de Alzada, el apoderado judicial de la parte demandada y promueve pruebas, por auto de fecha 22 de septiembre del 2003, el Tribunal de la Causa, acuerda agregar a los autos, el escrito presentado, y por auto de fecha 30 de septiembre del 2003, el Tribunal de Alzada, vista el escrito de pruebas presentado a la parte demandada se admite cuanto a lugar en derecho (folios 133 al 136).

En diligencia de fecha 03 de febrero del 2004, comparece por ante el Tribunal de Alzada, el abogado D.P.A., y en su carácter de autos, solicita el avocamiento al nuevo juez, esto mismo lo repite por auto de fecha 16 de marzo del 2004, y en fecha 07 de julio del 2004, (folios 137 y 138).

Por auto de fecha 12 de julio del 2004, el nuevo Juez se avoca al conocimiento de la presente causa, (folio 140).

En diligencia de fecha 14 de octubre del 2004, comparece por ante el Tribunal de Alzada, el abogado D.P.A., y con el carácter acreditado en autos, se da por notificado por esta causa y solicita la notificación de la parte demandada, en diligencia de fecha 14 de diciembre del 2004, el Alguacil del Tribunal de Alzada, participa que en fecha 13 de diciembre del 2004, notificó al apoderado judicial del la parte demandada (folios 141 al 143).

En fechas 30 de marzo del 2005, 03 de agosto del 2005, y 06 de agosto del 2006, comparece por ante el Tribunal de Alzada, el abogado D.P.A., y con el carácter acreditado en autos, solicita de la juzgadora se sirva dictar sentencia en la presente causa (folios 144 al 146).

Por auto de fecha 30 de marzo del 2006, la nueva Juez se avoca al conocimiento de la presente causa, previa notificación de las partes (folio 147).

MOTIVA:

PRIMERO

Durante la celebración del acto de contestación a la demanda, el abogado A.M.M., actuando en su carácter de apoderado judicial del demandado J.B.H., opuso como defensa de fondo, la Prescripción de la Acción, en efecto, el accidente en el cual, la parte actora dice, que mi representado lo causó, sucedió en fecha 21 de mayo del 2000, y siendo que ha transcurrido con creces, mas de un año desde la ocurrencia del mismo y en autos no consta antes, del cumplimiento de esa fecha, de la parte demandada o la inscripción de la copia certificada del escrito de la demanda y su auto de comparecencia, debidamente protocolizado antes una Oficina Subalterna de Registro de esta ciudad, lo cual permite que prospere esta Defensa de Fondo de Prescripción de la Acción, (folio 60). Sobre el particular el Tribunal de Alzada observa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 62 de la ya derogada, Ley de T.T., “Que las acciones civiles a que se refiere esta ley, prescribirán a los doce (12) meses de sucedido el accidente”. Siendo así, cursa en autos, mas exactamente del folio 5 al folio 15 de este expediente, copia debidamente certificada de la Oficina Procesadora de Accidentes de la Unidad Estatal de Vigilancia y T.T.N.. 41 de esta ciudad, de donde se desprende que el accidente de tránsito, origen de esta controversia se produjo en fecha 21 de mayo del año 2000. De la misma manera, cursa en autos, mas exactamente del folio 97 al folio 100 de este expediente, copia mecanografiada, debidamente certificada del libelo de la demanda, con su auto de admisión y la orden de comparecencia, debidamente registrada en fecha 17 de mayo del 2001, por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio V.d.E.C., lo cual prueba que en este caso se interrumpió la prescripción de la acción al estar llenos los extremos exigidos en el artículo 1.969 del Código Civil, y al estar comprobado en autos, que el defensor ad litem del demandado se dio por citado en fecha 08 de enero del 2002, (folio 59), se reafirma una vez mas que la presente causa, se interrumpió la Prescripción de la Acción, motivo por el cual, la Defensa de Fondo, de Prescripción de la Acción, opuesta por el abogado A.M.M., actuando en su carácter de apoderado judicial, del demandado J.B.H., se debe declarar Sin Lugar, y así se decide. En segundo término, el abogado A.M.M., actuando en su carácter de apoderado judicial del demandado J.B.H., propone como Defensa de Fondo, la Cita en Garantía de la Empresa Aseguradora, y su representada Empresa Seguros Profesional C.A., en la persona de su agente comercial y pide que la citación del mencionado ciudadano se haga en una dirección (folio 62), acompaño con esta solicitud la Póliza de Seguros, donde se demuestra que el demandado de autos, está asegurado con la Empresa Seguros Profesional C.A., (folios 64 al 77). Por auto de fecha 04 de febrero del 2002, el Tribunal de la Causa, admite en cuanto ha lugar en derecho y acuerda citar a la Sociedad Mercantil Seguros Profesional C.A., a fin de que de contestación dentro del lapso de tres (3) días de despacho siguiente a su citación. Se advierte a la parte proponente que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley de T.T., que el presente juicio quedará en suspenso por un lapso de treinta (30) días continuos dentro del cual se deberá efectuar la citación del garante y que, pasados estos términos sin haber logrado la citación el juicio seguirá su curso sin necesidad de p.d.T., (folio 78). En diligencia de fecha 19 de febrero del 2002, el Alguacil del Tribunal de la Causa, manifestó, que le fue imposible citar a la Sociedad Mercantil Seguros Profesional C.A., (folio 87 vto). En diligencia de fecha 21 de febrero del 2002, comparece el abogado A.M.M., y con el carácter de autos, solicita ordene la citación de la aseguradora por Carteles y a tal efecto pido se ordene el correspondiente Cartel de Citación (folio 88). Por auto de fecha 26 de febrero del 2002, el Tribunal de la Causa, acuerda la citación del garante mediante Cartel, el cual será publicado en el Diario El Carabobeño, (folio 89). En diligencia de fecha 28 de febrero del 2002, el apoderado judicial de la parte demandada consigna Cartel debidamente publicado en el Diario El Carabobeño, y por auto de fecha 28 de febrero del 2002, el Tribunal de la Causa, aparece agregado a los autos el Cartel de Citación, (folios 91 al 93). Finalmente en diligencia de fecha 28 de febrero del 2002, el Secretario del Tribunal de la Causa, manifiesta que procede a fijar en las puertas de dichos locales, el Cartel de Citación (folio 94). En sentencia de fecha 18 de diciembre del 2002, el Tribunal de la Causa expone, “La póliza que la parte demandada trajo a los autos y que sirvió de fundamento para que fuese citado el asegurado, tenía vigencia, aparente, entre el 19 de noviembre del 1999 hasta el 19 de noviembre del 2000, pero no consta en el expediente que el asegurado dentro de ese lapso, haya gestionado ante el asegurador la reclamación y el asegurador haya respondido al reclamo, para el momento en que la parte demandada comparece a dar contestación a la demanda. El 31 de enero del 2002, dicha póliza no estaba asegurada, por lo que no puede el Tribunal conceder a una empresa que para ese momento no tenía ninguna relación contractual, con la parte demandada, aunado a esto, la parte demandada estaba en la obligación de identificar a la empresa citada en garantía, no lo hizo, solo se limitó a señalar al ciudadano J.B., sin identificarlo, como agente comercial de Seguros Profesional C.A., sin que este aparezca mencionado si quiera en la póliza. Además, la póliza presentada como tal, no está suscrita por el asegurado, por lo que considera igualmente el Tribunal que dicho documento carece de valor probatorio”, (folio 117). Finalmente, el abogado L.E.T.S., en su carácter de apoderado judicial del demandado J.B., promueve como prueba, el hecho de que se evidencia la fecha de vigencia de la mencionada póliza que demuestra que el siniestro ocurrió bajo la vigencia de la misma y la existencia de un obligado principal, y responsable de cualquier daño material que hubiera podido ocasionar mi mandante (folio 133). Sobre el particular el Tribunal de Alzada observa, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, los Jueces de Municipios se encuentran en el deber de resolver las controversias a que por ley se encuentren llamados de acuerdo con todo lo que se haya alegado, emitiendo la correspondiente decisión expresa, positiva y preciso con respecto a las pretensiones y excepciones que hubieren sido invocadas por las partes. Cuando el Juez de Municipio incumple con tal mandato, su sentencia queda viciada de incongruencia positiva, por haberse excedido, desbordando los términos en que las partes delimitaron la controversia. Así mismo, en relación a la incongruencia surgida por tergiversación del contenido de la demanda y la citada en garantía, los autores Abreu y Mejías, en su obra “La Casación Civil”, puntualizan lo siguiente, “...Si el Juez se aparta de los hechos alegados, en conducta no exactamente encuadrable en esta regla, también ocurre en incongruencia. Por ejemplo, si el juez tergiversa un argumento de hecho, inclusive en la demanda o en la contestación, no resuelve la cuestión, tal como fue planteada y simultáneamente, resuelve algo no pedido, el argumento desnaturalizado. Este último supuesto puede ser considerado como un caso de incongruencia mixta, porque deja de resolver lo pedido y resuelve algo diferente...” (La Casación Civil, A.A.B. y L.A.M.A., pág. 305. Editorial Jurídica Alva S.R.L., Caracas, 2000). Es decir, que el Juez de Municipio tergiversó la cita en garantía que había logrado el demandado, cuando este contestó la demanda y pidió la cita en garantía, lo cual fue concedido en fecha 04 de febrero del 2002, (folio 78). Seguidamente la parte demandada no logró que el Alguacil del Tribunal de la Causa, citara personalmente a la Empresa Seguros Profesional C.A., lo cual fue imposible a dicho funcionario (folios 87 y vto.). Logró que practicara la citación por Cartel llegando a publicarse en el Diario El Carabobeño (folios 88 al 93), es mas solicitó la intervención del Secretario del Tribunal para fijar en las puertas de dicho local el Cartel de Citación, (folio 94), pero en la sentencia tergiversó al explicar una serie de argumentos, no discutido por ninguna de las partes, por lo tanto, el Juez de la Causa, dejó de resolver lo pedido y a su vez, resolvió algo diferente, infringiendo de esta manera el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, por incongruencia mixta. Sin embargo, establece el artículo 79 Parágrafo Primero de la ya derogada Ley de T.T., “En caso de admitirla, ordenará la citación del garante para que de contestación a la misma, dentro del lapso de tres días de despacho, siguientes a su citación. Hasta tanto no se produzca la citación del garante, el juicio quedará en suspenso por un lapso que no podrá exceder de treinta días continuos, pasado aquel término, el juicio seguirá su curso”. Es claro que cuando se indica “Quedará en suspenso por un lapso que no podrá exceder de treinta (30) días continuos, quiere decir que hasta esa fecha tiene de plazo el demandado para realizar 1°) la suspensión de la causa principal por un lapso de treinta (30) días, y 2°) el lapso de treinta (30) días para practicar la cita en garantía, por lo que una vez fenecido el anterior lapso no podrán realizarse nuevas citas en garantías, ya que la excepción a que se refiere el citado artículo guarda relación a cuando no se propone nueva cita y el citado contesta antes del vencimiento del lapso de suspensión, supuesto en el cual seguirá el curso de la causa en la etapa probatoria. Por lo que una vez transcurrido el término de treinta (30) días no se podía practicar la citación en garantía, ni el tercero podía dar contestación a la misma, por lo que se hacía imposible ordenar la practica de tales actuaciones, en virtud de lo cual, este Tribunal de Alzada, considera que aún cuando el Tribunal de la Causa, incurrió en una incongruencia mixta, el lapso procesal para la citada en garantía transcurrió sin haberle practicado el garante, motivo por el cual este Tribunal de Alzada, tiene que declarar Sin Lugar la citación del garante y así se decide.

SEGUNDO

Resuelto los puntos previos planteados durante la celebración del acto de contestación de la demanda, y durante la etapa de la cita en garantía, pasa este Tribunal de Alzada, a decidir el fondo de la controversia, y es así que el actor A.R.O., a través de sus apoderados judiciales, abogados D.P.A. y P.P.E., manifiesta que en fecha 21 de mayo del 2000, siendo aproximadamente las 10:30 a.m., se desplazaba a moderada velocidad, ya que el pavimento estaba húmedo, por la lluvia de la mañana, circulando por la Calle Sucre de la Urbanización La Viña de esta ciudad, en sentido oeste-este, en su vehículo maraca toyota, tipo coupe, modelo corolla okay, año 1991, placas No. XPN-819, color rojo, al aproximarse a la intersección de la Calle Sucre con Boyacá, disminuyó su marcha, parando su vehículo, como lo ordena el rayado, en la vía indica, en vista de que es una vía de mucha circulación, al percatarse de que podía continuar, puso su vehículo en marcha vial al este de la ciudad, había atravesado la Avenida Boyacá en sentido oeste-este, cuando de repente su vehículo fue violenta y sorpresivamente impactado por el lado derecho de la parte trasera, siendo el impacto tan fuerte que, el vehículo de mi mandante debido al impacto, lo hizo girar, quedando su vehículo en sentido contrario, es decir, de este a oeste, cuestión que hace presumir que el vehículo que impactó mi automóvil, se desplazaba a exceso de velocidad por la Avenida Boyacá, de la Urbanización La Viña, en sentido sur-norte, y su conductor viajaba en estado de embriaguez. La conducta del ciudadano J.B.H., de conducir a velocidad excesiva y con el pavimento húmedo, lo hace responsable directo del accidente ocurrido. Esta presunción tiene su fundamento en el fuerte impacto que recibió el vehículo, cuando ya había cruzado la intersección y que por ser doble vía, la Calle Sucre y la Calle Boyacá, obligaba a cruzar la intersección con sumo cuidado. (folios 1 y 2). Por su parte el abogado A.M.M., en su carácter de apoderado judicial del demandado J.B.H., procede a contestar al fondo de la demanda, donde niego, rechazo y contradigo en todas y cada una de sus partes, la demanda interpuesta por el ciudadano A.R.O., porque es falso los hechos narrados en el libelo, en virtud de que los hechos sucedieron por que el ciudadano A.R.O., jamás se dispuso a cruzar la Avenida Boyacá, sino que por el contrario, se detuvo en medio de dicha Avenida, lo que hizo imposible que el vehículo que era conducido por mi representado, a una velocidad moderada, lo impactara, toda vez que al tratar de frenar, la humedad del pavimento lo impidió porque es falso lo que afirma el demandante, que el estado de tiempo era lluvioso, como lo demostraré oportunamente, (folios 60 y 61). Una vez analizado lo expuesto por las partes en este proceso, pasa esta juzgadora a analizar las pruebas para determinar quien es el culpable del accidente, siendo así, cursa en auto, mas exactamente del folio 5 al folio 12 de este expediente, copia debidamente certificada de las Actuaciones Administrativas elaboradas por la Oficina Procesadora de Accidentes de la Unidad Estatal de Vigilancia y T.T.N.. 41 de esta ciudad, de donde se desprende que este accidente se produjo en una intersección de vías, ubicada en zona pobladas como es el cruce donde se une la Calle Sucre con la Avenida Boyacá de esta ciudad, en momentos en que el tiempo estaba claro, la vía mojada, porque había llovido, asfaltada, sin control mecánico, ni humano en el sitio. En las versiones recogido por el conductor No. 1, este señala “Circulando por la Avenida Boyacá intersección con la Calle Sucre, encontrándose el pavimento húmedo, el vehículo pasando por la Calle Sucre no se detuvo y lo impacté por las partes trasera”. Por su parte en las versiones recogida por el conductor No. 2, “Venía bajando por la Calle Sucre de la Urbanización La Viña, cuando ya prácticamente había atravesado la Calle Boyacá oí los frenazos de un vehículo, que luego impactó la parte trasera derecha de mi vehículo toyota skay, dando una voltereta y quedando en sentido inverso a como bajaba por la misma calle. El conductor de otro vehículo, venía acompañado de una dama, y le detecte en su aliento el olor a bebidas alcohólicas”. El Croquis demostrativo del accidente revela, que el vehículo No. 1, ciudadano J.B.H., circulaba por el canal izquierdo de la Avenida Boyacá, dejó un rastro de ocho (8) metros de freno en el sitio del accidente, en el cruce con la Calle Sucre, luego dejó un arrastre de tres (3) metros quedando atravesado en toda la intersección. En tanto que el vehículo No. 2, conducido por el ciudadano A.R.O., circulaba por el canal derecho de la Calle Sucre, sufrió el impacto en toda la parte lateral trasera derecha, quedó estacionado fuera de la vía, a una distancia de seis (6) metros con sesenta (60) centímetro, lo cual indica, que el vehículo No. 1, es el causante de este accidente si se toma en cuenta que dejo en el pavimento ocho (8) metros de rastro de freno, tres (03) metros de arrastre, lo que indica que circulaba a exceso de velocidad”. Estas Actuaciones no fueron impugnadas, ni mucho menos desvirtuadas en este proceso, en este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 16 de mayo de 2003, sostuvo lo siguiente “Al respecto, ha sido criterio pacifico y reiterado de la Sala, que las actuaciones administrativas levantadas por las Inspectoría de Vehículos, con ocasión de un accidente de transito, tienen valor probatorio en el juicio respectivo y aún cuando dichas actuaciones hacen fe en todo cuanto se refiere a lo que el funcionario declara haber efectuado o percibido por sus sentidos, o practicado como perito, la prueba que se deriva de tales instrumentos no es absoluta o plena, porque el interesado puede impugnarla, y en consecuencia, desvirtuar en el proceso, mediante la utilización de las pruebas legales que estime pertinentes, la verdad de los hechos o circunstancias que el funcionario de transito hubiere hecho constar en su acta, croquis o en el avalúo de los daños... de igual forma, la Sala ha dejado establecido en sus decisiones que las mencionadas actuaciones administrativas, a pesar de no encajar en rigor en la definición que del documento público de el articulo 1357 del Código de Procedimiento Civil, tiene de todos modos el mismo efecto probatorio de los documentos públicos, en razón de que emanan de funcionarios que cumplen atribuciones que les ha conferido la Ley de T.T. y contienen, por tanto, una presunción de certeza que el interesado en lo contrario debe desvirtuar en el proceso judicial... Además, las referidas actuaciones de transito no encajan en rigor en la definición de documento publico, porque precisamente, es posible desvirtuar su certeza por otra prueba pertinente e idónea, y no solo a través de la tacha de falsedad o de la simulación, como ocurre con los documentos públicos negociables. Así, la Sala observa que en el articulo 435 del Código de Procedimiento Civil, que regula los instrumentos públicos que pueden producirse en todo tiempo hasta los últimos informes, se refiere al documento publico negocial y no a los documentos públicos administrativos, pues de lo contrario, se crearía una desigualdad extrema para la contraparte del promovente del documento público administrativo, producido luego de precluido el lapso probatorio ordinario. Por tal motivo, al tratarse las actuaciones de transito de documentos públicos administrativos, estos no pueden ser producidos en todo tiempo, hasta los últimos informes, sino en el lapso probatorio ordinario. Comparte igualmente la Sala el argumento del formalizante de que las actuaciones administrativas de transito no puede ser consideradas como instrumentos fundamentales en la demanda, pues la pretensión de indemnización de daños y perjuicios derivada de un accidente de transito, constituye un caso especial de responsabilidad civil extracontractual, cuya procedencia depende de la concurrencia de tres requisitos: la culpa, el daño y la relación de causalidad, y por ello, jamás podría existir prueba documental de la causa de pedir..... Por consiguiente las mencionadas actuaciones administrativas, a pesar de que no encajan en rigor de la definición que del documento público da el artículo 1.357 del Código Civil, tienen de todos modos el efecto probatorio ya indicado, en razón de que emanan de funcionarios públicos que cumplen atribuciones que les ha conferido la Ley de T.T., y contienen, por lo tanto, una presunción de certeza que el interesado en lo contrario debe desvirtuar en el proceso judicial, lo cual no ocurrió en esta causa, ya que el demandado no impugnó estas actuaciones administrativas del t.t., por lo cual la misma quedan firmes y así se decide. Durante el período probatorio, el demandado J.B.H., a través de su apoderado judicial, abogado D.F.R., introdujo un escrito de promoción de pruebas, (folio 101), referidas dichas probanzas al mérito que arrojan los autos en cuanto a su persona como demandado, pero en definitiva no promovió ninguna prueba que en su evacuación pudiera determinar algunos aspectos relativos a este proceso, en definitiva, la parte demandada no evacuó ningún tipo de pruebas. Y en cuanto la parte actora, promovió ocho (8) diseños fotográficos (folios 16 al 23), sin embargo, este Tribunal de Alzada, hace la observación de que se trata de una prueba que debe ser complementada con otras pruebas, como seria una Inspección Judicial o una Experticia, el tratadista J.E.C.R., en su trabajo “La Inspección Ocular y Otros Reconocimientos Judiciales en el Proceso Civil” (Págs. 368, 369, 370 y 372), sostiene lo siguiente “las reproducciones pueden ser objetos y lugares que el juez nunca ha visto, por lo que en él faltará la impresión de lo observado... No se trata por tanto de una prueba directa, sino de una prueba por intermediarios, por no ser el juez, sino la persona que él designe, quien examinará el lugar o cosas, y ejecutara los planos, calcos, y copia...con las fotos la operación de critica también será distinta. El Juez deberá ponderar que la posición del fotógrafo, la luz, la sensibilidad de la película usada, etc... “pueden causar impresiones diversas a las que realmente tiene el lugar y el objeto fotografiado”... De ser las reproducciones figuras probatorias distintas a los reconocimiento judiciales, debemos resaltar que en lo que a valoración se refiere, estos calcos o copias, se apreciaran de una manera parecida a la que tiene lugar cuando un Juez examina la Inspección Ocular no practicada por él. Pero la valoración se hará sopesando el hecho de que la fotografía, calco, no van acompañados por actas explicativas realizadas por quien la ejecuto... Tampoco prevé se ordenen las reproducciones cinematográficas o de otra especie, las cuales, indudablemente, buscan captar el movimiento, estando especialmente señaladas para testimoniar la reconstrucción de hechos... En cuanto a la oportunidad de la solicitud para que se ejecuten las reproducciones... Ha señalado una única oportunidad de promoción de pruebas para las partes, estas solo podrán solicitar la ejecución de las reproducciones en el lapso de promoción de pruebas, bien como actividad autónoma o como complemento de un reconocimiento judicial Por su parte, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 15 de diciembre del 2005, sostuvo lo siguiente, “...En este sentido, expreso que en la aplicación del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, solo son admisibles en juicio las reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio claramente inteligible de los documentos públicos y de los instrumentos privados reconocidos o autenticados, y no a las fotografías promovidas por la demandada, por cuanto no son copias de documentos públicos. La doctrina patria ha dicho que las reglas de valoración de las pruebas establecen un determinado valor. Sin embargo, tradicionalmente se han considerado como reglas de valoración todas aquellas que sin establecer una tarifa determinada, indica al Juez como debe proceder para valorar las pruebas. Por tal razón, para la casación son reglas de esta categoría no solo aquellas que asignan un valor determinado a una prueba, como es el caso de los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, que establecen la fe que merecen la prueba testimonial... el juez no se encuentra sometido a limites legales ni a normas jurídicas alguna, sino que procede de acuerdo con su prudente arbitrio y su conciencia...” (Jurisprudencia de Ramírez & Garay. Año octubre 2005. Exp. No. AA60-S-2005-1033. Sent. No. 1817. Págs. 713 y 714). Por lo que este Tribunal de Alzada, no aprecia estas fotografías, como pruebas autónomas, sino que debe ir acompañada de otras pruebas que le den valor probatorio y así se decide. De la misma manera, la parte actora, promovió y evacuó las testimoniales de la ciudadana N.M.T.d.L., (folios 103 y 104), las deposiciones de la ciudadana L.d.C.C.L. (folios 104 vto, y 105), y las declaraciones del ciudadano J.J.P.C., (folios 106 y 107), todos ellos coinciden en destacar que presenció un accidente de tránsito, ocurrido el día 21 de mayo del año 2000, en la intersección de la Avenida Boyacá con la Calle Sucre de la Urbanización La Viña, siendo aproximadamente entre las diez y once de la mañana, donde participaron un toyota skyle, y otro corolla, ambos de color rojo, puede afirmar que por la Calle Boyacá venía el corolla, en sentido sur-norte, y por la Calle Sucre venía el toyota skaila, en sentido este-oeste, en ese momento el corolla golpeó al skaila, casi al fina del la intersección, sufriendo un impacto en la parte lateral trasera derecha. En líneas generales estas son las preguntas que aportaron los tres (3) testigos que fueron promovidos por la parte actora. Seguidamente el abogado A.M.M., actuando en su carácter de apoderado judicial del demandado J.B.H., le pregunta a la testigo N.M.T.d.L., (folios 103 y 104), de la siguiente forma: 1)¿A que distancia iba usted detrás del vehículo corolla skayla, color rojo? Contesto "Yo iba como a treinta metros”. 2)¿Si a los lados de la Calle Sucre, de la Urbanización La Viña de esta ciudad de Valencia, existen casas en el trayecto donde dice sucedió el accidente de tránsito? Contesto "No detalle nada en ese momento”. En esta respuesta el testigo incurre en contradicción, porque ha podido establecer lo que existe en esos alrededores, sin embargo, no es suficiente para que el testigo, no sea declarado como veraz. 3)¿Si estando usted treinta metros detrás del vehículo corolla skay, color rojo, como alcanzó a ver al vehículo corolla, color rojo, que se desplazaba por la Calle Boyacá de la misma urbanización, cuando ni siquiera usted había llegado a la intersección de dicha avenida? Contesto "Porque yo venía detrás del señor del vehículo skay, color rojo, casi pegada, sentí el golpe, le dio el golpe con la parte atrás y yo me baje para auxiliar al señor, quien dio un giro a media vuelta, le di una tarjetita mía, en todo caso necesitaba de mi”. En esta respuesta, también incurre en contradicción cuando manifiesta que sintió el golpe, y después cuando le dio el golpe, al parecer es un testigo que se contradice en la forma como narra este accidente. 4)¿Si cuando usted sintió el golpe, fue cuando volteó y observó el carro corolla skayla que había quedado por efectos del impacto girando hacia usted? Contesto "No hacia mí, no quedó de ladito”. Nuevamente incurre en contradicción, porque no aclara si fue cuando sintió el golpe o cuando le dio el golpe, por lo cual este Tribunal de Alzada no lo aprecia ante esta falta de aclaratoria y así se decide. Seguidamente el abogado A.M.M., actuando en su carácter de apoderado judicial del demandado J.B.H., le pregunta a la testigo L.d.C.C.L. (folios 104 vto, y 105), de la siguiente forma: ¿A que hora del día, salió de su casa para encontrarse con su amigo, ese día domingo, del mes de mayo del año 2001? Contesto "Eran como un cuarto para las nueve”. Con esta repregunta el testigo incurre en contradicción que invalidan su dicho, por cuanto en su pregunta reconoció que presenció un accidente de tránsito, el día 21 de mayo del año 2000, día domingo, y luego en la repregunta reconoce, que en realidad fue el día domingo como a un cuarto para las nueve del año 2001, por lo cual se invalida dicho testigo y así se decide. Finalmente el abogado A.M.M., actuando en su carácter de apoderado judicial del demandado J.B.H., repregunta al ciudadano J.J.P.C., (folios 106 y 107), de la siguiente forma: 1)¿Si el hecho de que usted estuviese atravesado en la vía, no fue la causa de que sucediera el accidente? Contesto "De ninguna manera ya que estoy transitando una avenida de dos canales en sentidos opuestos, al entrar el paso, yo detengo mi moto a una distancia considerable al lugar del accidente, ya que las avenidas poseen un ancho considerable en el cruce”. 2)¿Si usted logró cruzar antes o después del accidente que dice sucedió? Contesto "Crucé después del accidente”. 3)¿Si cuando oyó el impacto fue cuando volteó hacia el lugar donde quedaron los vehículos accidentados? Contesto "Después del impacto fue que me dirigí al sitio”. En esta respuesta el testigo deja una pequeña duda si fue que lo vio o escucho el impacto, sin embargo el Tribunal lo aprecia, 4)¿Si conjuntamente con usted alguna otra persona se dirigió al sitio del impacto? Contesto "Un grupo de personas se acercaron al sitio del impacto, aparte de mi persona”. 5)¿De donde provenía ese grupo de personas que después de ocurrido el accidente se dirigieron a ese sitio? Contesto "Observé a una mujer bajarse de un vehículo, otras personas llegaron a pie y vecinos del lugar”. 6)¿Si en la intersección de las Calles Sucre y Boyacá de la Urbanización La Viña, existen casas, liceos o cualquier otra edificación? Contesto "En una esquina la Unidad Educativa M.F.d.T., en las otras dos esquinas, dos casas, y en la otra esquina un edificio”. 7)¿Si esperó en el sitio del accidente a que llegarán las autoridades o se retiró inmediatamente? Contesto "Me acerqué al sitió y estuve un rato, pero no esperé a las autoridades pertinentes”. 8)¿En que sentido se desplazaba usted y en que avenida? Contesto "Avenida Boyacá, sentido norte a sur”. 9)¿Si a las diez y media de la mañana del día 21 de mayo del 2001, usted se encontraba circulando en la Avenida Boyacá, en sentido norte-sur de la Urbanización La Viña de esta ciudad de Valencia, cuando ocurrieron los hechos? Contesto "El accidente ocurrió el 21 de mayo del 2000, mas no en esa fecha de la cual me hace la pregunta”. 10)¿Si intercambió algunas palabras con alguno de los conductores involucrados en el accidente? Contesto "Ninguno”. 11)¿Cómo supo que debía venir a declarar a este Tribunal, este día y en esta hora, en este expediente? Contesto "Me lo notificaron, vía telefónica, el abogado P.P.”. 12)¿Cómo supo el Dr. P.P., su numero telefónico? Contesto "En el lugar del accidente dejé una tarjeta personal para que me notificara o me contactara para alguna información sobre este caso”. 13)¿A que persona le dejó su tarjeta personal? Contesto "A una señora que ayudaba a una de las personas involucrada en el accidente”. 14)¿Cuál de los conductores ayudaba esa señora a quien le dejó su tarjeta personal? Contesto "A un señor caucásico, un hombre mayor”. 15)¿Si consideró en el momento del accidente que ese señor caucásico, mayor, era a quien debía ayudar en ese accidente y no al otro conductor? Contesto "Yo no ayudé a ninguno, yo le di la tarjeta, fue a la señora que ayudaba al señor”. 16)¿Si tiene conocimiento que en las actuaciones levantadas con la Inspectoría del Tránsito, se dejó constancia que ese accidente, que dice haber presenciado, no hubo ningún tipo de testigo, conforme al informe que cursa en el expediente? Contesto "No tengo conocimiento del Informe levantado por Tránsito”. 17)¿A que cree usted se debió el accidente? Contesto "No tengo las facultades para poder decir porque sucedió ese accidente, eso le toca a las autoridades correspondiente”. Este Tribunal observa que este testigo, da fe de sus declaraciones, no incurre en contradicciones que pudieran invalidarlo, en virtud de lo cual, este Tribunal de Alzada, lo aprecia y así se decide. En relación a este testigo ha sostenido en innumerables fallos la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que al pronunciarse con respecto a la declaración de un testigo, el juez no está obligado a transcribir íntegra ni resumidamente el contenido de las preguntas, repreguntas con sus respuestas, pues su deber es indicar las razones por las cuales estima o desestima, según el caso, lo dicho por el testigo, es decir, debe señalar expresamente lo que lo lleva a la convicción de que éste le merece fe ó por el contrario considera que incurrió en reiterada falsedad, en este caso, los testigos han indicado suficientes razones para estimar lo injustificable, por ello y si bien es cierto, que la soberanía del Juez de Instancia lo lleva a la apreciación de un testigo, es necesario, indicar el interés en que pueda tener, de lo contrario, deberá relevarlo con el deber de fundamentar su decisión al respecto, por lo que este Tribunal llega a la conclusión, de que las declaraciones rendidas por los testigos merecen fe y así se decide. Finalmente, el abogado P.C.P.E., actuando en su carácter de apoderado judicial del actor A.R.O., presentó conclusiones, en innumerables fallos ha sostenido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que al sentenciador no está obligado a revisar las cuestiones planteadas en las conclusiones que presenten las partes, para desecharlas o apoyarse en ellas, salvo que en los mismos se hayan formulados relacionadas con la confesión ficta, a lo cual ya hice referencia, reposición de la causa u otra petición similar, sin pretenderse con ello descalificar el acto procesal, las conclusiones, sino simplemente dejar sentado que cuando en tales escritos solo se sinteticen los hechos acaecidos en el proceso y se apoye la posición de la parte informante, en doctrina y jurisprudencia que, a su juicio, sea aplicable al caso controvertido; a pesar de que tales alegaciones no son vinculantes para el juez y así se decide.

TERCERO

Una vez establecida la responsabilidad civil, en el suceso de tránsito de autos, pasa este Tribunal de Alzada, a decidir lo conducente en torno a la procedencia o no de las reclamaciones que cursa en autos y es así que la parte actora promovió dos (2) facturas No. 0348 de fecha 18/06/2000, a nombre de Taller, y otra No. 0381, de fecha 21/06/2000, también a nombre de Taller, y promovió factura No. 04561, de fecha 28/06/2000, a nombre de Servicios Técnicos de Cauchos Guacara S.R.L., (folios 20 al 22). Observa este Tribunal de Alzada, que estas facturas quedaron como un agregado al expediente, es decir, no fueron ratificadas ante el Tribunal, para darle valor como prueba testimonial, en este sentido, la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 18 de abril del 2006, sostuvo lo siguiente, “En efecto, de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, la parte que pretenda hacer valer en un juicio un documento emanado de tercero, debe obligatoriamente promover a su otorgante como testigo para que lo ratifique, razón por la cual dicha prueba debe ser valorada como una mera prueba testimonial; y, a las instrumentales que le sirven de base a dicha prueba, únicamente le es atribuible el valor que pueda resultar de su ratificación por el tercero. (Jurisprudencia de Ramírez & Garay. Año abril 2006. Exp. No. AA20-C-2005-000622. Sent. No. 00281. Págs. 631 y 632). Es decir, que la parte actora trajo a los autos una serie de facturas, las cuales no fueron ratificadas por las personas que dicen que fueron lo que las expidieron, motivo por el cual, el Tribunal de Alzada, tiene a esta factura como un agregado mas al expediente por cuanto no fue ratificada durante el período probatorio y así se decide. Sin embargo, la parte actora acompañó con su libelo de demanda copia debidamente certificada de las Actuaciones Administrativas del Cuerpo de Vigilancia de T.T.. Unidad Estatal N° 1 de esta ciudad, de donde se desprende que el perito administrativo, nombrado por los funcionarios de tránsito, estableció que inspeccionó al vehículo marca Toyota, Tipo Coupé, Modelo Corolla Sky, color rojo, año 1991, Placas N° XPM-819, estableciendo que dicho vehículo sufrió un impacto el cual asciende a la cantidad de Un Millón Doscientos Mil Bolívares (Bs. 1.200.000,00). Funcionarios que fueron designados por las Autoridades Administrativas adscritos al T.T. de esta ciudad, informe que fue impugnado tanto en la contestación de la demanda (folios 84 y 85) como en el escrito de prueba (folio 101), pero no fue desvirtuado durante el transcurso del presente juicio, motivo por el cual este Tribunal de Alzada lo aprecia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 67, Ordinal 3° de la ya derogada Ley de T.T., pero vigente cuando se inicio este proceso. Sin embargo, se observa que la parte actora reclama por este concepto, la cantidad de Un Millón Ciento Dos Mil Novecientos Noventa y Nueve Bolívares con Noventa y Nueve Céntimos (Bs. 1.102.999,99), es decir, una cantidad inferior a la cantidad en que fue evaluado por el Perito nombrado por las autoridades de tránsito, por lo tanto, este Tribunal de Alzada aprecia en el primer aspecto como el valedero, es decir Un Millón Ciento Dos Mil Novecientos Noventa y Nueve Bolívares con Noventa y Nueve Céntimos (Bs. 1.102.999,99), y así se decide. En segundo lugar, la parte actora reclama los gastos del presente juicio, incluyendo en el mismo, honorarios de abogados, calculados por el Tribunal, de conformidad con lo establecido por el Código de Procedimiento Civil. Sobre el particular, este Tribunal de Alzada hace la salvedad que cuando el actor introdujo el libelo de la demanda estaba iniciando el presente procedimiento, en la primera etapa, esto es, la relativa a la determinación del derecho de cobrar honorarios por parte del demandado, por lo tanto, no podía establecer esta etapa en ese proceso porque todavía estaba en suspensión al determinar si había o no declarado con lugar esa demanda. Una vez que ha sido declarado en derecho al cobro de honorarios profesionales y dicha declaratoria haya adquirido firmeza, se entra a la segundas etapa, en consecuencia deberá remitir el expediente al Juzgado Cuarto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, a fin de que allí se pueda realizar la segunda etapa. Sin embargo, en esta segunda etapa se contempla la posibilidad de que el intimado, en los supuestos previstos en la Ley de Abogados, cuestione por exagerado la estimación de dichos honorarios, pero en presente caso, no hubo esa posibilidad, porque la parte actora hizo la reclamación en el libelo de la demanda y en forma extemporánea, motivo por el cual este Tribunal de Alzada no acuerda este pedimento por extemporáneo y así se decide. Finalmente, la parte actora reclama la indexación o corrección monetaria, es decir, que en la sentencia debe hacerse el reajuste de las cantidades demandadas en razón de la depreciación de nuestra moneda, paro lo cual pide se fijen desde la fecha en que fueron reparados los daños causados, al vehículo del mandante, hasta la fecha en que se dicte sentencia definitiva y como baremo tome en cuenta la Tabla de Indice de Productos al Consumidor emitida por el Banco Central de Venezuela y que es, la que toma en forma reiterada la jurisprudencia. Sobre el particular, este Tribunal de Alzada observa, es una realidad inocultable y un hecho notorio que nuestra moneda ha sufrido una significativa merma en su valor intrínseco, a partir del 18 de febrero de 1983, que no admite duda; lo que hace justo que las obligaciones reclamadas tomen en cuenta la inflación. , de allí que este Tribunal ordena practicar una Experticia complementaria del Fallo, basado en una tasa equivalente al promedio ponderado por el Banco Central de Venezuela, de las tasas pasivas que paguen los seis (6) bancos comerciales del país con mayor volumen de depósitos por operaciones de crédito a plazo, a plazo no mayores de noventa (90) días calendario. y así se decide.

DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos antes expuestos y de conformidad con las normas legales citadas este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley Declara, Sin Lugar la defensa de fondo de la Prescripción de la Acción, prevista en el artículo 62 de la ya derogada Ley de T.T., la cual estuvo vigente cuando se inicio este proceso, opuesta por el abogado A.M.M., actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano J.B.H., Sin Lugar, la Cita en Garantía propuesta a la empresa aseguradora, Sociedad Mercantil Seguros Profesional C.A., opuesta por el antes nombrado abogado contra el demandado J.B.H., y declara parcialmente con lugar la demanda por el ciudadano A.R.O., en su carácter de conductor y propietario del vehículo marca Toyota, Tipo Coupe, Modelo Corolla Sky, Color Rojo, año 1991, Placas N° XPM-819, Serial del Motor 4A2179958, Serial de Carrocería AE928807831, en contra del ciudadano J.B.H.. En consecuencia, condena al ciudadano J.B.H., en su carácter de conductor y propietario del vehículo marca Toyota, Tipo Sedan, Modelo Corolla, Color Rojo, año 1996, Placas N° GAB-46B, Serial del Motor N° 4ALI67978, Serial de Carrocería N° AE1019822072, a pagarle al actor la siguientes cantidades: 1) La cantidad de Un Millón Ciento Dos Mil Novecientos Noventa y Nueve Bolívares con Noventa y Nueve Céntimos (Bs. 1.102.999,99), por concepto de daños materiales; 2) La Indexación o Corrección Monetaria, que se trata de derechos disponible y de interés privados por el ajuste por inflación para lo cual es necesario practicar una experticia complementaria del fallo, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, y mediante un solo perito, desde la fecha en que se admitió la demanda, que fue en este caso, el día 22 de marzo del 2001, (folio 25), hasta el día en que quede firme y ejecutoriada esta sentencia, y se ordena el cálculo basado en una tasa equivalente al promedio ponderado por el Banco Central de Venezuela, de las tasas pasivas que paguen los bancos comerciales del país con mayor volumen de depósitos por operaciones de créditos a plazos y así se decide. Sin Lugar la cantidad de Ciento Veinte Mil Bolívares (Bs. 120.000,00), por la factura de el Taller Latacars S.R.L., y Sin Lugar la cantidad de Novecientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 950.000,00) por la factura de Servicios Técnicos de Cauchos Guacara S.R.L. Se exime de costas a la parte demandada, porque la parte actora hizo reclamo en forma extemporánea de los honorarios profesionales y así se decide. Se modifica la sentencia dictada en fecha 18 de diciembre del 2002 por el Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial. Notifíquese a las partes, por cuanto el fallo fue dictado fuera del lapso de diferimiento, todo ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.

REGISTRESE. DEJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los siete dias del mes de Agosto del año dos mil siete. Año 197º de la Independencia y 147º de la Federación.

JUEZ TITULAR

I.C.D.C.

SECRETARIA

ALBA NARVÁEZ RIERA

En la misma fecha anterior se dicto y publico la anterior sentencia, siendo la 1:22pm.

La secretaria,

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