Decisión de Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 8 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución 8 de Noviembre de 2007
EmisorJuzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteJose Silva
ProcedimientoQuerella

Exp. Nro. 07-1926

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEXTO DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGION CAPITAL

QUERELLANTE: A.J.R.V., portador de la cédula de identidad Nro. 3.851.476, asistido por el abogado G.G.L., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 45.541.

MOTIVO: Solicitud de intereses moratorios al Ministerio de Educación Superior (hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior).

REPRESENTANTE DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA: J.L.R.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 14250.

I

En fecha 02 de abril de 2007, fue interpuesto el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial por ante el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (Distribuidor de turno), correspondiéndole el conocimiento de la causa a éste Juzgado por distribución de fecha 03 de abril de 2007, siendo recibida en fecha 09 de abril de 2007.

II

ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE

Alega que comenzó a prestar servicios como Docente en el Ministerio de Educación en fecha 16 de octubre de 1979 hasta el 20 de noviembre de 2003, fecha en la que fue despedido del cargo de Secretario General de la Federación de Sindicatos de Institutos Tecnológicos y Colegios Universitarios de Venezuela (FAPICUV) y consecuencialmente excluido de la nómina de personal del Instituto Universitario de Tecnología “José Antonio Anzoátegui” en el Tigre, ostentando para la fecha de su despido la categoría de académica de Asociado a dedicación exclusiva, como consta de la liquidación de prestaciones sociales.

Que en fecha 04 de enero de 2007 le fue cancelada la cantidad de Bs. 187.588.368,27 como pago de sus prestaciones sociales, según cheque N° 00568495, del Ministerio de Finanzas.

Que desde su despido el 20-11-2003 hasta la fecha del pago de sus prestaciones sociales el 04-01-2007 han transcurrido tres (03) años, un (01) mes y catorce (14) días, que el retardo en el pago de sus prestaciones sociales le causó graves perjuicios, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deuda de valor, intereses que deben calcularse conforme a la tasa de interés laboral, es decir, la tasa de interés promedio entre la activa y la pasiva determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) primeros bancos, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Solicita se condene al Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior que pague los intereses moratorios causados por el retardo en la cancelación de sus prestaciones sociales calculados desde el 20 de noviembre de 2003 exclusive al 01 de enero de 2007 inclusive, a tenor de lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución, ello mediante experticia complementaria del fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

III

ALEGATOS DE LA PARTE RECURRIDA

El Sustituto de la Procuradora General de la República al momento de dar contestación a la querella como punto previo al fondo señaló, que el querellante debió agotar el procedimiento administrativo previo consagrado y regulado en los artículos 54 al 60 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Niega que las prestaciones sociales del recurrente hayan sido pagadas con atraso.

Que en el supuesto negado la República por órgano del Ministerio de Educación Superior se viere constreñida a pagar intereses de mora sobre las prestaciones sociales pagadas al querellante a partir del 20 de noviembre 2003, hasta la fecha en que recibió el pago 04 de enero de 2007, la tasa de interés moratorio aplicable no puede ser mayor a la que establece el artículo 87 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Que las obligaciones derivadas de la mora en el pago de las prestaciones sociales constituyen deudas de valor, como lo establece la Constitución, pero niegan que exista una ley que haya establecido la rata de intereses moratorios que deba aplicarse a la mora en el pago del salario y de las prestaciones sociales. Que los tribunales han fijado tasas, pero ello es ilegal, porque los tribunales no pueden legislar en esa ni en ninguna materia. No existen decisiones de carácter vinculante que el tribunal deba seguir, así solicita sea declarado.

Solicita se declare inadmisible la presente querella y extinguido el proceso en virtud que de autos no se desprende que el demandante hubiere cumplido con el agotamiento del antejuicio administrativo previo, o en su defecto pide se declare sin lugar la presente querella en lo que al fondo se refiere.

IV

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Este Tribunal como punto previo, pasa a revisar el alegato esgrimido por la parte recurrida, atinente a que el querellante debió agotar el procedimiento administrativo previo consagrado en los artículos 54 al 60 del vigente Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y en virtud de ello solicita se declare inadmisible la querella.

Al respecto se observa, que el antejuicio administrativo o procedimiento previo previsto en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, no fue concebido ni establecido en el respectivo instrumento normativo, como un requisito previo para la interposición de querellas de naturaleza funcionarial, sino como un requisito para la interposición de demandas pecuniarias contra la República, contra los Estados u otras personas jurídicas, para que dichos entes tuvieren conocimiento de las pretensiones pecuniarias que eventualmente puedan ser deducidas por los particulares.

Ahora bien, en el caso de autos estamos evidentemente ante una querella funcionarial, conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, toda vez que lo que solicita el actor deriva de la función de empleo público, que si bien es cierto puede tener pretensiones pecuniarias compartiendo la finalidad de las “demandas” en muchos casos, su naturaleza jurídica es diferente. En este sentido, siendo que el agotamiento del antejuicio administrativo constituye un requisito de admisibilidad y una excepción al libre acceso a la justicia, el mismo debe ser interpretado desde un punto de vista restrictivo y en tal sentido, debe limitarse exclusivamente a las “demandas” de contenido patrimonial no siendo posible aplicarlo a cualesquiera otros recursos de naturaleza contencioso administrativo, razón por la cual el alegato del ente querellado resulta improcedente y así se decide.

Pasa el Tribunal a pronunciarse sobre el fondo de lo discutido y al respecto observa:

Que el objeto principal de la presente querella lo constituye la solicitud del recurrente en que le sean pagados los intereses de mora en virtud del retardo en el pago de sus prestaciones sociales, ya que desde su despido 20-11-2003 hasta la fecha del pago de sus prestaciones sociales 04-01-2007 han transcurrido tres (03) años, un (01) mes y catorce (14) días.

Señala la parte recurrida que en el supuesto negado que la República por órgano del Ministerio de Educación Superior se viere constreñida a pagar intereses de mora sobre las prestaciones sociales pagadas al querellante a partir del 20 de noviembre 2003, hasta la fecha en que recibió el pago 04 de enero de 2007, la tasa de interés moratorio aplicable no puede ser mayor a la que establece el artículo 87 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Que las obligaciones derivadas de la mora en el pago de las prestaciones sociales constituyen deudas de valor, como lo establece la Constitución, pero niegan que exista una ley que haya establecido la rata de intereses moratorios que deba aplicarse a la mora en el pago del salario y de las prestaciones sociales.

Al respecto se desprende de las actas que conforman el presente expediente del folio 5 al 13 que el recurrente egresó del Ministerio de Educación Superior el 20-11-2003 y que le fueron canceladas sus prestaciones sociales el 04-01-2007, por un monto de CIENTO OCHENTA Y SIETE MILLONES QUINIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS SESENTA Y OCHO CON VEINTISIETE CÉNTIMOS (Bs. 187.588.368,27), tal y como se desprende de la copia del vaucher que corre inserto al folio 14 del presente expediente.

Aduce la representación judicial de la República que los Tribunales han fijado tasas, pero ello es ilegal, porque los Tribunales no pueden legislar en esa ni en ninguna materia. Que no existen decisiones de carácter vinculante que el Tribunal deba seguir y así solicita sea declarado.

Al respecto se tiene que los Tribunales ciertamente no legislan ya que dicha potestad para legislar esta conferida al Poder Legislativo, sino interpretar y aplicar las leyes. Cuando se profiere una sentencia debe buscarse la solución dentro del ordenamiento jurídico; y que si bien es cierto en algunos casos ha podido darse otra, se ha escogido la más justa, la mejor dentro de una escala de valores que se han trazado para la búsqueda de la solución.

Dentro de estas soluciones debe el juzgador considerar que las normas no son parcelas aisladas, sino que se trata de un sistema que ha de dar solución a los problemas que se presenten y que en casos como el de autos puede obtenerse la solución aplicando analógicamente otra norma similar.

Ahora bien, debe este Tribunal observar que, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República, la mora en el pago de las prestaciones sociales genera la obligación de pagar los intereses moratorios que se generan por dicho retardo en el pago, que constituye la reparabilidad del daño por mandato constitucional, a los fines de mantener un equilibrio económico, que cumple una función resarcitoria del retardo en la cancelación de la deuda, pues existiendo un crédito para con el trabajador, si el mismo no es satisfecho en su oportunidad, el patrono está reteniendo indebidamente en su esfera patrimonial, fondos que no le pertenecen, y en consecuencia, debe resarcirse al trabajador, por la no cancelación oportuna de sus derechos a lo fines de proteger la obligación laboral a favor del trabajador, con el mandamiento constitucional de los intereses moratorios.

Tanto la Ley Orgánica del Trabajo como las normas de carácter presupuestarias establecen la necesidad de abrir una cuenta individual de fideicomiso a cada trabajador a los fines de proceder al depósito de sus prestaciones sociales mes a mes, que a su vez ha de generar los intereses sobre dichos montos, correspondiendo al trabajador solicitar su entrega anual o su solicitud de capitalización.

Dando cumplimiento a los requisitos que por Ley obligan al patrono, independientemente de que se trate de un órgano del Poder Público o una empresa privada, permiten que el beneficiado una vez finalizada su relación de empleo o de trabajo obtenga de manera inmediata el pago de sus prestaciones sociales, dando cumplimiento así a la Constitución y a todas las normas de rango legal que determinan dicha obligación a favor de los trabajadores.

Al respecto debe indicar este Tribunal que conforme a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las prestaciones sociales son un derecho del trabajador y cuyo pago es de exigibilidad inmediata, por tanto el atraso o demora en el pago, genera intereses, que deben cancelarse conforme a la Ley.

Precisado lo anterior, debe señalarse que si bien es cierto, no existe ninguna Ley en Venezuela que expresamente fije la rata de interés en tales casos, debe el Juzgador, de conformidad con el argumento sistemático, aplicar aquella que más asemeje en razón a la naturaleza de la obligación de que se trata.

De allí que debe observarse que la Constitución ordena la cancelación de intereses como forma de tratar de compensar la mora en el pago de prestaciones sociales, las cuales han de hacerse oportunamente.

De forma tal que el hecho de no abrir oportunamente las cuentas de fideicomiso solo resulta imputable al patrono, siendo que la Constitución ordena en casos como el de autos, el pago de intereses moratorios. Es allí donde ante la ausencia de determinación de la tasa de interés que ha de satisfacer la compensación de la mora ordenada constitucionalmente el sentenciador ha de aplicar analógicamente una norma que busque satisfacer si no en la forma más idónea, por lo menos la más parecida a la pretensión constitucional. De allí, que por tratarse de intereses que han de calcularse sobre beneficios de carácter laboral, constituidos en sus prestaciones sociales e intereses sobre prestaciones, considera este sentenciador que en caso de que el funcionario hubiere seguido en una relación activa con la Administración, hubiere percibido por lo menos los beneficios bajo los cuales calcula la Administración los intereses sobre prestaciones sociales para sus empleados, funcionarios y trabajadores y en tal sentido, por tratarse de los intereses que más se asemeja en su naturaleza a la obligación de que se trata, debe continuarse generando intereses a la misma rata y bajo las mismas condiciones.

Así las cosas, la Ley Orgánica del Trabajo establece en su artículo 108 literal “c” cual es el interés que ha de cancelársele al trabajador en razón del depósito que exige la Ley de sus prestaciones sociales, bien sea con cargo a un fideicomiso que debió abrir el patrono, bien sea directamente con fondos del patrono, pretendiendo siempre el supuesto legal que dicho monto se encuentra depositado a favor del trabajador a los fines de que a su retiro, le sean canceladas de forma inmediata.

Debe señalarse que de conformidad a las previsiones del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, los intereses sobre prestaciones sociales han de generarse, acreditarse y depositarse mensualmente y solo se capitalizarían al cumplir cada año, siempre que medie manifestación escrita del trabajador; sin embargo, no escapa a este sentenciador que en algunos órganos de la Administración se procede a la capitalización mensual de los intereses que ha generado las prestaciones sociales –tal como sucede en el caso de autos-, lo cual debe entenderse como una liberalidad o un mejor beneficio acordado al funcionario el cual no puede ser desconocido por este Juzgado.

Señalado lo anterior se observa, que desde la fecha en que fue jubilado el actor 20-11-2003 hasta la fecha del pago de sus prestaciones sociales 04-01-2007, evidencia demora en dicho pago, de tres (3) años un mes (1) y catorce (14) días, en consecuencia, este Tribunal acuerda el pago al recurrente de los intereses moratorios. Ante la falta de disposición legal expresa que determine la rata de cálculo de los mismos, este Tribunal observa que la rata que más se asemeja dada la naturaleza de la obligación, de conformidad con el mencionado artículo 92 Constitucional, serán los que determine el Banco Central de Venezuela, para el cálculo de los intereses de antigüedad según lo dispone el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al cual remite el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Debe indicar este Tribunal, que si bien es cierto, en las sentencias de casos similares que ha dictado este Juzgado anteriormente y hasta la presente fecha, se ha previsto que los intereses han de calcularse de conformidad con las previsiones del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de forma no capitalizable; es decir, que aún cuando la Ley ordena la capitalización anual – a solicitud del trabajador- a los fines del cálculo de los intereses moratorios se ordena que independientemente del tiempo que tiene en mora el patrono, los intereses generados no formen parte del capital generando a su vez nuevos intereses; sin embargo, pese a lo señalado y recapacitando sobre el mismo punto, dicho criterio presupone en primer lugar una modificación de lo previsto en la Ley y en segundo lugar y más importante evidencia una desmejora que implica que no solo se cause un perjuicio por la mora, sino que el resarcimiento que ha de preverse para su satisfacción se otorga en desmejora frente a lo que debe generar por las prestaciones sociales creadas ordinariamente.

De allí que considera este Juzgador necesario cambiar el criterio que ha sostenido hasta ahora a los fines de satisfacer en la medida de lo posible los intereses moratorios que ordena la Constitución, lo cual para su cálculo ha de preverse una fórmula y forma de pago de los mismos que mantenga la misma forma y fórmula que aplica la Administración para el cálculo de las prestaciones sociales del personal activo y que en el caso de autos se observa que se calcula bajo fórmula de interés compuesto con capitalización mensual. De allí que encontrándose probado que la Administración calculó los intereses pagados bajo dicho sistema, resulta ajustado que los intereses moratorios causados por el evidente retardo en el pago no oportuno de sus prestaciones sociales sea determinado bajo los mismos parámetros lo cual deberá calcularse mediante experticia complementaria al fallo.

Dichos intereses moratorios deberán pagársele al recurrente por el lapso comprendido entre el 20 de noviembre de 2003, fecha en que se hizo efectiva la jubilación, hasta el 04 de enero de 2007 inclusive, fecha en que le cancelaron las prestaciones sociales, por la suma de CIENTO OCHENTA Y SIETE MILLONES QUINIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS SESENTA Y OCHO CON VEINTISIETE CÉNTIMOS (Bs. 187.588.368,27) y que sobre ésta suma habrá de hacerse el cálculo relativo a los intereses moratorios los cuales deben estimarse mediante una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil tal como fue solicitado por la parte actora en su libelo.

Con base en lo anterior, este Tribunal declara CON LUGAR la querella interpuesta por el ciudadano A.J.R.V., portador de la cédula de identidad Nro. 3.851.476, asistido por el abogado G.G.L., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 45.541.

V

DECISIÓN

Este Juzgado administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

  1. - CON LUGAR, la querella interpuesta por el ciudadano A.J.R.V., portador de la cédula de identidad Nro. 3.851.476, asistido por el abogado G.G.L., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 45.541, mediante la cual solicita los intereses moratorios al Ministerio de Educación Superior (hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior).

  2. - ORDENA el pago al actor de los intereses moratorios causados por el retardo del pago de las prestaciones sociales, calculadas desde el 20 de noviembre de 2003, hasta el 04 de enero de 2007 inclusive, de acuerdo a la tasa de interés señalada en la parte motiva de la presente sentencia.

  3. - ACUERDA practicar una experticia complementaria del fallo, conforme con lo expresado en la motiva de la presente decisión.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los ocho (08) días del mes de noviembre de dos mil siete (2007). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.-

EL JUEZ

JOSÉ GREGORIO SILVA BOCANEY

EL SECRETARIO PROVISORIO

C.B.F.P.

En esta misma fecha, siendo las diez y treinta ante-meridiem (10:30 a.m.), se publicó y registró la anterior sentencia.

EL SECRETARIO PROVISORIO

C.B.F.P.

-Exp. Nro. 07-1926

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