Decisión nº 1.192 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 12 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución12 de Noviembre de 2008
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteAdán Vivas Santaella
ProcedimientoAlimentos

Se inició el presente procedimiento mediante demanda por ALIMENTOS, intentada por la ciudadana M.E.R.P.D.R., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 3.931.502, domiciliada en el Municipio Autónomo San F.d.E.Z., judicialmente asistida por el Abogado en ejercicio Á.R.P.V., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 3.931.502, domiciliada en el Municipio Autónomo San F.d.E.Z., en contra del ciudadano P.A.R.S., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 4.536.341, respectivamente, domiciliados en el Municipio Autónomo M.d.E.Z..

I

RELACIÓN DE LAS ACTAS PROCESALES

En fecha dos (2) de noviembre del año dos mil cuatro (2004), este Juzgado mediante auto admitió cuanto ha lugar en Derecho, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley, la demanda incoada. En el mismo auto, ordenó practicar la citación del ciudadano P.A.R.S., parte demandada, plenamente identificado ab initio, a fin de que compareciese ante la Sala de este Juzgado, en el segundo (2°) día de despacho siguiente a la constancia en actas de haberse perfeccionado su citación, a dar contestación a la demanda incoada en su contra.

En fecha tres (3) de noviembre del año dos mil cuatro (2004), la ciudadana M.E.R.P.D.R., parte accionante en esta causa, otorgó poder apud acta al Abogado en ejercicio Á.R.P.V., suficientemente identificados en actas.

Habiéndose librado los correspondientes recaudos de citación de la parte demandada en fecha treinta y uno (31) de enero del año dos mil cinco (2005), dicho acto de comunicación procesal se configuró en fecha once (11) de junio del año dos mil cinco (2005), según se evidencia de exposición que efectuare el Alguacil Natural de este Despacho en día trece (13) del mismo mes y año.

En fecha veintidós (22) de junio del año dos mil cinco (2005), visto el escrito de promoción de pruebas que fuere presentado por la parte accionante en esta causa, este Juzgado mediante auto, admitió en tiempo hábil las mismas salvo su apreciación en la Sentencia Definitiva. Asimismo, en relación a la prueba testimonial promovida, comisionó suficientemente al Juzgado de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines de su evacuación, librándose en la misma fecha el correspondiente despacho mediante oficio N° 1.290-05.

En fecha ocho (8) de agosto del año dos mil cinco (2005), provenientes del Juzgado Primero de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, este Despacho recibió las resultas de la comisión para la evacuación de pruebas que le fuere conferida.

En fecha veintidós (22) de mayo del año dos mil seis (2006), el ciudadano P.A.R.S., parte demandada en esta causa, judicialmente asistido por la Abogada en ejercicio P.D.P., suficientemente identificada en actas, mediante diligencia suscrita a las puertas de la Sala de Despacho de este Juzgado, solicitó se le expidiesen copias fotostáticas certificadas de determinados folios del expediente de la causa.

En fecha veintitrés (23) de mayo del año dos mil seis (2006), vista la diligencia suscrita por la representación judicial de la parte accionada en esta causa, este Juzgado mediante auto, proveyó de conformidad lo solicitado, ordenando en consecuencia, expedir las referidas copias fotostáticas certificadas.

En fecha veintiséis (26) de septiembre del año dos mil ocho (2008), el ciudadano P.A.R.S., parte accionada, judicialmente asistido por el Abogado en ejercicio J.B.L., suficientemente identificado en actas, mediante escrito presentado a las puertas de la Sala de Despacho de este Juzgado, solicitó se decretase la perención de la instancia en esta causa, por haber transcurrido más de un (1) año sin que la parte accionante realizare algún acto en el proceso. Asimismo, solicitó se levantase la medida de embargo que fuere decretada en este Juicio.

Finalmente, estudiadas individualmente y en su conjunto las actas procesales que conforman el expediente de esta causa, se observa que las partes en litigio no realizaron otras actuaciones.

II

CONSIDERACIONES

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, norma fundamental de nuestro ordenamiento jurídico, se pronuncia al consagrar en su artículo 26 lo siguiente:

Artículo 26.- Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebida, sin formalismos o reposiciones inútiles.

Asimismo, el más alto órgano jurisdiccional de esta República en Sala Constitucional ha manifestado mediante Sentencia N° 72, proferida en fecha veintiséis (26) de enero del año dos mil uno (2001), lo siguiente:

Al respecto, reitera esta Sala que, ciertamente todas las personas llamadas a un proceso, o que de alguna otra manera intervengan en el mismo en la condición de partes, gozan del derecho y garantía constitucional a la tutela jurisdiccional efectiva, en el sentido de tener igual acceso a la jurisdicción para su defensa, a que se respete el debido proceso, a que la controversia sea resuelta en un plazo razonable y a que, una vez dictada sentencia motivada, la misma se ejecute a los fines que se verifique la efectividad de sus pronunciamientos.

Es atribución inherente al ejercicio de las funciones que desempeña este Juzgador, ser el director del proceso y dirimir los conflictos que sean sometidos a su conocimiento, por cuanto así lo establece la normativa contenida en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, y las reiteradas Sentencias de las Salas del más alto Tribunal de esta República, por lo que corresponde a este órgano jurisdiccional, atender al criterio jurisprudencial expuesto por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, en Sentencia N° 341 de fecha treinta y uno (31) de octubre del año dos mil (2000), que reza:

(…) la labor de un Juez es dirigir el proceso y dirimir una controversia, pero sólo podrá hacerlo si cuenta con los elementos de juicio necesarios para ello, es decir, es deber irrenunciable de las partes suministrar las copias certificadas de las actuaciones pertinentes en los cuales estén esos elementos de juicio que el juez necesita para producir su decisión (…)

Afín a los criterios jurisprudenciales expuestos, se encuentra la normativa consagrada por el legislador patrio en los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, que establece:

Artículo 12.- Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El juez podrá fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia.

En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe.

Artículo 15.- Los jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún genero.

Al comentar la norma citada, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 177 de fecha veinticinco (25) de mayo del año dos mil (2000), indicó:

(…) el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, es una norma de contenido general que va dirigida a controlar la actividad de los jueces quienes deben garantizar el derecho a la defensa, garantizar a las partes los derechos y facultades comunes a ella, sin preferencias ni desigualdades y en los privativos de cada una, deben mantenerlas, respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en juicio, sin que pueda permitir, ni permitirse extralimitaciones de ningún género, en consecuencia, no es norma que regule el deber que tiene el juez de valorar todas y cada una de las pruebas que se le consignen, sino más bien protege el derecho a la defensa de las partes en el proceso.

En ese sentido, este Juzgador para resolver observa:

DE LA CONFESIÓN FICTA DEL DEMANDADO

El precepto establecido en los artículos 347 y 362 del vigente Código de Procedimiento Civil, consagra:

“Artículo 347.- Si faltare el demandado al emplazamiento, se le tendrá por confeso como indica en el artículo 362, y no se le admitirá después la promoción de las cuestiones previas ni la contestación de la demanda, con excepción de la falta de jurisdicción, la incompetencia y la litispendencia, que pueden ser promovidas como se indica en los artículos 59, 60 y 61 de este Código.

Artículo 362.- Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de prueba sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.

(Subrayado del Tribunal)

De norma citada con anterioridad, debe inferirse que la confesión ficta requiere tres elementos concurrentes para que sea posible su configuración, a saber: primero: la falta de contestación a la demanda en el lapso previsto en el Código de Procedimiento Civil, segundo: la falta de promoción y consecuente evacuación de pruebas por parte del demandado, y tercero: que la pretensión acogida por el demandante en su libelo de demanda esté ajustada a Derecho.

Dentro del mismo contexto, el Dr. A.R.R., en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, al tratar el punto expresa:

“(…) c) Como se ha visto antes, la disposición del artículo 362 C. P.C., requiere dos condiciones para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal: Que la petición del demandante no sea contraria a derecho y que el término probatorio no pruebe el demandado algo que le favorezca; y consecuencialmente, los problemas que plantea la institución en la práctica, son dos: establecer lo que debe entenderse por “petición contraria a derecho” y el alcance de la locución “si nada probare que le favorezca”. Determinar cuando la petición del demandante es contraria a derecho, tiene trascendencia en nuestro caso, solo cuando a la declaratoria de la confesión ficta, pues en cuanto al mérito de la causa, aunque se tenga por admitidos los hechos en virtud de la confesión ficta, el Tribunal no podrá declarar con lugar la demanda, ni acordar lo pedido por la parte actora, si esa petición resulta contraria a derecho en el sentido de que los hechos admitidos, no producen la consecuencia jurídica pedida. Para determinar este extremo, no es preciso que el Juez entre a indagar acerca del derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la ley deben aplicarse en concreto a los hechos establecidos o confesados por el demandado, porque una cosa es la desestimación de la confesión ficta por ser contraria a derecho la petición del demandante, y otra cosa la desestimación de la demanda por improcedente e infundado en derecho. Ambos conceptos giran en torno a la cuestión de derecho, y fácilmente puede confundirse las situaciones. e) Una innovación importante en la materia que estamos tratando, en relación a la prueba que pueda aportar el confeso, se encuentra en el referido Artículo (Sic) 362 C.P.C. (Sic), al establecer que “vencido el lapso promoción de pruebas, sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciador la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquél lapso, ateniéndose a la confesión del demandado”. Regla ésta –como expresa la Exposición de Motivos- de un alto valor para la celeridad del proceso, que se justifica por la actitud omisa del demandado en tal circunstancia, que pone a su cargo el onus probandi para desvirtuar la confesión. La regla, como es obvio, considera innecesario, ante la actitud del demandado, continuar el procedimiento ordinario por los restantes trámites hasta la sentencia definitiva, siendo que ninguna prueba fue promovida en el lapso correspondiente (…)” (Subrayado del Tribunal)

En ese sentido, la Sala Político Administrativa de nuestro más alto órgano de administración de justicia, en Sentencia N° 00184, dictada en fecha cinco (5) de febrero del año dos mil dos (2002), en el Expediente N° 1079, manifestó:

(…) el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente: (...)El dispositivo antes transcrito consagra la institución de la confesión ficta que es una sanción de un rigor extremo, prevista únicamente para el caso de que el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados y siempre que no haga la contraprueba de los hechos alegados en el libelo, por aquello de que ?...se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca...?. Esta petición ?contraria a derecho? será la que contradiga de manera evidente un dispositivo legal determinado, específico, esto es, una acción prohibida por el ordenamiento jurídico o restringida a otros supuestos de hecho. Ahora bien, en cuanto a la oportunidad procesal para declarar la confesión ficta el referido dispositivo señala que esto tendrá lugar dentro de los ocho días siguientes al vencimiento del lapso de promoción de pruebas, siempre que el demandado contumaz no haya promovido ningún medio probatorio. Sin embargo, no ocurre lo mismo para el supuesto en que el demandado haya tratado de enervar la pretensión del actor, mediante la contraprueba de los hechos alegados, caso en el cual dicha confesión sólo podrá ser reconocida por la sentencia definitiva. (…)

Asimismo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 243, que profiriese en fecha treinta (30) de abril del año dos mil dos (2002), en el Expediente N° 00-896, consideró:

(…) En el proceso cuando el demandado no comparece a dar contestación de la demanda, el artículo 362 establece en su contra la presunción iuris tantum de la confesión (...).

Así, desde otrora, la misma Sala, dejó sentado y ratificó el siguiente criterio:

(…) La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción juris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando, la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuados las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, hacer contra prueba a los dichos del accionante, que han debido ser esgrimidos en la contestación de la demanda por lo que sólo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que - tal como lo pena el mentado artículo 362 -, se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca; por tanto, las pruebas aceptadas para ser invocadas por el demandado, son limitadas. (Destacado de la Sala. Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 14 de junio de 2000, en el juicio seguido por la ciudadana Y.L. vs C.A.L., expediente N° 99-458).

Sentencia N° 337, Expediente N° 00-883, fecha 02-11-2001.

Así debe verificarse la materialización de los mencionados presupuestos:

DE LA INCOMPARECENCIA DE LA PARTE DEMANDADA AL ACTO DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

En este caso concreto, resulta concluyente la inasistencia de la parte demandada, ciudadano P.A.R.S., plenamente identificado en actas, al acto de la contestación de la demanda (requisito a), que en dicho proceso debió materializarse en fecha de junio del año dos mil cinco (2005), pues su citación personal se configuró el día trece (13) del mismo mes y año.

DE LA FALTA DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS

En Sentencia N° 106, de fecha veintisiete (27) de abril del año dos mil uno (2001), que profiriese la Sala de Casación Civil en el Expediente N° 00557, de fecha veintisiete (27) de abril del año dos mil uno (2001), el Tribunal Supremo de Justicia, consideró:

“(…) Es oportuno hacer el comentario siguiente en relación con el segundo punto contenido en el artículo 362. La expresión "si nada probare que le favorezca" ha dado lugar a discusión doctrinaria al respecto. Se ha sostenido tradicionalmente que al demandado le es permitida la prueba que tienda a enervar o paralizar la acción intentada, es decir, la contra prueba de los hechos alegados por el actor, demostrar que ellos son contrarios a derecho. En cambio no le es permitida la prueba de aquellos hechos constitutivos de excepciones que han debido alegarse en la contestación de la demanda. Pero una última doctrina expuesta por el comentarista patrio, A.R.R., sostiene que el beneficio legal otorgado al demandado, debe entenderse en sentido amplio y no restringido, dada la situación de gravedad en que se encuentra el demandado. Considera la Sala, que la oportunidad que concede la Ley al demandado de comparecer al juicio y dar contestación a la demanda, es única y no puede posponerse para otra oportunidad. La no comparecencia del demandado al acto de contestación de la demanda lo coloca en una situación de rebeldía frente a la Ley. Ésta todavía le da una oportunidad de probar algo que le favorezca, pero no en forma amplia, pues, entonces se estaría en presencia de una nueva oportunidad para contestar la demanda, lo cual colocaría en desigualdad a la parte contraria. La Sala considera que el concepto “si nada probare que le favorezca” debe ser interpretado en sentido restrictivo, no amplio. (…)”

Ahora bien, a la situación antes descrita –incomparecencia de la parte demandada al acto de contestación de la demanda- se une la falta absoluta de promoción de pruebas por este accionado a favor propio (requisito b) dentro del lapso comprendido desde el día diecisiete (17) de junio del año dos mil cinco (2005), hasta el día cuatro (4) de julio del mismo año, pues notoriamente, de actas se evidencia que sólo la parte demandante por medio de su representación judicial compareció a las puertas de la Sala de este Despacho a promover pruebas, y consecuencialmente a gestionar la evacuación de las mismas ante el Juzgado comisionado con dicho propósito; resultando menester entonces examinar seguidamente si está presente la tercera condición exigida en la norma del artículo antes transcrito, referida a que la demanda esté ajustada a Derecho.

DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA

La ciudadana M.E.P.D.R., parte demandante en esta causa, en el escrito contentivo de su acción, manifestó a este Sentenciador que el día once (11) de junio del año mil novecientos sesenta y nueve (1969), contrajo matrimonio civil por ante el Municipio Cacique M.d.D.M.d.E.Z., con el ciudadano P.A.R.S..

Asimismo, en su libelo de demanda hizo saber a este Juzgador:

(…) desde hace aproximadamente un año (2003), el ciudadano P.R. se marchó del hogar, dejándome en una situación calamitosa, ya que en los actuales momentos no tengo ninguna entrada de dinero para poderme satisfacer mis necesidades socio-económicas y personales y aunado a que soy una persona que en los actuales momentos tengo 60 años de edad, consiguiéndome enferma de hipertensión arterial y osteoporosis, según se evidencia de constancia médica (acompañadas a las actas del expediente) razón por la cual no puedo realizar ningún tipo de trabajo y de esa manera la vida y poderme cubrir mis necesidades de vida. (…)

Finalmente, en el escrito contentivo de su acción, además de fundamentar su acción en las disposiciones normativas contenidas en los artículos 156 ordinal 2°, 165 ordinal 5° y 191 ordinal 3° del Código Civil, la ciudadana M.E.R.P.D.R., manifestó que su cónyuge, el ciudadano P.A.R.S., labora como chofer del Hospital Materno Infantil Dr. R.B.C., adscrito a la Gobernación del Estado Zulia, quien a su decir ha dilapidado todos los bienes habidos en la comunidad conyugal.

Ahora bien, acompañados al libelo de demanda, constan en el expediente de la causa, copia fotostática certificada del acta N° 375 del matrimonio civil contraído por los ciudadanos M.E.R.P.D.R. y P.A.R.S., expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Cacique M.d.M.A.M.d.E.Z., este Sentenciador, al evidenciar que dicho anexo constituye un instrumento público, autorizado con las solemnidades legales necesarias por un funcionario o empleado público facultado para darle fe pública –artículo 1.357 del Código Civil-, que además no fuere tachado por la contraparte de la promovente en la oportunidad procesal correspondiente, acoge el valor probatorio que de la misma se desprende, cual es, la certeza del vínculo matrimonial que une a los hoy litigantes.

En ese sentido, el artículo 137 del Código Civil, establece:

Artículo 137 Con el matrimonio el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismos deberes. Del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente.

La mujer casada podrá usar el apellido del marido. Este derecho subsiste aún después de la disolución del matrimonio por causa de muerte, mientras no contraiga nuevas nupcias.

La negativa de la mujer casada a usar el apellido del marido no se considerará, en ningún caso, como falta a los deberes que la Ley impone por efecto del matrimonio.

Y el artículo 139 ejusdem, dispone:

Artículo 139 El marido y la mujer están obligados a contribuir en la medida de los recursos de cada uno, al cuidado y mantenimiento del hogar común, y a las cargas y demás gastos matrimoniales.

En esta misma forma ambos cónyuges deben asistirse recíprocamente en la satisfacción de sus necesidades. Esta obligación cesa para con el cónyuge que se separe del hogar sin justa causa.

El cónyuge que dejare de cumplir, sin causa justificada, con estas obligaciones, podrá ser obligado judicialmente a ello, a solicitud del otro.

Considera este Sentenciador que contenido en las citadas disposiciones normativas, se encuentra el deber de asistencia entre los cónyuges, lo cual se traduce en una mutua e integral compenetración de carácter no sólo material, sino moral, espiritual, que además implica ayuda y cooperación reciproca, particularmente en casos de enfermedad o desgracias o en cualquier supuesto de adversidad, en suma debe haber un amor mutuo y desinteresado entre ambos cónyuges, que los una en toda circunstancia de la vida.

Asimismo, es evidente que de conformidad con el texto de las normas ut supra transcritas, los cónyuges tienen la obligación de asistirse en caso de necesidades y de proporcionar los alimentos en aquellos supuestos en los que el otro carezca de recursos o medios propios y suficientes para suminístraselos, normativa ésta dentro de la cual encuentra su fundamento lo argüido por la parte accionante, ciudadana M.E.R.P.D.R., hecho que conlleva a este Sentenciador a concluir que la pretensión aducida por ésta se encuentra ajustada a derecho, materializándose el último requisito exigido en el precitado artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.-

En este sentido, una vez analizada la acción aducida por la parte actora, estableciéndose que la misma está ajustada a derecho, y habiendo este Juzgador verificado que no consta en actas promoción alguna de pruebas por parte del demandado de autos, este Sentenciador declara la CONFESIÓN FICTA del ciudadano P.A.R.S., plenamente identificado en actas, respecto a la pretensión incoada por la parte actora referida al cobro de PENSIÓN DE ALIMENTOS.

Corresponde a este Sentenciador, fijar el monto que deberá ser entregado a la ciudadana M.E.R.P.D.R., mensualmente, de conformidad con lo establecido en el artículo 748 del Código de Procedimiento Civil, que establece:

Artículo 748.- Por solicitud del demandante, y con base en los elementos y pruebas que le sean presentados, el Juez podría hacer una estimación provisional de la cantidad necesaria que el demandado deberá entregar mensualmente, quincenalmente, o semanalmente, según se determine. Dicha estimación será apelable en un solo efecto.

Ahora bien, una vez que este Sentenciador ha efectuado un análisis a las actas procesales, evidenciándose que en estas no fueron acreditados los gastos mensuales de la accionante, corresponde a este Juzgador fijar la pensión alimentaria, según su prudente arbitrio en la tercera parte de la cantidad percibida por el demandado P.A.R.S., como salario integral, los cuales deberán ser cancelados por el demandado mensualmente a la ciudadana M.E.R.P.D.R., y asimismo, sobre sus vacaciones, bono vacacional, bonos, primas, retroactivos, utilidades o aguinaldos de fin de año, que llegué a percibir el accionado, pues si bien es cierto que este órgano jurisdiccional reconoce el derecho que le asiste a la demandante y considera procedente en derecho su demanda, observa que la misma prima facie ni en el desarrollo del proceso, incluso con su actividad probatoria, determinó el monto reclamado como pensión, ni los gastos que la misma genera. ASÍ SE DECIDE.-

DE LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA

Ahora bien, habiéndose declarado en los términos ut supra expuestos la confesión ficta de la parte demandada en esta causa, por cuanto la misma se encontraba configurada desde el vencimiento del correspondiente lapso de promoción y evacuación de pruebas, este Sentenciador considera inoficioso pronunciarse en relación a la solicitud de declaratoria de perención de la instancia en el presente Juicio de ALIMENTOS. ASÍ SE DECIDE.-

III

DISPOSITIVO

Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

• LA CONFESIÓN FICTA de la parte demandada, ciudadano P.A.R.S., en el presente Juicio de ALIMENTOS, que fuere incoado en su contra por la ciudadana M.E.R.P.D.R., plenamente identificados en actas. ASÍ SE DECIDE.-

• CON LUGAR la demanda de ALIMENTOS, incoada por la ciudadana M.E.R.P.D.R., en contra del ciudadano P.A.R.S., plenamente identificados en actas. ASÍ SE DECIDE.-

• SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandada, ciudadano P.A.R.S., en el presente Juicio de ALIMENTOS, que fuere incoado en su contra por la ciudadana M.E.R.P.D.R., plenamente identificados en actas, por haber sido totalmente vencido en la presente causa, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.-

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Déjese copia fotostática certificada por la Secretaría de este Despacho de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinales 3° ay 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y 1384 del Código Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los doce (12) días del mes de noviembre del año dos mil ocho (2008). Año: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

EL JUEZ,

ABG. A.V.S..

LA SECRETARIA,

ABG. M.P.D.A..

En la misma fecha anterior, previo el anuncio de ley a las puertas de la Sala de este Despacho, se dictó y publicó la anterior Sentencia Interlocutoria en el Expediente N° 51.758, siendo las tres y veintidós minutos de la tarde (3:22 PM).-

LA SECRETARIA,

ABG. M.P.D.A.

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