Decisión nº 578 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 21 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución21 de Mayo de 2007
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteAdán Vivas Santaella
ProcedimientoTacha Incidental

Ocurrió ante este Juzgado, el Abogado en ejercicio E.G.P., venezolano, mayor de edad, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 39.409, domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, actuando según se evidencia de poder apud acta que le fuera otorgado en fecha primero (1) de agosto del año dos mil seis (2006), y que riela inserto en el folio setenta y siete (77) del expediente de la causa, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano J.A.R.A., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 13.006.439, domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, parte codemandada; para promover la cuestión previa contenida en el ordinal undécimo (11°) del artículo 346 del vigente Código de Procedimiento Civil, referido a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda; en contra de la Sociedad Mercantil INVERSIONES 26, C.A., debidamente inscrita en fecha cinco (5) de septiembre del año mil novecientos ochenta y cuatro (1984), por ante la Oficina del Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, anotada bajo el N° 39, tomo 52-A, domiciliada en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, parte demandante en este Juicio de TACHA DE DOCUMENTO.

Una vez verificados los lapsos procesales, y observando que la promoción de la cuestión previa fue realizada en tiempo hábil, así como su contradicción, en presencia de promoción de pruebas por parte del accionante, este Juzgador pasa a decidir dicha incidencia en los siguientes términos:

II

DE LA CUESTIÓN PREVIA CONTENIDA EN EL ORDINAL UNDECIMO (11°) DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.

Estando dentro del lapso oportuno o temporáneo, el Apoderado Judicial de la parte codemandada en esta causa, ciudadano J.A.R.A., promovió la cuestión previa comprendida en el ordinal undécimo (11°) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil patrio, referida a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda, empleando para ello los siguientes términos:

“(…) Se desprende del libelo de la demanda, en el folio cinco (05), capítulo de (sic) denominó la demandante IV PETITUM, que demandaba a mi poderdante y otro codemandado “Por la Tacha de Falsedad y nulidad del Asiento Registral de los documentos otorgados por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo en fecha 14 de Julio de 1995, anotada bajo el Número 38 del Protocolo 1° tomo 2…”, por lo que me permito hacer las siguientes consideraciones, a saber: (…) De lo indicado anteriormente y transcrito emerge con meridiana claridad que la actora demandó la TACHA DE FALSEDAD DEL INSTRUMENTO PÚBLICO, pero además demandó, SIMULTANEÁMENTE la declaratoria de NULIDAD DEL CONTRATO DE COMPRA VENTA contenido en el Asiento Registral, por ausencia de consentimiento y por causa ilícita. (…) La Tacha de falsedad de un instrumento público, se tramita por las especialisimas normas contenidas en los artículos 440 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y concretamente el artículo 442 contiene normas especiales de tramitación del proceso, una de cuyas especialidades por ejemplo, lo constituye el hecho de que el Juzgador puede desechar los hechos alegados cuando considere que, aún probados los mismos, ellos no fueren suficientes para invalidar el instrumento, y en caso contrario, cuando considere necesaria la demostración de los debe ordenar la apertura del lapso probatorio mediante auto expreso, determinando con precisión cuales hechos le corresponden probar a cada una de las partes, a diferencia del juicio ordinario en el cual el lapso probatorio se apertura ope legis y sin determinación previa de la carga de la prueba por parte del juzgador. (…)”

En el mismo escrito contentivo de la promoción de la cuestión previa, manifestó lo siguiente:

(…) Asimismo, la norma en referencia establece que de ser promovida la prueba de testigos, debe ser presenta la lista de éstos con indicación de su domicilio o residencia, en el segundo día después de que el juez hubiese determinado los hechos; además, otorga mayores facultades al juez para actuar en el juicio, pues dispone ordenar al presentante que justifique la falta de producción del original, y especifique la persona que lo tiene en su poder a quien prevendrá para su exhibición, e igualmente impone al juez el deber de trasladarse a la oficina donde aparezca otorgado el instrumento, con el propósito de efectuar una inspección minuciosa de los protocolos o registros, confrontando estos con el documento producido, dejando constancia de ambas operaciones. (…)

También indicó la representación judicial de la parte demandada:

“(…) Por su parte, el juicio de nulidad de contrato, por ausencia o vicios del consentimiento, o por causa ilícita, como lo demandó la actora, se tramita por el procedimiento ordinario, de plazos más dilatado, donde la parte demandada puede demostrar en el lapso probatoria, si existió consentimiento, si esa es su defensa, o puede igualmente probar, por ejemplo, que la causa si es lícita pero que la misma consta en instrumentos distintos al tachado. (…) Desde el punto de vista eminentemente sustantivo, el artículo 1.382 del Código civil establece que: “no dan lugar a la tacha del documento, la simulación, el fraude ni el dolo en que hubieren incurrido sus otorgantes, SINO a las acciones o excepciones que se refieran al acto jurídico mismo que aparezca expresado en el instrumento…” Es decir, el propio legislador civil establece que, cuando se invoque dolo, fraude o simulación, tal como lo indicó la demandante en su libelo de demanda (folio tres) donde indica: “Se logró la manera de enajenar la parcela de terreno sin que de alguna forma los verdaderos representantes de la sociedad mercantil Inversiones 26, C.A. se diera cuenta del FRAUDE Y/O ESTAFA que aún estaba cometiendo”, la vía Procedimental a seguir, NO ES LA TACHA del instrumento, sino la acción correspondiente, que en este caso y según los alegatos formulados por la actora, sería la acción de nulidad que –repito- resulta incompatible con la de tacha. (…) El legislador venezolano, no permite que se acumulen pretensiones que se deben ventilar por procedimientos INCOMPATIBLES, si siquiera permite que dicha acumulación se haga para ser resuelta de manera subsidiaria, pues expresamente lo prohíbe el artículo 78 del código de Procedimiento Civil. (…) No es posible acumular en un mismo libelo las pretensiones de TACHA de un documento público y la de NULIDAD del contrato contenido en el mismo, y al hacerlo así, se incurre en el vicio Procedimental denominado por la doctrina “INEPTA ACUMULACIÓN” la cual es sancionada por la prohibición expresa del legislador de admitir la acción propuesta. (…)”

Finalmente, en el escrito contentivo de la promoción de la cuestión previa, la representación judicial de la parte demandada, señaló:

(…) Es claro pues, que se trata de un procedimiento especial, el cual está conformado por una serie de actos procesales no previstos en el trámite ordinario, con lapsos diferentes. (…) De conformidad con lo previsto en los artículos 77 y 78del Código de Procedimiento Civil, no pueden ser acumuladas en el mismo libelo pretensiones cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí. (…) Esto es lo ocurrido en este caso, pues el actor acumuló la demanda de tacha por vía principal y la nulidad de un documento de venta, pretensiones éstas sujetas a trámites diferentes e incompatibles entre sí. (…) Por todo lo expuesto pido al Tribunal sea declarada CON LUGAR LA CUESTIÓN PREVIA opuesta y se declare INADMISIBLE la demanda interpuesta (…).

Al contradecir la cuestión previa promovida en su contra por la representación judicial de la parte demandada, el Abogado en ejercicio R.P.R., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 16.560.108, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 114.738, domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte accionante, Sociedad Mercantil INVERSIONES 26, C.A., plenamente identificada ab initio, mediante escrito presentado a las puertas de la Sala de Despacho de este Juzgado, manifestó:

“(…) Procedo a contradecir en todas y cada una de sus partes las cuestiones previas opuestas por la parte codemandada (….). En el escrito de cuestiones previas de la parte codemandada manifiesta la existencia de dos (2) demandas intentadas simultáneamente, para lo cual niego, rechazo y contradigo tal alegato ya que la litis planteada como muy bien consta en el libelo de la demanda en su CAPÍTULO I, el objeto de la misma es única y simplemente la acción de “Tacha de Falsedad” de un documento con apariencia de público, acción que se fundamenta en los artículos 1380, ord. 2° y 3° del Código Civil en concordancia con los artículos 438 y 440 del Código de Procedimiento Civil. Y que las consecuencias jurídica del procedimiento de Tacha al declararse con lugar la misma, es la declaratoria de que el instrumento tachado es falso y por consiguiente es nulo el asiento registral del documento, y que por consiguiente los que se desprenden del mismo también quedarán nulos, como tal es el caso, para lo cual se consideraran que nunca existieron. Por lo que la parte demandada pretende confundir a este Juzgador con tales alegatos al pretender validar un documento falso y hacer creer que es el legítimo propietario del bien en cuestión. La parte codemandada muy mal cree que al intentarse el procedimiento de Tacha por vía principal para lograr la declaratoria de falsedad del instrumento y por consiguiente la nulidad del mismo por ser falso, existe una pretensión diferente a la Tacha. (…) Razones las anteriores por las cuales niego rechazo y contradigo en todas sus partes las cuestiones previas propuestas por la parte codemandada, por lo que solicitó que las mismas sean declaradas sin lugar. (…)”

En escrito de promoción de pruebas en virtud de la incidencia de la cuestión previa opuesta, el Abogado en ejercicio E.G.P., en su carácter de Apoderado Judicial de la parte accionante en esta causa, manifestó:

(…) Promuevo en esta causa, lo siguiente: 1) El merito favorable que se desprende de las actas procesales, en tanto y en cuanto mi representado deviene en Derecho por protocolización de documento siguiendo tales los extremos legales a que estaba obligado. (…) 2) Ratifico en todas y cada una de sus partes los alegatos de derecho invocados y detallados en el escrito de Oposición de Cuestiones Previas realizado por mi en fecha 15 de diciembre del año 2006, (…).

En escrito de fecha dieciséis (16) de mayo del año dos mil siete (2007), el Abogado en ejercicio R.P.R., actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, Sociedad Mercantil INVERSIONES 26, C.A., expresó:

“(…) En el capítulo N° 3 (libelo) se señala que los ciudadanos A.P.B. y M.A.P.B., suficientemente identificados en actas, nunca firmaron en nombre de su representada (Inversiones, 26 C.A.) y menos aun en nombre propio el documento público del cual se ha demandado la Tacha. Y se expone de manera pormenorizada la falsedad de los hechos que se desprenden del mencionado documento, como es falso que: 1) Hayan firmado. 2) La comparecencia al Registro. 3) Que hayan vendido el terreno. 4) Que hayan recibido cantidades de dinero. (…) Circunstancias éstas que se configuran perfectamente con los elementos de documento falso y que encuadran en los ordinales 2° y 3° del artículo 1380 del Código Civil para proceder conforme a lo establecido en el artículo 438 y siguientes del Código de procedimiento Civil, y que como señalo en el tercer (3) párrafo del capítulo N° 4 del Libelo de Demanda, solicito de conformidad con lo dispuesto en el artículo 440 del Código de Procedimiento Civil que los demandados convengan o declaren sobre si quieren hacer valer o no el instrumento objeto de la Tacha. Por lo que no hay duda alguna que la única acción intentada es la Tacha, por lo que los demandados simplemente deben indicar en su oportunidad procesal si desean valer el instrumento o no. (…).

En el mismo escrito, citó variados criterios de doctrina, e igualmente expuso:

“(…) Una vez aclarada que la tacha es la vía para dejar sin efecto alguno un instrumento debido a su falsedad, siendo ésta la razón del presente juicio, la parte demandada señala en su escrito de cuestiones previas que la presente causa es inadmisible, señalando como fundamento el artículo 1382 del Código Civil, para lo cual contradigo diciendo que la parte demandada ha incurrido en un error de interpretación de la mencionada norma y citando a su conveniencia sólo la mitad del mencionado artículo, y omitiendo: “…sino a las acciones o excepciones que se refieran al acto jurídico mismo que aparezca expresado en el instrumento. (…) la simulación, el fraude y el dolo a que hace referencia el mencionado artículo 1382 del Código Civil es cuando se ha falseado la verdad en las declaraciones hechas por los otorgantes del acto o por el funcionario otorgante, es decir, cuando el documento no contiene nada diferente a lo que se hizo en el momento o después del otorgamiento, sino que por obra de las partes, el contenido del documento es distinto a lo que realmente convinieron las partes. (…) Por lo que la parte demandada pretende confundirlo ciudadano Juez, ya que la tacha procede cuando va dirigida estrictamente a demostrar que el documento es falso, y al ser falso el documento es nula la venta y por consiguiente el asiento registral del documento tachado. (…) La parte demandada en su escrito de cuestiones previas, lo que ha provocado es dilatar el proceso y evitar que mi representada demuestre la falsedad del documento en el que supuestamente A.P.B. y M.A.P.B. actuando en nombre de la sociedad mercantil Inversiones 26, C.A., le venden al ciudadano F.D.J.L.R.. (…)”

III

DE LA CUESTIÓN PREVIA CONTENIDA EN EL ORDINAL UNDECIMO (11°) DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.

Corresponde ahora pronunciarse sobre la procedencia de la cuestión previa promovida en el presente proceso, paro lo cual acoge el criterio expresado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 090 de fecha trece (13) de marzo del año dos mil cinco (2005). El mencionado criterio es enunciado de la siguiente forma:

… Consecuente con estos principios doctrinarios la Sala ratificando su doctrina constante y pacifica en sentencia de fecha 17-2-2000, Exp. N° 96-789, Sentencia N°. 02 en el caso de R.W.M., contra H.q., que: (…) Respecto de lo expresado en el fallo, esta Sala ha indicado que: ‘…conforme al principio admitido ‘iura novit curia’ los jueces pueden, ‘si no suplir hechos no alegados por las partes’, sí elaborar argumentos de derecho para fundamentar la decisión, pues a ello se contrae su deber jurisdiccional…’. Con relación a la soberanía del juez respecto de la calificación jurídica, necesariamente la subsunción se debe efectuar de los hechos alegados por las partes a la norma. Según Chiovenda, lo que la regla prohíbe es la sustitución de hechos constitutivos, tales que individualicen una nueva acción o una nueva excepción, se individualizan por el hecho y no por la norma. Por consiguiente, si un mismo hecho cae bajo diversas normas, el cambio del punto de vista jurídico está permitido al juez, pero los hechos deben haber sido correctamente alegados…

. Sentencia de 04-10-93, ratificada el 12-08-99)…”. (Negrillas y subrayado del Tribunal).

Este Juzgador debe instruir a las partes en litigio, respecto al contenido y alcance de la cuestión previa del ordinal undécimo (11°) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil venezolano.

Así, el legislador patrio subsumió en el ordinal undécimo (11°) de la norma citada, dos supuestos de inadmisibilidad de la acción: el primero de ellos referido a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta; el segundo, cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.

De esta manera, para comprender la naturaleza de la referida cuestión previa, es necesario concebirla en sentido lato, pues la misma abarca no sólo aquellas situaciones en las que una disposición legal no otorga acción, es decir, la excluya expresamente, como también, aquellas en las cuales, la ley la somete al cumplimiento de determinados requisitos de admisibilidad. Sin embargo, nada obsta a que en sentido estricto se diferencie entre las demandas prohibidas expresamente por la ley o en las que es evidente la intención del legislador de prohibirlas -pudiéndose enunciar en esta primera categoría a título ejemplificativo, aquellas cuya pretensión sea lo adeudado por juegos de suerte, azar, envite o apuesta, de conformidad con la normativa establecida en el artículo 1.801 del Código Civil patrio, pues en dichas situaciones, es notoria la prohibición absoluta del legislador-, de aquellas demandas cuya admisibilidad se sujeta al cumplimiento de determinada especie de requisitos, aunque en ambos casos, igualmente se estaría en presencia se supuestos de inadmisibilidad de la demanda porque así se ha dispuesto.

En otros términos, pero haciendo consideraciones sobre el mismo punto, si bien la doctrina nacional, identifica como elemento común para considerar prohibida la acción, la existencia de una disposición legal que imposibilite su ejercicio, siendo evidente que tanto la acción y consecuentemente la demanda no puedan ser admitidas por el órgano jurisdiccional, en criterio ratificado de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, no debe confundirse la existencia de una disposición expresa de la Ley que impide el ejercicio de la acción, con otras disposiciones del ordenamiento jurídico que requieran el previo cumplimiento de requisitos para admitir la demanda.

En ese sentido, manifiesta el Dr. J.A.L.R., en su obra Anotaciones de Derecho Procesal Civil, Procedimiento Ordinario, lo siguiente:

(…) en la causal 11° del artículo objeto de este comentario, el legislador ha establecido dos parámetros: por una parte, la atendibilidad obsta a una pretensión determinada, bien sea en forma absoluta, o que se fundamente en una causal no prevista en la Ley (como ejemplo, causales que no aparezcan tipificadas limitativamente). En estos dos parámetros se subsumen todas las posibilidades de inatendibilidad de la pretensión por parte del juez, entendiendo que ello no permite al Juez resolver con fundamento a su soberana facultad de apreciación sino enmarcado en los límites que le establece la causal. Por ejemplo, caerían dentro de esta prohibición todos aquellos casos donde el Legislador ha fijado un período dentro del cual no puede proponerse nuevamente la demanda, por haberse declarado estimatoriamente una cuestión previa, por desistimiento del procedimiento, por la pertinencia de la caducidad de la demanda, en los supuestos que se han examinado; en otro ejemplo: fundamentar una demanda de divorcio quoad vinculo, en una CAUSAL INEXISTENTE de las que fija taxativamente el Artículo 185 del Código Civil.

(Negrillas, mayúsculas y subrayado del Tribunal).

Así pues, indicó la representación judicial de la parte accionada que la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta por el demandante, está contenida en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, referido a la inepta acumulación inicial de pretensiones, consagrada por el legislador patrio de la siguiente manera:

Artículo 78.- No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.

Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra, siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí.

Del escrito contentivo de la acción, se desprende:

IV PETITUM (…) Con fundamento a los hechos narrados, así como el derecho invocado, con el carácter que tengo acreditado en este proceso, ocurro ante este Órgano Jurisdiccional, en ejercicio del derecho a accionar, para demandar, como formalmente lo hago a los ciudadanos F.D.J.L.R., quien es mayor de edad, venezolano, soltero, comerciante, identificado con la Cédula de Identidad N° 9.196.289 y domiciliado en Maracaibo, Estado Zulia y al ciudadano J.A.R.A., quien es mayor de edad, venezolano, identificado con la Cédula de Identidad N° 13.006.439. (…) Por la Tacha de Falsedad y Nulidad del Asiento Registral de los documentos otorgados por ante la Oficina Subalterna del Primer circuito de Registro del Municipio Maracaibo en fecha 14 de julio de 1995, anotada bajo el N° 38 del Protocolo 1°, Tomo 2° y del documento otorgado por ante la misma oficina de Registro en fecha 27 de junio del año dos mil cinco (2005), el cual quedó registrado bajo el Número 7, Tomo 33°, Protocolo 1° (…) Para que conforme a la previsión del artículo 440 del Código de Procedimiento Civil convengan y declaren sobre si quieren o no hacer valer el instrumento objeto de la Tacha, o para que en caso de negativa a ello, sean obligados por la sentencia definitiva que se dicte en este proceso, solicitando su citación conforme a lo dispuesto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, a tenor de lo previsto en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil (…).

(Negrillas y subrayado del Tribunal).

Estudiado el petitum de la demanda, es evidente que la representación judicial de la parte accionante, Sociedad Mercantil INVERSIONES 26, C.A., no hizo acumulación alguna de pretensiones en éste, pues su pretensión se traduce en la tacha de falsedad de un instrumento público, que de prosperar tiene como consecuencia la declaratoria de nulidad del asiento registral que lo contiene, distinta a la nulidad del contrato de compra venta a la que hace alusión la parte codemandada en su escrito de promoción de la cuestión previa objeto de esta Sentencia Interlocutoria, y que en ningún estadio procesal de los precluidos hasta ahora fue alegada por la parte demandante. Aunado a lo expuesto, este Sentenciador es el director del proceso, y al hacer la correspondiente admisión de la demanda presentada por el Abogado en ejercicio R.P.R., actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil INVERSIONES 26, C.A., lo hizo siguiendo el procedimiento de TACHA FALSEDAD DE DOCUMENTO PÚBLICO, no figurando en ningún momento la pretensión de NULIDAD DE COMPRA VENTA aludida.

De esta manera, no existe prohibición alguna de la ley de admitir la acción propuesta por la Sociedad Mercantil INVERSIONES 26, C.A., en contra de los ciudadanos F.D.J.L.R. y J.A.R.A., plenamente identificados en actas. ASÍ SE ESTABLECE.-

Ahora bien, respecto al segundo de los supuestos estatuidos por el legislador patrio en la norma que contiene la cuestión previa promovida, es necesario hacer las siguientes consideraciones:

Preceptúa el artículo 1.380 del vigente Código Civil:

Artículo 1.380.- El instrumento público o que tenga las apariencias de tal puede tacharse con acción principal o redargüirse incidentalmente como falso, cuando se alegare cualquiera de las siguientes causales:

1º. Que no ha habido la intervención del funcionario público que aparezca autorizándolo sino que la firma de éste fue falsificada.

2º. Que aun cuando sea auténtica la firma del funcionario público la del que apareciere como otorgante del acto fue falsificada.

3º. Que es falsa la comparecencia del otorgante ante el funcionario, certificada por éste, sea que el funcionario haya procedido maliciosamente o que se le haya sorprendido en cuanto a la identidad del otorgante.

4º. Que aun siendo auténtica la firma del funcionario publico y cierta la comparecencia del otorgante ante aquél, el primero atribuya al segundo declaraciones que éste no ha hecho; pero esta causal no podrá alegarse por el otorgante que haya firmado el acta, ni respecto de él.

5º. Que aun siendo ciertas las firmas del funcionario y del otorgante, se hubiesen hecho, con posterioridad al otorgamiento, alteraciones materiales en el cuerpo de la escritura capaces de modificar su sentido o alcance.

Esta causal puede alegarse aun respecto de los instrumentos que sólo aparezcan suscritos por el funcionario público que tenga la facultad de autorizarlos.

6º. Que aun siendo ciertas las firmas del funcionario y los otorgantes, el primero hubiese hecho constar falsamente y en fraude de la Ley o perjuicio de terceros, que el acto se efectuó en fecha o lugar diferentes de los de su verdadera realización.

(Negrillas y subrayado del autor).

A este punto, estudiado el contenido del escrito contentivo de la acción, es evidente que el demandante fundamentó su pretensión en dos de las causales permitidas por la ley, esto es, los ordinales segundo (2°) y tercero (3°) del artículo 1.380 del Código Civil. Sin embargo, en el supuesto de no ser acertada la norma citada por el accionante, este Sentenciador no está atado al derecho que le invoquen las partes y por ser conocedor del mismo, conforme al principio iura novit curia, le está dado suministrar los motivos de derecho que considere necesarios aun cuando las partes no los hayan alegado en la litis, no implicando una extralimitación de funciones de su parte la cuestión de Derecho que presente en forma distinta a lo narrado por las partes, o la suma de preceptos o argumentos legales expuestos en razón de ello, aunado el hecho de que este no es el estadio procesal correspondiente a los fines de estimar si la pretensión del actor se adecua a la realidad de los hechos que pudieran estar contenidos en las actas procesales por haber sido alegado por las partes y al derecho invocado con el mismo propósito. ASÍ SE ESTABLECE.-

Finalmente, por los fundamentos expuestos claramente con anterioridad, este Sentenciador, declara SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal undécimo (11°) del artículo 346 del vigente Código de Procedimiento Civil, referida a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda. ASÍ SE DECIDE.-

IV

DISPOSITIVO

Este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

  1. SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal undécimo (11°) del artículo 346 del vigente Código de Procedimiento Civil, referida a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda, promovida en el presente Juicio de TACHA DE DOCUMENTO, por el ciudadano J.A.R.A., parte codemandada, en contra de la Sociedad Mercantil INVERSIONES 26, C.A., parte demandante, plenamente identificadas en actas. ASÍ SE DECIDE.-

  2. Conforme a la norma contenida en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, SE CONDENA EN COSTAS A LA PARTE DEMANDADA por haber sido totalmente vencida en esta incidencia. ASÍ SE ESTABLECE.-

Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes.

Déjese copia certificada de esta sentencia por Secretaria, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintiún (21) días del mes de mayo del año dos mil siete (2007). Año 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

EL JUEZ,

Fdo.

ABOG. A.V.S..

LA SECRETARIA,

Fdo.

ABOG. M.P.D.A..

En la misma fecha anterior, siendo las dos y diecinueve minutos de la tarde (2:19 PM), previo el anuncio de la ley a las puertas de este Despacho, se dictó y publicó la anterior Sentencia Interlocutoria en el Expediente N° 52.979.-

LA SECRETARIA,

Fdo.

ABOG. M.P.D.A..

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