Sentencia nº 481 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 11 de Marzo de 2003

Fecha de Resolución11 de Marzo de 2003
EmisorSala Constitucional
PonenteJosé M. Delgado Ocando
ProcedimientoRecurso de Nulidad

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado-Ponente: J.M.D.O.

El 18 de septiembre de 2002, los abogados A.R.G. y J.P., titulares de las cédulas de identidad núms. 3.226.091 y 4.266.773, respectivamente, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los núms. 9.591 y 13.741, en ese mismo orden, en representación del Ejecutivo del ESTADO NUEVA ESPARTA, interpusieron ante esta Sala acción de nulidad por razones de inconstitucionalidad contra la Constitución del Estado Nueva Esparta, promulgada por el Presidente del C.L. de dicho Estado el 14 de mayo de 2002, la cual fue encartada en el Diario S. deM. de 17 del mismo mes y año.

El 15 de octubre de 2002, el Juzgado de Sustanciación admitió dicho recurso y ordenó que, una vez que hubiera constancia en el expediente de las notificaciones respectivas, se remitieran las actuaciones a esta Sala a fin de que se decidiera sobre la solicitud de medida cautelar solicitada.

El 24 de octubre se recibió el expediente y se designó ponente al Magistrado doctor J.M.D.O., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

A este respecto, la Sala pasa a pronunciarse en los siguientes términos:

I MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

  1. - La pretensión de nulidad por inconstitucionalidad de autos, objeta a la Constitución del Estado Nueva Esparta lo siguiente: a) que no fue publicada en la Gaceta Oficial del Estado Nueva Esparta, sino en un diario de circulación regional; b) que no fue sometida a referendo aprobatorio, conforme a la previsión contenida en la Constitución que pretende derogar; c) que establece una lista de competencias concurrentes con el Nivel Nacional del Poder Público (art. 26), cuando esta determinación correspondería a dicho Nivel Nacional, conforme al artículo 165 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; d) que su artículo 26.28. señala como competencia concurrente con el Poder Público Nacional la conservación, defensa y desarrollo de la frontera marítima de la República que se encuentra dentro del territorio del Estado Nueva Esparta, lo cual colidiría con la reserva que de esta facultad hacen al Poder Nacional los artículos 322, 323, 325 y 327 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; e) que en su artículo 52 creó un antejuicio de mérito a favor de los legisladores estadales, del cual se encargaría al Tribunal Supremo de Justicia; y en el 53, se establece una autorización del propio C.L. para que proceda el enjuiciamiento de cuyo mérito ya se habría pronunciado dicho Tribunal; ambas normas serían inconstitucionales; f) que el artículo 69 de dicho instrumento normativo da al Tribunal Supremo de Justicia un plazo de quince días para resolver las demandas de nulidad por inconstitucionalidad que el Gobernador del Estado Nueva Esparta le formule con respecto a leyes sancionadas mas no aprobadas, determinación esta no autorizada por la Constitución Nacional; g) que los artículos 103 al 106 regulan los estados de necesidad (emergencia y alarma), materia que estaría reservada al Poder Nacional por los artículos 187.1. y 236.7. de la Constitución.

    El solicitante señala que el C.L. delE.N.E. remitió el texto de la Constitución de dicho Estado al Ejecutivo Regional el 12 de diciembre de 2000, previa sanción legislativa, a efectos de su publicación; dicho Ejecutivo devolvió la Constitución al órgano legislativo regional con observaciones, mediante oficio del 21 de diciembre de 2001; el 27 del mismo mes el C.L., tras considerar –según afirma– alguna de las observaciones formuladas, envía nuevamente el texto normativo en referencia para su publicación; luego, mediante oficio de 28 de diciembre de 2001, la Gobernación de dicho Estado, por segunda vez, remitió el texto constitucional y reiteró las observaciones efectuadas anteriormente, y dejó en claro que no publicaría dicho cuerpo normativo salvo que se cumpliera con el referendo aprobatorio que, según sostiene, es un requisito imprescindible para que dicha Constitución se tenga como un acto formalmente legislativo.

  2. - En relación con la solicitud de suspensión de efectos del mencionado instrumento normativo, la Sala observa:

    La extinta Corte Suprema de Justicia en Sala Político-Administrativa, en sentencias de fechas 28.7.69 y 29.7.69 (G. F. n° 65, 1969, pp. 102,103, 113 y 116) sostuvo que la suspensión de la vigencia de la ley impugnada por inconstitucionalidad no podía obtenerse por vía de pronunciamiento previo, “pues ello conduciría a la situación anormal, de que bastaría impugnar ante la Corte, por inconstitucional, un acto legislativo, debidamente promulgado, concretamente una ley, para obtener ...la suspensión de su vigencia, con grave mengua de las facultades que al órgano legislativo corresponde”. (Cf. A.R.B.-Carías, El control de la constitucionalidad de los actos estatales, Caracas, Editorial Jurídica Venezolana, 1977, pp. 164/166).

    Por ello, la Sala, en ejercicio de su prudente arbitrio y luego de analizar los alegatos esgrimidos por los solicitantes, consideraciones hechas, además, respecto de la jurisdicción constitucional que le atañe, y del pronunciamiento previo que sobre la tutela invocada supondría el proferimiento de tal solicitud, declara no haber lugar a lo peticionado. Así se decide.

  3. - El artículo 135 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, aplicable hasta tanto sea dictada la que rija los procedimientos que se llevan ante esta Sala, reza:

    A instancia de parte, la Corte podrá reducir los plazos establecidos en las dos secciones anteriores, si lo exige la urgencia del caso, y procederá a sentenciar sin más trámites. Se considerarán de urgente decisión los conflictos que se susciten entre funcionarios u órganos del Poder Público.

    La Corte podrá dictar sentencia definitiva, sin relación ni informes, cuando el asunto fuere de mero derecho. De igual modo se procederá en el caso a que se refiere el ordinal 6º del artículo 42 de esta Ley

    (cursivas de la Sala).

    A este respecto es preciso advertir que la procedencia de la solicitud de declaratoria de mero derecho está supeditada a la constatación por parte de la Sala de que la denuncia planteada se circunscriba a la neta contradicción entre normas de rango legal y reglas, principios o valores contenidos en el texto constitucional, sin que para resolver la misma exista la necesidad de que las partes prueben alguna de sus afirmaciones. Esto es, que el asunto sea susceptible de solución a través del solo examen de los argumentos esgrimidos por las partes.

    En los términos en que ha quedado expuesta la acción que cursa en autos, esta Sala es del parecer que la misma debe tramitarse como de mero derecho, por cuanto el tema de discusión gira en torno a los vicios que por inconstitucionalidad se le imputan al referido cuerpo normativo.

    En consecuencia, esta Sala juzga inoficioso abrir el lapso probatorio, pues la solución de la controversia radica exclusivamente en la aplicación de un control de compatibilidad entre ambos instrumentos jurídicos en tanto no existen hechos controvertidos que requieran ser probados. Por tal motivo, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, acuerda tramitar el presente recurso como de mero derecho conforme a lo dispuesto en el 135 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. Así se decide.

    No obstante la declaración anterior, ha sido criterio constante de este M.T., especialmente en Sala Político-Administrativa, que la declaratoria de mero derecho no implica en sí misma la supresión de todos los lapsos previstos por la Ley para la correspondiente tramitación procedimental, siendo sólo la eliminación del lapso probatorio su natural consecuencia, mas no la supresión absoluta de la relación e informes que, por el contrario podrían resultar necesarios y apropiados (ver: sent. n° 1249/2001 de dicha Sala, dictada en el caso: CADAFE vs. Contraloría General de la República).

    Tomando en cuenta la anterior precisión, en este caso sólo se prescindirá del lapso probatorio y de la primera y segunda etapas de la relación. Por lo tanto, una vez publicado el cartel, el cual deberá ser expedido por el Juzgado de Sustanciación, dicho Juzgado deberá fijar el quinto día de despacho siguiente para que tenga lugar el acto de informes, el cual será por escrito. Así se establece.

  4. - Por otra parte, esta Sala se percata de que el Juzgado de Sustanciación ordenó notificar al Procurador General de la República, con fundamento en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que se refiere a la notificación de dicho órgano de las sentencias interlocutorias o definitivas en aquellos procesos en que la República sea parte. Como es obvio, la República no es parte en este caso, por lo que el Juzgado de Sustanciación aplicó a un supuesto de hecho distinto la consecuencia jurídica de la norma citada.

    Tal notificación tampoco procedería en aplicación de lo que dispone el artículo 116 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, pues, a su respecto, la notificación a la Procuraduría General de la República en los juicios contra leyes y actos en ejecución directa e inmediata de la Constitución procede “en el caso de que la intervención de éste en el procedimiento fuere requerida por estar en juego los intereses patrimoniales de la República”. Este no es precisamente el caso.

    Por ello, dicha notificación debe quedar sin efecto, y así se le hará saber a dicha órgano de asesoría. Así se decide.

    II

    DECISIÓN

    Por las consideraciones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley:

PRIMERO

Declara NO HA LUGAR a la solicitud cautelar formulada.

SEGUNDO

Declara el asunto planteado como de MERO DERECHO y, en consecuencia, se prescindirá del lapso probatorio y de la primera y segunda etapas de la relación. Por lo tanto, una vez publicado el cartel, el cual deberá ser expedido por el Juzgado de Sustanciación, dicho Juzgado deberá fijar el quinto día de despacho siguiente para que tenga lugar el acto de informes, el cual será por escrito.

TERCERO

Deja sin efecto la notificación que se hizo de la admisión de la presente solicitud a la Procuraduría General de la República. Ofíciese lo conducente.

Publíquese, regístrese, notifíquese y remítase el presente expediente al Juzgado de Sustanciación.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 11días del mes de MARZO dos mil tres. Años: 192º de la Independencia y 144º de la Federación.

El Presidente,

IVÁN RINCÓN URDANETA

El Vicepresidente,

J.E. CABRERA ROMERO

Los Magistrados,

A.J.G. GARCÍA J.M.D.O.

Ponente

P.R. RONDÓN HAAZ

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

JMDO/ns Exp. n° 02-2285.

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