Decisión de Tribunal Noveno de Primera Instancia en funciones de Control de Carabobo (Extensión Valencia), de 18 de Octubre de 2004

Fecha de Resolución18 de Octubre de 2004
EmisorTribunal Noveno de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteMagaly Guadalupe Nieto
ProcedimientoAuto Imponiendo Medida Menos Gravosa.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL

Valencia, 18 de Octubre de 2004

Años 194º y 145º

ASUNTO : GP01-S-2004-002174

Juez: Abg. M.G.N.R..

Imputado: A.R.

Defensor: Abg. J.B..

Motivo: Revisión de medida

Visto el escrito presentado por el ciudadano Abogado J.B., adscrito a la Unidad de Defensa Pública adscrito al Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, procediendo en su carácter de defensor del ciudadano A.R., titular de la cédula de identidad N° V-10.516.248, seguido en el Asunto Nro. GP01-S-2004-2174, a quien se le imputa la presunta comisión de los delitos de Violencia Física y Psicológica, y acceso carnal, previsto y sancionado en los artículos 16, 17, y 20, y acto carnal, previsto y sanacionado en el artículo 375 del Código Penal, este Tribunal conforme a la norma del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal que le faculta para la revisión de las medidas decretadas en autos, procede a analizar tal solicitud a fin de pronunciarse al respecto.

En este escrito la defensa solicita la revisión de la Medida de Privación de Libertad de su defendido aduciendo consideraciones que se toman en cuenta para la decisión que ha de recaer en esta oportunidad.

El Código Orgánico Procesal Penal establece, que para la Privación Preventiva de la Libertad es necesario que exista un hecho punible cierto y comprobado en los términos establecidos en le Ley, que el mismo merezca pena privativa de libertad y que no este evidentemente prescrito; es menester, además que haya fundados elementos de convicción que vinculen al acusado con el hecho punible motivo del proceso y que haya una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización de la justicia, tal como lo indica el artículo 251 Ejusden.

Para tomar la decisión adecuada es importante hacer algunas consideraciones:

Una de las principales características de las medidas cautelares penales, es que con ellas se trata de evitar que se grave el daño marginal que se puede producir de no tomarse en cuenta, en algunos casos puntuales y restringidos, el considerar el otorgamiento de una medida cautelar de libertad limitada, siempre que ello no impida o limite la acción del Estado, o la gravedad del delito imputado con una medida sustitutiva de la privación de la libertad de una persona imputada. Desde luego que esto de acordar la sustitución de una medida privativa de libertad por otra menos gravosa, no puede constituir un principio general aplicable a la fuerza o por que “si”, porque simplemente se hizo una solicitud y de manera automática debe acordarse, antes, por el contrario, debe ser objeto de un estudio particular y concreto de todas las circunstancias que giran en torno a un determinado hecho y a un especifico acusado. Esto es lo que en la doctrina se llama Sistema Discriminado o Cualitativo de la Personalidad, que por ello se concede solamente a quienes no presenten un gran peligro social, aunque en algunas oportunidades se toma en cuenta el Sistema de Penalidad o sistema Cuantitativo de la sanción, que toma en cuenta el monto de la pena que le corresponde al delito imputado, como sería el caso de los llamados delitos de bagatela o de penas menores.

Otro aspecto a considerar y resaltar en estos casos de las medidas cautelares sustitutivas, es que las mismas no tienen el carácter de cosa juzgada por tratarse de un acto procesal instrumental dirigido a mantener asegurado, atado al imputado al proceso, de manera que no se haga ilusoria la actuación del Estado y con ello se lesione a la sociedad en general, al “pueblo”, como se dice en algunas legislaciones. Esto significa que tales medidas por ser instrumentales, son revocables y modificables según el comportamiento del acusado quien se le ha concedido una de estas medidas sustitutivas y ligada también al cumplimiento de las condiciones que han sido establecidas por el Tribunal en el momento de concederla

Con estas medidas se busca impedir el alejamiento del imputado, manteniéndolo vinculado al proceso, pero como en estos casos se trata de una libertad restringida, se impone en algunos casos la exigencia de una contra garantía de la medida cautelar decretada.

Se ha querido abundar en esta temática para sentar las bases necesarias para la toma de decisión sobre este caso en concreto, con fundamento en las reglas establecidas por el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

Dicho lo anterior y del análisis y revisión del caso en esta oportunidad se observa que al ciudadano A.R., es una persona radicada en la ciudad de Valencia, con estrechos y suficientes vínculos familiares en esta misma ciudad que llevan al ánimo de la juzgadora la convicción de que no se sustraerá a la acción de la justicia, quedando totalmente vinculado a esta causa, aún si se le enjuiciara en libertad, porque la privación lo que busca es evitar el peligro de fuga o de obstaculización de la justicia, y garantizar que se presentará ante el Tribunal, en la fecha en que se le sea fijado. No se trata ni se puede creer que una revisión de medida de privación de libertad sea la concesión de un aval o una manifestación implícita de inocencia, principio este que de suyo ya se encuentra garantizado por la Constitución Nacional al establecer el principio de la presunción de inocencia, (recogido también en el Código Orgánico Procesal Penal), sino más bien de una expresión concreta del principio de la tutela efectiva, de las garantías y derechos constitucionales de todo ciudadano, que al menos estadísticamente permite considerar en casos muy puntuales, que el acusado puede ser juzgado con una modalidad de libertad condicionada o restringida, que en el fondo permite que un acusado esté fuera de una situación penitenciaria, pero ligado inexorable al proceso que se le sigue y en el cual se determinará su culpabilidad.

Esto significa que en esta oportunidad y dada la solicitud formulada por la defensa, y la convicción del Tribunal en esta revisión de la medida que afecta al imputado, y considerando además las circunstancias del arraigo del acusado con la ciudad y sus vínculos familiares, se llega a la conclusión de que se trata de una persona que difícilmente se alejará del proceso.

Todo esto lleva a considerar que en justicia, el hecho de darle curso a esta revisión y de acordar una medida sustitutiva para este ciudadano no altera en nada su responsabilidad en los hechos que se le imputa.

DISPOSITIVA

Con base en las anteriores consideraciones este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° Nueve, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, ACUERDA sustituir la Medida de Privación de Libertad que actualmente pesa sobre el imputado A.R. de las características personales de autos, por una menos gravosa bajo las siguientes condiciones:

La obligación de someterese al cuidado o vigilancia de su progenitoria Custodia en la persona de su progenitoria Hostos Acosta de Rojas Jennys María cédula de Identidad Nro. 1.892.992, quien deberá aportar su domicilio en el cual deberá permanecer el imputado.

La presentación cada quince (15) días por ante la oficina del alguacilazgo so pena de la revocatoria de esta medida.

La prohibición de salir sin la autorización previa del Tribunal del Estado Carabobo.

Prohibición de concurrir a la residencia de su cónyuge M.A.A.V..

Prohibición de acercarse a la cónyuge.

Comprometerse a acudir ante la Fiscalía y el Tribunal cada vez que se le requiera.

Esta decisión se toma con base en la norma del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus numerales 2° 3° 4° 5° 6° y 9°. Notifíquesele a las partes. Líbrese la correspondiente boleta de Excarcelación. Déjese copia. Diarícese.

LA JUEZ DE NOVENA DE CONTROL

Abg. M.G.N.R.

LA SECRETARIA,

ABG. M.P.

En la misma fecha se cumplió lo ordenado,

Abg. M.P.

la Secretaria,

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