Sentencia nº RC.00804 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 19 de Diciembre de 2003

Fecha de Resolución19 de Diciembre de 2003
EmisorSala de Casación Civil
PonenteCarlos Oberto Vélez
ProcedimientoRecurso de Casación

Magistrado Ponente: C.O. VÉLEZ.

En el juicio por partición de bienes intentado ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, por el ciudadano A.A.R.M., patrocinado judicialmente por los profesionales del derecho, A.A. y A.A. (hijo), contra las ciudadanas M.A.C.D.R. y C.M.R.C., representadas judicialmente por los profesionales del derecho I.D.P.R., Á.M.R. y R.A.B.S.; el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores (Sic) de la misma Circunscripción Judicial, conociendo en función jerárquica vertical, dictó sentencia en fecha 18 de diciembre de 2002, mediante la cual declaró sin lugar el recurso procesal de apelación interpuesto por el demandante, confirmando así la perención de la instancia decretada por el a quo en fecha 2 de agosto de 2002.

No hubo condenatoria al pago de las costas procesales, dada la naturaleza del fallo.

Contra dicha decisión, el demandante anunció recurso de casación, el cual fue admitido y formalizado. No hubo impugnación.

Concluida la sustanciación, pasa la Sala a dictar su máxima decisión procesal, bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe y quien lo hace previa a las siguientes consideraciones:

ÚNICO

En el texto de la recurrida, el ad quem determinó que, “... Estando dentro del lapso de Ley, pasa a decidir este Tribunal a dictar (Sic) sentencia, previas las siguientes consideraciones”, y dispuso que, “...Se ordena remitir el presente expediente al Tribunal de origen en la oportunidad correspondiente. Déjese copia certificada de la presente decisión. PUBLIQUESE Y REGISTRESE...”.

En este sentido, la Sala observa:

Que a los folio 153 de la segunda pieza, corre inserto auto de diferimiento, de fecha 11 de noviembre de 2001, en el cual textualmente se lee:

...En mi condición de Juez Titular de este Juzgado, me avoco (Sic) al conocimiento de la presente causa. En consecuencia, a partir de la presente fecha comenzará a correr el lapso establecido en el Artículo (Sic) 90 del Código de Procedimiento Civil, a los fines establecido (Sic) en dicha norma, y por observar este Tribunal que la oportunidad para dictar sentencia en el presente juicio corresponde al día de hoy, y en vista del cúmulo de causas que cursan por ante este Juzgado de las distintas materias cuya competencia conoce el mismo y que igualmente se encuentra en estado de sentencia, conforme a lo previsto en el Artículo (Sic) 251 del Código de Procedimiento Civil, se difiere el pronunciamiento de la sentencia y se fija un lapso de TREINTA (30) DIAS CALENDARIOS CONSECUTIVOS siguientes a la presente fecha para dictarla...

. (Mayúsculas y negritas del transcrito).

Que a los folio 154 al 160 de la segunda pieza, riela la sentencia recurrida, de fecha 18 de diciembre de 2002.

Que al folio 161 de la segunda pieza, cursa diligencia de fecha 9 de enero de 2003, suscrita por el abogado A.A. (hijo), en su carácter de apoderado judicial del accionante, A.A.R.M., en la cual anuncia recurso de casación contra la decisión del ad quem.

Que al folio 164 de la segunda pieza, corre inserto auto de fecha 11 de febrero de 2003, donde Juez Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores (Sic) de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, admite el recurso de casación anunciado.

De las actuaciones anteriormente descritas, la Sala observa que mediante el citado auto de 11 de noviembre de 2002, el Juez Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores (Sic) de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, se abocó al conocimiento de la causa y difirió el pronunciamiento del fallo por en un lapso de “...TREINTA (30) DÍAS CALENDARIOS CONSECUTIVOS siguientes a la presente fecha para dictarla...”.

Ahora bien, la recurrida fue dictada el 18 de diciembre de 2002, por lo que la misma se pronunció transcurridos treinta y siete (37) días desde el auto de diferimiento, motivo por el cual ese lapso había fenecido y era obligación del sentenciador de alzada notificarla a las partes.

En este sentido, examinadas las actuaciones que conforman este expediente, la Sala constata que, emitido el fallo, el apoderado judicial del demandante, abogado A.A. (hijo), el 9 de enero de 2003, mediante diligencia anunció recurso de casación; más no consta de las actas, que se haya practicado la notificación de las demandadas C.M.R.C. y M.A.C. deR., por sí o por medio de sus apoderados judiciales, abogados I.D.P.R., A.M.R. o R.A.B.S., ni ninguna actuación que éstos últimos mencionados hayan realizado con posterioridad a la decisión que pueda ser considerada como una notificación, lo que hace concluir a esta Suprema jurisdicción, en que las demandadas no fueron notificadas de la decisión recurrida.

En este sentido la Sala, entre otras, en sentencia N° 58, de fecha 27 de febrero de 2003, expediente Nº 01-562, juicio Universidad Interamericana del Caribe, C.A. contra Promotora E.P., C.A, y otros, con ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe este fallo, expresó lo siguiente:

“...En el caso in comento, este Alto Tribunal observa que la representación judicial de la empresa co demandada sociedad de comercio que se distingue con la denominación mercantil Promotora E.P. C.A., plantea ante esta Sala en escrito de fecha 31 de octubre de 2001, las siguientes consideraciones:

...En el dispositivo del fallo se evidencia que se ordenó “...la notificación de las partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil...”. por cuanto el fallo se dictaba fuera del lapso previsto para ello, y habida cuenta que el juez Itinerante al avocarse al conocimiento de la causa no cumplió con la notificación de todas las partes del proceso.

Es el caso que sin que se produjera la notificación de TODAS LAS PARTES DEL PROCESO, el Juzgado (sic) Superior (sic) decide oír recurso de casación sorprendiendo a las partes en este proceso, violentando sus derechos e impidiendo el ejercicio del derecho a la defensa, todo en forma contraria al debido proceso, y remite los autos a ésta (sic) Sala de Casación Civil sin que estuvieran a derecho todas las partes del proceso, y por consiguiente sin que se hubiera reanudado la causa conforme a la Ley, lo cual menoscabó el derecho de nuestra mandante y alteró la igualdad de las partes en este proceso.

Por las razones expuestas, SOLICITAMOS FORMALMEMTE SE REPONGA LA CAUSA AL ESTADO DE QUE SE CUMPLA LA NOTIFICACIÓN DE TODOS LOS CO-DEMANDADOS PARA QUE UNA VEZ SATISFECHA LA MISMA, VENCIDO COMO SEA EL LAPSO DE INTERPOSICIÓN DE RECURSOS, SE APERTURE (sic) EL PROCESO DE CASACIÓN DE LEY PARA LA FORMALIZACIÓN DE LOS RECURSOS QUE HA (sic) BIEN TENGAN INTERPONERSE...

. (Mayúsculas, negrillas y subrayado del texto).

Ahora bien, con base en el precedente planteamiento, luego de vistas las actas procesales que conforman el presente expediente, la Sala pudo constatar que el fallo recurrido no fue debidamente notificado a todas las partes del juicio, como acertadamente lo plantea la representación judicial de la empresa co demandada.

En efecto, la relación jurídica procesal en el presente juicio se constituyó, por la demandante, Universidad Interamericana del Caribe C.A., y por los co demandados, sociedad mercantil Promotora E.P. C.A., y los ciudadanos C.A.R.R., E.R.R.C. y E.E.R.. Una vez publicada fuera de lapso la sentencia recurrida, en fecha 19 de marzo de 2001, se ordenó la notificación a las partes; la accionante se dio por notificada en fecha 4 de abril del mismo año, luego en fecha 30 de mayo del mismo año se produjo la notificación de la co-demandada Promotora E.P., C.A., habiéndose omitido la notificación de la referida decisión a los ciudadanos C.A.R.R., E.R.R.C. y E.E.R..

Conforme a lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, la sentencia dictada fuera del lapso de ley, debe ser notificada a las partes, sin lo cual no correrá el lapso para interponer los recursos.

En el presente caso, tal como lo constató esta Sala de Casación Civil, con posterioridad a la sentencia dictada por el Juzgado Superior Itinerante en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, no se notificó de dicha decisión a la totalidad de los sujetos procesales intervinientes en la presente causa, por tanto, de conformidad con la norma antes referida, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 314 del mismo Código, no ha nacido el lapso de diez (10) días de despacho correspondiente para el anuncio del recurso de casación, pues dado el principio de comunidad de los lapsos procesales previsto en el artículo 203 eiusdem, no es posible que dicho lapso se compute para unas partes y para otras no.

Por tanto, la Sala no puede pronunciarse en esta oportunidad sobre el recurso de casación erróneamente admitido por el ad quem y, por vía de consecuencia, a fin de corregir la omisión delatada que afecta el equilibrio procesal de las partes, ordenará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo, la reposición de la causa al estado que se notifique de la sentencia recurrida a todos los integrantes de la relación jurídica procesal. Así se decide.

D E C I S I Ó N

En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, no puede entrar a conocer del presente recurso de casación, el cual fue indebidamente admitido por el Juzgado Superior Itinerante en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda y, en consecuencia, REPONE la presente causa al estado de que se notifique de la sentencia dictada por el referido juzgado superior en fecha 19 de marzo de 2001, a todos los integrantes de la relación jurídica procesal, a los fines legales pertinentes, lo que así expresamente se decide.

Remítase el presente expediente al tribunal superior de origen antes mentado y particípese de la referida decisión al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la mencionada Circunscripción Judicial...”. (Mayúsculas, subrayado, negritas y cursivas del transcrito).

Pues bien, conforme a la doctrina precedentemente transcrita, observa la Sala que, como -ya se dijo- en las actuaciones que conforman el presente expediente no consta de modo cierto y definitivo el hecho de que las codemandadas C.M.R.C. y M.A.C. deR., hayan sido notificadas de la decisión que hoy se recurre, por sí ni por medio de sus apoderados judiciales, abogados I.D.P.R., A.M.R. o R.A.B.S., por lo que, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 314 del mismo Código, no ha nacido el lapso de diez (10) días de despacho correspondiente para el anuncio del recurso de casación, pues dado el principio de comunidad de los lapsos procesales previsto en el artículo 203 eiusdem, no es posible que dicho lapso se compute para una partes y para otra no.

En consecuencia y en aplicación de la doctrina ut supra transcrita, en el presente caso la Sala, no puede pronunciarse en esta oportunidad sobre el recurso de casación erróneamente admitido por el ad quem y, por vía de consecuencia, a fin de corregir la omisión delatada que afecta el equilibrio procesal de las partes, ordenará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo, la reposición de la causa al estado que se notifique de la sentencia recurrida a todos los integrantes de la relación jurídica procesal. Así se decide.

D E C I S I Ó N

En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NO PUEDE ENTRAR A CONOCER EN ESTA OPORTUNIDAD DEL PRESENTE RECURSO DE CASACIÓN, el cual fue indebidamente admitido por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores (Sic) de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo y, en consecuencia, REPONE la presente causa al estado de que el mencionado Juzgado Superior, notifique de su sentencia dictada en fecha 18 de diciembre de 2002, a todos los integrantes de la relación jurídica procesal, a los fines legales pertinentes, lo que así expresamente se decide.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Juzgado Superior de origen ya mencionado, para que cumpla lo ordenado en el presente fallo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los diez y nueve (19) días del mes de diciembre de dos mil tres. Años: 193º de la Independencia y 144º de la Federación.

El Presidente de la Sala,

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FRANKLIN ARRIECHE G.

El Vicepresidente Ponente,

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C.O. VELEZ

Magistrado,

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A.R.J.

La Secretaria,

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A.A. PADILLA

Exp. N° C-2003-000182

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