Decisión de Juzgado Septimo Superior Del Trabajo de Caracas, de 12 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución12 de Febrero de 2010
EmisorJuzgado Septimo Superior Del Trabajo
PonenteWilliam Gimenez
ProcedimientoMedida Cautelar

Tribunal Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 12 de febrero de 2010

199º y 150º

PARTE ACTORA: C.A.R.A., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y portador de la cédula de identidad número 6.549.508.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: J.C.A.P. y otros, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo el número 72.936.

PARTE DEMANDADA: IMPORTADORA RONOL C.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 25 de septiembre de 1996, bajo el número 14, tomo 514-A-Sgdo; y en forma personal y solidaria a los ciudadanos R.A.T.D.B. y L.E.A.C., titulares de la cédula de identidad números 11.489.016 y 11.309.488; respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: B.G. y Otros, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 108.180.

MOTIVO: INCIDENCIA (MEDIDAS CAUTELARES)

EXPEDIENTE N°: AC21-X-2010-000001

Pues bien, estando dentro de la oportunidad legal para decidir lo relativo a la solicitud del apoderado judicial de la parte actora, en cuanto a que se acuerde medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar el fondo de comercio Importadora Ronol, C.A., petición esta que fue realizada mediante escrito de fecha 08 de febrero de 2010, ésta Superioridad pasa a resolver la misma, en los siguientes términos.

La representación judicial de la parte actora en su diligencia de fecha 08/02/2010, solicita una “medida preventiva de enajenar y gravar el fondo de comercio Importadora Ronol, C.A.,” de conformidad con lo previsto en el numeral 3 del Artículo 588 y del Artículo 600 del Código de Procedimiento Civil, señalando las siguientes circunstancias: “…en primer lugar que la empresa IMPORTADORA RONOL, C.A., mantenía y mantiene una deuda con el IVSS por más de diez mil bolívares fuertes (Bs. F. 10.616,78). En segundo lugar, que nunca inscribió a mi representado en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (…) y en tercer lugar, que los socios de la empresa demandada están poniendo a la venta el fondo de comercio durante el transcurso de la presente demanda…”, indicando que para probar los extremos de la medida consignan junto con su escrito siete (7) fotografías que fueron tomadas por su representado (el ciudadano C.A.R.A., parte actora en el presente asunto), en fechas 01/08/2009 y 04/01/2010; y, señalando además que la medida que se solicita radica en que “…los socios de la empresa no se han comunicado con mi representado para tratar de llegar a un acuerdo que ponga fin al litigio…”. (Destacados de esta Alzada).

Pues bien, analizadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, corresponde a esta Alzada en primer lugar señalar que de conformidad con lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, la procedencia de cualquier medida cautelar está condicionada al cumplimiento concurrente de dos requisitos, a saber: (a) Que se presuma la existencia del buen derecho cuya protección se persigue con la cautelar (fumus boni iuris), esto es, que el derecho que se pretende tutelar aparezca como probable y verosímil, vale decir, que de la apreciación realizada por el sentenciador al decidir sobre la protección cautelar, aparezca tal derecho en forma realizable en el sentido de existir altas posibilidades de que una decisión de fondo así lo considere; y (b) Que exista riesgo de quedar ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), es decir, la amenaza de que se produzca un daño irreversible para la parte peticionante por el retardo en obtener la sentencia definitiva.

En este orden de ideas, vale señalar que si bien el artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo permite, a solicitud de parte, que se decreten medidas cautelares a fin de evitar que se haga ilusoria la pretensión, no obstante la doctrina y jurisprudencia son contestes en indicar que los requisitos para la procedencia de las medidas cautelares y sus diversas modalidades, se encuentran contempladas en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, respectivamente, cuya aplicación deviene por así permitirlo el articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Asimismo, por disposición expresa del Código de Procedimiento Civil, el solicitante de la medida tiene la carga de acreditar ante el juez dicha presunción pues su simple alegación no conduciría a otorgar la protección cautelar.

En este orden de ideas, la Sala de Casación Civil en sentencia del 30 de Noviembre del 2000, concluyó que: “…El juez debe verificar el cumplimiento de los extremos exigidos por el artículo 585 del CPC, siendo posible que decrete la medida al admitir la demanda, debe concluirse que para ello, debe efectuar un análisis de las pruebas acompañadas al libelo. En otras palabras el decreto de la medida supone un análisis probatorio” (Destacado de esta Alzada).

Ahora bien, del estudio de las actas que conforman el presente expediente, se desprende que, si bien esta reconocida la relación de trabajo con lo cual se configura la presunción del buen derecho, no obstante, el solicitante debe cumplir con el segundo de los requisitos (periculum in mora), el cual ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.

En este sentido, de las pruebas aportadas a los autos cursantes (cuaderno separado), constan siete (07) fotografías las cuales a decir del apoderado judicial del actor (solicitante) fueron “…tomadas por mi representado, tanto al Centro Comercial “Aloa”, como a la fachada del local donde funciona (o funcionaba) la referida empresa…”, sin destacarse nada más al respecto.

Pues bien, para que este medio probatorio sea debidamente promovido, debe indicarse que es necesario que se expresen ciertos parámetros tales como marca de film, filtros, marca y tipo de la cámara, distancia del camarógrafo con respecto del hecho representado, el laboratorio en el cual fueron reveladas, al igual que la identidad del camarógrafo (en este caso el propio actor, siendo que tal circunstancia, a criterio de este juzgador, vulnera el principio de alteridad), por lo que el promovente ni rodeo o revistió la prueba promovida con el mínimo de seguridades indispensables para que se pueda apreciar el valor probatorio de las mismas, ni la promovió adminiculada a otros medios probatorios que implicaran al menos algún indicio de verosimilitud en cuanto a los hechos que presuntamente contienen las mismas, siendo forzoso desechar las mismas al no ajustarse a lo previsto en el ordenamiento jurídico. Así se establece.-

En abono a lo anterior, vale indicar que sobre el modo de promover este tipo de medios probatorios, la doctrina patria ha señalado que “…Los medios meramente representativos, sean ellos documentos o se les asigne otra naturaleza, pueden contener en su cuerpo, o ir acompañados de explicaciones escritas sobre sus circunstancias, tales como autoría, fecha de su confección, identificación de las personas, animales, lugares o cosas que en ellos aparecen, etc. Si las explicaciones escritas son auténticas, no hay problema probatorio alguno, y sólo la impugnación activa funcionará contra ellas; pero si estas no lo son, ellas se comportan como documentos escritos (por formar parte de cuerpos adheribles a los autos, que en lo que respecta a la recepción de la escritura, tienen la misma características que el resto del género), que de atribuirse a la contraparte y serles opuestos formalmente, quedarán sujetos a reconocimientos...”. (Cabrera, J.E.. “Control y Contradicción de la Prueba Legal y Libre. Editorial Jurídica Alva S.R.L, Caracas, 1998, Tomo I.).

Igualmente se ha señalado que “…Los audiovisuales son medios probatorios propios, previstos en el artículo 395 del CPC...(Omissis)… El audiovisual como medio capaz de captar hechos trasladados a los efectos probatorios, no escapa a la posibilidad de ser alterado en su forma y contenido.

(Omissis).Podemos definir la falsedad audiovisual como “la falta de conformidad del audiovisual con la realidad” la cual puede referirse al contenido o a la forma. No basta que un medio de probatorio pueda trasladar los hechos del mundo exterior a un proceso judicial. Se requiere que el medio de prueba se encuentre en capacidad de incorporar debidamente los hechos al proceso para que los mismos cumplan con su función primordial, lo cual no es otra que demostrar la veracidad o falsedad de los hechos controvertidos. El medio de prueba debe, por si mismo, bastar para que los hechos que trae al juicio (y especialmente la prueba de los hechos) cumplan con la tarea de fijar como ciertos dentro de la mente sentenciadora del juez, su existencia y veracidad. Para que esta labor de fijación se cumpla se requiere que el medio de prueba contenga en sí dos elementos fundamentales, como son la identidad y la credibilidad del medio, en relación a los hechos del proceso…”. (Rosich Sacan, Antonio, “revista de derecho probatorio 8, Impugnación por Falsedad del Medio de Prueba Audiovisual”, Editorial Jurídica Alva S.R.L, Caracas, 1997.).

Por otra parte, es bueno indicar que la parte solicitante alega que la empresa demandada “…mantenía y mantiene una deuda con el IVSS por más de diez mil bolívares fuertes (Bs. F. 10.616,78)….”, no obstante, tal circunstancia (los Bs. F. 10.616,78, presuntamente adeudados), no se evidencian en las referidas fotografías; asimismo, adujo que la demandada “…nunca inscribió a mi representado en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales…”, lo cual tampoco se evidencia; y en tercer lugar expreso que “…los socios de la empresa demandada están poniendo a la venta el fondo de comercio durante el transcurso de la presente demanda…”, , lo cual tampoco constituye, al igual que las dos anteriores, prueba de que la empresa va a incumplir con sus pasivos laborales que pudieran corresponderle al actor, máxime cuando acto seguido señala que “…los socios de la empresa no se han comunicado con mi representado para tratar de llegar a un acuerdo que ponga fin al litigio…”. (Destacados de esta Alzada). Así se establece.-

Así las cosas, tenemos que de las actas procesales que conforman el presente expediente, este Tribunal pudo constatar que la parte solicitante solo se limito a señalar determinadas circunstancias que a su decir implicaban la procedencia de las medidas solicitadas, no obstante, no consignó las pruebas tendentes a demostrar de forma fehaciente el riesgo manifiesto que implica que de quedar definitivamente firme el fallo quedaría ilusoria su ejecución, siendo que en atención a la jurisprudencia pacífica y reiterada de nuestro M.T., al no haberse aportado a los autos pruebas suficientes que fundamentaran el temor del demandante de que quedara ilusoria la ejecución del fallo proferido a su favor, mal puede acordarse las medidas solicitadas, en consecuencia es forzoso para esta Alzada declarar improcedencia la medida solicitada. Así se establece.-

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: ÚNICO: IMPROCEDENTE la solicitud del apoderado judicial de la parte actora, en cuanto a que se acuerde medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar el fondo de comercio Importadora Ronol, C.A.. No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la presente decisión.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los doce (12) días del mes de febrero del año dos mil diez (2010). Años: 199º y 150º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.-

EL JUEZ

WILLIAM GIMÉNEZ

LA SECRETARIA;

Abg. X.G.

NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.

LA SECRETARIA,

Abg. X.G.

WG/XG/adra.-

Exp. Nº AC21-X-2010-000001.

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