Sentencia nº RCL.000091 de Tribunal Supremo de Justicia - Juzgado de Sustanciación - Sala Plena de 18 de Febrero de 2016

Fecha de Resolución18 de Febrero de 2016
EmisorJuzgado de Sustanciación - Sala Plena
PonenteYván Darío Bastardo Flores
ProcedimientoReclamo

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. 2016-000004

Magistrado Ponente: Y.D.B.F.

Mediante escrito presentado el 14 de diciembre de 2015 ante la Secretaría de esta Sala, el abogado G.A.C.F., actuando como “asistente legal” de la ciudadana M.L.B.A., propuso reclamo y recurso de hecho contra la conducta del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Independencia y S.B.d. la Circunscripción Judicial del estado Miranda, al declarar inadmisible el recurso extraordinario de casación propuesto.

En fecha 23 de diciembre de 2015, la Asamblea Nacional nombró Magistrados Titulares en la Sala de Casación Civil, quedando constituida de la siguiente forma: Magistrado Presidente Dr. G.B.V.; Magistrado Vicepresidente Dr. F.R.V.E.; Magistrada Dra. M.V.G. Estaba; Magistrada Dra. V.M.F.G.; Magistrado Magistrada Dr. Y.D.B.F..

Del expediente se dio cuenta en Sala, correspondiendo la ponencia al Magistrado que con tal carácter suscribe ésta, en los siguientes términos:

DEL RECLAMO

El reclamo judicial presentado se fundamenta en las siguientes alegaciones:

…Yo, G.A.C.F., asistente Legal debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 41782, con domicilio procesal en S.L., Calle Sucre No. 35, Municipio P.C.d. estado Bolivariano de Miranda, actuando en mi carácter de Asistente Legal de la ciudadana M.L.B.A., según como consta en expediente 3207/12, nomenclatura del Tribunal de Municipio, estando en tiempo hábil para Recurrir de hecho, según el artículo 316, CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, ya anunciado el 19 de octubre 2015, debido a la inadmisibilidad del Anuncio de Casación, Recurro de Hecho en los siguientes términos y expongo: me doy por notificado de la decisión al salir fuera del lapso legal, previsto para esta decisión que es al día siguiente al terminar el lapso establecido para el anuncio: Ejerzo ante esta Sala de Casación Civil RECLAMO por la abstención del Juzgado de Municipio del Municipio Ordinario y de Ejecutor de Medidas de los Municipios Independencia y S.B.d. la Circunscripción Judicial con Responsabilidad en Adolescentes del estado Bolivariano de Miranda, por no aceptarme el Recurso de hecho que interpongo ante esta M.S.. Como Reclamo antes mencionado:

Punto Previo:

I

El Procedimiento del Procesal Arrendaticio de la ley de Arrendamientos Inmobiliarios es:

1) Su procesal es el de Inquilinato establecido en el Decreto-Ley: el procedimiento breve de la Ley de Arrendamientos inmobiliarios: es decir, que solamente para las causa de Inquilinato, y se interpondrán sin necesidad de cuantía para ello, lo que quiere decir que no depende de cuantía, la cuantía es menos o más a infinito, ello implica que la demanda se contesta al segundo día y se interpondrán conjuntamente con ella, las cuestiones previas y la de regularización de la competencia se seguirá por cuaderno separado y se resolverá en la Sentencia definitiva; 10 días para el Término probatorio; si aplica el 362 al 2° día si no dentro de 5 días; apelación siempre tiene apelación dentro de los 3 días; 2da, Instancia del 34 no tiene recurso alguno, salvo el de revisión Constitucional; las demás tienen casación.

De manera sustituta o delegada se aplica el Procesal del Procedimiento Breve del Código de Procedimiento Civil, que marca desde el 881 eiusdem, pero con la salvedad de que su procesal está limitado a que se estime lo que el Decreto- Ley establece no estimar cuantía para los procedimientos de Arrendamientos. El procesal breve CPC sería:

para todas las causa igual o menos a 1.500 U.T.,(se toma en cuenta la cuantía, aunque es una contradicción con la constitución que enmarca que no existe discriminación económica ex - art. 21 CN), se demanda, se emplaza, se contesta (cuestiones previas sin lugar contesta al día siguiente; con lugar se aplica lo preceptuado en los artículos 350-355; en caso de no presentarse el demandado aplica el 362) y/o reconvención, luego se procede al lapso probatorio 10 días para ello, si opera el 362 Sentencia al 2° día, sino dentro de los 5 días; se apela dentro de los 3 días, el 891, limita la apelación.; Ejecución sino hay apelación, de ocurrir se va a 2da. Instancia y puede irse a casación o revisión Constitucional; y luego ir en todo caso a ejecución.

Como el artículo 881 trae consigo la excepción siguiente: [A MENOS QUE SU APLICACION QUEDE EXCLUIDA POR LEY ESPECIAL. Esta parte es la que se toma en cuenta o debió tomarse en cuenta para la aplicación del Procesal Inquilinario]

y se traduce en lo que sigue:

Sabiéndonos al caletre el artículo de la Ley de arrendamientos Inmobiliarios que se menciona como violado, ahora hagamos un ejercicio sobre las disposiciones especiales, Siguiendo a la letra este: Artículo 14, Código Civil, establece: “Las disposiciones contenidas en los Códigos y leyes Nacionales especiales, se aplicarán con preferencia a las de este Código en las materias que constituyan la especialidad.”

Siguiendo a la letra este: Artículo 22, Código de Procedimiento Civil, establece: “Las disposiciones y los procedimientos especiales del presente Código se observarán con preferencia a los generales del mismo, en todo cuanto constituyan la especialidad, sin que por eso dejen de observarse en los demás las disposiciones generales aplicables.”

Y siguiendo a la letra en mayúsculas de este: Artículo 881, Código de Procedimiento Civil, establece: “Se sustanciarán y sentenciarán por el procedimiento breve las demandas cuyo valor principal no exceda de quince mil bolívares; así como también la desocupación de inmuebles en los casos a que se refiere el artículo 1.615 del Código Civil, A MENOS QUE SU APLICACIÓN QUEDE EXCLUIDA POR LEY ESPECIAL. Se tramitarán también por el procedimiento breve aquellas demandas que se indiquen en leyes especiales.”

II

Al respecto y por lo que nos interesa, el Procesalista y autor comentarista del CPC, R.H.L.R., dice al respecto cuando se trata de leyes eseciales:

…Omissis…

Si (sic) excusas, no puede inadmitirse un recurso de Casación cuando el Procesal es regido por una Ley Especial, y menos cuando la misma excluye la cuantía como punto previo y preponderante para que se admita la demanda. En el Decreto de la Ley de Arrendamientos del año 2000, se proscribe la cuantía, y por lo tanto, no tiene si no que seguir el argumento de LA ROCHE, “…cuya brevedad radica, sin embargo, en la sustanciación, más no en la decisión”. Es de mi parecer que lo de la sustanciación es por el motivo que lo que se quiere es seguir un régimen breve, corto, una sustanciación corta, más lo que decida y en cuanto sea la cuantía, ya proscrita por la ley y más en el Decreto de arrendamientos.

El autor y comentador del CPC, E.C.B., dice en su comentario al artículo 312, que:

…Omissis…

Siguiendo el tenor de lo expresado las Atribuciones de la Sala de Casación Civil según el articulado de la LOTSJ 2O1O, en su artículo 28, expresa:

…Omissis…

Aquí hay que tomar en cuenta que la cuantía está proscrita en el Decreto-Ley, al decir en su artículo que le otorga su atribución a las causas de arrendamientos y las que se deriven de ella, “independientemente de su cuantía”, y en el artículo 93, ordinal 9, dice: “Se derogan todas aquellas normas que contradigan este Decreto-Ley”, no creo que quepa duda al respecto, le salía apelación y le sale casación. Siguiendo esto último de las atribuciones de la Sala de Casación Civil, 3. Las demás que establezcan la Constitución de la República y las leyes. CALVO BACA dice: “Juicios regulados por leyes especiales” (Decreto-Ley2000) y “Autos en ejecución de sentencias” LA ROCHE, “…cuya brevedad radica, sin embargo, en la sustanciación, más no en la decisión”. Y esto: “El recurso de Casación procede ahora, bajo el nuevo régimen del Código, en el procedimiento breve, siendo la razón para excluirlos de la prohibición que anteriormente existía, el hecho de que en dichos juicios puedan estar involucrados ingentes intereses económicos, como son los provenientes de contrato de venta con reserva de dominio, cobro de honorarios de abogados extrajudiciales y otras relaciones contractuales que se dilucidan por dicho procedimiento de acuerdo a leyes expresas (cfr referencias en Art. 881) Dichas leyes buscaron en su momento una formula de acceso rápido a la justicia y creyeron encontrarlo en el juicio breve, cuya brevedad radica, sin embargo, en la sustanciación, más no en la decisión. (Resaltado mío)

III

Siguiendo entonces con lo expuesto ANUNCIÉ CASACIÓN por los motivos de forma y de fondo que se argumentaron, fundamentado en los artículos 521, 312.3, 314, 315, 316 CPC en el cual, si en fase de ejecución se produce un auto en el ejercicio de la ejecución que lesione los interese de la parte a ejecutar, desmejorando su derecho, ésta muy bien puede anunciar recurso de casación en el tiempo establecido en la legislación Código de procedimiento Civil, de allí que el recurso de casación es un Derecho de Ejercitarlo cuando vea vulnerado su Derecho por el Juez Ejecutor, Al (sic) pronunciare (sic) en la decisión afirmando y admitiendo todos los errores de proceso y de fondo cuando se establece en la Venezuela a partir de la Constitución de 99, todos los procesos tiene doble instancia, y además que, no puede hacerse un (sic) decisión del tenor de lo expuesto en la decisión del 8 de octubre, en donde sale después del tiempo hábil y no hacen la notificación respectiva, el artículo mencionado para la incidencia aperturada dice que al final del lapso probatorio de ocho días, decidirá al siguiente vencido éste. Los errores son suficientes para que sea admitido el Recurso de Casación de allí que estando en tiempo hábil para ANUNCIAR CASACIÓN se hizo en los términos señalados y, por ser una ley Especial Procesal, la que se vulnera es de inmediata admisibilidad, pues no puede ocurrir la lesión, que consiste en lo que el Tribunal de Municipio no quiso observar. En vista la inadmisibilidad Recurro de hecho, por ante este mismo Tribunal, estando el lapso legal para hacerlo: Hago el presente reclamo ante esta Sala de Casación Civil, para el Recurso de Hecho, consagrado en la legislación vigente. De acuerdo al artículo 316 párrafo Segundo CPC. Solicito este RECLAMO de la no aceptación del Recurso de Hecho por el tribunal a quo, sea sustanciado, tramitado y declarado con Lugar en la definitiva. En la fecha de su presentación…

(Negrillas del texto transcrito)

Observa esta Sala que el escrito de reclamo presentado ante la Secretaría por el abogado G.A.C.F., está plagado de imprecisiones que dificultan conocer exactamente los hechos en que se fundamenta.

Lo primero que debe destacarse es que el reclamo es una institución que procede contra toda intervención del tribunal que dictó la sentencia contra la cual se recurre para frustrar u obstaculizar el anuncio del recurso extraordinario de casación, o recurso de hecho, con el fin de que este Alto Tribunal sancione a los responsables, sin perjuicio de que declare admitido el recurso posteriormente y proceda a su tramitación.

Lo anterior ha sido objeto de reiterada jurisprudencia, entre otras, en sentencia N° 25 del 15 de febrero de 2013, caso: C.D.R.C. c/ S.R.D.C. y otro, en la que se señaló:

…En efecto, la Sala, en sentencia RCL.-N° 6, de fecha 21 de agosto de 2003, expediente N° 2001-687, caso: C.A.B. y otros, estableció lo siguiente:

…Esta Sala ha establecido en reiterada jurisprudencia que el recurso de reclamo procede si la conducta del juez tuvo por objeto frustrar u obstaculizar la tramitación o admisión del recurso de casación o de hecho, este último, por estar directamente vinculado con la admisibilidad del mencionado recurso extraordinario. En efecto, ha indicado que el reclamo procede:

‘...1) Contra la conducta de los jueces, concretamente del titular de la recurrida, que procure frustrar u obstaculizar el anuncio del recurso de casación.

2) Contra la conducta de cualquiera otra persona, que procure entorpecer la tramitación y admisión del recurso de casación.

3) Que en ambos casos, debe entenderse que la frustración y entorpecimiento se refieren exclusivamente al recurso de casación y no a otro recurso.

4) Por cuanto la negativa de admisión del recurso de casación puede dar origen al recurso de hecho correspondiente; la Sala interpreta que también el reclamo comprende la obstaculización de este recurso.

5) Que en el supuesto contemplado con el Nº 1 la Corte puede declarar admitido el recurso; en tanto que en el supuesto señalado Nº 2, la Corte ordenará, de ser procedente, el trámite y admisión.

6) Que las sanciones difieren según se trate de los supuestos señalados 1º y 2º…

.

En este sentido, el artículo 314 del Código de Procedimiento Civil, dispone que el reclamo procede contra toda intervención del tribunal que dictó la sentencia contra la cual se recurre para frustrar u obstaculizar el anuncio del recurso de casación o del recurso de hecho ejercido contra el auto denegatorio de aquel, con objeto de que este Alto Tribunal sancione a los responsables con multa hasta de veinte mil bolívares, sin perjuicio de que declare admitido el recurso y proceda a su tramitación.

En reiteradas oportunidades, esta Sala ha indicado que “por cuanto la negativa de admisión del recurso de casación puede dar origen al recurso de hecho correspondiente...también el reclamo comprende la obstaculización de este recurso”. (Vid. Sentencia de esta Sala Nº 8, del 21 de abril de 1994, caso: A.R.M. contra Croerca C.A., reiterada, entre otras, en sentencia N° 240, del 10 de mayo de 2005, caso: Transporte Araya C.A., contra Transporte Marítimo Maersk Venezuela). (Cursivas del texto transcrito)

De allí que el reclamante debe anexar a su solicitud, copia fotostática de la sentencia contra la cual se recurre, así como de los autos que considera causaron la obstrucción de la admisión del recurso e identificarlos sin confundir los motivos por los cuales es legalmente posible inadmitir un recurso extraordinario de casación (por ejemplo, cuando no se trate de una de las decisiones previstas en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, o cuando el asunto no cumpla con el requisito de la cuantía prevista en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia), con aquellos actos ejecutados por el juzgador, o incluso por las partes, tendentes a obstaculizar el ejercicio del mencionado recurso, lo que ocurre, por ejemplo, cuando el juez de alzada remite el expediente al tribunal ejecutor antes de que transcurra el lapso previsto en la ley para el ejercicio de los recursos.

De lo poco que deja ver el escrito presentado, es que se trata de un procedimiento breve regido por la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en el cual se dictó un auto en fase de ejecución de sentencia y al cual aparentemente se le negó la admisión del recurso extraordinario de casación por carecer de la cuantía necesaria para su acceso.

Ahora bien, no consta en actas del expediente qué asunto es el que se ventila ante el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Independencia y S.B.d. la Circunscripción Judicial del estado Miranda, cuáles son las partes actora y demandada y en qué estado se encuentra la causa.

Se desconoce si contra el referido auto, la parte reclamante ejerció el correspondiente recurso de apelación, lo que no pareciera haber ocurrido dado que la causa se encuentra en el juzgado de municipio señalado.

Tampoco consta en el expediente copia alguna de la sentencia aparentemente recurrida en casación y mucho menos pronunciamiento que permita a esta Sala validar lo denunciado por quien recurre ante esta sede jurisdiccional a formular reclamo.

Luego, como se refirió previamente, la negativa de admitir el recurso extraordinario de casación no constituye objeto de reclamo. Ante tal negativa, la parte debe ejercer el recurso de hecho previsto en el artículo 316 del Código de Procedimiento Civil, ante el mismo tribunal que negó la admisión del recurso y en el mismo expediente del asunto, correspondiéndole a dicho juzgado remitir el expediente a este alto tribunal y sólo en caso de no hacerlo, la parte podrá ejercer el reclamo respectivo.

De cualquier manera, esta Sala de Casación Civil debe declarar improcedente el reclamo ejercido al no existir en actas del expediente soporte alguno que permita certificar la veracidad de lo denunciado, al mismo tiempo que en el referido escrito no se narró ningún hecho o circunstancia que hubiese generado en el solicitante la obstaculización en el ejercicio del recurso extraordinario de casación o el recurso de hecho interpuesto. Así se decide.

D E C I S I Ó N

En mérito de las precedentes consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: IMPROCEDENTE el reclamo interpuesto en fecha 14 de diciembre de 2015, por el abogado G.A.C.F., actuando como “asistente legal” de la ciudadana M.L.B.A..

Publíquese y regístrese. Archívese el expediente.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de febrero de dos mil dieciséis. Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

Presidente de la Sala,

_________________________

G.B.V.

Vicepresidente,

__________________________________

F.R.V.E.

Magistrada,

________________________________

M.V.G. ESTABA

Magistrada,

_______________________________

V.M.F.G.

Magistrado-Ponente,

___________________________

Y.D.B.F.

Secretario,

________________________

C.W.F.

Exp. AA20-C-2016-000004.

Nota: Publicada en su fecha a las ( )

Secretario,

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