Decisión de Corte de Apelaciones Sala Uno de Merida, de 1 de Marzo de 2007

Fecha de Resolución 1 de Marzo de 2007
EmisorCorte de Apelaciones Sala Uno
PonenteErnesto Castillo
ProcedimientoApelación De Sentencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 1 de Marzo de 2007

196º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-R-2005-000040

ASUNTO : LP01-R-2005-000040

PONENTE: DR. E.J.C. SOTO

PARTES:

ACUSADO: R.E.P., venezolano, nacido en fecha 03-05-1.980 de 26 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° 14.201.471, de profesión u oficio Obrero, residenciado en C.S., sector Las Colinas, casa sin número, última calle, El Vigía,

DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE

DEFENSA: ABOGADO: A.D.L.R. AGUILAR

FISCAL: ABG. SOELY BENCOMO, FISCAL SEXTO DEL MINISTERIO

PÚBLICO, DEL ESTADO MÉRIDA.

VICTIMA: POR EXTENSIÓN C.D.C. DE PEÑALOZA

MOTIVO: Apelación interpuesta por la defensa, contra la sentencia del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, de fecha 31-01-2005, mediante la cual CONDENÓ al ciudadano R.E.P. a cumplir la pena de DIECIOCHO (18) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE.

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

“La causa que nos ocupa se inició en fecha 16-11-2002, en horas de la madrugada, en el estacionamiento de la Calle Principal, del Barrio Ajuro, parte alta de esta Ciudad, en el momento en el que hubo un intercambio de disparos entre el hoy occiso J.A.P.S. apodado “EL PAPI” y el aquí imputado ciudadano R.P. resultando esté último lesionado ingresando al Hospital El Vigía, a las 06:00horas de la mañana, del día 16-11-2002, proveniente del Barrio Ajuro, de esta ciudad presentando herida por arma de fuego, en la región del Hemitorax, siendo trasladado posteriormente al Hospital Universitario de los Andes, ubicado en la Ciudad de Mérida, Estado Mérida”.

DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 13-01-2005, el Juzgado de Juicio N° 01, pública el texto íntegro de la decisión y entre los fundamentos de hecho y de derecho realizó los siguientes pronunciamientos:

“Lo que llevó a la convicción de este Tribunal Mixto, de la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto en el artículo 407 del Código Penal Venezolano vigente, perpetrado en perjuicio del ciudadano J.A.P., por parte de aquí acusado R.E.P., al establecer su participación en el hecho punible, como autor, al dar muerte con arma de fuego, al ciudadano J.A.P., con la agravante de manifestar ser su amigo, obrar en confianza por conocerse desde niños, cometer el hecho con arma de fuego, haber ingerido bebidas alcohólicas, obrar con astucia al ir detrás para darle alcance, lo que evidencia su intención, lo que conlleva a establecer la relación de causalidad, que permita concurrir los elementos objetivo y subjetivo del tipo penal por lo (sic) el comportamiento del acusado R.E.P., en cuanto a la circunstancia de modo, que declaró en el presente juicio, acredita veracidad, a los elementos de convicción que fueron objeto del debate oral y público, ya que los argumentos esgrimidos por la defensa privada, se desvirtúan, por lo que al Tribunal Mixto, considera que el acusado es responsable penalmente en su participación como autor principal del hecho punible, de acuerdo a las circunstancias de tiempo, modo y lugar, en que se demostraron los hechos, por lo que aludiendo a lo previsto en los artículo 2, 26, 49, 253 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se establece a través de los elementos de convicción que demuestre plenamente la intención y por consiguiente la autoría del delito, al acusado R.E.P., por lo que este Tribunal Mixto, dicta sentencia condenatoria.

FUNDAMENTO DE LA APELACIÓN

El Abogado A.D.L.R., en su carácter de Defensor del penado R.E.P., apela de la decisión dictada por el Juez de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, y como primera denuncia indica la falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, y en tal sentido expresa :

… Vemos que el Juez presidente funda su sentencia condenatoria básicamente en el dicho de la ciudadana L.M.C. concubina del hoy occiso: J.A.P., alias el papi sin valorar una serie de elementos, lo cual hace al honorable Juez incurrir en ilogicidad manifiesta y violación por inobservancia de una norma jurídica, ya que según consta en el Acta de Sentencia, folio 879…

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Vemos como el Juez profesional al igual que los jueces escabinos suponen hechos sin tener certeza… (ver folios 844-845)”.

…por tal motivo es ilógico que el Juez profesional y los jueces escabinos crean un hecho sin pruebas; como lo resalta el Juez profesional, siendo esto una valoración y motivación manifiestamente ilógica y contraria a derecho…

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Omisis…

…Esta defensa ve con dolor el hecho de que no se respeten e inobservan las normas constitucionales y que un juez profesional, tan preparado, pierda la objetividad y desaplique una norma constitucional como lo es la presunción de inocencia, ya que le restó credibilidad a la prueba de iones de nitrato, que es una orientación pero al dar negativo, es un indicio a favor de mi defendido, sin embargo el Tribunal Mixto, la obvia e indica en el folio 888 del acta de la sentencia condenatoria que otorga plena eficacia probatoria a la testimonial de L.M.C. utilizando afirmaciones, como el tribunal parte de premisa cierta cuando en lógica jurídica la premisa es cada una de las dos primeras proposiciones del silogismo de donde se infiere y saca la conclusión.

Pero como la premisa es una inferencia no da certeza, por lo tanto el Tribunal Mixto, no se remitió al acervo probatorio , sino a lo que él pensó que había ocurrido, violando la presunción de inocencia, y por ende incurriendo en uno de los motivos esbozados en el artículo 452 del COPP, el cual es la inobservancia de una norma jurídica , lo cual me permite impugnar la sentencia condenatoria, ya que el juez debe interpretar cualquier duda a favor de mi representado y no en contra, ya que el mismo artículo 24 de la Constitución Nacional, indica que toda duda se interpretará a favor del reo o rea y no en contra, pero no se puede juzgar cuando hay perjuicios y se pierde la objetividad, ya que el Tribunal Mixto, solo sentenció con el dicho de una testigo, que supuestamente fue presencial, L.M.C., a pesar del vínculo con el hoy occiso (concubina), de que no se hallaron conchas en la escena del crimen, de que la prueba de iones de nitrato resultara negativa a mi representado, pesar de que todos dicen que esta ciudadana no estaba presente. A lo que se conoce como indubio pro reo, también de rango constitucional e indicado en el artículo 24 de la Constitución Nacional, el cual es pilar fundamental del debido proceso y por mandato expreso de la ley debe interpretarse a favor del reo o rea y el honorable Tribunal Mixto, no aplicó este artículo y a su vez inobservó lo establecido en los artículos 131, 331 y 334 de la Constitución Nacional, ya que de actas se desprende que no hubo certeza, ni indicios…

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Esta defensa técnica desea acotar que la honorable Fiscal 6° de proceso, la cual estuvo presente en el juicio, y acusó en este caso, fue Secretaria en el pasado juicio, celebrado en el año 2004 a mi representado y si bien es cierto, que cuando actuó como Secretaria no emitió opinión, en esa oportunidad debió hacerse su propia opinión sobre los hechos, por tal motivo debió inhibirse de la causa, según lo establece el artículo 86 del COPP, ya que no se ve correcto que un funcionario público , que haya conocido un caso específico, vuelva a conocer de la causa, porque puede traer perjuicios graves y perder la objetividad en su trabajo, lo cual representaba motivo de recusación lo cual no fue debidamente motivado en su momento, solo indicando este hecho de manera ilustrativa a la honorable Corte de Apelaciones.

Como segunda denuncia el recurrente, resalta lo siguiente:

Vemos que el honorable Tribunal Mixto inmotiva la sentencia condenatoria, ya que mi representado, también fue acusado por la Fiscalía 6° por el delito de robo agravado de vehículo automotor y homicidio simple, esto según consta en el folio 839 del acta de debate, por tal motivo, no entiende esta defensa técnica que ocurrió con el delito de robo agravado de vehículo automotor, es decir si se decretó el sobreseimiento de la causa, si la Corte cuando anuló y ordenó un nuevo juicio sólo se pronunció sobre el hecho homicidio y dejó firme la decisión absolutoria con respecto al hecho de robo agravado de vehículo , ya que si el juez en el acta de debate señala que la Fiscalía 6° acusó por dos delitos, esta obligado en su sentencia a explicar que ocurrió con el otro delito, ya que si él menciona en el acta de debate que el Fiscal acusa debe indicar en su sentencia, qué pasó con este delito, ya que si no la sentencia manifiestamente inmotivada, e incurriría en una de las causales, establecidas en el artículo 452 ordinal segundo del COPP

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Culmina la recurrente solicitando que el presente recurso sea declarado con lugar, se anule la recurrida y se ordene la celebración de un nuevo juicio oral y público ante un Tribunal distinto al que conoció; y que le sea decretado a su patrocinado la libertad plena o en su defecto medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad.

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO

La representante del Ministerio abogada Soely Bencomo de conformidad con lo establecido en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal penal procede a dar contestación al recurso de apelación de sentencia interpuesto por el Abogado A. de laR. Aguilar bajo los siguientes argumentos:

…me opongo al presente recurso toda vez que la Defensa no indica motivadamente cada una de las causales del numeral 2 del citado artículo 452, pues la garantía de las partes, está en la Sentencia dictada por el Juez Competente, quien tiene la obligación de decidir en forma motivada y fundada, siendo ello la manifestación de los principios y garantías procesales, así pues tenemos los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, y 8 de la norma procesal penal que nos rige, como base de la seguridad jurídica que debe imperar en el Estado. Es por ello que cuando las partes consideren que dicha decisión no está ajustada a derecho, tienen la facultad de impugnarla e igualmente la carga de motivar y probar aquello que se alega. Ahora bien, cuando la defensa impugna la Sentencia Condenatoria, señala que es ilógica, que se inobservaron normas jurídicas y que se aplicaron erróneamente. Criterio éste no compartido por quien suscribe, ya que considero que la Recurrida está suficientemente motivada, pues el Juez, en su ejercicio intelectual analizó, concatenó y comparó cada una de las pruebas y es en base a ello, que la motiva, explicando detalladamente el valor que dio a cada una de las pruebas; igualmente no ha incurrido en ilogicidad, como lo afirma el recurrente, pues ilógico es aquello que no concuerda, que sale de los parámetros normales del pensamiento común, por lo que es carente de fundamento y hasta ofensivo indicar que la Sentencia ha sido ilógica.

Omisis…

Así mismo indica que el Sentenciador incurrió en el motivo previsto en el numeral 4 del referido artículos (sic) es decir que inobservó o aplicó erróneamente una norma jurídica, sin embargo no señala a que norma jurídica se refiere, ¿Cuál fue la norma jurídica que no se aplicó?, ¿por que debía aplicarse?, ¿en que momento la desaplicó?, y si fue sólo eso o además también aplicó erróneamente alguna norma. Y es que el defensor no ha motivado sus denuncias, sino que en forma genérica menciona las posibles causas de una apelación sin entrar a detallar cada una de ellas, apuntando hacia el error supuesto en que incurrió el Tribunal. Es decir que el Recurso no expresa concreta y separadamente cada motivo para su interposición, ni los fundamentos del mismo.

Omisis…

Finalmente, en razón de lo expuesto por el Defensor, en relación a que esta representante fiscal debió inhibirse de conocer, debo señalar que no estoy incursa en ninguna de las causales previstas en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, pues si bien me desempeñé como Secretaria Judicial, dicha actividad no comporta emisión de opinión en los asuntos penales, así como tampoco como poder de decisión. Sin embargo cuando un funcionario bien sea Secretario, Fiscal, Defensor o Alguacil, se encuentre desempeñando el cargo de Juez, debe inhibirse en los casos de los cuales tuvo conocimiento en su anterior función. Y ello es así, pues es desconocimiento total de los hechos anteriores al Debate, no así el Fiscal quien debe conocer bien los hechos pues es a quien le corresponde probarlos. ¿Cómo podría un Fiscal del Ministerio Público llevar a cabo un Juicio sin conocer los hechos?; entonces dónde esta la causa de inhibición en este caso. El defensor confunde el supuesto de hecho previsto en el numeral 7 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es claro cuando señala “…siempre y cuando el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez…”.

MOTIVACIÓN

Le corresponde a esta alzada, luego de analizar las denuncias del recurrente y la contestación del Ministerio Fiscal, tomar la decisión respectiva, y en consecuencia, realiza el siguiente análisis: En primer término, puede observarse que el ciudadano juez de la recurrida en compañía de los escabinos que conformaron el Tribunal Mixto de Primera Instancia en funciones de Juicio, concatenaron las pruebas presentadas por el Ministerio Público, y por la Defensa, para tomar la decisión correspondiente y así se desprende de las declaraciones de los testigos L.M.C., C. delC.S., A.M.Z., J.D.A., L.H.M., Dayma Acuña Mayorca, los expertos Mabelys Contreras, Dr. A.P., J.R., C.A.P.B., R.P.A., Dixon M.M., y D.A.P., de las pruebas documentales siguientes : acta de Investigación Penal de fecha 16-11-02 cursante al folio (27); acta de Investigación Penal de fecha 16-11-02 cursante al folio (28); inspección No 1577 d fecha 16-11-02, cursante al folio (29); acta de Investigación Penal de fecha 16-11-02, cursante al folio (43); acta de defunción No 55 cursante al folio (45); experticia Química No 9700-067-LAB-817 de fecha 21-11-02 cursante al folio (50); experticia Química No 9700-067-LAB-861 de fecha 05-12-02 cursante al folio (51); experticia Toxicológica Post Mortem No 1007, cursante al folio (52); informe de Autopsia Forense No 9700-154-364 de fecha 19-11-02 cursante al folio (81).

Lo que demuestra que el juez de la recurrida, no incurre en inmotivación e ilogicidad de la sentencia. Por otra parte si bien es cierto la experticia del macerado de las manos resultó negativa para el acusado, es importante señalar que dicha prueba es de orientación, más no proporciona un índice de certeza, que pueda razonablemente incorporarse como elemento probatorio de carácter pleno, para fundar una absolución como si lo sería la prueba de ATD, es decir de Análisis de Trazas de Disparos, que en sentido científico dentro de la ciencia de la criminalística, si constituye una prueba de certeza; si ese solo elemento sirviera para absolver al acusado, se estaría creando entonces un precedente negativo, que crearía el vicio más desconcertante para una sociedad ávida de justicia como lo es la impunidad, lo que si es cierto, es la declaración de una testigo de carácter presencial que dio fe ante el Tribunal, de cómo ocurrieron los hechos, independientemente que sea la concubina del occiso, lo que no le quita su condición de único testigo presencial. Así, el autor E.L.S., en su obra La Prueba en el P.P.A., pág. 91 señala “(…) El testimonio es el medio de prueba por excelencia en el proceso penal, pero en el sistema acusatorio, la relación del testigo con el acusado o con la víctima no es óbice, por sí sola para la desestimación de su testimonio, por lo cual no existen aquí procedimientos para la tacha de los testigos por razones de parentesco, amistad, enemistad o dependencia económica, respecto a las partes(…)”. Así las cosas, considera ésta Alzada que el hecho de ser ella testigo presencial de los hechos hace que el Tribunal haya tenido que valorar un dicho de acuerdo a las reglas de la sana critica, recordando que el juez de juicio es autónomo en la valoración de las pruebas que hayan sido recepcionadas de manera licita, por lo que el hecho de que la testigo presencial L.M.C., sea concubina de la victima, tal relación no excluye en modo alguno la valoración de tal prueba, lo importante en todo caso es la concatenación de esa prueba con los demás elementos recepcionados en la audiencia oral y pública, aunado a que es factible que en la perpetración de determinado hecho punible, la comisión de éste haya podido ser percibido por una sola persona que de alguna u otra manera tenga algún tipo de vinculo con la victima (parentesco, amistad, etc), sin embargo tal situación no impide que esa manifestación presencial única –concatenada con otros elementos- pueda ser valorada por el juez, en razón del sistema de apreciación y valoración de las pruebas consagradas en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal y por cuanto se constituyeron otros elementos presentados en juicio oral y público, como pruebas que adminiculados hacen plena prueba, en un hecho de características muy graves, en contra de una persona que en razón de estas circunstancias perdió la vida, considera esta Corte de Apelaciones que la presente denuncia debe ser declarada SIN LUGAR, y así se decide.

En relación a la denuncia relacionada con que la ciudadana Fiscal 6º del Ministerio Público, conoció en una oportunidad los hechos como secretaria del Tribunal que en esa ocasión juzgó al ciudadano acusado, y por ende debió inhibirse, por considerar que existe una causal de las establecidas en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo sucesivo COPP), es de hacer notar, que si el ciudadano abogado recurrente, realiza tal argumento, debió en su momento preciso recusarla, para que fuese decidida por el ciudadano Fiscal General de la República como es el procedimiento de ley, apartándose momentáneamente de la causa In Comento. De tal manera que si el abogado defensor no recusó a la secretaria por tal motivo, en virtud a que la misma no se había Inhibido, mal puede en este momento plantear tal situación por extemporánea.

En cuanto a la calificación jurídica hecha por la Fiscalía 6º del Ministerio Público se observa que la misma fue por el delito de Homicidio Intencional Simple, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal Venezolano, en vista de que el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, en fecha 12-03-2004 declaró la inculpabilidad del acusado por la comisión del delito de Robo de Vehículo Automotor, tal como obra a los folios 477 al 490 de la causa principal y por ende obvia el citado delito, razón por la cual la presente denuncia debe ser declarada SIN LUGAR, y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley realiza el siguiente pronunciamiento: DECLARA SIN LUGAR la apelación interpuesta por el Abogado A.D.L.R. AGUILAR a favor del ciudadano R.E.P. contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, de fecha 31-01-2005, mediante la cual CONDENÓ al ciudadano R.E.P. a cumplir la pena de DIECIOCHO (18) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal Venezolano (vigente para el momento de la comisión del hecho) por considerar esta Alzada que la decisión apelada se encuentra ajustada a derecho.

Cópiese, publíquese y notifíquese.

LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES

DR. E.J.C. SOTO

PRESIDENTE ACCD - PONENTE

DRA. A.A. DE CARABALLO

DR. NELSON TORREALBA ANGEL

LA SECRETARIA;

ABG. ASHNERIS M.O..

En ________ se cumplió con lo ordenado y se libraron boletas de Notificación N°___________________________ y boleta de traslado Nº___________

LA SRIA,

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