Decisión de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de Merida (Extensión Mérida), de 20 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución20 de Octubre de 2008
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteIrlanda Quintero
ProcedimientoFlagrante, Imposición De Medidas Cautelares

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 20 de Octubre de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2008-003800

ASUNTO : LP01-P-2008-003800

AUTO DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA

Visto que en fecha 12 de Octubre del año 2008,las Fiscales Primero de P.d.M.P. de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, representada en éste acto por las ciudadanas Abogados N.R. y M.E.P., presentaron a los imputados D.J.C., E.J.R. Y R.A.G.P.. Quienes solicitaron se califique la flagrancia del hecho, por estar llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que se acuerde la aplicación del procedimiento ORDINARIO de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitó se decrete medida privativa de libertad prevista en el artículo 250 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que el ciudadano D.C. tiene varias causas en este Circuito Judicial Penal. Visto que ésta causa guarda relación con la causa N° LP01-P-2008-003786, solicitaron de conformidad con los artículos 66 y 73 del COPP que ésta sea acumulada a aquella por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 277 del COPP en concordancia con el artículo 9 de la Ley sobre armas y explosivos artículo 17 de su reglamento y artículo 458 del Código Penal.

El Tribunal de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 173, 246 Y 373 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP) pública el auto decisorio con los fundamentos de hecho y de derecho que seguidamente se establece.

De los hechos

1) Consta en Acta de Investigación Penal que riela al folio 12 de la causa, de fecha ocho de Octubre del año dos mil ocho ( 8-10-208), suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, delegación del Estado Mérida, que en ésta misma fecha y siguiendo con labores de inteligencia iniciadas con ocasión de Investigación Nº H-872.878, que se sigue por la perpretación de uno de los delitos contra la propiedad, dejan constancia que encontrándose en el despacho reciben llamada telefónica de una ciudadana que no se identificó por temor a represalias, informando que por ella residir en el Barrio P.N., tuvo conocimiento que los ciudadanos de nombre D.c. y h.r., habían participado en el robo que había ocurrido el día anterior en la Entidad Bancaria, Agencia del Provincial ubicado en la localidad de San J.d.L., y que los mismos ya se encontraban en la ciudad por cuanto ella los había visto a bordo de una motocicleta de color rojo, por las adyacencias del Barrio Chama, de ésta ciudad, razón por la que de inmediato se dirigieron hasta las adyacencias a fines de hacer recorrido, luego de varios recorridos pudieron observar la presencia de dos ciudadanos que tripulaban el vehículo automotor tipo moto color rojo por las cercanías del Barrio San Jacinto, específicamente en el sector Doña Rosa, quienes al observar la presencia policial trataron de esquivar la misma , tomando dirección hacia la Hacienda propiedad del señor E.C., sin embargo en la entrada de la referida hacienda se encontraba un tercer sujeto, que llevaba consigo una maleta razón por la que procedieron a interceptarlos y pudieron constatar que portaban armas de fuego, identificándolos de la siguiente manera 1. D.J.C.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V- 15.517.341, residenciado en el Barrio P.N., sector la Cuesta, casa Nº 1-16 de ésta ciudad, a quién se el incautaron dos (2) armas de fuego, una tipo pistola, marca GLOCK, modelo 17, color negro, calibre 9 mm, serial Nº DGX-569, con su respectiva cacerina, contentiva de diez (10) balas sin percutir, la otra tipo revólver calibre 38, marca Smith & WESSON, color plateado cañón corto, con cacha de madera sin serial aparente, contentivo en su tambor de seis (6) balas sin percutir , encontrándosele un celular plenamente identificado en el acta que se esta describiendo, 2. E.J.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad, de 28 años de edad, soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en el Barrio San José de las Flores, parte alta, calle principal, casa Nº 118, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.589.480, éste último ciudadano optó por soltar el bolso que llevaba consigo para el momento, el que al ser revisado contenía tres (3) chequeras del Banco Provincial, en las que se l.O.A. M por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 277 del COPP en concordancia con el artículo 9 de la Ley sobre armas y explosivos artículo 17 de su reglamento y artículo 458 del Código Penal. MERCADO, A.T.R. y R.E.D., un arma de fuego tipo escopeta, marca RUGER, con cacha de madera, SERIAL Nº 87711, con tres (3) cartuchos de color rojo, calibre 16 y un arma de fuego tipo pistola, calibre 380, MARCA Taurus, color negro serial KSD44699, con su cacerina parcialmente dañada y desprovista de balas y una cédula de identidad a nombre de PARRA PORRAS J.O., venezolano, mayor de edad, nacido en fecha 25-07-1981, de estado civil soltero, cédula de identidad Nº 14.771.919, y un tercer sujeto que quedó identificado como R.A.G.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.456.603, a quién al realizar la correspondiente inspección personal se le pudo incautar una pistola, color negro, calibre 9 mm, modelo 92FS, serial BERO51644, con su respectivo cargador contentivo de doce (12) balas del mismo calibre sin percutir, de inmediato se les informó de la causa de su detención, se decomisó el vehículo tipo moto en el que se transportaban, se recabaron como evidencias las armas de fuego incautadas, participándole al Ministerio Público del procedimiento.

De los elementos de Convicción

  1. - Inspección Nº 449, de fecha ocho de Octubre del año dos mil ocho, en el que funcionarios actuantes dejan constancia del sitio en el que ocurre la aprehensión de los ya referidos e identificados ciudadanos folios 14 y 15

  2. - Reconocimiento Médico legal en el que se deja constancia de la valoración médica que se le hiciere al investigado de autos ciudadano R.E.J., con sus correspondientes resultas folio 20

  3. - Reconocimiento médico legal realizado al ciudadano CASTRILLÓN RIVERA D.J., en el que se deja constancia de la valoración realizada por el médico Forense folio 21

  4. - Reconocimiento Médico legal realizado al ciudadano G.P.R.A., en el que se deja constancia de la valoración médica realizada al ciudadano con sus resultas correspondientes folio 22

  5. - Transcripción de mensajes de texto realizado o practicado a los celulares incautados en el procedimiento folios 28 y 29

  6. - Experticia Nº 9700-067-EV-771-08, en la que se deja constancia de la experticia practicada al vehículo, tipo moto incautado en el procedimiento folio 39

Además en el acto de la Audiencia de presentación del imputado, fue traído a sala por la Representación Fiscal el informe que presenta M.F.R., en su condición de Gerente de Oficina Lagunillas, Mérida, informando al ente investigado de los hechos ocurridos en la sede del Banco Provincial Lagunillas, Mérida, así como de los objetos sustraídos para el momento de la perpretación del hecho punible y que hoy nos ocupa folios 49,50 y 51.

De la calificación de flagrancia

Los elementos de convicción permiten inferir, que en efecto, los ciudadanos D.J.C. , E.J.R. Y R.A.G., se desplazaban a bordo de una moto ( dos de los mencionados), mientras que un tercero se encontraba en las afueras de la Hacienda propiedad del ciudadano E.C., cuando los funcionarios actuantes y captores observaron la presencia de estos sujetos, procediendo a aprehenderlos por cuanto coincidían con las características suministradas por la ciudadana en su llamada anónima. Además de ello pudieron percatarse que portaban armas de fuego, el tercer sujeto tal como es reflejado en el acta policial llevaba un bolso que lanzó al percatarse de la presencia policial, contentivo de tres (3) chequeras que pertenecen a clientes o cuenta habientes de la Entidad Bancaria Provincial tantas veces mencionada, son ellas las razones que acompaña el Ministerio Público, para solicitar como en efecto lo hace de acumular la presente, a la causa llevada por el Tribunal de Control Nº 2 , signada con la nomenclatura LP01-P-2008-3786, estamos en presencia de un hecho punible, que se está cometiendo fueron perseguidos por la autoridad, con las armas en su poder que permiten a ésta juzgadora precalificar el tipo penal de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano.

El Tribunal ha constatado que en el caso bajo examen, se cumple con los requisitos que hacen procedente la declaratoria de aprehensión del imputado en situación de flagrancia; previstos en el Artículo 248 COPP, esto es, la actualidad de un hecho que equivale a delito; sancionado con pena privativa de libertad, perseguible de oficio; no prescrito.

Del Procedimiento aplicable

En el caso de autos, resulta procedente –habida cuenta de la solicitud verbal del fiscal en la audiencia oral- y la necesidad de continuar los actos de investigación, la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO. Así se declara.

De la Medida De Coerción Personal

La pena eventualmente aplicable es de mediana entidad, (TRES A CINCO años de prisión), si se quiere ésta es una pena que no necesariamente amerita como MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL, la Medida de privación judicial de libertad, POR CUANTO DE ACUERDO A LA EXPOSICIÓN FISCAL, ES NECESARIA LUEGO DE CONSIDERAR EN PRIMER LUGAR LOS IMPUTADOS PRESENTAN REGISTROS POLICIALES, GUARDAN ESTRECHA RELACIÓN CON LOS HECHOS OCURRIDOS EN FECHA SIETE DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL OCHO, y en efecto ésta Juzgadora observa que pese a que son presentados en diferentes Audiencias la Investigación que inicia el CICPC, está signada con las mismas nomenclaturas a saber H-872.878, es por ello que resulta lógico deducir que tiene relación directa con la otra causa que se investiga, más aún con el hallazgo de las tres chequeras pertenecientes a la Entidad Bancaria Provincial, sitio en el que sucedieron los hechos ( ATRACO), el día anterior.

En cuanto a los pronunciamientos que éste tribunal debe realizar en relación a las NULIDADES, que con fundamento a los Artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, interpusieron las partes a saber: El Abogado Armando de la Rotta, solicitó la nulidad del Acta de Investigación Penal, por cuanto arguye que son totalmente discrepantes las firmas de las actas Nos, 1,2,3, y 4 con la que aparece en el folio signado con el Nº 30, y que en realidad es por ello que considera que la aprehensión de sus defendidos haya sido con base y respeto a las normas constitucionales y procedímentales, arguye del mismo modo que se violaron completamente las formalidades que exige la ley para allanar una vivienda y que observa que los funcionarios actuantes ingresaron sin llevar ORDEN DE ALLANAMIENTO, a que se refieren los artículos 210, 211 y sgtes del COPP, además se obvió la solicitud que debe hacer el órgano investigador ante el Juez de Control a fines de interceptar legalmente los celulares incautados y más aún extraer de ellos mensajes de texto que están siendo utilizados en contra de sus representados de una forma mal intencionada por parte de la Representación Fiscal. El tribunal al respecto observa, en primer lugar carece de asidero jurídico lo planteado por la Defensa en cuanto a que a simple vista cualquiera pudiere señalar que las firmas realizadas por los funcionarios actuantes específicamente por el funcionario C.C., son totalmente discrepantes, por cuanto se está decretando un PROCEDIMIENTO ORDINARIO, a fines de que el Ministerio Público presente y ofrezca lo que considere conveniente y necesario y vendrán momentos para que éste funcionario comparezca a ratificar si es cierto el contenido y la firma de las actas que aquí tratan de ser anuladas, además de ello es solo un experto en la materia quién podría señalar si es o no la firma, y no podría hablarse de forma tan ligera de que no es la firma del referido funcionario es por ello que SE DECLARA SIN LUGAR TAL SOLICITUD.

En segundo lugar En cuanto a la NULIDAD CONCERNIENTE a que se extrajeron mensajes de texto de los móviles incautados en el procedimiento sin la previa autorización, es realmente cierto que no deben obviarse estas formalidades que otorgan legalidad a las pruebas que son presentadas ( en ésta fase como elementos de convicción), o Procesal Penal, en su artículo 220 del Código Orgánico Procesal Penal, establece claramente el caso, es por ésta razón que se DECLARA CON LUGAR TAL SOLICITUD y por ende se declara única y exclusivamente con fundamento a los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo claramente la observación que es solamente esa diligencia la que está viciada de nulidad, sin que interfiera en otras diligencias , ni en los actos posteriores. En cuanto a que la aprehensión es ilegítima, por haber ingresado a la vivienda sin la previa autorización de un Juez de Control a través de una Visita Domiciliaria, éste tribunal observa; que tal como aparece reflejado en el acta policial los tres sujetos (perseguidos por la autoridad), son interceptados por la comisión policial a fines de practicarles la correspondiente inspección personal con las resultas estampadas y esgrimidas en ésta causa, sin embargo en caso de haber ingresado a la Hacienda propiedad del Señor E.C., no podemos obviar la excepción establecida en el último aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando se refiere a la persecución una vez que se presume que se acaba de cometer un delito, ( en éste caso estamos en presencia de diligencias con el fin de aprehender a personas supuestamente vinculadas con la comisión de un hecho punible), diligencia que no resulta infructuosa por cuanto le son halladas armas de fuego y evidencias importantes relacionadas con la investigación, sin embargo en aquel caso que hubieren ingresado a la ya referida propiedad, la misma Defensora Privada aportó en su exposición oral que el sitio es una posada o centro Turístico estando en éste caso en presencia de lo sitios públicos en los que no se requiere de autorización u orden de allanamiento , por lo que se declara sin lugar tal solicitud de NULIDAD ABSOLUTA.

Decisión

En consecuencia este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, pasa a decidir con el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Se califica la aprehensión en flagrancia de los imputados D.J.C., E.J.G., RONME A.G., por cuanto están llenos los requisitos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Este Tribunal precalifica la conducta desplegada por los aprehendidos de autos como la típica para la configuración de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano Vigente en concordancia con el artículo 9 de la Ley sobre armas y explosivos y artículo 17 de su reglamento,del mismo modo considera quién aquí decide que no están llenos los presupuestos para que se configure el delito de ROBO AGRAVADO, precalificado el día de hoy por la Representación Fiscal y así se decide TERCERO: Se declara la aplicación del procedimiento ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el artículo 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se acuerda remitir las actuaciones a la Fiscalía Décima del Ministerio Público. CUARTO: Se declara con lugar la solicitud de la fiscalía en cuanto a la aplicación de la medida de privación judicial preventiva de libertad, prevista en el artículo 25O del Código Orgánico Procesal Penal, En efecto la pena que establece el delito hoy precalificado no es de aquellos que por la entidad estén exentos de otorgar una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD, sin embargo el caso que hoy nos ocupa es realmente particular, informa la Representación Fiscal que éste guarda estrecha relación con la causa en la que se investiga un hecho totalmente distinto a éste, Y en efecto señalan la incautación de elementos importantes que hacen clara la vinculación mal podría quién aquí decide sacrificar o colocar en riesgo la transparente administración de justicia, solo por el hecho de que la pena prevista en éste tipo de delitos es mediana o baja, es realmente importante o necesaria ésta Medida de Privación Judicial de Libertad, por cuanto de llegar el Ministerio Público a lo largo de su investigación lograr determinar el vínculo entre una y otra causa y atribuir la correspondiente responsabilidad de cada uno de los hoy aprehendidos pudieren evadirse del proceso con el otorgamiento de la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD, por otro lado pese a que poseen domicilio fijo podría estar en riesgo su comparecencia a las etapas venideras del proceso, poseen conducta predelictual, se trata de un procedimiento ORDINARIO en el que las personas que han venido rindiendo o prestando su valiosa colaboración de una u otra forma en la investigación pudieren ser alejadas del proceso y búsqueda de la verdad, dejando claramente constancia que en ningún momento quién aquí decide está vinculando entre la primera y la segunda de las flagrancias, simplemente se está justificando la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD, por cuanto el Misterio Público, que es a quién corresponde o titular de la investigación de forma justificada así lo está solicitando así se decide. QUINTO: se declara sin lugar la entrega del vehiculo tipo moto solicitada por la defensa por cuanto considera ésta juzgadora que es importante para la investigación, y así lo refleja la norma en su artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal . SEXTO: Se ordena remitir la causa al Tribunal de Control Nº 2, despacho en el que reposa la causa signada con la nomenclatura LP01-P-2008-3786 .Se obvia notificar a las partes por cuanto se está publicando dentro del lapso legal correspondiente

LA JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL N° 04

ABG. I.E.Q.P..

LA SECRETARIA

ABG. JANETH FERNÁNDEZ

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