Decisión de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de Merida (Extensión Mérida), de 28 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución28 de Noviembre de 2008
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteIrlanda Quintero
ProcedimientoArchivo Fiscal

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 28 de Noviembre de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2008-003948

ASUNTO : LP01-P-2008-003948

AUTO DECRETANDO EL CESE DE LAS MEDIDAS CAUTELARES QUE PESAN EN CONTRA DEL INVESTIGADO DE AUTOS, TODA VEZ QUE LA REPRESENTACIÓN FISCAL 5º DEL MINISTERIO PÚBLICO EMITIÓ COMO ACTO CONCLUSIVO ARCHIVO FISCAL

Por cuanto en fecha 28 de Noviembre del año 2008,los ciudadanos Representantes de la Fiscalía Quinta del p.d.M.P., estando dentro del lapso legal correspondiente para la presentación del Acto conclusivo en la presente causa, a que se refiere el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; consignación que riela en los folios del 168 hasta el 189, el tribunal para pronunciarse al respecto observa:

PRIMERO

Consideraron los titulares de la acción penal que de las investigaciones realizadas por el referido despacho, de acuerdo a todo lo actuado y recabado hasta la presente fecha y que luego del análisis de los elementos de convicción que conforman la investigación no existen elementos determinantes, irrefutables, categóricos y precisos que les permita concluir que sin duda alguna el ciudadano R.A.C.M., sea el autor de los hechos, infieren que por el contrario existe duda razonable, sobre el autor material de los hechos investigados y si bien es cierto existen testimonios que de alguna forma vinculan al hoy occiso con el hoy investigado de autos, pero no se cuentan con pruebas de carácter científico, ni testimonios presenciales que permitan señalarle como la persona responsable de los hechos, pues solo es cierto de acuerdo a las investigaciones que son vecinos, que tenían ciertas rivalidades o malos entendidos, pero esto no es suficiente para imputarle de forma categórica responsabilidad en la autoría de los hechos objeto de la presente causa, y es ello lo que les motiva a presentar como ACTO CONCLUSIVO EL ARCHIVO FISCAL, que hoy están presentando, hasta tanto no se obtengan nuevos elementos de convicción que permitan ir más allá de tal incertidumbre

SEGUNDO

Considera éste tribunal que es el Ministerio Público autónomo e independiente en el ejercicio de la acción penal, es el funcionario del cual depende el decreto de archivo fiscal, así como de las consecuencias que ello genere. La primera consecuencia que ello genera el decreto de archivo fiscal es el cese de toda medida cautelar decretada contra el imputado en cuyo favor se acuerda el archivo. Se interpreta que es una consecuencia ope legem, que no requiere de decisión previa de ninguna otra autoridad, por constituir una consecuencia legal del archivo así decretado por el funcionario competente.

Otra consecuencia que genera el decreto en comentario, es la obligación del fiscal que decretó el archivo, de notificar su decisión a la víctima, pero sólo a aquella que ha intervenido en el proceso. Si la víctima no comparte la decisión fiscal o simplemente tiene dudas sobre lo resuelto por el Ministerio Público, podrá dirigirse al Juez de Control para que examine los fundamentos de la medida y sólo así, conocerá del decreto de archivo, debiendo incluso, si no comparte el criterio del archivo, notificar lo conducente al Fiscal Superior del Ministerio Público para que éste ordene a otro Fiscal, formular la acusación. Por otro lado observa éste Tribunal el cabal cumplimiento del Ministerio Público en cuanto a las formalidades (al folio 188 notificación de la víctima por extensión ciudadana FRANSIMAR PEÑA ROJAS).

Son estas las circunstancias que considera quien aquí decide para decretar la consecuencia inmediata del archivo fiscal que no es otra que el cese inmediato de la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre el ciudadano R.A.C.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: 16.201.033, hijo de E.C. (v) y G.C. (v), de ocupación en la empresa SINEITRACON, domiciliado en la Urbanización Carabobo, sector J.B., vereda 7, casa nº 3, cerca de la casa comunal, Mérida, Estado Mérida, quien se encuentra en la actualidad en el Centro Penitenciario Región Los Andes. Se deja constancia que éste tribunal se pronuncia el día de hoy, por cuanto se trata del Derecho Inviolable de la Libertad, en función de garantizar el Artículo 44 de nuestra Carta Magna, toda vez que el titular de la acción penal, presentó como Acto Conclusivo el ARCHIVO FISCAL, no disponiendo ya éste tribunal de razón alguna , o argumento legal para mantener al investigado de autos privado de su libertad. Por otro lado se verificó el cumplimiento de la notificación que debe realizar el Ministerio Público, a la víctima por extensión por ende se acuerda la L.P. del precitado R.A.C.M.L. la correspondiente BOLETA DE L.P.. Notifíquese a la víctima por extensión, a la defensa. Se ordena remitir las actuaciones a la Fiscalía 5º del Ministerio Público. El fundamento de la presente decisión se encuentra en los artículos 44.5, 49 numerales 1, 2, 3 y 8, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 120, 243, 244, 245, 246 247 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL NRO. 04

Abog. I.E.Q.

LA SECRETARIA

Abog. KARINA VILLARREAL

En fecha________, se libró oficio nro. _____________________.

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