Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio de Merida (Extensión Mérida), de 1 de Diciembre de 2008

Fecha de Resolución 1 de Diciembre de 2008
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio
PonenteAntonio Esser
ProcedimientoAuto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 1 de Diciembre de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2006-000985

ASUNTO : LP01-P-2006-000985

En fecha 24-11-2008, este Tribunal recibió escrito constante de siete (07) folios, suscrito por el Abogado A.D.L.R., en su carácter de defensor privado de la ciudadana S.P.D.R., a través del cual solicitó la nulidad del escrito acusatorio presentado; toda vez que el acto de imputación formal no fue practicado. Al respecto, este Juzgado en funciones de Juicio, conforme a las previsiones del artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, se pronuncia en los términos siguientes:

La Defensa privada, como fundamento de la solicitud de nulidad arguyó lo siguiente:

Honorable Juez en Funciones de Juicio Tres, motivado a que mi representada S.P.D.R., fue detenida y luego presentada en fecha Cuatro (4) de A.d.D.M.S., en Audiencia de Calificación de Flagrancia que no fue decretada por el Tribunal de Control, sino que acordó el procedimiento ordinario, y posterior a ello se presentó el respectivo escrito acusatorio sin que se realizara el Acto de Imputación o Instructiva de Cargos como se le conoce en doctrina, es por lo que le solicito la nulidad a los fines de la practica del acto esencial emitido…

.

Conforme a lo anterior, este Tribunal para decidir observa:

Realizada la revisión del expediente, se observaron violaciones cometidas durante la fase preparatoria del proceso penal seguido a la ciudadana S.P.D.R., las cuales quebrantaron los derechos constitucionales y legales consagrados en los artículos 26 y numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en los artículos 125, 130, 131 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal. En efecto, aparece en autos lo siguiente:

En fecha 04-04-2006, se celebró la audiencia de calificación de flagrancia, en la que el Juzgado Quinto en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, NO acordó la aprehensión flagrante de la ciudadana S.P.D.R., quien fue presentada por ser la presunta responsable del delito OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; ordenando tramitar la causa conforme a las previsiones del procedimiento ordinario; decretándose medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, conforme lo precisa el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 20-06-2006, la Fiscalía Décimo Sexta del Ministerio Público presentó formal acusación en contra de la ciudadana S.P.D.R., por la presunta comisión del delito de: OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

En fecha 03-10-2006, el Tribunal Quinto en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, celebró la audiencia preliminar en la que admitió totalmente la acusación fiscal y se ordenó el pase a juicio.

Ahora bien, como se indicó anteriormente, estima quien aquí decide, que se quebrantaron disposiciones constitucionales y legales con respecto al proceso seguido a la ciudadana S.P.D.R., toda vez que el acto de imputación formal al cual estaba obligado el Ministerio Público en el momento de atribuirle a la mencionada ciudadana el supuesto delito de OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; no se realizó.

En el presente caso, se observa que si bien es cierto que la ciudadana S.P.D.R. fue aprehendida y puesta a la orden del Juez de Control para la celebración de la audiencia en la que NO se acordó la aprehensión en situación de flagrancia, aunado a la aplicación de la tramitación del proceso por la vía del procedimiento ordinario, iniciándose así la investigación en contra de la ut supra mencionada ciudadana; quien –durante la vigencia de la fase preparatoria del proceso- no fue formalmente imputada, no pudiendo desplegar actuaciones propias relacionadas con el derecho a la defensa que constitucionalmente le asiste.

Vale recordar, que la realización previa del acto de imputación formal, permite el ejercicio efectivo del derecho a la defensa, mediante la declaración y la proposición de las diligencias necesarias para sostener la defensa como garantía inviolable en todo estado y grado de la investigación y del proceso.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al referirse a la importancia del acto de imputación, ha señalado lo siguiente:

…No establece el Código Orgánico Procesal Penal un derecho de las personas a solicitar al Ministerio Público, que declare si son o no son imputados, pero la Sala reputa que tal derechos si existe, como un derivado del derecho a la defensa que consagra el artículo 49 Constitucional para la investigación (…) A juicio de esta sala, cuando hay hechos concretos contra alguien, a pesar de que estén investigando, la persona tiene el derecho a solicitar conocerlos, y la existencia de tales hechos, de la misma naturaleza que los de las denuncias, equivalen a imputaciones…

. (Sentencia Nro. 1636, de fecha 17-07-2002, Ponencia del Magistrado Doctor E.C.R.).

En ese sentido, se desprende de la revisión del presente legajo de actuaciones, que la ciudadana S.P.D.R., durante la fase de investigación del presente proceso, nunca fue impuesta por parte del Ministerio Fiscal de los hechos por los cuales se le investigaba, y que, a todas luces originaron en su contra el dictado de una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad.

Es por ello, que con fundamento en los artículos 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal, con la visible y firme intención de garantizar la tutela judicial efectiva, el debido proceso, el respeto al derecho a la defensa y la correcta administración de justicia, decreta la nulidad de la acusación presentada por la Fiscalía Décimo Sexta del Ministerio Público y de los actos jurisdiccionales subsiguientes, por lo tanto, se ordena la reposición de la presente causa al estado en que el Ministerio Público cumpla con el respectivo acto de imputación formal con estricto cumplimiento de los previsto en los artículos 125, 130, 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

Por último, en función de la gravedad del delito objeto de la investigación Fiscal (Ocultamiento de Sustancia Estupefaciente), considerado como uno de los tipos penales mas grave de las especies de tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, que atenta contra la humanidad, y cuya impunidad debe evitarse conforme a los postulados Constitucionales y Legales sobre la materia; es por lo que, considera quien aquí decide que lo ajustado a derecho será mantener los efectos de la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad que le fuera dictada por el Tribunal de Control Nro. 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en fecha 04-04-2006, Y así se decide.-

DECISIÓN

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nro. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los pronunciamientos siguientes:

Primero

Se declara CON LUGAR la solicitud de nulidad presentada por el Abogado A.D.L.R., en cu condición de defensor privado de la ciudadana S.P.D.R.; en consecuencia se ordena la reposición del proceso al estado en que el Ministerio Público efectúe el acto de imputación formal, conforme a las previsiones del artículo 49 Constitucional, y artículos 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal.

Segundo

Se acuerda mantener la vigencia de la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, que fuera dictada por el Tribunal de Control Nro. 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida.

Publíquese, regístrese, notifíquese y remítase el expediente al Tribunal de Control Nro. 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida una vez firme la presente decisión.

EL JUEZ TERCERO DE JUICIO

ABOG. A.A.E.A.

LA SECRETARIA

ABOG. CÁRMEN MATILDE GARCÍA SAMANIEGO

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