Decisión nº PJ005201000620 de Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Coro), de 26 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución26 de Octubre de 2010
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteMariam Altuve Arteaga
ProcedimientoAdmisión De Hechos

. REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL DE CORO

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCON

S.A.d.C., 26 de Octubre de 2010

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2009-003014

ASUNTO : IP01-P-2009-003014

JUEZA QUINTA DE CONTROL: ABG. M.J. ALTUVE ARTEAGA.

SECRETARIA: ABG. S.O..

FISCAL 4º DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. LANDO AMADO

ACUSADOS: A.R.G.B.

DEFENSA PÚBLICA 30: ABG. J.A.M.

Corresponde a este Tribunal Quinto en Funciones de Control, emitir Sentencia en la presente causa, seguida contra del acusado A.R.G.B., Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 746.570, nacido en fecha 27/10/1936, de 74 años de edad, de ocupación Agricultor, de estado civil Casado, domiciliado en la Calle González, Esquina Libertad, Quinta Mis Hijos, Diagonal a la Panadería La Nueva Cumarebera, Barrio Cabudare, Coro, Estado Falcón, quien en audiencia preliminar celebrada en fecha 07 de octubre del 2010, con ocasión del escrito Acusatorio presentado por el Ministerio Público por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Vigente, en perjuicio del Orden Publico, acogiéndose al Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, por el delito resultando en consecuencia condenados por este Tribunal; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

CAPITULO I

DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

Este Tribunal en la audiencia preliminar celebrada en fecha 07-10-2010, sentenció a cumplir la pena de en DOS 02 AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias de Ley, establecidas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Vigente, en perjuicio del Orden Publico, al ciudadano: A.R.G.B., todo conforme al procedimiento especial por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

En la audiencia oral celebrada por este Juzgado de Control, el Ministerio Público representado por el abogado Lando Amado, en su condición de Fiscal Cuarto del Ministerio Público, ratificó el contenido de su acusación. Los hechos en ella contenidos y por los que el acusado admitió los hechos son los siguientes: “La presente averiguación tuvo su inicio en fecha 29 de agosto del 2009, cuando los funcionarios de la Policía del Estado Falcón, INSPECTOR RAIDI LUGO, CABO SEGUNDO ALEXANDER GAMBOA, CABO SEGUNDO EDUARD SIBADA, DTGDO. RAFAEL SALAS, AGENTE A.G., AGENTE EFRAIN ZAMBRANO, AGENTE J.S. y AGENTE M.F., a las 4 horas de la mañana, según visita domiciliaria y orden de allanamiento numero 17-2009, de fecha 28-08-09 emanada del Juzgado Segundo de Control del Estado, proceden a efectuar la misma donde tocan la puerta de la casa en la Hacienda Las Margaritas y esta fue abierta por el ciudadano A.R.G.B., en la cual le efectúan la lectura de la orden allanamiento y proceden al registro del inmueble de la cual en un quinto cuarto de la misma en un rincón colectan un arma de fuego tipo escopeta, calibre 20, pavón negro con culata y pasa manos de madera color marrón, de fabricación casera; en el mismo cubículo en el interior de un cajón (baúl) de madera, color gris, las siguientes evidencias: Un arma (01) de fuego tipo pistola, calibre 9mm, pavón deteriorado con empuñadura de madera, color marrón, marca S.W., modelo Nro. 39, serial 34998, contentivo en su interior de un cargador con siete (07) cartuchos del mismo calibre sin percutir; un arma de fuego (01) tipo revolver, calibre 38mm, marca SMUTH WRSSON, modelo 10, serial 121214, contentivo en el cilindro del tambor de seis cartuchos sin percutir; un cargador de pistola 9mm sin cartuchos, sesenta y seis (66) cartuchos 9mm sin percutir, doce (12) cartuchos para escopeta descritos de la siguiente manera: cuatro (04) calibre12, cinco (05) calibre 20, dos (02) calibre 16 y Uno (01) calibre 4/10 todos sin percutir, inmediatamente proceden a la aprehensión del ciudadano antes mencionado.”

Seguidamente el Representante Fiscal, expuso sucintamente los medios de pruebas en los que soportaba su acusación y los ofreció a los fines de demostrar la culpabilidad del imputado. Finalmente solicitó la admisión de la acusación y el enjuiciamiento oral y público del ciudadano A.R.G.B..

Acto seguido se le impuso al acusado de sus derechos contemplados en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, y se les informó que su declaración era un instrumento para su defensa por lo que se les impuso del contenido de los artículos 130 y 131 ejusdem, así como del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando que no deseaban declarar. Por su parte la defensa solicitó a favor de su representado que en caso de admitir la acusación se procediera a imponerle sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y que se verificara al momento del correspondiente pronunciamiento la Medida que actualmente pesaba en contra de su defendido.

Seguidamente el Tribunal previamente a concederle el derecho de palabra al acusado procedió a Admitir en su totalidad y con fundamento en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 326 ejusdem, la acusación Fiscal; admitiéndose por ser útiles, pertinentes y necesarios los siguientes medios de pruebas:

TESTIMONIOS:

  1. Testimonio del experto en Balística: JONILEX GONZALEZ, adscrito a la Unidad de Balística del Departamento de Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Coro Estado Falcón, el cual es pertinente útil y necesaria por cuanto fue el funcionario que practico el Reconocimiento Técnico a las armas de fuego incautadas.

  2. Testimonio de los funcionarios, INSPECTOR RAIDI LUGO, CABO PRIMERO ERNESTO CAMBERO, CABO SEGUNCO ROMULO DIAZ, CABO SEGUNDO ALEXANDER GAMBOA, CABO SEGUNDO EDUARD SIBADA, DTGDO. RAFAEL SALAS, AGENTE A.G., DUB-INSPECTOR MAYCKOR RODRIGUEZ, CABO PRIMERO EGLIBER ALASTRE, AGENTE EFRAIN ZAMBRANO, AGENTE J.S. y AGENTE M.F., adscritos a la Policía del Estado Falcón, los cuales son útiles pertinentes y necesarios, por cuanto son los funcionarios que practicaron el ACTA DE INSPECCION de fecha 31 de agosto del 2009.

  3. Testimonio de la ciudadana, C.J.P., venezolana, de 46 años de edad, fecha de nacimiento 14-09-62, soltera, obrera, titular de la cedula de identidad Nº 10.704.161, natural de Cumarebo y residenciada en el sector el Mollepo parroquia macoruca de la Sierra de esta ciudad de Coro, estado Falcón, el cual es útil, necesario y pertinente por cuanto la misma es testigo presencial e los hechos. Deposición esta licita en razón de llenar los extremos previstos en el artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal.

  4. Testimonio de la ciudadana, ILDEOMAR J.B.M., venezolana, de 19 años de edad, fecha de nacimiento 06-08-90, soltera, estudiante, titular de la cedula de identidad Nº 19.006.501, natural y residenciada en esta ciudad de coro estado falcón, sector Los Claritos, calle San José casa Nro. 18, teléfono 04124141815, el cual es útil, necesario y pertinente por cuanto la misma es testigo presencial e los hechos. Deposición esta licita en razón de llenar los extremos previstos en el artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal.

  5. Testimonio de la ciudadana, J.M.V.J., venezolana, de 23 años de edad, fecha de nacimiento 05-02-86, soltero, estudiante, titular de la cedula de identidad Nº 17.352.116, natural y residenciada en esta ciudad de coro estado falcón, en la población de San Luis de la Sierra, Municipio Bolívar, casa sin número, el cual es útil, necesario y pertinente por cuanto la misma es testigo presencial e los hechos. Deposición esta licita en razón de llenar los extremos previstos en el artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal.

    DOCUMENTALES:

  6. Experticia de Reconocimiento Técnico Nº 9700-060-B-215, de fecha 29 de agosto del 2009, suscrita por experto en Balística Jonilex González, adscrito a la Unidad de Balística Departamento de de Criminalística de la Delegación Estadal F.d.C.d.I.C.P. y Criminalísticas, practicado a la evidencia incautada.

    Acto seguido el Tribunal una vez que admitió en su totalidad la Acusación Fiscal, procedió a imponer al acusado de las medidas alternativas de prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del COPP, explicándole de manera sencilla y clara el contenido de dicha institución y los beneficios que le procuraban tanto a ellos como al Estado en la consecución de la Justicia.

    Señalo el acusado, de manera libre de apremio y coacción que admitía la totalidad de los hechos que le imputaba la Representación Fiscal pidiendo en consecuencia la imposición de la pena de rigor a los fines de su cumplimiento.

    Expuesto lo anterior es palmario que el acusado A.R.G.B. ha reconocido clara e inteligiblemente que es responsable de la comisión del delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Vigente, en perjuicio del Orden Publico, quedando así acreditados tales hechos.

    CAPITULO II

    FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

    En relación a la pena que se le debe imponer al acusado, esta Juzgadora observa que el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Vigente, en perjuicio del Orden Publico; cuyo texto íntegro establece lo siguiente: Artículo 277: “El porte, la detentación o el ocultamiento de las armas a que se refiere el artículo anterior se castigará con pena de prisión de tres a cinco años”.

    Estas consideraciones servirán a esta Juzgadora a los fines de determinar la pena que deberá cumplir el acusado conforme a la admisión de hechos rendida por este. Al respecto el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal establece:

    Solicitud. En la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el juez en la audiencia instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. Este podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos, el juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta.

    Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o previstos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio.

    En los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada por el juez, no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente.

    En caso de que la sentencia condenatoria sea motivada al incumplimiento por parte del imputado del acuerdo reparatorio, o de las obligaciones impuestas en la suspensión condicional del proceso, no se realizará la audiencia prevista en éste artículo

    .

    De la inteligencia de la norma antes transcrita se evidencian una serie de circunstancias que merecen ser analizadas a los efectos de imponer adecuadamente la pena que el acusado deberá cumplir. Así observamos que el legislador adjetivo penal en la parte in fine del encabezamiento autoriza al Juez de la causa a rebajar la pena aplicable desde un tercio a la mitad atendiendo todas las circunstancias, el bien jurídico afectado y el daño social causado, lo que exige independientemente de la rebaja una motivación adecuada al caso en concreto.

    En el presente caso el Ministerio Público acusó al ciudadano A.R.G.B., por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Vigente, en perjuicio del Orden Publico. Siendo la pena establecida de tres (03) a cinco (05) años de prisión, quedando el término medio en cuatro (04) años meses, y con la rebaja de la admisión de hechos según lo previsto en el artículo 376 del COPP, queda la pena a cumplir de DOS 02 AÑOS DE PRISIÓN.

    En el caso de marras, para lograr una verdadera justicia considerando también el beneficio que debe concedérsele al imputado quien se acogió a un procedimiento especial que tanto para el Estado como para el administrado debe procurarle verdaderas recompensas. Para ello debe el Juez ponderar esta situación buscando un equilibrio verdadero entre un castigo merecido y la justicia, considerando así este Tribunal rebajar la pena por concepto de la admisión de hecho en la mitad de la pena que merece el delito. siendo la pena establecida de tres (03) a cinco (05) años de prisión, quedando el termino medio en cuatro (04) años meses, y con la rebaja de la admisión de hechos según lo previsto en el articulo 376 del COPP, queda la pena a cumplir de DOS 02 AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Vigente, en perjuicio del Orden Publico. Y ASÍ SE DECIDE.

    CAPITULO III

PARTE DISPOSITIVA

En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Quinto en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley de conformidad con lo establecido en los artículos 367 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Resuelve; , PRIMERO: Se le admite totalmente la Acusación interpuesta por el Ministerio Público en contra del ciudadano A.R.G.B., por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal Vigente, en perjuicio del orden publico, por considerar este Tribunal que llena los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se admiten y se declaran útiles, pertinentes y necesarias las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, testimoniales y documentales. TERCERO: Seguidamente la ciudadana Juez, admitida la acusación fiscal, le informa al acusado de las Medidas Alternativas a la Prosecución del P.P., manifestándole que en el procede el procedimiento por Admisión de Hechos y la Suspensión Condicional del Proceso. Acto seguido la ciudadana Juez preguntó al acusado si se acogía al procedimiento por Admisión de Hechos o Suspensión Condicional del Proceso, y el acusado declaró: “admito los hechos que me atribuye el Ministerio Público”. CUARTO: este Tribunal procedió a condenar al ciudadano A.R.G.B., por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal Vigente, en perjuicio del orden publico, siendo la pena establecida de tres (03) a cinco (05) años de prisión, quedando el termino medio en cuatro (04) años meses, y con la rebaja de la admisión de hechos según lo previsto en el articulo 376 del COPP, queda la pena a cumplir de DOS 02 AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley, QUINTO: se mantiene la medida de presentación impuesta al mismo prevista en el articulo 256 numeral 3° del COPP; Notifíquese a las partes de la presente decisión. Se deja constancia que en la presente Audiencia Preliminar se dio Cumplimiento a los Principios Generales del Proceso contenidos en el Código Orgánico Procesal Penal, referidos al Principio de Oralidad, Concentración e Inmediación, establecidos en los Artículos 14, 16 y 17 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, notifíquese a las partes de la publicación de la presente decisión, déjese copia, inclúyase en diario y remítase el expediente al Tribunal de Ejecución.

_________________________________

LA JUEZA QUINTO DE CONTROL

ABG. M.J.A.A.

________________

LA SECRETARIA

ABG. BELMILD VILLASMIL

TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2009-003014

RESOLUCIÓN Nº PJ005201000620

26-10-10

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR