Decisión nº 2059 de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario y Menores de Anzoategui, de 3 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución 3 de Diciembre de 2010
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario y Menores
PonenteRafael Simón Rincón Apalmo
ProcedimientoRegulacion De Competencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

Barcelona, tres de diciembre de dos mil diez

200º y 151º

ASUNTO: BP02-R-2010-000576

DEMANDANTES: A.I.S.M. y C.V., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº 15.179.805 y 5.113.296, respectivamente, asistidos por el abogado en ejercicio I.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 13.997.

MOTIVO: REGULACION DE COMPETENCIA (DIVORCIO 185-A)

MATERIA: FAMILIA

TRIBUNAL DE PROCEDENCIA: JUZGADO SEGUNDOO DEL MUNICIPIO S.B. DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI.

Por auto de 13 de octubre de 2010, este Tribunal Superior admitió actuaciones provenientes del Juzgado Segundo del Municipio S.B. de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, relacionadas con la Regulación de Competencia planteada por el ciudadano A.I.S.M., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 89.648, actuando en su propio nombre y asistiendo a su cónyuge, ciudadana C.V., venezolana, mayor de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº 15.179.805 y 5.113.296, respectivamente, con ocasión al juicio de DIVORCIO 185-A, seguido por los recurrentes.

A fin de decidir, el Tribunal observa:

I

Que en su escrito libelar, los accionantes alegan que en fecha 07 de octubre del año 1980, contrajeron matrimonio civil por ante la autoridad civil del Municipio Petare, Distrito Sucre del Estado Miranda, según se evidencia de copia certificada del Acta de Matrimonio que anexan marcada con la letra ‘A’. Que fijaron su primer domicilio conyugal en la Avenida Principal de Macaracuay, Edificio Murillo, piso 1, apartamento 11, Distrito Sucre, Municipio Petare del Estado Miranda. Que en la actualidad, “el solicitante, A.I.S.M., tiene como domicilio la calle Arismendi, Residencias Tila, piso 2, apartamento 21 y, la solicitante, C.V.V. en la calle Pampatar, Quinta Cariño, ambas direcciones ubicadas en la ciudad de Lechería, Municipio Turístico Lic. Diego Bautista Urbaneja de este Estado Anzoátegui.”

Que el Juzgado Segundo del Municipio S.B. de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en la decisión proferida en fecha 22 de septiembre de 2010, mediante la cual se declara incompetente por el territorio, para conocer del señalado juicio de DIVORCIO 185-A, incoado por los ciudadanos A.I.S.M. y C.V., supra identificados; adujo:

Ahora, bien, el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil, instituye que el Juez competente para conocer de los juicios de divorcio es el que ejerza la jurisdicción ordinaria en el lugar del domicilio conyugal. Por otra parte el artículo 131 del Código de Procedimiento Civil, es imperativo, cuando establece que “el Ministerio Público debe intervenir…2º En las causas de divorcio…”. Y el artículo 47 ejusdem, estatuye que la competencia por el territorio puede derogarse por convenio de las partes, caso en el cual la demanda podrá proponerse ante la autoridad judicial del lugar que se haya elegido como domicilio. La derogación no podrá efectuarse cuando se trate de causas en las que debe intervenir el Ministerio Público (subrayado del Tribunal).

Aunado a los artículos del Código de Procedimiento Civil precedentemente referidos, el artículo 3 de la Resolución a la que se hizo referencia supra, establece que los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia, sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio (subrayado del Tribunal)

En el sub iudice, habiendo alegado los ciudadanos A.I.S.M. y C.V.V., venezolanos, mayores, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad números 15.179.805 y 5.113.296, respectivamente, que contrajeron matrimonio civil en fecha 07 de octubre de 1980, por ante la autoridad Civil del Municipio Petare, Distrito Sucre, del estado Miranda. Que celebrado el matrimonio “fijaron nuestro primer domicilio conyugal en la Avenida Principal de Macaracuay, Edificio Murillo, piso 1, Apartamento 11, Distrito Sucre, Municipio Petare, del estado Miranda”; es decir que el domicilio conyugal lo establecieron en jurisdicción del Municipio Petare, del Estado Miranda, este Tribunal con fundamento en el artículo 754, en armonía con los artículo 131, ordinal 2º; 47, todos del Código de Procedimiento Civil y artículo 3º de la Resolución Nº 2009- 0006, de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.152, de fecha 02 de abril de 2009, se declara incompetente, por el territorio, para conocer de la solicitud de divorcio en comento, y declina su conocimiento en uno cualesquiera de los Juzgados del Municipio Sucre, de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para lo cual se ordena la remisión del presente expediente al Tribunal distribuidor, una vez transcurrido el lapso de cinco días de Despacho a que se refiere el artículo 69 del Código de Procedimiento, a menos que la parte interesada haga uso del recurso contenido en la citada disposición legal…”

II

Ahora bien, al considerar el a-quo que, conforme a lo preceptuado en los artículos 47, 131 y 754 del Código de Procedimiento Civil, y tomando en consideración el alegato de la parte actora, el domicilio conyugal establecido por los esposos Saletti-Vivenzo, hasta que se produjo la ruptura conyugal entre ellos, se constituyó “en la Avenida Principal de Macaracuay, Edificio Murillo, piso 1, apartamento 11, Distrito Sucre, Municipio Petare del Estado Miranda; y a tal efecto declina su conocimiento en uno cualesquiera de los Juzgado del Municipio Sucre, de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para lo cual ordena la remisión del presente expediente al Tribunal distribuidor.

III

Ahora bien, la referida decisión está fundamenta en los artículos 47, 131 y 754 del Código de Procedimiento Civil, que establecen:

Art. 47: “La competencia por el territorio puede derogarse por convenio de las partes, caso en el cual la demanda podrá proponerse ante la autoridad judicial del lugar donde se haya elegido como domicilio. La derogación no podrá efectuarse cuando se trate de causas en las que debe intervenir el Ministerio Público, ni en cualquier otro en que la Ley expresamente lo determine.” .

Art. 131: “El Ministerio Público debe intervenir:

1º En las causas que él mismo habría podido promover.

2º En las causas de divorcio y en la separación de cuerpos contenciosa…

Art. 754: “Es Juez competente para conocer de los juicios de divorcio y de separación de cuerpos el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal…"

En tal sentido, por cuanto los cónyuges fijaron como último domicilio conyugal en la Avenida Principal de Macaracuay, Edificio Murillo, piso 1, apartamento 11, Distrito Sucre, Municipio Petare del Estado Miranda, y con base a las normas antes citadas, considera este sentenciador que el domicilio de los solicitantes se encuentra dentro de la Circunscripción Judicial de los Tribunales del Área Metropolitana de Caracas, en consecuencia, conforme a lo dispuesto en el artículo 42 del Código de Procedimiento Civil, es competente para conocer de la presente demanda de Divorcio, en razón del territorio, uno cualesquiera de los Juzgado del Municipio Sucre, de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Así se decide.

DECISION:

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Superior administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR el recurso de Regulación de Competencia propuesto por el Juzgado Segundo del Municipio S.B. de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En consecuencia, se declara COMPETENTE, para conocer de la presente acción por Divorcio, 185-A, incoada por los ciudadanos A.I.S.M. y C.V., supra identificados; en razón del territorio, a uno cualesquiera de los Juzgado del Municipio Sucre, de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; remítase la presente causa al Juzgado Distribuidor de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines legales consiguientes.

Queda así Confirmada la decisión de fecha 22 de septiembre del 2010, dictada por el Juzgado Segundo del Municipio S.B. de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona.

Publíquese, regístrese, agréguese a los autos, déjese copia certificada de esta decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los Tres (03) días del mes de noviembre de 2010. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

El Juez Superior Temporal,

R.S.R.A.

La Secretaria,

N.G.M.

En esta misma fecha, siendo las (2:45 p.m.), se publicó la anterior sentencia. Conste.-

La Secretaria,

N.G.M.

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