Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y Protección del Niño y el Adolescente de Yaracuy, de 13 de Diciembre de 2011

Fecha de Resolución13 de Diciembre de 2011
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y Protección del Niño y el Adolescente
PonenteEduardo José Chirinos
ProcedimientoCobro De Bolivares Por Intimacion

República Bolivariana de Venezuela

Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la

Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.

Años: 201° y 152º.-

Expediente: Nº 5944

Demandante: L.A.S.A., titular de la cédula de identidad N° 19.061.552

Apoderada judicial: Abogada Josmir Segura, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 145.144.

Demandados: C.R.G.d.M. y R.M., titulares de las cédulas de identidad Nros. 12.727.474 y 13.603.870 respectivamente.

Apoderado judicial: Abogado J.L.O., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 95.594

Motivo: Cobro de Bolívares por Intimación

Sentencia: Interlocutoria

Conoce este juzgado superior el recurso de apelación interpuesto el 06 de octubre de 2011 por la representación judicial de la parte demandada, contra el auto dictado el 04 de octubre de 2011 por el Juzgado Segundo de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, mediante el cual se pronunció sobre la prueba promovida.

Dicho recurso fue oído en un solo efecto por auto dictado en fecha 11 de octubre de 2011 que ordenó remitir las copias certificadas señaladas por el apelante y las que se reserve indicar el Tribunal al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Transito de esta Circunscripción Judicial dándosele entrada el 25 de octubre de 2011, oportunidad en la que de conformidad con lo previsto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil se fijó para la presentación de informes al décimo (10°) día de despacho siguiente.

El acto para la presentación de informes correspondió el día 08 de noviembre de 2011 al cual se dejó constancia que compareció el abogado J.L.O. de la parte demanda y consigno escrito de informes en tres (3) folios útiles que el tribunal ordeno agregar al expediente, de la misma manera compareció la abogada Josmir Segura de la parte demandante y consigno escrito de informes en un (1) folio útil el cual se ordeno agregar al expediente y de conformidad al art. 519 del CPC, se abrió un lapso de ocho (8) dias para recibir las observaciones.

Siendo la oportunidad para dictar sentencia, este tribunal procede a hacerlo previas las consideraciones siguientes:

De la promoción de la prueba inadmitida

(Que dio origen al auto apelado)

En el lapso probatorio la representación judicial de la parte demandada consignó escrito de promoción de pruebas en los siguientes términos:

Capítulo I.

De la Prueba Instrumental

Que de conformidad con las previsiones del articulo 429 del Código de Procedimiento Civil se promovió marcado “A” convenio de pago el cual cursa a los folios diecinueve (19 y al veinte (20), ambos inclusive que fuera suscrito por sus representados y el demandante de autos, en el que se puedo evidenciar que la obligación cambiaria por una nueva obligación que sustituyo en todas sus partes a la generada por virtud de la letra de cambio; de conformidad con el articulo 444 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente le opongo al demandante de autos el convenio de pago promovido en este particular para que reconozca su contenido y firma.

Que por ultimo pidió que las presentes pruebas sean admitidas, sustanciadas conforme a derecho y valoradas en la definitiva, con las consecuencias procesales que de ello derive.

Del auto apelado

Consta al folio (02) del expediente el auto de fecha 04 de octubre de 2011 del Juzgado Segundo de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes de esta Circunscripción Judicial, el cual es del tenor siguiente:

…Visto el escrito de pruebas que antecede, suscrito y presentado por la abogada V.E.Q., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V- 19.063.959, inscrita en el Inpreabogado con el numero 152.533, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, ampliamente señalada e identificada en autos. El Tribunal por cuanto las pruebas promovidas no son manifiestamente ilegales, ni impertinentes se admiten cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva. En cuanto a la prueba de reconocimiento de contenido y firma promovida por la parte en el CAPITULO I, denominada DE LA PRUEBA INSTRUMENTAL PRIMERO: el Tribunal se abstiene de admitirla, por cuanto la misma no fue promovida conforme a las formalidades establecidas en el articulo 444 y siguientes del Código de Procedimiento Civil

Ratio Decidendi

(Razón para Decidir)

Observa este juzgador superior yaracuyano que el punto a resolver en el presente recurso de apelación es la abstención de inadmisión de la prueba promovida por la parte demandante, así, vemos al folio 1 de las presentes actuaciones, la prueba que se intentó promover fue una documental (denominada prueba instrumental), observemos cual es el criterio de nuestro mas alto tribunal de la República en cuanto a la admisibilidad de las pruebas:

Así mismo, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 02103 de fecha veintisiete de septiembre del año dos mil seis, se expresó lo siguiente:

… “En tal sentido, resulta pertinente señalar el criterio reiterado de esta Sala en cuanto al régimen legal aplicable para la admisión de las pruebas en el ordenamiento jurídico venezolano y al efecto, advierte:

El artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

Son medios de prueba admisibles en juicio aquellos que determina el Código Civil, el presente Código y otras leyes de la República.

Pueden también las partes valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuarán aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código Civil, y en su defecto, en la forma que señale el Juez.

De la transcripción anterior, se evidencia que son medios de pruebas admisibles en juicio, los que determina el Código Civil, el Código de Procedimiento Civil y otras leyes de la República, además de aquellos no prohibidos por la ley y que las partes consideren conducentes para la demostración de sus pretensiones.

Así, en sentencia publicada por esta Sala en fecha 16 de julio de 2002, bajo el N° 0968, se estableció lo siguiente:

Conforme ha sido expuesto por la doctrina procesal patria y reconocido por este Tribunal Supremo de Justicia, el llamado sistema o principio de libertad de los medios de prueba es absolutamente incompatible con cualquier intención o tendencia restrictiva de admisibilidad del medio probatorio seleccionado por las partes, con excepción de aquellos legalmente prohibidos o que resulten inconducentes para la demostración de sus pretensiones, lo cual se deduce sin lugar a equívocos del texto consagrado en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, que dice:

… omissis…

Vinculado directamente a lo anterior, destaca la previsión contenida en el artículo 398 eiusdem, alusiva al principio de la libertad de admisión, conforme al cual el Juez, dentro del término señalado, ‘... providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales e impertinentes’; (...).

...omissis...

Conforme a las consideraciones precedentes, entiende la Sala que la providencia interlocutoria a través de la cual el Juez se pronuncie sobre la admisión de las pruebas promovidas, será el resultado de su juicio analítico respecto de las condiciones de admisibilidad que han de reunir las pruebas que fueran promovidas, es decir, de las reglas de admisión de los medios de pruebas contemplados en el Código de Procedimiento Civil y aceptados por el Código Orgánico Tributario, en principio atinentes a su legalidad y a su pertinencia; ello porque sólo será en la sentencia definitiva cuando el Juez de la causa pueda apreciar, al valorar la prueba y al establecer los hechos objeto del medio enunciado, si su resultado incide o no en la decisión que ha de dictar respecto de la legalidad del acto impugnado.

Así las cosas, una vez se analice la prueba promovida, sólo resta al juzgador declarar su legalidad y pertinencia y, en consecuencia, habrá de admitirla, salvo que se trate de una prueba que aparezca manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, o cuando el hecho que se pretende probar con el medio respectivo no guarde relación alguna con el hecho debatido, ante cuyos supuestos tendría que ser declarada como ilegal o impertinente y, por tanto, inadmitida. Luego entonces, es lógico concluir que la regla es la admisión y que la negativa sólo puede acordarse en casos excepcionales y muy claros de manifiesta ilegalidad e impertinencia, (...).

Conforme a lo expuesto, esta Sala, mantiene su criterio en cuanto a la libertad de los medios de prueba y rechaza otra tendencia restrictiva sobre la admisibilidad del medio probatorio que hayan seleccionado las partes para ejercer la mejor defensa de sus derechos e intereses, con excepción de aquellos legalmente prohibidos o que no resulten manifiestamente pertinentes para la demostración de sus pretensiones.

Así, corresponde al juez de mérito declarar la legalidad y pertinencia de la prueba promovida una vez realizado el juicio analítico que le corresponde respecto a las condiciones exigidas para la admisibilidad del medio probatorio escogido por las partes, atendiendo a lo dispuesto en las normas que prevén las reglas de admisión de las pruebas contenidas en el Código de Procedimiento Civil y será en la sentencia definitiva cuando el juez de la causa, como resultado del juicio de valor que debe realizar sobre la prueba promovida, determine su incidencia sobre la decisión que habrá de dictar en cuanto a la legalidad del acto impugnado.

(Negritas de este tribunal)

Vista la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia al respecto de la admisibilidad de las pruebas, con lo cual concuerda íntegramente este juzgador superior yaracuyano, considerando que, en cuanto al caso de autos, no fue ajustado a derecho que la juez de la causa haya declarado su abstención en admitir dicha prueba, en virtud –dijo- de que la misma no fue promovida de acuerdo a las formalidades contenidas en el artículo 444 del CPC y siguientes, veamos dicho articulo:

Artículo 444 del CPC: “La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento”.

Sin lugar a dudas se observa que dicho artículo no establece formalidad alguna para promover dicho documento, sino que la sustanciación viene luego si la contraparte niega su firma estampada en el documento.

De igual manera, es necesario indicar que la inadmisión por ilegalidad o impertinencia debe ser manifiesta y tiene que ser decretada luego de un análisis exhaustivo del juez para luego plasmar el fundamento de la inadmisión –o como en este caso de su “abstención de admitirla”-, que muy abiertamente resulta ser la excepción y no el principio, ya que el derecho a la defensa en este tipo de casos es muy frágil y se debe garantizar un completo análisis de la prueba promovida para después explicar el razonamiento de su ilegalidad y/o impertinencia, así se decide.

Por todas las razones expuesta es que considera este juzgador superior yaracuyano, que lo ajustado a derecho es admitir la prueba denominada “de la prueba instrumental” contenida en el escrito de promoción de pruebas de la parte demandante, así se decide.

Decisión

En mérito de los razonamientos expuestos, este juzgado superior Civil, Mercantil y Tránsito de esta circunscripción administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto el 06 de octubre de 2011 por la representación judicial de la parte demandada, contra el auto dictado el 04 de octubre de 2011 por el Juzgado Segundo de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, mediante el cual se pronunció sobre las pruebas promovidas.

No hay condenatoria en costas.

Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe a los 13 días del mes de diciembre de dos mil once. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

El Juez Superior,

Abg. E.J.C.L.S.,

Abg. L.V.M.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 2:00 de la tarde.

La Secretaria,

Abg. L.V.M.

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