Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Trabajo de Carabobo (Extensión Puerto Cabello), de 6 de Julio de 2005

Fecha de Resolución 6 de Julio de 2005
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Trabajo
PonenteClaudia Olavarria
ProcedimientoDivorcio (Artículo 185 - A Del Código Civil)

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsi-to y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

SOLICITANTES: A.S.R.D. y M.D.V.S.D.R.. Venezolanos, mayores de edad, Cédulas de Identidad Nº V-3.602.034 y V-3.893.047 domiciliados en Puerto Cabello, Estado Carabobo, respectivamente.

ABOGADAS ASISTENTES: A.G. y P.E.V.. Instituto de Previsión Social del Abogado Matriculas Nº 102.700 y 45.934, respectivamente.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

EXPEDIENTE: Nº 2005 / 7325.

La presente causa se inicia mediante escrito presentado en fecha 21-abril-2005, previa distribución por los ciudadanos A.S.R.D. y M.D.V.S.D.R.. Venezo-lanos, mayores de edad, Cédulas de Identidad Nº V-3.602.034 y V-3.893.047; asistidos por las Abogadas A.G. y P.E.V.. Instituto de Previsión Social del Abogado Matriculas Nº 102.700 y 45.934, manifiestan haber contraído Matrimonio en fecha 20-abril-1979, por ante la Prefectura del Distrito Puerto Cabello, (hoy: Oficina Municipal de Re-gistro Civil, del Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo), tal como se desprende de la copia certificada del Acta de Matrimonio N° 47 que anexa-ron a la solicitud. Indican haber procreado un hijo, de nombre A.R.R.S., y haber adquirido bienes que liquidar; estar se-parados de hecho y no haber llevado vida en común desde hace más de cinco (5) años, por esos motivos y con fundamento a lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, solicitaron se decretara el Divorcio.-

Por auto de fecha 02-mayo-2005, se admitió la solicitud, se emplazó a los cónyuges y a la Fiscal del Ministerio Público en Materia de Familia (folios 8 y 9).

En fecha 24-mayo-2005, los ciudadanos A.S. RO-DRIGUEZ DIAZ y M.D.V.S.D.R., asistidos por las Abogadas A.G. y P.E.V., ratificaron en todas y cada una de sus partes la solicitud por ellos presentado, se die-ron por citados y renunciaron al lapso de comparecencia. (folio 10).

En fecha 30-mayo-2005, el ciudadano Alguacil deja constancia haber notificado a la ciudadana Fiscal XIX del Ministerio Público en Materia de Fa-milia de esta Circunscripción Judicial. (folio 12).

Dentro del lapso legal correspondiente la Fiscal del Ministerio Público designada no hizo objeción alguna a la presente solicitud.

Siendo la oportunidad de decidir el Tribunal lo hace en base al si-guiente razonamiento:

U N I C O

De la revisión de las actas que conforman el expediente, el Tribunal observa que fue consignada con la solicitud de Divorcio 185-A, copia certifi-cada del Acta de Matrimonio, celebrado entre los ciudadanos A.S.R.D. y M.D.V.S.D. RODRI-GUEZ en fecha 20-abril-1979, por ante la Prefectura del Distrito Puerto Ca-bello (hoy: Oficina Municipal de Registro Civil, del Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo), observando quien decide que este documento por ema-nar de funcionario público, se le da valor de documento público, de confor-midad con lo previsto en el Artículo 1.357 del Código Civil, y como quiera que no fue tachado en el curso del juicio el mismo hace plena fe con relación a las partes como en relación a terceros, conforme a lo previsto en el Artícu-lo 1.359 eiusdem. Y ASI SE ESTABLECE.

Este Tribunal observa que se han cumplido los requisitos procedímen-tales exigidos en el Artículo 185-A del Código Civil, por lo que este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Ban-cario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justi-cia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO formulada por los ciu-dadanos A.S.R.D. y M.D.V.S.D.R., en consecuencia, DISUELTO el vínculo matrimonial que los unía desde el día 20-abril-1979, fecha en que contrajeron Matrimo-nio Civil por ante la Prefectura del Distrito Puerto Cabello (hoy: Oficina Mu-nicipal de Registro Civil, del Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo). Y ASI SE DECIDE.

En cuanto al hijo nacido dentro del matrimonio, ciudadano A.R.R.S., este Tribunal no hace ningún pronunciamiento, por constar en autos según copia certificada de partida de nacimiento, inser-ta al folio siete (7), que el mismo alcanzó la mayoría de edad.

Liquídese la Comunidad de Gananciales.

Publíquese, Regístrese y Déjese copia.

Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Puerto Cabello, a los seis (06) días del mes de Julio del año dos mil Cinco (2005).

Años: 194º de la Independencia y 146º de la Federación.

La Juez Temporal,

Abogada C.A.O.

La Secretaria,

Abogado M.R.P..

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 11:00 de la mañana.

La Secretaria,

EXPEDIENTE N°

2005 / 7325

CAO/MRP/francis

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR