Sentencia nº 01975 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 20 de Septiembre de 2001

Fecha de Resolución20 de Septiembre de 2001
EmisorSala Político Administrativa
PonenteHadel Mostafá Paolini
ProcedimientoAcción de Amparo

Magistrado Ponente HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

Exp. No 10038

En fecha 3 de septiembre de 1993 los abogados H.N.Q. y M.J.M., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 40.431 y 52.036, actuando en su carácter de apoderadas judiciales especiales de los ciudadanos A.S.R.D. y J.G.R.A., venezolanos y titulares de la cédula de identidad Nº 3.602.034 y 6.465.031 respectivamente, interpusieron ante la Sala Político-Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia Acción de A.C. contra la Resolución emanada del entonces Ministerio de Hacienda en fecha 3 de marzo de 1993 y que fue publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 35.164 el día 4 del mismo mes y año.

Por auto del 3 de septiembre de 1993 se dio cuenta en Sala y en la misma fecha se designó ponente al Magistrado Nelson Rodríguez García, a los fines de decidir la acción de amparo.

En sentencia del 15 de septiembre de 1993 esta Sala admitió la acción de amparo constitucional interpuesta por cuanto ha lugar en derecho y ordenó notificar al entonces Ministerio de Hacienda para que en el lapso de 48 horas presentara informes, así mismo ordenó notificar al Fiscal General de la República.

El día 23 de septiembre de 1993 se reasignó la ponencia a la Magistrada Hildegard Rondón de Sansó.

Por sentencia del 8 de febrero de 1994 esta Sala en vista de la contumacia por parte del Ministro de Hacienda para los fines de la notificación, decidió aplicar el procedimiento previsto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 21 de febrero de 1994 el Ministro de Hacienda consignó escrito de informes. Dándose cuenta en Sala el 22 del mismo mes y año.

El 22 de febrero de 1994 esta Sala fijó para el día 24 del mismo mes y año, la oportunidad para que las partes expongan sus alegatos en forma oral y pública.

El día 3 de marzo de 1994 la apoderada judicial de la parte actora consignó escrito. Se dio cuenta en Sala el 8 del mismo mes y año.

En fecha 11 de marzo de 1994 el representante del entonces Ministerio de Hacienda consignó escrito de conclusiones a los informes.

Por auto del 17 de mayo de 1994 se reasignó la ponencia a la Magistrada Josefina Calcaño de Temeltas.

Por cuanto en fecha 27 de diciembre de 2000 se incorporaron a este Tribunal los nuevos Magistrados Y.J.G. y Hadel Mostafá Paolini y fue ratificado el Magistrado L.I.Z., se designó ponente en la presente causa, al Magistrado Hadel Mostafá Paolini, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Realizado el estudio del expediente, pasa esta Sala a decidir, previa las siguientes consideraciones:

I

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Correspondería a esta Sala pronunciarse acerca de la acción de amparo constitucional interpuesta, sin embargo, vistas las actuaciones y cambios producidos en el sistema jurídico positivo venezolano, con motivo de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aprobada por referéndum de fecha 15 de diciembre 1999 y publicada en Gaceta Oficial Nº 36.860 del 30 de diciembre de 1999, se observa lo siguiente:

El artículo 262 de la referida Carta Magna dispone que el Tribunal Supremo de Justicia funcionará en Sala Plena y en Sala Constitucional, Político-Administrativa, Electoral, de Casación Civil, de Casación Penal y de Casación Social, cuyas competencias son las determinadas en esta Constitución y en la Ley Orgánica respectiva, por tanto, se estima que, mientras se promulga la aludida ley, las distintas Salas de este Tribunal Supremo deben conocer de las causas que cursaban por ante la extinta Corte Suprema de Justicia, así como aquellas que ingresen a este órgano jurisdiccional, atendiendo al criterio de la afinidad que exista con el asunto debatido en cada uno de los casos en concreto y la especialidad de cada una de las Salas.

Así mismo, la vigente Constitución otorga, en forma expresa, ciertas competencias a sus distintas Salas y deja a cargo de la respectiva ley orgánica, la cual deberá ser aprobada por la Asamblea Nacional tanto del primer año contado a partir de su instalación, la distribución de otras no atribuidas expresamente.

Ahora bien, a los fines de mantener el funcionamiento integral del Estado, debe este Supremo Tribunal continuar en su labor como máximo administrador de justicia. Por tanto, aún cuando no haya sido dictada hasta el presente la aludida ley orgánica, reguladora de las funciones de este alto Tribunal, sus Salas están obligadas a conocer y decidir todos aquellos casos que cursaban por ante la extinta Corte Suprema de Justicia, así como aquellos que ingresen, atendiendo a la afinidad existente entre la materia debatida en el caso concreto y la especialidad de cada una de las Salas.

En este sentido, la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal, en sentencia de fecha 20 de enero de 2000, caso EMERY MATA MILLAN, consideró conveniente interpretar sus competencias en materia de amparo y, en consecuencia, reinterpretar la competencia en materia de amparo constitucional atribuida por la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Al respecto, la mencionada sentencia estableció lo siguiente:

(...) corresponde a esta Sala (Sala Constitucional) conocer las apelaciones y consultas sobre las sentencias de los Juzgados o Tribunales Superiores, de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las C. deA. en lo Penal, cuando ellos conozcan la acción de amparo en Primera Instancia

(omissis)

Igualmente, estableció la Sala Constitucional que:

(...) las Salas de este Tribunal Supremo de Justicia que conocen amparos que no se han ejercido conjuntamente con recursos contenciosos administrativos, remitirán a esta Sala las acciones de amparo que venían tramitando, mientras que la Sala Político-Administrativa y la Sala Electoral seguirán conociendo los amparos que se ejercieron o se ejerzan conjuntamente con el recurso contencioso administrativo o electoral de anulación de actos o contra las conductas omisivas

(omissis).

Con relación a los amparos autónomos que cursan en la actualidad ante las otras Salas de este Tribunal Supremo, considera esta Sala Constitucional que la competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, (...) la cual dentro de la jurisdicción constitucional, (...), la ha asumido esta Sala en materia de amparo en la forma establecida en este fallo

.

En virtud de lo anterior y, de conformidad con lo establecido en sentencia Nº 152 de fecha 17 de febrero de 2000, caso: Aerolink Internacional, S.A. contra el C. deA. delI.A.A.I. deM., esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, una vez expuesta su posición al respecto, acordó declinar su competencia en esta Sala Constitucional para conocer los amparos autónomos.

En base a las consideraciones antes expresadas, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, reiterando la mencionada

jurisprudencia y, dado que en el caso de autos se ha ejercido una acción de amparo constitucional lo cual se circunscribe a los criterios establecidos por la Sala Constitucional, se procede a declinar la competencia para conocer de la presente acción de amparo en la referida Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

II DECISION

Por las razones antes expuestas, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de Ley, DECLINA en la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal, la competencia para conocer de acción de amparo constitucional interpuesta por los ciudadanos A.S.R.D. y J.G.R.A., contra la Resolución emanada del entonces Ministerio de Hacienda en fecha 3 de marzo de 1993 y que fue publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 35.164 el día 4 del mismo mes y año.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente a la mencionada Sala.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas a los diecinueve (19) días del mes de septiembre de dos mil uno (2001). Años: 191º de la Independencia y 142º de la Federación.

El Presidente,

L.I.Z. El Vicepresidente-Ponente,

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI Magistrada,

Y.J.G. La Secretaria

A.M.C. Exp. Nro 10038 En veinte (20) de septiembre del año dos mil uno, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 01975.

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