Decisión de Juzgado Superior Civil y Mercantil de Monagas, de 7 de Diciembre de 2006

Fecha de Resolución 7 de Diciembre de 2006
EmisorJuzgado Superior Civil y Mercantil
PonenteDavid Rondon Jaramillo
ProcedimientoRecurso De Hecho

Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.

A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:

DEMANDANTE: E.T.S., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 9.879.654, domiciliado en la ciudad de Caracas.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: S.G.E., A.R.M., S.A.F., A.L.M., B.R.M., J.A.S. y NELSÓN MATA AGUILERA, INPREABOGADOS bajo los Nos. 35.477, 57.727, 31.621, 74.863,75.211, 48.464 y 68.3620 domiciliados en la ciudad de Caracas los 5 primeros de los nombrados, y en esta ciudad los 2 últimos de los nombrados.

DEMANDADO: JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.

MOTIVO: RECURSO DE HECHO

EXP. 008396

Conoce esta alzada con ocasión del Recurso de Hecho interpuesto por el Abogado J.A.S., en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 48.464, contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, de fecha 17 de Julio de 2006, mediante la cual se negó el Recurso de apelación contra la sentencia definitiva dictada en la fecha señalada anteriormente, con motivo del Juicio de REIVINDICACIÓN intentado por el ciudadano E.T.S., contra los ciudadanos F.M. y O.N.D.M..

Seguido el curso de ley se le impartió el Trámite correspondiente, fijándose el lapso legal para decidir de conformidad con lo previsto en el artículo 307 del código de Procedimiento Civil y en vista del cúmulo de Pcausas por decidir en este Juzgado de conformidad con lo preceptuado en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se difirió la oportunidad para dictar sentencia y por encontrarse en la oportunidad legal para decidir, este Sentenciador pasa hacerlo de la siguiente forma:

PRIMERO

De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente este tribunal observa que efectivamente el Tribunal A-Quo dicto sentencia de fecha 17 de Julio de 2.006, en la cual se dejó constancia de lo siguiente:

Omisis “…Por cuanto el Tribunal observa que en el presente juicio ha transcurrido más de un (1) año sin haberse llevado a efecto acto alguno de procedimiento, este Juzgador para decretar perención de la instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo hace previo contenido de la siguiente consideración. ÚNICA, El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, literalmente establece que “toda instancia se extingue por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado durante ello ningún acto de procedimiento” y el artículo 269 eiusdem establece que la perención se verifica de pleno derecho. Observa este Tribunal, revisadas como han sido las actas que conforman el presente expediente que la última actuación de la parte actora para darle impulso al presente juicio fue en fecha veintiséis de abril de 2004 y que desde esa fecha hasta el 10/05/2005, transcurrió más de un (01) año, lapso previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, para que proceda la perención de la instancia. Es en virtud de las razones expuestas que este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Perimida la Instancia en el presente Juicio, por haber transcurrido el caso en autos, el lapso legal previsto para tales efectos, sin que conste de ello la ejecución en ese período, de algún acto de procedimiento. Y así se declara…”

De igual forma se evidencia que el recurrente en su escrito anunciando el recurso de hecho explana:

• En efecto, hemos anunciado formalmente RECURSO DE APELACIÓN, contra la sentencia de fecha 17 de julio de 2006, dictada por ese Tribunal, en virtud de considerar que la misma quebranta normas procesales y sustantivas, que transgreden derechos de mi representada.

• Que apeló EN TIEMPO HABIL, pues si se toma en cuenta el lapso de suspensión del procedimiento hasta tanto se verificó la continuación del mismo, luego que se ha dado por notificada, se debe dejar correr el lapso de 10 días de despacho, para que luego empiece a contarse el lapso para que se pueda apelar de la decisión, que era la etapa en la cual se encontraba el procedimiento en ese momento, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 14 concatenado con el 233 del Código de Procedimiento Civil.

• Que solicitó LAS COPIAS CERTIFICADAS, que creyeron conducentes, a los efectos de resolver este Recurso de Hecho y adicionalmente, solicitó al Tribunal se sirva solicitar se remitan las copias que estime conducente del expediente N° 8467 del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, para que este Juzgado lo decidiera dentro de los lapsos señalados por las normas para tales fines, con preferencia a cualquier otro asunto.

SEGUNDO

Ahora bien, a los fines de dictar sentencia en el presente recurso de hecho, este sentenciador estima que:

El valor igualdad es uno de los pilares sobre los que se edifica el concepto de justicia

. La igualdad es el valor jurídico fundamental y legitimador de los derechos y garantías ciudadanas, cuya realización social efectiva exige la ausencia de discriminación hacia cualquier persona, sea natural o jurídica, por lo tanto cualquier ciudadano que considere que se la vulnerado un derecho o garantía constitucional puede acceder al Órgano Jurisdiccional con la finalidad de que le sea satisfecha su pretensión o en todo caso para que se le restablezca la situación jurídica infringida.

Que los derechos que posee toda persona por el hecho de serlo (ya que son inherente a su esencia) nacen con el hombre y no es el Estado quien los otorga como una gracia; al contrario esos derechos existen antes que el Estado.

Ahora bien, visto lo anterior este sentenciador observa que el interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente en todo proceso, y que en el caso de marras se declara la perención como se explanó anteriormente, por lo que cabe traer a colación lo que nos ha señalado la doctrina (RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, Código de Procedimiento Civil, Tomo II, págs. 328 y 329).

“Omisis…Un proceso puede extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes. Perención (de perimire, destruir) de la instancia es la extinción del proceso que se produce por su paralización durante un año, en el que no se realiza acto de impulso procesal alguno. La perención es el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso. Toda paralización contiene el germen de la extinción de la instancia, que puede llegar o no a producirse según se den o no las condiciones legales que la determinan.

la caducidad de la instancia no es un acto procesal, puesto que no todos los factores o causas que la originan dependen de la voluntad humana. Uno de dichos elementos es el transcurso del tiempo, esto es un hecho, natural o jurídico, según que no tenga o tenga relevancia en la esfera del Derecho. En todo caso es independiente de la voluntad del hombre, y por consiguiente no es un acto…

Señalado lo anterior, cabe decir que en el caso de marras se dictó sentencia declarando la perención de la instancia, y que al efecto se libró boleta de notificación a las partes (Demandante y Demandado), evidenciándose de autos que el Coapoderado Judicial de la parte actora, identificado supra, apeló de la referida decisión, invocando normas de la Ley Adjetiva, de igual forma se observa de las actas procesales que dicho recurso de apelación no fue oído por considerarlo el Tribunal A-Quo extemporáneo por tardío, siendo preciso señalar que una vez formalizado el presente Recurso de Hecho ante esta Superioriadad, el Recurrente consignó una serie de copias certificadas a los efectos de argumentar dicho recurso, señalando también que la decisión del A-Quo quebranta normas procesales y sustantivas, que transgreden derechos de su representada, siendo el caso que este sentenciador considera necesario considerar el contenido del artículo 298 del Código de Procedimiento Civil que señala:

El término para intentar la apelación es de cinco días, salvo disposición especial en contrario.

De esta disposición se desprende que el lapso para ejercer el recurso de apelación es de cinco días, entendidos estos como días de despacho, y en el presente caso es evidente que el recurrente, dado el análisis de las actas procesales no aportó en v.d.R.d.H. interpuesto elementos de convicción suficientes para que dicho recurso pueda prosperar, en tal sentido se confirma el auto de fecha 26 de Octubre de 2006, emitido por el Tribunal A-Quo, que no oyó el Recurso de Apelación por cuanto fue interpuesto de manera extemporánea por tardía, y es criterio de este Tribunal que el presente recurso de hecho no es procedente, y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y De Protección del Niño y del Adolescente, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y de conformidad con lo establecido en el artículo 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil Declara SIN LUGAR el Recurso de Hecho interpuesto por el Abogado J.A.S., en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 48.464, contra el auto dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, de fecha 26 de Octubtre de 2.006. Como consecuencia de la presente decisión se declara INADMISIBLE el recurso de apelación propuesto contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 17 de Julio de 2006.

Regístrese, Publíquese y Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y De Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Maturín, a los Siete (07) días del mes de Diciembre del año dos mil seis. Año 196º de la Independencia y 147° de la Federación.

EL JUEZ TEMPORAL

Abg. D.R.J.

LA SECRETARIA ACC.

M.D.R.G.

En la misma fecha (07/12/2006), siendo las 12:30 P.m. se publicó la anterior decisión. Conste:

La Secretaria

DRJ/MP

EXP.008396.

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