Decisión de Tribunal Primero de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 19 de Enero de 2005

Fecha de Resolución19 de Enero de 2005
EmisorTribunal Primero de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo
PonenteAntonio Rojas
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero Transitorio de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, diecinueve de enero de dos mil cinco

194º y 145º

ASUNTO : BH0B-L-1997-000001

En fecha 5 de mayo de 2000, el Tribunal Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de esta Circunscripción Judicial dictó sentencia en la presente causa revocando la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia del Trabajo y Tránsito de esta Circunscripción Judicial en fecha 4 de agosto de 1.997, enla referida decisión de alzada, entre otros puntos, se dejó establecido lo siguiente:

La parte demandante pide en su demanda el pago de los siguientes conceptos:

Por concepto de doce (12) años cinco (05) meses y diez (10) días de servicios a la empresa DISTRIBUIDORA SAL BAHÍA, C.A., a razón de Bs. 20.122,22 diarios por concepto de 30 días por cada año de servicios prestado por 12 años trabajados.

Antigüedad 30 x 12 360 días x 20 días

Bs. 20.122,22 diarios Bs. 7.243.999,20

Por concepto de ajuste en el pago de

Antigüedad, incluido porción de utilidades,

Correspondientes al último ejercicio

económico (año 1995)salario diario

Bs. 20.122,22 / 30 días – 6.707,40 x 360 días Bs. 2.414.664,00

3) Por concepto de intereses sobre pres-

taciones sociales, Fideicomiso sobre las

cantidades devengadas desde el

año 1.984 al 1.995 inclusive según porcentajes

fijados de acuerdo a las Resoluciones dictadas

por el Banco Central de Venezuela (tal como

se demuestra en el anexo 1) Bs. 11.156.154,77

4) Vacaciones Vencidas según los artículos

58 y 59 de la Ley Orgánica del Trabajo (Vi-

gente). Tal como se demuestra en el anexo 2 Bs. 2.261.106,16

5) Por concepto de intereses sobre vacaciones

según el índice de precios al consumidor del

Área Metropolitana de Caracas (I.P.C.) publicados

Por el Banco Central de Venezuela, tomando

Año 1.984 al 1.995, ambos inclusive. (Tal como

Se demuestra en el anexo 3) Bs. 126.100.562,87

6)Utilidades no canceladas, calculadas de acuerdo

a los artículo 82 y 84 L.O.T. (derogada y el

artículo 174 de la L.O.T. (vigente)

(tal como se demuestra en el anexo 4) Bs. 6.488.473,80

7) Por concepto de intereses sobre utilidades

según el índice de precios al consumidor del

Área Metropolitana de Caracas (I.P.C.) publicados

Por el Banco Central de Venezuela (Tal como

Se demuestra en el anexo 5) Bs. 126.100.562,87

8) Por concepto de remuneraciones no canceladas

y que corresponden del mes de julio a diciembre de

1.995. Bs. 3.000.000,00

9) Intereses sobre Bs. 3.000.000,00, no cancelados

en su oportunidad. Fórmula del I.P.C. 5.387 / 3.968-1.358

x 3.000.000,00, calculados de acuerdo al I.P.C.

del Área Metropolitana de Caracas Bs. 1.074.000,00

10) Por concepto de remuneraciones no canceladas

año 96 Bs. 5.654.514,09

11) Intereses sobre Bs. 5.654.514,09, no canceladas

en su oportunidad. Fórmula del I.P.C. 5.387 / 3.968-1.358

x . 5.654.514,09, calculados de acuerdo al I.P.C.

del Área Metropolitana de Caracas Bs. 2.024.316,04

TOTAL MONTO DEMANDADO Bs.293.518.353,80

DOSCIENTOS NOVENTA Y TRES MILLONES QUINIENTOS DIECIOCHO MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y TRES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 293.518.353,80).

Más adelante el mismo fallo in comento expresa:

Ahora bien, existiendo una relación de trabajo entre el demandante y la demandada y no habiendo sido discutido el tiempo de duración de esa relación después de haber sido establecido por este Tribunal en su sentencia de fecha 7 de octubre de 1.997, y por cuanto el Artículo 66 de la Ley Orgánica del Trabajo dice que la prestación de servicios en la Relación de Trabajo será remunerada, se hace necesario fijar mediante una experticia complementaria al presente fallo el salario que devengaba el demandante y a partir de ese salario realizar el cálculo de los otros conceptos demandados, condenándose a la demandada a pagar lo que resulte de esa experticia. Los expertos deberán cumplir su función en la información fidedigna que recaben en los Libros de la Empresa relacionados con el pago del salario al personal, o cualquier otro tipo de pago que se le hiciere al demandante y en que forma se le hacía.

Es así como, una vez definitivamente firme el señalado fallo de alzada, se designa como experta a la Licenciada ROSA FERNÁNDEZ, quien procede a rendir su informe ante el suprimido juzgado del trabajo en fecha 21 de marzo de 2001. En el referido informe la mencionada experta señala que la fecha de elaboración del mismo es el 14 de marzo de 2001, que solicitó a la demandada copia fidedigna de los libros o asientos de contabilidad, listado de utilidades año 1995, relación personal activo, facturas del Seguro Social, relación de nóminas, prestaciones sociales y vacaciones y detalle de cuentas de sueldos y salarios, entre otras correspondientes a los períodos comprendidos entre los años 1.984 y 1.996. Como elementos constitutivos de la experticia señaló que debía fijar el salario que devengaba el demandante y a partir de ese salario realizar el cálculo de los otros conceptos demandados. En el ya mencionado informe, la profesional designada llega a la conclusión de que el salario diario del trabajador demandante ascendía a la suma de Bs. 5.555,56 diarios, esto es, Bs. 166.666,67 mensuales, que tales prestaciones sociales se rigieron bajo el amparo de dos Leyes de Trabajo distintas, en base a lo cual se analizaron las disposiciones que estaban vigentes en el momento en que se causaron las mismas. Una vez sentadas tales precisiones procedió a establecer los montos correspondientes al actor por concepto de vacaciones, bono vacacional, bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas e intereses sobre prestaciones. Seguidamente procede a expresar que:

En referencia a algunos conceptos demandados como fueron los intereses moratorios sobre utilidades, vacaciones y demás, para esta experticia no fueron tomados en cuenta por las siguientes razones:

Los únicos conceptos laborales, como bien lo expresa la norma, que generan intereses de algún tipo es la prestación de antigüedad…..

  1. - El método utilizado para el cálculo de estos interés moratorios es el cálculo que corresponde al de la Indexación o Corrección Monetaria, y para los efectos de esta experticia no se está efectuando este procedimiento, pues el sentenciador no lo establece en su decisión, mal puede el experto designado realizar labores no encomendadas. De tal modo que la esencia del método de corrección es determinar la depreciación que ha sufrido el valor adquisitivo de la moneda, y no resarcir los daños causados por la demora en el pago de las deudas de valor.

Una vez hechas las señaladas precisiones procede a determinar que las prestaciones sociales calculadas en base al salario antes mencionado asciende a QUINCE MILLONES SEISCIENTOS DIECIOCHO MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y UN BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 15.618.981,55).

Tal experticia fue impugnada por las representaciones judiciales de ambas partes, en razón de lo cual el suprimido Tribunal del Trabajo, por auto dictado en fecha 2 de abril del 2001, procedió, conforme lo rodena el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a designar como expertos a los ciudadanos A.G.S. y P.A. , con facultad de fijar definitivamente la estimación del monto condenado en la sentencia que ha de ejecutarse en el presente juicio,..

Es así como por escrito de fecha 24 de mayo de 2.001, los señalados expertos proceden a consignar el informe correspondiente y en el mismo establecen que la fecha de elaboración fue el 16 de mayo de 2001, que tal experticia tiene como objeto decidir sobre el reclamo efectuado contra la experticia realizada por la Lic. Rosa Fernández; que en las instalaciones del tribunal y con acceso a todos los recaudos consignados en este expediente señalan que obtuvieron la información para la práctica de esta experticia. Respecto al análisis y desarrollo de la experticia indican que ratifican el salario calculado en la anterior experticia, por cuanto se comprobó a través de la evidencia real la veracidad del mismo en la cantidad de Bs. 5.555,56, diarios; se ratifican los cálculos correspondientes a la antigüedad, vacaciones, bono vacacional y utilidades por el lapso comprendido del 14/01!1.984 al 14/06/1.996; en relación a los intereses sobre prestaciones sociales, establece que según la ley, la le prestación de antigüedad continuará devengando intereses; asimismo se determinó que en la referida experticia no se tomaron en cuenta los pagos correspondientes por concepto de salarios no cancelados correspondientes al segundo semestre del año 1.995 y el primer semestre de 1.996; para concluir que el monto total a cancelar por parte de la demandada asciende a la suma de CUARENTA Y SEIS MILLONES NOVECIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS VEINTIÚN BOLIVARES CON SETENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 46.988.321,73).

Al respecto el Tribunal observa que tanto en el informe pericial presentado por la Licenciada Rosa Hernández como en el segundo presentado por los Licenciados P.A. y ALEXIS GUERRA, se obviaron algunos conceptos condenados a pagar a la empresa demandada, es así como el primer informe pericial solo versó sobre los monto y conceptos referentes a: antigüedad, vacaciones, vacaciones fraccionadas, bono vacacional, bono vacacional fraccionado, utilidades, utilidades fraccionadas e intereses sobre prestaciones sociales, obviando calcular los montos de los siguientes conceptos: intereses sobre vacaciones; intereses sobre utilidades; remuneraciones no canceladas y que corresponden del mes de julio a diciembre de 1.995 más los intereses de las sumas que resulten para dicho período; y remuneraciones no canceladas y que corresponden al año 1.996 más los intereses de las sumas que resulten para dicho año. Por su parte, en la segunda experticia si bien fueron incluidas las remuneraciones correspondientes al período que corresponde del mes de julio a diciembre de 1.995 y las correspondientes al año 1.996, se obviaron calcular los restantes conceptos a los que supra se hizo mención con respecto al primer informe pericial in comento. Por lo que debe concluirse en que ninguno de los dos informes periciales tomaron en consideración la totalidad del cálculo de los conceptos y montos que fueron condenados a pagar a la empresa accionada al demandante, de acuerdo con la sentencia proferida el día 5 de mayo del año 2001 por el Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de esta Circunscripción Judicial.

Por lo precedentemente expuesto este Juzgador en uso de las atribuciones establecidas en los artículos 5 y 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, concluye en acordar la práctica de una nueva experticia complementaria del fallo, la cual será realizada por un único experto que se nombrará por auto separado al quedar definitivamente firme la presente interlocutoria, dicho experto deberá proceder, ciñéndose estrictamente a la parte dispositiva del fallo ya señalado, dictado, como se dijo, el día 5 de mayo del año 2001 por el Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de esta Circunscripción Judicial, que riela del folio 245 al 262, ambos inclusive, de la pieza 2 del expediente, a fijar el salario devengado por el demandante y a partir de ese salario realizar el cálculo de los conceptos condenados a pagar, en el referido fallo, a saber: Antigüedad; por concepto de ajuste en el pago de antigüedad incluida la porción de utilidades correspondientes al último ejercicio económico (año 1.995); por concepto de intereses sobre prestaciones sociales, fideicomiso sobre las cantidades devengadas desde el año 1.984 al 1.995 inclusive según porcentajes fijados de acuerdo a las Resoluciones dictadas por el Banco Central de Venezuela; Vacaciones Vencidas según los artículos 58 y 59 de la Ley Orgánica del Trabajo (derogado) y el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo (vigente); intereses sobre vacaciones según el índice de precios al consumidor del Área Metropolitana de Caracas (I.P.C.) publicados por el Banco Central de Venezuela, tomando como base las cantidades devengas y no canceladas desde el año 1.984 al 1.995, ambos inclusive; Utilidades no canceladas, calculadas de acuerdo a los artículos 82 y 84 L.O.T. (derogada y el artículo 174 de la L.O.T. (vigente); por concepto de intereses sobre utilidades calculadas de acuerdo al I.P.C del Área Metropolitana de Caracas y publicada por el Banco Central de Venezuela; por concepto de remuneraciones no canceladas y que corresponden del mes de julio a diciembre de 1.995; Intereses sobre la suma de las remuneraciones correspondientes al señalado período desde el mes de julio a diciembre de 1.995, calculados de acuerdo al I.P.C. del Área Metropolitana de Caracas y publicadas por el Banco Central de Venezuela; por concepto de remuneraciones no canceladas del año 96; y finalmente, intereses sobre la suma de remuneraciones no canceladas durante el año 96, calculados de acuerdo al I.P.C. del Área Metropolitana de Caracas y publicadas por el Banco Central de Venezuela Y ASÍ SE DECIDE en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, a los diecinueve (19) días del mes de enero del año dos mil cinco (2.005). Años 194 de la Independencia y 145 de la Federación.

EL JUEZ TEMPORAL

ABOG. A.R.H.

LA SECRETARIA TEMPORAL

ABOG. M.Y.N.

NOTA: En esta misma fecha 19 de enero de 2.005 se publicó el anterior Auto-Resolución, siendo las 3:10 p.m. Conste.

LA SECRETARIA TEMPORAL

ABOG. M.Y.N.

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