Decisión nº 052 de Juzgado Superior Tercero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen de Tachira, de 15 de Abril de 2011

Fecha de Resolución15 de Abril de 2011
EmisorJuzgado Superior Tercero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen
PonenteMiguel José Belmonte Lozada
ProcedimientoSimulación De Contrato

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, BANCARIO, DE PROTECCIÓN DE NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.

PARTE DEMANDANTE:

Ciudadano A.T.B., titular de la cédula de identidad N° 4.163.832.

Apoderados de la Parte Demandante:

Abogados J.G.T.R., C.M.R. y L.C.E., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 71.763, 111.870 y 24.472, respectivamente.

PARTE DEMANDADA:

Ciudadano R.V.D.B., titular de la cédula de identidad N° 953.560.

Apoderado de la Parte Demandada:

Abogado J.G.C.N., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 58.916.

MOTIVO:

Simulación – Apelación de la decisión dictada en fecha 26-10-2010.

En fecha 21-12-2010, se recibió en esta Alzada, previa distribución, expediente N° 32366, junto con cuaderno de medidas, procedente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con motivo de la apelación interpuesta por el abogado L.C.E., apoderado de la parte demandante ciudadano A.T.B., en fecha 07-12-2010, contra la sentencia dictada por ese Tribunal en fecha 26-10-2010.

En la misma fecha que se recibió el expediente, este Tribunal le dio entrada y curso de ley correspondiente fijándose oportunidad para la presentación de informes y observaciones.

Cumplidas las etapas del proceso, se pasa a decidir con fundamento en las actas que conforman el expediente donde consta:

Escrito presentado para distribución en fecha 06-12-2006, por los abogados J.G.T.R. y C.M.R., apoderados del ciudadano A.T.B., en el que demandan por simulación al ciudadano R.V.D.B., solicitaron se admita y declare con lugar en la sentencia definitiva la acción por simulación intentada y en consecuencia declare inexistente el contrato de venta con pacto de retracto autenticado ante la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal, anotado bajo el N° 45, Tomo 263 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría, registrado posteriormente ante la Oficina de Registro Público del Distrito Sosa del Estado Barinas en fecha 10-08-1995 bajo el N° 23, folios 47 al 49 del Protocolo Primero; que admita y declare con lugar en la sentencia definitiva la acción de indemnización por enriquecimiento sin causa intentada y en consecuencia condene al ciudadano R.V.D.B., al pago de Quince Millones Setecientos Diez Mil Bolívares (Bs. 15.710.000,00) más los montos resultantes de los intereses calculados de acuerdo a la tasa pasiva promedio para depósitos a plazo a noventa días de los seis principales bancos comerciales y universales e indexación, ambos calculados desde 08-01-1997 hasta la fecha en que sea dictada sentencia firme y con fuerza de cosa juzgada en esta causa, los cuales deberán ser calculados por medio de experticia complementaria del fallo. Que el ciudadano R.V.D.B. sea condenado en costas de resultar totalmente vencido en la sentencia definitiva. Estimaron la demanda en la cantidad de Ciento Cincuenta Millones de Bolívares (Bs. 150.000.000,00). Alegan 1)Que en fecha 09-08-1995, el ciudadano A.T.B., suscribió con el ciudadano R.V.D.B., un contrato de venta con pacto de retracto sobre los “derechos y acciones sobre un Fundo Agropecuario, denominado “BUCARITO”, ubicado en el sitio denominado “BUCARITO”, en Jurisdicción del Distrito Sosa, Ciudad de Nutrias, compuesto por bienhechurías como casa, corral de tubo, cerca perimetral, ocho (8) potreros sembrados de pasto, bebederos, de cuatrocientos cincuenta y siete hectáreas (457 Has), Alinderado así NORTE: Con F.P.; SUR: Con L.M. y R.C.; ESTE: V.A.P. y F.C. y OESTE: T.M.; cuyo precio fue de seis millones doscientos noventa mil bolívares (Bs. 6.290.000,00), ese documento fue autenticado ante la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal, quedando anotado bajo el N° 23, folios 47 al 49, del Protocolo Primero, que era de hacer notar que contrariamente a los usos y costumbres de los negocios de compra-venta, el documento fue presentado por el vendedor, ciudadano A.T.B., quien igualmente pagó todos los derechos de registro tal como consta en la nota de registro; 2)De acuerdo al documento citado el vendedor tenía el derecho de ejercer el retracto dentro de un lapso no mayor de cuatro (4) meses, lapso dentro del cual las partes convinieron, mediante documento autenticado ante la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal en fecha 06-12-1995, prórrogar el lapso dado al vendedor para ejercer el retracto por (4) meses más, contados a partir del 9-12-1995 ese documento quedó anotado en los libros de autenticaciones de la Notaría Segunda de San Cristóbal bajo el N° 47, tomo 402; 3)Que posteriormente, el 28-03-1996, las partes acordaron una nueva prórroga que comenzaría a regir a partir del 8-04-1996 hasta el 9-05-1996, documento autenticado ante la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal bajo el N° 54, tomo 76; 4)Que nuevamente, el 3-05-1996, las partes acordaron una nueva prórroga que comenzaría a regir a partir del 10-05-1996 hasta el 10-09-1996 autenticado ante la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal quedando anotado bajo el N° 20, tomo 104; 5)De la misma manera, el 27-08-1996, las partes acordaron una nueva prórroga que comenzaría a partir del 10-09-1996 hasta el 10-01-1997 autenticado ante la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal bajo el N° 35, tomo 224; 6)El 07-01-1997, “el vendedor” envió un telegrama urgente al ciudadano R.V.D.B., el cual fue entregado el 9-01-1997, mediante el cual ejerció su derecho de retracto a los fines de recuperar la propiedad sobre “el inmueble”; 7) El día 8-01-1997, dos días antes de que venciera la prórroga para el ejercicio del pacto de retracto establecida en el documento descrito en el numeral 5 de este escrito, el ciudadano R.V.D.B., vendió “el inmueble” al ciudadano N.H.R.G., por el precio de Veintidós Millones de Bolívares (Bs. 22.000.000,00) ese documento fue autenticado en la Notaría Pública de San Cristóbal, quedando anotado bajo el N° 31, tomo 02, siendo registrado posteriormente ante la Oficina de Registro Público del Distrito Sosa del Estado Barinas en fecha 10-01-1997, bajo el N° 2 folios 10 al 12 protocolo primero. Fundamento la acción de simulación en el artículo 1.281 del Código Civil, que conforme a las evidencias que acompañan el escrito, hace ciertas consideraciones que revelan que el contrato de venta con pacto de retracto suscrito por el ciudadano A.T.B. con el ciudadano R.V.D.B., fue un contrato simulado, pues en el fondo se trató de un préstamo con garantía real; que esa afirmación la fundamentaron en los siguientes argumentos, los cuales serán debidamente comprobados en la etapa probatoria del proceso: Que el ciudadano A.T.B., se encontraba en una grave crisis económica en el momento en que suscribió el contrato de venta con pacto de retracto, razón por la cual se vio obligado a recurrir a préstamos de particulares para poder sortear las dificultades financieras que atravesaba en ese momento; que su representado obtuvo del ciudadano R.V.D.B., quien entre otros negocios explota el de prestamista, un préstamo que conjuntamente con los intereses impuestos por el citado ciudadano a su representado, alcanzaba la suma de Seis Millones Doscientos Noventa Mil Bolívares (Bs. 6.290.000,00) monto que se pactó como precio de venta con pacto de retracto “el inmueble”, que el citado precio es a todas luces irreal y no se compagina con la propiedad que se estaba vendiendo, lo que constituye un indicio de la simulación; pero es que aparte de lo anterior el señor N.H.R.G. vendió “el inmueble” el día 17-02-1997, es decir 40 días después de habérselo comprado al ciudadano R.V.D. BiezT, por el precio de treinta y cinco millones de bolívares (Bs. 35.000.000,00) que la diferencia de precio por la cual N.H.R.G. vendió “el inmueble”, es una evidencia más de lo risible del precio de la venta efectuada por el señor A.T.B. y plena prueba de la simulación realizada. La indemnización por daños y perjuicios causados por enriquecimiento sin causa, fundamentada en el articulo 1.184 del Código Civil; que el presente caso el ciudadano R.V.D.B. se enriqueció sin causa alguna al apoderase de la suma de Quince Millones Setecientos Diez Mil Bolívares (Bs. 15.710.000,00), producto de la diferencia entre el monto adeudado por su representado y el precio de la venta realizada por el ciudadano R.V.D.B. al ciudadano N.H.R.G., tal y como lo han mencionado supra; que esa diferencia está constituida por el monto de quince millones setecientos diez mil bolívares (Bs.15.710.000,00) que resulta de restar seis millones doscientos noventa mil bolívares (Bs. 6.290.000,00) (monto declarado del préstamo) a la cantidad de veintidós millones de bolívares (Bs. 22.000.000,00) (precio por el cual fue vendido el inmueble al ciudadano N.H.R.G.). Que tomando en cuenta el momento en que el ciudadano R.V.D.B. vendió “el inmueble”, solicitaron que el monto de quince millones setecientos diez mil bolívares (Bs. 15.710.000,00) le sean adicionados los intereses que habría devengado dicha cantidad en los instrumentos de depósitos a plazo fijo de noventa días desde el 8-01-1997 hasta la fecha en que sea dictada sentencia firme y con fuerza de cosa juzgada en esta causa. Solicitaron que el monto de Quince Millones Setecientos Diez Mil Bolívares (Bs. 15.710.000,00) y sus intereses, sea indexado tomando como referencia el índice de precios al consumidor (IPC) esto debido a la pérdida de valor de la moneda venezolana desde el 8-01-1997 hasta la fecha de que sea dictada sentencia firme y con fuerza de cosa juzgada en esta causa; solicitaron que el cálculo de los intereses, sea hecho de acuerdo a la tasa pasiva promedio para depósitos a plazo a noventa días de los seis principales bancos comerciales y universales y la indexación que allí exigen, ambos calculados desde el 8-01-1997, sea realizado por medio de una experticia complementaria del fallo; solicitaron que la demanda por indemnización de daños y perjuicios por el enriquecimiento sin causa del ciudadano R.V.D.B. en perjuicio de su representado, sea admitida y declarada con lugar en la definitiva y condene al referido ciudadano al pago del monto de quince millones setecientos diez mil bolívares (Bs. 15.710.000,00) más los montos resultantes de los intereses e indexación solicitados, los cuales deberán ser calculados por medio de experticia complementaria del fallo.

En fecha 14-12-2006, la secretaria hizo constar que recibió los recaudos correspondientes a la demanda de simulación recibida por distribución en fecha 06-12-2006.

Por auto de fecha 08-01-2007, el a quo admitió la demanda interpuesta por los abogados J.G.T.R. y C.M.R., actuando con el carácter de apoderados del ciudadano A.T.B., y ordenó emplazar al demandado R.V.D.B., para que compareciera por ante ese Tribunal dentro de los veinte días de despacho siguientes después de citado a fin de dar contestación a demanda incoada en su contra.

A los folios 29 y 30 diligencias suscritas por el Alguacil del Tribunal, de fechas 08 y 23 de marzo de 2007 relacionadas con la citación del ciudadano R.V.D.B., dejando constancia que no logró llevar a cabo la citación ya que no contactó en forma personal a dicho ciudadano.

Por diligencia de fecha 27-03-2007, la abogado C.S.M.R., actuando con el carácter de apoderada del demandante, solicitó que por cuanto no se ha podido realizar la citación personal del demandado, se practique la citación por carteles establecida en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto de fecha 28-03-2007, el a quo acordó la citación del ciudadano R.V.D.B., por medio de carteles de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, y se publíque en dos diarios de mayor circulación, Diario La Nación y Los Andes de esta ciudad, con intervalos de tres días entre uno y otro.

Por diligencia de fecha 02-05-2007, el ciudadano R.V.D.B.C., asistido por el abogado J.G.C.N., confirió poder apud acta, al abogado asistente.

Por diligencia de fecha 04-05-2007, la abogado C.S.M.R., actuando con el carácter de apoderada de la parte demandante, consignó a la secretaria del Tribunal los 2 ejemplares de periódico uno de Diario La Nación y el otro de Diario Los Andes donde aparecen los carteles de citación del ciudadano R.V.D.B..

Escrito de presentado en fecha 01-06-2007, por el abogado J.G.C.N., actuando con el carácter de apoderado de la parte demandada, en el que dio contestación a la demanda, conviniendo en forma parcial o con limitaciones en la demanda incoada en contra de su poderdante, en los siguientes puntos: Primero: que es completamente cierto que su poderdante, celebró con el ciudadano A.T.B., contrato de Venta bajo pacto de retracto convencional, sobre el bien inmueble objeto de la demanda; las partes se sometieron a una condición suspensiva y plazo convencional y por lo tanto que si en el plazo pactado (cuatro meses) no se devolvía o restituía el dinero dado en negociación, el comprador bajo pacto de retracto, como condición adquiría irrevocablemente la propiedad del inmueble, que también es cierto y convino que se celebraron una serie de prórrogas al contrato principal y que en las mismas el demandante no cumplió con el pago, restitución o devolución de la cantidad dada en dinero y no habiendo más prórrogas que las que existen en autos, su representado ha adquirido el bien inmueble y por lo tanto entra a su esfera patrimonial y consecuencialmente tiene el derecho de disposición. Rechazo, negó y contradijo en parte la demanda en los siguientes puntos: Segundo: que no era verdad que el contrato de venta bajo pacto de retracto convencional, sea un contrato simulado como se asevera en el escrito de demanda, ya que la verdadera y real intención o voluntad de las partes contratantes fue la de vender el bien inmueble objeto de la demanda; que en fecha 10-12-1995 fecha esa en que venció el primer contrato (hace aproximadamente 11 años y seis meses), el vendedor hubiese ejercitado esa acción de Simulación sin tener que firmar prórrogas sucesivas convencionales y con la firma de estas les da a entender que si tenia conocimiento pleno del acto jurídico ejecutado por él y con la misma persona del demandado; Tercero: que no era verdad que la verdadera intención de las partes en el contrato que se pide simulación, sea un préstamo, pues las prórrogas sucesivas, del plazo para el pago de la obligación, se desprende que fue una verdadera venta bajo condición suspensiva, caso contrario el vendedor bajo pacto de retracto y aquí demandante, no hubiese firmado las tres prórrogas del plazo, que existen en autos y por lo tanto acepta y ratifica expresamente que fue una verdadera venta dicha negociación a la cual se pretendía que fuera simulada; Cuarto: que no era verdad que su representado tenga que indemnizar al demandado por una cierta cantidad de diento, o sea, la suma de Bs. 15.710.000,00, por enriquecimiento sin causa; que en todo caso, el demandado tiene el derecho de vender el inmueble objeto de esta demanda, ya que es de su propiedad y lo puede negociar por el precio que el quiera, sin tener que compartir la utilidad o el precio dado con nadie, a no ser que exista tal persona con ese derecho de indemnización, bien sea por vía legal, convencional o judicial, su representado, es un obligado a pagar, indemnización, por enriquecimiento sin causa, siempre y cuando haya contratado al demandante para que vendiera el inmueble, o un gestor de negocios, o bien haya administrado el inmueble o haya hecho mejoras sobre el mismo con consentimiento del demandado o el demandante haya pagado oportunamente el precio de la venta bajo pacto de retracto y ejerce el derecho de rescate y el demandado vendiera el inmueble a un tercero y en ese caso tampoco sería enriquecimiento sin causa, sino estafa; Quinto: que riela en autos y que se anexa al libelo, un telegrama con acuse de recibo, donde se informa que el vendedor bajo pacto de retracto y demandante, ejercer el derecho de rescate, negó totalmente dicho ejercicio del derecho de rescate, según dicho telegrama, ya que solo se menciona que ofrece el pago, de la obligación, pero dicha oferta hasta la fecha no se ha materializado y por lo tanto el pago nunca fue efectivo antes del vencimiento de la última prórroga y mal se puede pretender que con dicho telegrama se haya ejercido el derecho de rescate con las palabras SE OFRECE EL PAGO y ofrecer es una expectativa de cumplimiento de la obligación y hasta ahora incumplida; que el demandante se contradice su petitorio, solicita que se declare con lugar la simulación de contrato de venta bajo pacto de retracto convencional y a su vez pidió que se le indemnice por enriquecimiento sin causa; por la venta que celebró su representado con un tercero, sobre el inmueble objeto de la demanda de simulación, así mismo alega como defensa en este escrito de contestación de demanda, para ser decididas in limine litis, en la definitiva y no como cuestiones previas, la del ordinal 10, del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, ya que la acción caducó por cuanto ha transcurrido más de 5 años desde que el demandante, tenía conocimiento de la supuesta simulación y la cual niega, rechaza y contradice, y que en el supuesto negado de tal simulación, la cual no era verdad, el demandante tenía conocimiento desde la suscripción del contrato original; así mismo alegó como defensa la falta de cualidad e interés del demandante y del demandado, para intentar o sostener el juicio, ya que la demanda se fundamenta en el artículo 1281 del Código Civil, y esa disposición se refiere a los acreedores y deudores o se, terceros, más no se refiere a las partes de un contrato, en el presente caso el demandante no es acreedor ni el demandado es deudor, entre sí, tal como se demuestra en las actas procesales. Rechazó, negó y contradijo la estimación de la cuantía, ya que es exagerada.

Escrito presentado en fecha 20-06-2007, por el abogado J.G.C.N., actuando con el carácter de apoderado de la parte demandada, en el que promovió: 1) El mérito favorable de los autos, conforme al principio de la comunidad de la prueba; 2) Testimoniales de J.G.P.C.; 2) G.C.B.G., y solicitó que la presente promoción de pruebas fuera admitida y sustanciada conforme a derecho.

Escrito presentado en fecha 26-06-2007, por el abogado J.G.C.N., actuando con el carácter de apoderado de la parte demandada, en el que promovió la testimonial del ciudadano R.D.G.R..

Escrito presentado en fecha 27-06-2007,por los abogados J.G.T.R. y C.M.R., actuando con el carácter de apoderados del ciudadano A.T.B., en el que promovieron: I- Principio de comunidad de la prueba, hace valer a favor de su representado el mérito favorable de las actas que conforman el presente expediente; II- Conforme a lo dispuesto por el artículo 1.401 del Código Civil, promovió la confesión del demando con respecto a la operación de préstamo con garantía real simulada mediante el contrato de venta con pacto de retracto, realizada en la contestación de la demanda; III- Documentales: 1)Con la finalidad de incrementar los indicios para probar la simulación realizada, especialmente el precio irrisorio de la venta simulada realizada por su representado, promovieron de conformidad con lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil el documento mediante el cual el ciudadano N.H.G.R., y su esposa M.E.F.d.R., vendió el inmueble objeto de la simulación a los ciudadanos Segovia R.J.A. y Londoño M.F.d.J., por el monto de Treinta y Cinco Millones de Bolívares (Bs. 35.000.000,00) con lo que queda evidenciado lo irrisorio del precio establecido en el contrato simulado de venta de retracto entre su representado y el demandado. El mencionado documento fue inscrito el 17-02-1997 en el Registro Subalterno de Ciudad de Nutrias bajo el número 49, folios 130 y 131 del Protocolo Primero, principal y Duplicado Tomo Primero; 2) Consignó una comunicación enviada por su representado al entonces Instituto Agrario Nacional, mediante el cual se entregaba parte de los documentos que conformaron la tradición legal del Fundo “Bucarito”, comunicación que se encuentra estampada con el sello húmedo de la institución y firmada como acuse de recibo el 29-08-1996; 3) Promovieron copia simple del escrito de promoción de pruebas en la incidencia que como tercero opositor al embargo ejecutivo fue presentado en nombre de su representado ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo del Estado Yaracuy para la defensa de la venta con pacto de retracto simulada; 4) Promovieron el documento suscrito por el Sr. N.H.R.G. y autenticado ante la Notaría Pública Cuarta de San Cristóbal el 08-01-1997 bajo el N° 32, Tomo 2, en el que expresamente declara que estaba en conocimiento del procedimiento mencionado, asumiendo el compromiso de continuar con la oposición presentada por su representado. IV- Exhibición: que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, promovieron la prueba de exhibición por parte del demandado del Estado de Cuenta emitido por el demandado, dicho documento original se encuentra en poder del demandado pues es quien en su carácter de acreedor informaba el saldo deudor y cronograma de pagos de su representado; V- Informes: Que conforme a lo establecido por el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, solicitaron a ese Juzgado que requiera a Banfoandes Banco Universal, C.A., que informe sobre la veracidad del cheque de gerencia número 00530123, emitido el 04-12-1995 por un monto de Un Millón Doscientos Noventa Mil Bolívares (Bs. 1.290.000,00) a favor del demandado y comprado por su representado; VI- Medios de Prueba Libres conforme a lo dispuesto por el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, promovió letras de cambio libradas a favor del demandado y que se identifican como anexos “H”, “I” y “J” los cuales fueron cancelados tal como se expresa en ellos mismos. Anexo presentaron recaudos.

Por auto de fecha 11-07-2007, el quo admitió en cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, las pruebas promovidas por el abogado J.G.C.N., apoderado de la parte demandada, para la evacuación de las testimoniales solicitadas se fijo el tercer día de despacho siguiente a ese para que comparezca por ante ese Tribunal el ciudadano J.G.P.C., y el cuarto día de despacho siguiente a ese, para que comparezca por ante ese Tribunal la ciudadana G.B.G. a fin de que rindan declaraciones en la presente causa.

Por auto de fecha 11-07-2007, el quo admitió en cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, las pruebas promovidas por el abogado J.G.C.N., apoderado de la parte demandada, para la evacuación de las testimonial solicitada se fijó el quinto día de despacho siguiente a ese para que comparezca por ante ese Tribunal el ciudadano R.D.G.R., a fin de que rinda declaración en la presente causa.

Por auto de fecha 11-07-2007, el a quo admitió en cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, las pruebas promovidas por los abogados J.G.T.R. y C.M.R., en su carácter de apoderados de la parte demandante, con respecto a la pruebas de exhibición solicitada en el particular IV del escrito de pruebas, ese Tribunal negó su admisión, por cuanto de la copia simple del estado de cuenta cuya exhibición se solicita no consta que el mismo emane del demandado R.V.D.B., al igual que en virtud de lo dispuesto en Jurisprudencia de fecha 16-11-2001, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en el expediente N° 00132, al no señalar el promovente los hechos que pretende probar con dicha exhibición. De conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, ofició lo conducente conforme se solicita a Banfoandes, Banco Universal C.A., tal como fuera promovido en el numeral V de escrito de pruebas.

Por diligencia de fecha 13-07-2007, la abogado C.M.R., actuando con el carácter de apoderada del demandante, sustituyó el poder al abogado L.C.E..

A los folios 71, 72 y 73, actuaciones relacionadas con las declaraciones de los ciudadanos J.G.P.C., G.C.B.G. y R.D.G.R., las cuales el Juez declaró desiertas en fecha 16, 17 y 19 de julio de 2007.

Por diligencia de fecha 19-07-2007, el abogado J.G.C., apoderado de la parte demandada, solicitó se fijará nueva fecha y hora para presentar los siguientes testigos: J.G.P.C., G.C.B.G. y R.D.G.R..

Por auto de fecha 23-07-2007, el a quo fijó el tercer día de despacho siguiente a ese para que comparezca ante ese Tribunal el ciudadano J.G.P.C.; el cuarto día siguiente a la ciudadana G.C.B.G. y el quinto día despacho siguiente al ciudadano R.D.G.R..

Al folio 78 y 79, declaración rendida por el ciudadano J.G.P.C., en fecha 27-07-2007.

A los folios 81 y 82, actuaciones relacionadas con las declaraciones de los ciudadanos G.C.B.G. y R.D.G.R., las cuales el Juez declaró desiertas en fecha 30 julio y 01 de agosto de 2007.

Por diligencia de fecha 01-08-2007, el abogado J.G.C., apoderado de la parte demandada, solicitó se fijará nueva fecha y hora para presentar los siguientes testigos: G.C.B.G. y R.D.G.R..

Por auto de fecha 06-08-2007, el a quo fijó el tercer día de despacho siguiente a ese para que comparezca ante ese Tribunal la ciudadana G.C.B.G. y el cuarto día despacho siguiente al ciudadano R.D.G.R..

A los folios 85 al 88, declaración rendida por la ciudadana G.C.B.G., en fecha 09 de agosto de 2007.

A los folios 89, actuación relacionada con la declaración del ciudadano R.D.G.R., la cual el Juez declaró desierto en fecha 10 de agosto de 2007.

Por diligencia de fecha 18-09-2007, el abogado J.G.C., apoderado de la parte demandada, solicitó se fijará nueva fecha y hora para presentar le siguiente testigo: R.D.G.R..

Por auto de fecha 18-09-2007, el a quo fijó el tercer día de despacho siguiente a ese para que comparezca ante ese Tribunal a fin de rendir declaración el ciudadano R.D.G.R..

A los folios 97 y 98, declaración rendida por el ciudadano R.D.G., en fecha 21 de septiembre de 2007.

Por diligencia de fecha 25-09-2007, el abogado L.C.E., actuando con el carácter de apoderado de la parte demandante, en la que solicitó prórroga del lapso probatorio por un lapso de 30 días de despacho a fin de la recepción de la información solicitada a Banfoandes.

Por diligencia fecha 27-09-2007, el abogado L.C.E., actuando con el carácter de apoderado de la parte demandante, ratificó la solicitud de prórroga del lapso probatorio realizada tempestivamente y por causa no imputable a su mandante, pues de ello depende el cómputo del término para informes esta causa, subsidiariamente para el caso que ese Juzgado considere tempestiva la respuesta de Banfoandes aunque llegue después de vencido el lapso de evacuación de pruebas, solicitó que se dejara constancia en autos del tal criterio, ha asumido la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, a fin de evitar que se menoscabe el derecho a la prueba que le asiste al demandante.

Por auto de fecha 02-10-2007, el a quo negó lo solicitado por el abogado L.C.E., en su carácter de apoderado de la parte demandante, en diligencia de fecha 27-09-2007, en virtud del principio de preclusión de los lapsos procesales, a los fines de garantizar la igualdad de las partes en el proceso, y la seguridad jurídica de las mismas.

Por diligencia de fecha 05-10-2007, el abogado L.C.E., actuando con el carácter de autos, apeló del auto de fecha 02-10-2007, mediante el cual negó la prórroga del lapso probatorio.

Por auto de fecha 10-10-2007, el a quo oyó en un solo efecto la apelación interpuesta por el abogado L.C.E., apoderado de la parte demandante, contra el auto dictado en fecha 02-10-2007, y acordó remitir las copias fotostáticas certificadas del expediente, que indiquen las parte y las que el Tribunal se reserve, al Juzgado Superior Distribuidor.

Escrito de informes de fecha 22-10-2007, presentado por el abogado L.C.E., apoderado de la parte demandante, en el que hizo un resumen de lo actuado en el expediente y alega que la amistad y la confianza entre G.B., quien hizo el contacto con el demandado a favor del demandante, ha quedado plenamente establecida de acuerdo con sus declaraciones, lo que permitió que le pidiera el “favor” – como ella misma llama a su gestión ante el demandado de hacer la operación de venta con pacto de retracto simulada para que el demandante pudiera obtener el préstamo dando el inmueble como garantía de pago; que el precio vil queda demostrado por la diferencia de precio existente entre el documento de venta con pacto de retracto simulada (Bs. 6.290.000,00) y la venta que dos años después realizó el demandando a un tercero contactado por el demandante (22.000.000.00), más de 200% de diferencia. Que la posesión del inmueble por parte del demandante también quedó demostrada durante el proceso, pues existe plena prueba de que su representado ejecutó actos de posesión tales como la defensa en juicio y la actuación ante organismos administrativos (Instituto Agrario Nacional) sobre asuntos relacionados con el inmueble, actos que hubiese tenido que realizar el demandado si la intención hubiese sido realmente efectuar una venta con pacto de retracto y no un préstamo. Solicitó se declarara con lugar en la sentencia definitiva la acción por simulación intentada y en consecuencia declare inexistente el contrato de venta con pacto de retracto autenticado ante la Notaría Publica Segunda de San Cristóbal, anotado bajo el N° 45, Tomo 263 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría, registrado posteriormente ante la Oficina de Registro Público del Distrito Sosa del Estado Barinas en fecha 10-08-1995, bajo el N° 23, folios 47 al 49 del Protocolo Primero; que declare con lugar en la sentencia definitiva la acción de indemnización por enriquecimiento sin causa intentada y en consecuencia condene al ciudadano R.V.D.B., al pago de Quince Millones Setecientos Diez Mil Bolívares (Bs. 15.710.000,00), más los montos resultantes de los intereses e indexación solicitados, los cuales deberán ser calculados por medio de experticia complementaria del fallo. Que el ciudadano R.V.D.B. sea condenado en costas de resultar totalmente vencido en la sentencia definitiva .

Escrito de informes de fecha 22-10-2007, presentado por el abogado J.G.C.N., actuando con el carácter de apoderado de la parte demandada, en el que alega que el presente juicio se inicia con la presentación de escrito de demanda incoada contra de su representado y en cuyo petitorio, solicita que declare la simulación del contrato de venta bajo pacto de retracto, sobre el inmueble, contradijo tal petitorio, ya que ese contrato consensual y bilateral, intervinieron con conocimiento de causa y ambas partes lo suscribieron con todas las formalidades de ley, y tal simulación no puede ser alegada por una de las partes contratantes a no ser que se presente prueba por escrito sobre la verdadera intención de las partes, tal como lo señaló en el escrito de contestación y esa prueba no fue presentada en el curso del proceso; en otro punto del petitorio solicita indemnización por enriquecimiento sin causa, petición esa totalmente contradictoria ya que pretendía el demandante que se le regrese el inmueble por presunta simulación y se le devuelva o se le entregue la suma de dinero con intereses, producto de la venta del inmueble que celebró su mandante, que en todo caso su representado se enriqueció con justa causa, ya que el inmueble estaba dentro su esfera patrimonial y podría disponer del mismo, como efectivamente lo enajenó; en los folios 63, 64 y 65, se consiguen 2 efectos de comercio, específicamente 3 letras de cambio, cuyo valor es entendido y las cuales son totalmente independientes a cualquier obligación preexistente y los mismos no se encuentran causados y por lo tanto no tienen nada que ver con la negociación que se pretende se declare simulada, al folio 21 se consigue telegrama donde expresa el ofrecimiento del pago de la obligación y sin que conste que posteriormente se efectuó el mismo; que los medios probatorios aportados por la parte demandante, no demuestran ni prueban su petitorio; que en cuanto a las pruebas ejercidas y presentadas por parte del demandante se aprecia de las testimoniales que el vendedor bajo pacto de retracto fue el que contactó al comprador y el mismo no fue llamado a juicio por el demandante, ya que es un sujeto procesal necesario, ya que es propietario del inmueble objeto de ese juicio; solicitó al Tribunal se declare sin lugar la demanda y se condene en costas a la parte demandante.

Escrito de observaciones de fecha 02-11-2007, presentado por el abogado J.G.C.N., actuando con el carácter de apoderado de la parte demandada, alegando que en cuanto a los fundamentos de derecho que alega en sus informes, indica el artículo 1281 del Código Civil, se evidencia de los actos procesales que su representado no tiene cualidad o carácter de acreedor en esa demanda y solo tiene el carácter de comprador de buena fe el demandante no es acreedor en este proceso sino un vendedor que presume también de buena fe, también fundamentó los informes en el artículo 1184 ejusdem, al realizarse la negociación de venta bajo pacto de retracto convencional el demandante recibió el precio por la venta, también menciona en sus informes que la manifestación de voluntad de ejercer el derecho de rescate sin pagar el precio dado, era válido el retracto; ahora bien la disposición del Código Civil, referente a la materia dispone claramente que se debe restituir el precio para ejercer válidamente tal derecho; por lo alegado en esa parte en sus informes acepta, admite y confiesa que si existió “VENTA” con una condición suspensiva y una resolutoria y por lo tanto se debió ejercer la acción de cumplimiento de contrato; acotó que en el texto tanto de la demanda, escrito de promoción de pruebas, como en los informes acepta el demandante palabra venta; que también alega en sus informes el cheque de gerencia, que riela al folio 62 y donde se puede apreciar que fue consignada en copia simple y se aprecia la emisión de fecha 19 y hace referencia en su escrito de demanda, pruebas e informes que escribió en fecha 04-12-2005, y que a todo evento dicho efecto de comercio no prueba o demuestra en nada el pago de la obligación y ejercicio del retracto; igualmente señala en sus informes 3 letras de cambio, que contienen el requisito esencial de una orden pura y simple de pagar una suma determinada y por lo tanto no es una orden condicionada o causada que vincula la obligación cambiaria; así mismo, puede expresar que la firma autógrafa del que gira la letra o librador, en que supuestamente es beneficiario su representado, no corresponde a ese, como se puede apreciar la firma en los documentos públicos y poder apud acta, que en todo caso se puede apreciar que dicha firma puede corresponder al demandante al ver dicha firma en el lugar del librador y aceptante, así como en los instrumentos públicos agregados al expediente; solicitó al Tribunal declare sin lugar la demanda y se condene en costas a la parte perdidosa, que desde hace aproximadamente 11 años en que se celebró la venta bajo pacto de retracto pretenda ahora causar un daño patrimonial a su poderdante pretendiendo en que se declare la inexistente simulación.

Por auto de fecha 06-05-2008, el a quo de conformidad con lo ordenado en la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, en la cual se repuso la causa al estado en que se encontraba para el día 26-09-2007, fecha de vencimiento del lapso de evacuación de pruebas, y acordó la prórroga del mismo únicamente para la evacuación de la prueba de informes requerida a Banfoandes Banco Universal C.A., por un lapso de ocho (8) días de despacho contados a partir del auto mediante el cual se le da entrada al expediente en el Tribunal de la causa y por cuanto de las actas que conforman el expediente se evidencia que la entidad bancaria Banfoandes en sus oficios sin número de fechas 01 de agosto de 2008 y 01 de octubre de 2008 solicitó se le señalara el número de cuenta de ahorros de la cual debatido el cheque de gerencia N° 0053123, por un monto de Bs. 1.290.000,00 de fecha 05 de julio de 2007, acordó ratificar los oficios librados indicando que el número de cuenta corriente es la N° 20-039-0022909.

Escrito de informes de fecha 11-06-2008, presentado por el abogado L.C.E., apoderado de la parte demandante, en el que hizo un resumen de lo actuado en el expediente y alega que la amistad y la confianza entre G.B., quien hizo el contacto con el demandado a favor del demandante, ha quedado plenamente establecida de acuerdo con sus declaraciones, lo que permitió que le pidiera el “favor” – como ella misma llama a su gestión ante el demandado de hacer la operación de venta con pacto de retracto simulada para que el demandante pudiera obtener el préstamo dando el inmueble como garantía de pago; que el precio vil queda demostrado por la diferencia se precio existente entre el documento de venta con pacto de retracto simulada (Bs. 6.290.000,00) y la venta que dos años después realizó el demandando a un tercero contactado por el demandante (22.000.000.00), más de 200% de diferencia. Que la posesión del inmueble por parte del demandante también quedó demostrado durante el proceso, pues existe plena prueba de que su representado ejecutó actos de posesión tales como la defensa en juicio y la actuación ante organismos administrativos (Instituto Agrario Nacional) sobre asuntos relacionados con el inmueble, actos que hubiese tenido que realizar el demandado si la intención hubiese sido realmente efectuar una venta con pacto de retracto y no un préstamo. Solicitó se declarara con lugar en la sentencia definitiva la acción por simulación intentada y en consecuencia declare inexistente el contrato de venta con pacto de retracto autenticado ante la Notaría Publica Segunda de San Cristóbal, anotado bajo el N° 45, Tomo 263 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría, registrado posteriormente ante la Oficina de Registro Público del Distrito Sosa del Estado Barinas en fecha 10-08-1995, bajo el N° 23, folios 47 al 49 del Protocolo Primero; que declare con lugar en la sentencia definitiva la acción de indemnización por enriquecimiento sin causa intentada y en consecuencia condene al ciudadano R.V.D.B., al pago de Quince Millones Setecientos Diez Mil Bolívares (Bs. 15.710.000,00), más los montos resultantes de los intereses e indexación solicitados, los cuales deberán ser calculados por medio de experticia complementaria del fallo; Que el ciudadano R.V.D.B. sea condenado en costas de resultar totalmente vencido en la sentencia definitiva.

Decisión de fecha 26-10-2010, en la que el a quo declaró “INADMISIBLE LA DEMANDA interpuesta por el ciudadano A.T.B., en contra del ciudadano R.V.D.B.. En el presente caso la pretensión reclamada por la parte actora ha sido declarada inadmisible, razón por la cual es procedente su condenatoria en costas conforme al ciudadano artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. NOTIFIQUESE”.

A los folios 162 al 165, actuaciones relacionadas con la notificación de los ciudadanos A.T.B. parte demandante y R.V.D.B. parte demandada, realizadas por el alguacil del Tribunal en fechas 16-11-2010 y 02-11-2010.

Por diligencia de fecha 07-12-2010, el abogado L.C.E., actuando con el carácter de apoderado judicial del demandante A.T.B., apeló de la sentencia de fecha 26-10-2010.

Por auto de fecha 14-12-2010, el a quo oyó en ambos efectos la apelación interpuesta por el abogado L.C.E., en su carácter de apoderado de la parte demandante ciudadano A.T.B., contra la sentencia de fecha 26-10-2010, y acordó remitir el expediente al Juzgado Superior Distribuidor.

Escrito de informes fecha 02-02-2011, presentado por el abogado L.C.E., actuando con el carácter de apoderado de la parte actora, en el que alega: que la sentencia apelada declaró, en pocas palabras, que mediante la acción de simulación mediante la cual se pretende la declaratoria de inexistencia del contrato suscrito entre los ciudadanos A.T.B. y R.V.D.B., así como la condenatoria de este último al pago de los daños causados a su representado, afectaría de alguna manera la propiedad de quienes adquirieron posteriormente el inmueble objeto del contrato simulado de compraventa con pacto de retracto, que sin embargo, la acción ejercida no pretende la reivindicación de la propiedad del fundo como consecuencia de la declaratoria de simulación e inexistencia del contrato de venta con pacto de retracto, que podría interponer su representado en contra de los posteriores propietarios del inmueble, pero ni aun en ese caso estarían ante un litis consorcio pasivo necesario con el ciudadano R.V.D.B., pues una vez determinada la simulación del contrato de compra venta con pacto de retracto, su representado podría ejercer acciones de reivindicación por separado en contra de quien actualmente aparezca como propietario del inmueble, ese tercero, en un eventual proceso de reivindicación, tendría la posibilidad de ejercer su defensa sobre la legitimidad o no de su derecho de propiedad sobre el inmueble, asunto ese que no forma parte del thema decidendum de la presente causa; que en el caso de autos, el único legitimado pasivo para responder sobre la simulación del contrato de venta con pacto de retracto y los daños causados a su representado es el ciudadano R.V.D.B., quien hizo a su mandante un préstamo con garantía real, simulado en un contrato de venta con pacto de retracto y que aun habiendo recibido la notificación del ejercicio del derecho de retracto por parte de su mandante, decidió proceder con la venta del inmueble y no satisfecho con eso, decidió aprovecharse del acto simulado para apropiarse de todo el producto de la venta de dicho inmueble, aun cuando superaba con creces el saldo debido a su representante con motivo del mencionado préstamo; que en ese sentido, al no pretender con esa acción la reivindicación de la propiedad del inmueble objeto del contrato simulado de venta con pacto de retracto, sino la declaratoria de simulación y consecuente inexistencia de dicho contrato entre su representado y la parte demandada, así como los daños que por enriquecimiento sin causa generó el ciudadano R.V.D.B., en una relación jurídica que solo involucra a las partes de ese proceso; solicitó al Tribunal declare con lugar la apelación ejercida y como consecuencia revoque la sentencia apelada y declare con lugar la acción por simulación ejercida, declare la inexistencia del contrato de venta con pacto de retracto autenticado ante la Notaría Publica Segunda de San Cristóbal, anotado bajo el N° 45, tomo 263 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, registrado posteriormente ante la Oficina de Registro Público del Distrito Sosa del Estado Barinas en fecha 10-08-1995, bajo el N° 23, folios 47 al 49 del Protocolo Primero; igualmente, y como consecuencia de la declaratoria con lugar de la apelación ejercida y la revocatoria de la sentencia apelada, solicitó que se declarada con lugar la acción de indemnización por enriquecimiento sin causa intentada y en consecuencia condene al ciudadano R.V.D.B. al pago de Quince Mil Setecientos Diez Bolívares (Bs. 15.710,00), más los montos restantes de los intereses e indexación solicitados, los cuales deberán ser determinados por experticia complementaria del fallo y finalmente, que el ciudadano R.V.D.B. sea condenado al pago de costos de ese proceso.

En fecha 16-02-2011, el abogado J.G.C.N., actuando con el carácter de autos, presentó escrito de observaciones a los informes de la parte contraria, en el que alega que la parte II, de los fundamentos de la apelación, se refiere a que la acción ejercida no pretende la reivindicación de la propiedad del fundo como consecuencia de la declaratoria de simulación e inexistencia del contrato de venta con pacto de retracto y una vez determinada la simulación se podrá ejercer acciones de reivindicación por separado contra de quien actualmente aparezca como propietario del inmueble y que ese tercero en un proceso de reivindicación podrá ejercer su defensa del derecho de propiedad; igualmente arguye el apelante que el único legitimado pasivo para responder por la simulación, es su representado; ante tales argumentos, expuestos por la parte apelante, quiere observar que la acción intentada en ese proceso que se ventiló y sentenció el Tribunal en primera instancia, es una acción de simulación de contrato de venta con pacto de retracto, situación jurídica que no pudo ser demostrada en el proceso, alegando que lo que hubo fue un préstamo pecuario con garantía de un inmueble, hecho jurídico que tampoco fue demostrado; que la decisión apelada esta sujeta a derecho, por cuanto se debió traer a este proceso de simulación a cuantas y tantas personas posean un derecho real o personal sobre el inmueble objeto de litigio, para no llevar un proceso a sus espaldas y cuya decisión afectaría su derecho de propiedad y también debieron ser demandados para alegar sus defensas, solicitó se declare sin lugar la apelación y se condene en costas a la parte apelante.

Estando la presente causa para sentenciar, se observa:

La presente causa llega a esta Alzada en ocasión de la apelación propuesta en fecha siete (07) de diciembre de 2010, por el apoderado de la parte demandante, abogado L.C.E., contra la decisión de fecha veintiséis (26) de octubre de 2010 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.

El recurso fue oído en ambos efectos por el a quo el día catorce (14) de diciembre de 2010 y remitido a distribución entre los Tribunales Superiores para su conocimiento, correspondiéndole a este Tribunal donde se le dio entrada, fijándose la oportunidad para la presentación de los informes y de las observaciones si las hubiere.

Llegado el momento de informar a esta Superioridad, el apoderado de la parte demandante L.C.E., consignó escrito donde señala que la acción no pretende la reivindicación de la propiedad del fundo sino la declaratoria de inexistencia del contrato suscrito entre las partes, razón por la que solicita se declare con lugar la apelación, se revoque la sentencia apelada y se declare con lugar la acción por simulación ejercida.

En fecha 16/02/2011, el apoderado de la parte demandada, abogado J.G.C.N., consignó escrito de observaciones a los informes de la parte contraria.

MOTIVACION

I

En primer lugar se debe determinar, si el juzgador puede pronunciarse sobre la admisibilidad, luego de haber admitido la demanda y habérsele dado el trámite procesal a la causa en su totalidad, aplicando el principio de conducción judicial, que ha sido explicado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo N° 779, de fecha 10 de abril del año 2002, con ponencia del Magistrado Antonio J. García García, así:

Ahora bien, la aplicación del principio de la conducción judicial al proceso no se limita a la sola formal condición del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, sino que él encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin que se requiera la prestancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales, o cuando evidencie, también de oficio, la inexistencia del derecho de acción en el demandante en los casos en que la acción haya caducado, o respecto a la controversia propuesta se haya producido el efecto de la cosa juzgada o cuando para hacer valer una pretensión determinada se invoquen razones distintas a las que la ley señala para su procedencia o cuando la ley prohíba expresamente la acción propuesta. Todos estos actos están íntimamente ligados a la conducción del proceso, ya que si no se satisfacen los presupuestos procesales no nace la obligación en el juez de prestar la función jurisdiccional para resolver la controversia propuesta.

En tal sentido, considera esta Sala que si nuestro ordenamiento jurídico establece que la relación jurídica procesal debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte la válida constitución de la relación procesal o la haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia. Por ello, para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los presupuestos procesales.

Así, contrariamente a lo alegado por la accionante, la falta de oposición por el demandado de las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, no obsta para que el Juez, que conoce el derecho y dirige el proceso, verifique en cualquier estado de la causa, incluso en la alzada, el cumplimiento de los presupuestos procesales, aunque al momento en que fue admitida la demanda por el Juez de la causa, no se hubiere advertido vicio alguno para la instauración del proceso.

(Subrayado del Tribunal)

(www.tsj.gov.ve/decisiones/scon/Abril/779-100402-01-0464.htm)

De todo lo anterior se infiere, que el Juzgador de Instancia, verificó el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales por estar autorizado para controlar la válida instauración del proceso, ya que conoce el derecho y dirige el proceso, debiendo verificar en cualquier estado y grado de la causa, aún de oficio, el cumplimiento de los presupuestos procesales, aunque al momento en que fue admitida la demanda, no se hubiere advertido vicio alguno para la instauración de la acción y aún la parte demandada no hubiese opuesto la defensa de fondo de la falta de cualidad pasiva, no pudiendo alegarse y aún menos configurarse el vicio de incongruencia ni otro vicio procesal, ya que simplemente cumplió con su deber de juzgar. Así se determina.

II

La apelación que conoce esta Alzada, como ya se señaló, obedece al recurso que interpuso en fecha siete (07) de diciembre de 2010, el apoderado de la parte demandante, contra la decisión de fecha veintiséis (26) de octubre de 2010 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, que declaró inadmisible la demanda interpuesta por el ciudadano A.T.B. en contra del ciudadano R.V.D.B., por existir un litisconsorcio pasivo obligatorio.

Así, de la revisión del expediente esta Alzada debe estudiar la legitimación de la causa, específicamente la defensa de fondo propuesta por la parte demandada referida a la falta de cualidad e interés del demandante y del demandado, encontrando que en lo atinente a la parte demandante, sí tiene pleno derecho a ejercer la acción intentada habida cuenta que el actor es titular de la cualidad necesaria producto de haber adelantado la negociación que hoy se discute. Por el lado de la parte demandada, se observa que solo hay un demandado, ciudadano R.V.D.B. encontrándose que hay dos ventas posteriores que traen a la causa dos compradores de buena fe, que podrían ser afectados por el veredicto emitido en esta causa, tal como consta en los folios 53 y 54 donde N.H.R. y M.E.F.d.R. le venden a Segovia R.J.A. y Londoño M.F.d.J., el mismo inmueble objeto de la controversia.

Sobre el punto en concreto de la legitimación a la causa, la Sala Constitucional del m.T.d.P., en fallo N° 1193 de fecha 22 de julio de 2008, con ponencia del Magistrado Dr. P.R.R.H., estableció:

La cualidad o legitimación a la causa ha sido, desde hace mucho tiempo, objeto de diversos estudios por parte de los más reconocidos estudiosos del Derecho Procesal, de donde surgió la brillante tesis del ilustre y reconocido jurista L.L. “Contribución al estudio de la excepción de inadmisibilidad por falta de cualidad”, quien precisó la cualidad como la pura afirmación de la titularidad de un interés jurídico por parte de quien lo pretende hace valer jurisdiccionalmente en su propio nombre (cualidad activa) y como la sola afirmación de la existencia de dicho interés contra quien se pretende hacerlo valer (cualidad pasiva), sin que sea necesaria, para la sola determinación de la existencia o no de la legitimación, la verificación de la efectiva titularidad del derecho subjetivo que se pretende hacer valer en juicio, por cuanto ello es una cuestión de fondo que debe resolverse, precisamente, luego de la determinación de la existencia de la cualidad, es decir, que la legitimación ad causam constituye un presupuesto procesal del acto jurisdiccional que resuelva el fondo o mérito de lo debatido, sin que ello desdiga de la vinculación evidente con el derecho de acción, de acceso a los órganos de administración de justicia o jurisdicción y, por tanto, con una clara fundamentación constitucional.

Tal vinculación estrecha de la cualidad a la causa con respecto al derecho constitucional a la jurisdicción obliga al órgano de administración de justicia, en resguardo al orden público y a la propia constitución (ex artículo 11 del Código de Procedimiento Civil), a la declaración, aun de oficio, de la falta de cualidad a la causa, pues, de lo contrario, se permitiría que pretensiones contrarias a la ley tuviesen una indebida tutela jurídica en desmedro de todo el ordenamiento jurídico, lo que pudiese producir lo contrario al objeto del Derecho mismo, como lo es evitar el caos social.

A favor de lo antes dicho, cabe lo que fue afirmado por el Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, en exposición que hizo sobre la confesión ficta:

(...) me vengo planteando hace años, que el demandado sin necesidad de haberlo expuesto en su contestación, si no contestó la demanda, siempre podrá alegar y probar en cualquier etapa del proceso la falta de acción. Resuelto que la jurisprudencia se mueve por la acción, y si no hay acción no puede haber sentencia. No es que estemos discutiendo el fondo del asunto, sino que es totalmente absurdo que el juez esté decidiendo un caso cuando él no podía haberlo resuelto porque había perdido la jurisdicción sobre él, ya que la acción no existe, si no hay interés, si no hay cualidad, si hay caducidad legal y menos, si hay prohibición de la ley de admitirla...omissis... (CABRERA, J.E.L.C.F. en revista de derecho probatorio. n.° 12 pp. 35 y 36).

(Subrayado de la Sala y negritas del Tribunal)”

(www.tsj.gov.ve/decisiones/scon/Julio/1193-220708-07-0588.htm)

La sentencia antes transcrita fue ratificada por la misma Sala del M.T.d.P., en fallo N° 1.896 de fecha 01 de diciembre de 2008, con ponencia del Magistrado P.R.R.H., y al seguirse estos criterios jurisprudenciales sentados, se evidencia que el Juzgador de Instancia, verificó adecuadamente la cualidad de la parte demandada, ya que la decisión que se tome afectaría a los compradores de buena fe ciudadanos N.H.R., M.E.F.d.R., Segovia R.J.A. y Londoño M.F.d.J. y no solo a la parte demandada, ciudadano R.V.D.B., aunque tal como se señala en los informes, no se pretenda la reivindicación del inmueble pero en el libelo de demanda se solicita que se “declare inexistente el contrato de venta con pacto de retracto”, rompiéndose la tradición documentaria que acredita como propietarios a los adquirentes de buena fe, a lo que se concluye que se está en presencia de un litis consorcio pasivo obligatorio que hace inadmisible la demanda, razón determinante para que se declare sin lugar la apelación y se confirme el fallo recurrido. Así se decide.

Por lo razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha siete (07) de diciembre de 2010, por el apoderado de la parte demandante, abogado L.C.E., contra la decisión de fecha veintiséis (26) de octubre de 2010 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.

SEGUNDO

SE CONFIRMA la decisión de fecha veintiséis (26) de octubre de 2010 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, que declaró: ”INADMISIBLE LA DEMANDA interpuesta por el ciudadano A.T.B., en contra del ciudadano R.V.D.B.. En el presente caso la pretensión reclamada por la parte actora ha sido declarada inadmisible, razón por la cual es procedente su condenatoria en costas conforme al ciudadano artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. NOTIFIQUESE”

TERCERO

SE CONDENA en costas procesales a la parte recurrente, ciudadano A.T.B., de conformidad con el artículo 281 del Código de procedimiento Civil, por haber sido confirmada la decisión recurrida.

Queda CONFIRMADA la decisión apelada.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal y bájese el expediente en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, quince (15) días del mes de abril del año 2011, años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

El Juez Titular,

Abg. Miguel José Belmonte Lozada

La Secretaria,

Abg. B.R.G.G.

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las 09:15 de la mañana, se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.

MJBL/brgg

Exp.10-3607

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