Decisión de Corte de Apelaciones 2 de Caracas, de 20 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución20 de Septiembre de 2010
EmisorCorte de Apelaciones 2
PonenteElsa Goméz
ProcedimientoDesestimacion

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CORTE DE APELACIONES

DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

SALA N° 2

Caracas, 20 de septiembre de 2010

200º y 151°

PONENTE: ELSA JANETH GOMEZ MORENO

EXP. Nro. 3038-10.-

Corresponde a esta Sala de la Corte de Apelaciones, conforme a lo previsto en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir sobre el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado A.J.T. L., en su carácter de Fiscal Auxiliar (119º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo establecido en el artículo 447 numerales 1º, 5º y 7º, del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión de fecha 20 de julio de 2010, dictada por el Juzgado Vigésimo Noveno (29°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó el sobreseimiento de la causa seguida en contra del ciudadano J.L.S., de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal.

Para decidir, esta Sala observa:

DEL RECURSO INTERPUESTO:

En fecha 02 de agosto de 2010, fue interpuesto escrito de apelación por el abogado A.J.T. L., en su carácter de Fiscal Auxiliar (119º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, cursante a los folios 150 al 158 del presente expediente, donde entre otras cosas señaló lo siguiente:

…Quien suscribe, A.J.T. L., actuando en mi carácter de Fiscal Auxiliar adscrito a la Fiscalía Centésima Decimonovena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con las atribuciones que me confieren el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; el artículo 16, numeral 6 y el artículo 37, ambos de la Ley Orgánica del Ministerio Público y el artículo 108, numeral 13 del Código Orgánico Procesal Penal, ante Usted con el debido respeto y de la mejor forma de actuar en Derecho, ocurro a los f.d.A. conforme el artículo 447, numerales 1, 5 Y 7 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 325 Ejusdem y los artículos 26 y 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en contra del pronunciamiento contenido en el AUTO o resolución judicial dictado en fecha 20 de julio de 2010, que declaró el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, el cual al poner fin al proceso o hacer imposible su continuación, causa gravamen irreparable, en los siguientes términos:… omisis…

Capitulo II

DE LOS HECHOS POR LOS QUE SE RECURRE

Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, en fecha Veintitrés (23 de noviembre de Dos mil diez (2010), tuvo lugar el acto de la Audiencia Preliminar convocada de conformidad con el articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida en contra del Imputado ciudadano J.L.S., por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas vigente.

En esa oportunidad procesal, la Defensora Pública Nonagésima Tercera (93°) Penal del Área Metropolitana de Caracas DRA. N.A.A.C., solicitó la Nulidad Absoluta de la Acusación Fiscal, arguyendo que al momento de ser aprehendido su defendido por los funcionarios policiales estos no se hicieron asistir de la presencia de testigos instrumentales que pudieran corroborar lo sucedido en el procedimiento policial y así los funcionarios garantizar las actuación policial, que este acto omitido por los funcionarios policiales y de imposible comprobación por el Ministerio Público constituye la vulneración al principio del debido proceso consagrado en el artículo 49, numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y culminó su exposición con haciendo valer la Sentencia dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Dr. A.A.A., que resuelve al respecto. De seguido opuso la Defensa las excepciones que a bien consideró oponer en contra del acto conclusivo Fiscal, todas ellas fundamentadas en el artículo 28. numeral 4, literales "i" y "e" del Código Orgánico Procesal Penal.

Presentada la eventualidad incontinenti fui rebatiendo denodadamente las excepciones planteadas por la Defensa, estableciendo en cada argumento mi antagonismo sobre las mismas y determinando la razón que me asiste de haber estimado que la investigación proporcionó fundamento serio para solicitar el enjuiciamiento del imputado; concluyendo con la petición de desestimación de las Excepciones planteadas por la Defensa en esa Audiencia Preliminar.

Y así solicité que se pronunciara la recurrida.-

Una vez oídos los alegatos de las partes. el Tribunal Vigésimo Noveno (29°) de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en resolución judicial inmotivada y de manifiesta ilogicidad que causa un gravamen irreparable, resuelve:

- ( ... ) El Tribunal desestima la Acusación y decreta el Sobreseimiento de la Causa, conforme el artículo 318, numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, porque si durante la investigación el Ministerio Público no ha logrado conseguir o no ha logrado recavar otros elementos de convicción como lo son testigos presénciales de los hechos no podemos presumir que tales pruebas puedan ser conseguidos a través del tiempo y de esta manera se declara SIN LUGAR la solicitud de admisión de la acusación incoada por parte de la Vindicta Pública. Y ASI SE DECIDE. ( ... )"

Capitulo III

DEL FUNDAMENTO DEL RECURSO

1.- DECISIÓS QUE PONE FIN AL PROCESO O HACE IMPOSIBLE SU CONTINUACIÓN.

Alego como primer motivo de Apelación lo establecido en el artículo 447, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, al haber incurrido el Tribunal A QUO en flagrante violación e infracción de ley a normas relativas a la prosecución penal del Imputado. A tal efecto, denuncio infringido por la recurrida los artículos 283 y 326 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

En efecto, el Tribunal de Mérito en su resolución inmotivada impide al Ministerio Público la persecución penal contra el Imputado, en razón que la representación fiscal estimó que la investigación proporcionó fundamento serio para el enjuiciamiento público del Imputado J.L.S., basado en fundados elementos de convicción para estimar que el mismo ha sido autor o participe en la perpetración de un hecho punible.

…incurrido el Tribunal de Mérito en flagrante violación e infracción de ley que causa un gravamen irreparable, en virtud de la imposibilidad sobrevenida al Ministerio Público para continuar con la persecución penal en contra del ciudadano J.L.S., a pesar de la existencia de suficientes elementos de convicción que cursan en las actas procesales que lo señala como responsable del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, hecho punible investigado por el Ministerio Público, y que no puede ser desvirtuado por el exiguo argumento de no constar en actas procesales con la concurrencia de testigos presénciales sea esto pretexto a considerar que no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado.

En contradicción a lo que refiere el Tribunal de Mérito, en su resolución judicial de manifiesta ilogicidad cuando decreta el Sobreseimiento de la Causa penal, conforme el artículo 318, numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, debo señalar que el acto Conclusivo de Acusación, con todos los requisitos y parámetros legales exigidos en la Ley Penal Adjetiva, constituye el carácter resultivo de los hechos investigados y la consecuencia del pleno ejercicio del ius puniendi, el ejercicio de la acción penal en sentido amplio, consagrado como principio de Oficialidad, ya que el aseguramiento del Imputado y sus respectivas garantías se ejerce, no de las perspectivas propiamente dichas del proceso sino desde el nacimiento mismo de la imputación formal, a través de medidas suficientemente asegurativas como lo son las medidas de coerción personal.

Al respecto, resuelve la Sentencia N° 1728, de fecha 10/12/2009, Expediente N° 09-0923, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrado Dra. C.Z.D.M., mediante la sostiene "Se reitera el criterio de que los delitos de drogas son de lesa humanidad. En esos delitos debe presumirse el peligro de fuga. No son aplicables el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal ni las medidas cautelares sustitutivas. Al imputarse a una persona la comisión de un delito, queda en condición de sospechoso durante la tramitación del proceso. La presunción de inocencia no. implica necesariamente el juzgamiento en libertad. No se contraria la sentencia N° 635, del 21-04¬2008. El derecho a la salud (art. 83 de la Constitución). Voto salvado (Rondón H.J.): En este Fallo se hace expresa referencia a la Sentencia N° 1723 del 10/12/2009, y recalca mas allá de la anterior premisa que “en materia de Tráfico de drogas en cualquiera de sus modalidades no procede acordar medidas cautelares sustitutivas”. …omisis…

Capitulo IV

DE LA JUSTICIA Y LA FINALIDAD DEL P.P. EN EL COMBATE CONTRA

LAS DROGAS.

De acuerdo con el artículo 2 de la Constitución, Venezuela se constituye en un estado democrático y social de Derecho y de Justicia, en el cual, el valor supremo de la justicia, informa y marca las pautas de actuación de todos los órganos que ejercen el Poder Público, entre ellos el Poder Judicial.

Es por ello que el Constituyente al darle preeminencia a la justicia, ha supeditado el proceso y las formas a un papel de instrumentos para alcanzar aquella. Pero además el propio Texto Constitucional ha establecido, en sus artículos 19 Y 26, la obligatoriedad de los Tribunales de la República, de asegurar el goce y disfrute indiscriminado de los derechos consagrados en la Constitución, entre ellos el de una justicia imparcial, expedita sin dilaciones indebidas ni formalidades no esenciales.

El artículo 257 constitucional es claro y tajante al afirmar que:

"El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia ... ", de allí que el tradicional esquema formalista de administración de justicia, debe dar paso a un juez y una actividad jurisdiccional mas apegados a la letra y al espíritu de la Constitución, todo con el fin que la justicia realmente sea un valor tangible y realizable en las relaciones jurídicas que sean sometidas al conocimiento del Poder Judicial.

En este diseño constitucional de justicia, el constituyente ha considerado que los delitos vinculados con el tráfico de drogas, son de tal entidad e importancia que ha establecido, incluso por vía constitucional, su imprescriptibilidad, lo que refleja la voluntad de un Estado de no permitir que las organizaciones criminales que se lucran con estas actividades ilegales, operen con impunidad tanto en Venezuela como en el mundo.

La interpretación de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con relación al tráfico de drogas, imponen a todos los órganos que integran el sistema de justicia, una obligación para actuar con firmeza y sin dilaciones indebidas en el cumplimiento de los cometidos constitucionales y legales para asegurar la efectividad de la imposición de las sanciones, siempre en el marco del respeto al Estado de Derecho y a las garantías constitucionales del debido proceso y la defensa.

Omisis. … el Estado debe asegurar que tanto para este tipo de casos como de cualquier otra naturaleza se administre una justicia expedita, eficaz, sin dilaciones indebidas ni reposiciones inútiles en la que el proceso sea un instrumento para la consecución de la justicia, resulta un contrasentido la decisión dictada por el Tribunal Vigésimo Noveno (29°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que declara la nulidad absoluta de la Acusación y el consecuente Sobreseimiento de la Causa del imputado por uno de los delitos relacionados con el Tráfico Ilícito de Estupefacientes (Distribución), por cuanto tal pronunciamiento, en opinión del Ministerio Público adolece de ilogicidad en su fundamentación jurídica y además constituye una violación del debido proceso, que retarda innecesariamente la acción de la justicia, en la imposición de la sanción penal definitiva contra el responsable del delito.

En consecuencia, la resolución judicial adversada causa un gravamen irreparable en perjuicio de la Colectividad, en los términos anteriormente señalados.

Y ASÍ LES IMPETRO QUE SE DECLARE.

Capitulo V

DEL PETITORIO

Por lo que en definitiva, por todos los razonamientos anteriormente expuesto, solicito respetuosamente, ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, admitan el presente recurso de Apelación y en consecuencia lo declaren CON LUGAR anulando a tal efecto el pronunciamiento dictado por el Tribunal de Mérito en el Auto de fecha 20 de Julio de 2010, y/o bien dicten una decisión propia sobre el asunto con base en las circunstancias y comprobaciones de hecho ya fijadas, suficientes para requerirles que decreten para este caso, NULIDAD DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR celebrada en fecha Veintitrés (23) de Noviembre de Dos mil diez (2010), ante el Tribunal Vigésimo Noveno de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, y subsecuentemente ORDENE la celebración de una nueva Audiencia Preliminar ante otro Juez en funciones de Control de este Circuito judicial Penal de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, prescindiendo de la manifiesta ilogicidad, incongruencia y vicios en que incurrió el Tribunal de Mérito....

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Cursa a los folios 138 al 145 del presente expediente, decisión dictada por el Juzgado Vigésimo Noveno (29°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó el sobreseimiento de la causa, en los términos siguientes:

“…FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Ahora bien, analizadas las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales ocurrieron los hechos antes narrados en fecha 05¬06-2009 por unos de los delitos contemplados en la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y constatado que hasta la presente fecha, no se han obtenido los suficientes elementos de convicción que sirvan como base para presumir que algún ciudadano sea autor o participe de los hechos objetos de la presente investigación/ en virtud que desde la fecha en la cual se suscitaron los hechos hasta la presente, resultaría imposible incorporar nuevos datos a la investigación. Por cuanto no se logro conseguir así como recavar otros elementos de convicción como lo son testigos presenciales de los hechos, por lo que no podemos presumir que tales pruebas puedan ser conseguidas a través del tiempo de esta manera se declaro sin lugar la solicitud de admisión de la acusación incoada por parte de la Vindicta Pública.

En este sentido, este Juzgado estima, que si bien es cierto, se prosiguió la presente investigación por la presunta comisión de un hecho punible de acción pública, no es menos cierto, que a pesar de la falta de certeza no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la misma, por lo cual no hay base para solicitar fundada mente el enjuiciamiento de alguna persona que pudiera ser individualizada como imputada, en consecuencia este Tribunal considera que lo procedente y ajustado en Derecho en el presente caso es Decretar el SOBRESEIMIENTO DEL PRESENTE P.P. seguido a J.L.S., por la presunta comisión de uno de los delitos contemplados en la Ley Especial como lo es el delito de DISTRIBUCIÓN !LÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la ley que rige la materia de conformidad con lo previsto en el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA

por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Vigésimo Noveno de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEL PRESENTE P.P. seguido contra el ciudadano J.L.S., por la presunta comisión de uno de los delitos contemplados en la Ley Especial como lo es el delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS , previsto y sancionado en el artículo 31 de la ley que rige la materia, de conformidad con lo previsto en el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal. "(Omissis).

DE LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO

De seguida pasa esta Sala a examinar las pretensiones del recurrente y al efecto se expresa:

El abogado A.J.T. L., en su carácter de Fiscal Auxiliar (119º) del Ministerio Público del Area Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo establecido en el artículo 447 numerales 1º, 5º y 7º, del Código Orgánico Procesal Penal, ejercer recurso de apelación en contra de la decisión de fecha 20 de julio de 2010, dictada por el Juzgado Vigésimo Noveno (29°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó el sobreseimiento de la causa seguida en contra del ciudadano J.L.S., de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal.

Esta Sala Dos de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, después de analizar las actas que conforman el presente expediente observa que la recurrida trata de una sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva y que la misma pone fin al proceso, el trámite de posibles recursos debe realizarse con las consideraciones establecidas en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la apelación de sentencia, de acuerdo al criterio establecido por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia N° 62, en el expediente No. 2006-0140, de fecha 01 de marzo de 2007, con carácter vinculante en donde establece el trámite a seguir en contra de decisiones que decreten el sobreseimiento de la causa, decisión que por su naturaleza, pone término al procedimiento y tiene la autoridad de cosa juzgada (articulo 319 ejusdem), debe equipararse a una sentencia definitiva, debiéndose atender a los fines de su impugnación las deposiciones que regulan la apelación de sentencia definitiva tal como lo establecen los artículos 455 y 456 del Código Orgánico Procesal Penal.

No obstante a ello, advierte este Colegiado, que el recurso de apelación fue admitido el 10 de septiembre de 2010, fijándose ese mismo día la audiencia oral que establece el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, para el 17 de septiembre de 2010, a las 11 :00 de la mañana, y en esa misma oportunidad se libraron Boletas de Notificación al abogado A.J.T. L., en su carácter de Fiscal Auxiliar (119º) del Ministerio Público del Area Metropolitana de Caracas, a la abogada G.Z., en su caracteres de Defensa Pública (93º) del Area Metropolitana de Caracas, defensora del ciudadano J.L.S. y Boleta de al imputado. '

Evidenciándose al folio 188 del presente expediente, resulta de la notificación del abogado A.J.T. L., en su carácter de Fiscal Auxiliar (119º) del Ministerio Público del Area Metropolitana de Caracas, quien recibe dicha Boleta el 10 de septiembre de 2010, a las 02:00 de la tarde; e igualmente al folio 186 de la misma pieza, la resulta de la notificación de la abogada G.Z., en su caracteres de Defensa Pública (93º) del Area Metropolitana de Caracas, defensora del ciudadano J.L.S., quien la recibe el 10 de septiembre de 2010, a las 02 :00 de la tarde.

Presentada la oportunidad para que se lleve a efecto la audiencia oral que fue pautada para el 17/10/2010, en acta levantada por esta Sala, se dejó constancia de la incomparecencia de todas las partes al acto.

Al efecto, el artículo 456 del Código Orgánico Procesal contentivo de la forma en que debe llevarse a cabo la audiencia para decidir del recurso de apelación, expresamente dispone:

"Artículo 456.-Audiencia. La audiencia se celebrará con las partes que comparezcan y sus abogados, quienes debatirán oralmente sobre el fundamento del recurso.

En la audiencia, los jueces podrán interrogar al recurrente sobre las cuestiones planteadas en el recurso.

La Corte de Apelaciones resolverá, motivadamente, con la prueba que se incorpore y los testigos que se hallen presentes.

Decidirá al concluir la audiencia, o en caso de imposibilidad por la complejidad del asunto, dentro de los diez días siguientes… ".

De la norma transcrita se desprende evidentemente que existe un deber por parte de la Corte de Apelaciones de pronunciarse sobre el fondo del recurso de apelación cuando al menos una de las partes se encuentre presente en el acto de la audiencia y haga ~so de su derecho a acceder a los órganos de administración de justicia para plantear su inconformidad con la decisión impugnada o bien haga uso de su derecho a la defensa y manifieste su conformidad con la misma.

Ahora bien, como ha quedado asentado ninguna de las partes llegó a comparecer al acto de la audiencia oral fijada por esta Sala; y con respecto a este punto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 26 de noviembre de 2007, expediente N° 02-2744, con ponencia del Magistrado MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN, dejó establecido:

…Asi las cosas, ha sido clara la jurisprudencia de la Sala en sostener que para que los órganos de administración de justicia se pronuncien respecto de un asunto sometido a su conocimiento, es menester que exista un interés procesal en los justiciables, y dicho interés no se agota con la sola interposición de una demanda o recurso, sino que debe mantenerse a lo largo del procedimiento hasta su final resolución. De allí que, ante la inactividad o falta de impulso procesal de la parte interesada, es posible que la acción decaiga y se termine el procedimiento, o bien que la parte por iniciativa propia decida desistir de su acción o recurso, como medio de autocomposición procesal.

Sobre la posibilidad de aplicar estos criterios a la materia penal, es preciso señalar que el propio Código Orgánico Procesal Penal contempla la figura del desistimiento, en varias de sus disposiciones normativas. En efecto, en su artículo 416 establece que: “El desistimiento expreso podrá ser realizado por el acusador privado, o por su apoderado con poder expreso para ello, en cualquier estado y grado del proceso”. Por su parte, el artículo 440 eiusdem señala que: “Las partes o sus representantes podrán desistir de los recursos interpuestos por ellas sin perjudicar a los demás recurrentes, pero cargarán con las costas. El Ministerio Público podrá desistir de sus recursos en escrito fundado. El defensor no podrá desistir del recurso sin autorización expresa del imputado”.

De lo anterior se colige que en materia penal en ciertos casos y bajo ciertas circunstancias se permite el desistimiento como medio para finalizar una causa penal; así como el desistimiento del recurso de apelación que sea intentado por cualquiera de las partes procesales (víctima, acusado y Ministerio Público); pues como se apuntó en párrafos precedentes, si no existe un interés directo y actual en la resolución de la causa, nada tiene que decir el órgano jurisdiccional sobre la misma.

Ahora bien, en el caso de autos el Ministerio Público no desistió del recurso de apelación que interpusiera contra la sentencia absolutoria que beneficiaba al hoy accionante, en los términos del artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, a través de un escrito donde indicara expresamente los motivos por los cuales desistía, sino que simplemente no se presentó en el día y hora fijados por la Corte de Apelaciones presunta agraviante para la celebración de la audiencia oral contemplada en el artículo 456 eiusdem.

Sobre este particular, debe la Sala precisar el tratamiento que otorga el Código Orgánico Procesal Penal a la falta de comparecencia de las partes a las diferentes audiencias, y al respecto, observa:

El artículo 297 de la ley adjetiva penal establece:

Artículo 297. Desistimiento. El querellante podrá desistir de su querella en cualquier momento del proceso y pagará las costas que haya ocasionado.

Se considerará que el querellante ha desistido de la querella cuando: (…)

3. No asista a la audiencia preliminar sin justa causa; (…)

5. No concurra al juicio o se ausente del lugar donde se esté efectuando, sin autorización del tribunal.

El desistimiento será declarado de oficio o a petición de cualquiera de las partes.

La decisión será apelable sin que por ello se suspenda el proceso

. (Subrayado de la Sala).

En igual sentido, el segundo aparte del artículo 416 dispone que “Fuera de acto expreso, la acusación privada se entenderá desistida, con los mismos efectos señalados anteriormente, cuando el acusador no promueva pruebas para fundar su acusación, o, sin justa causa no comparezca a la audiencia de conciliación o a la del juicio oral y público”. (Subrayado de la Sala).

De igual forma, el artículo 429 contempla que “Si el demandante o su representante no comparecen a la audiencia de conciliación, se tendrá por desistida la demanda y se archivarán las actuaciones”.

A la luz de las normas citadas es evidente que la falta de comparecencia a una audiencia (bien sea de conciliación, preliminar o de juicio) es considerada por el Código Orgánico Procesal Penal como una señal inequívoca de falta de interés y, por consiguiente, como una manifestación tácita del desistimiento de la acción o recurso en cuestión.

En este orden de ideas y como una consecuencia cónsona de todo lo expresado a lo largo de este fallo, debemos concluir que las partes deben demostrar su interés actual en la continuidad del procedimiento para la resolución del recurso de apelación, a través del impulso procesal del mismo, que en este caso, se traduce en su comparecencia a la audiencia que fije la Corte de Apelaciones a tenor de lo establecido en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, so pena de que se declare desistido el recurso; toda vez que el interés funge como un requisito imprescindible para activar el funcionamiento de los órganos encargados de administrar justicia. Así se declara.

De allí que, a partir de la publicación de este fallo se establece con carácter vinculante que la falta de comparecencia de todas las partes a la audiencia contemplada en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, se entiende como el desistimiento del recurso por falta de interés de las partes y así debe ser declarado por la Corte de Apelaciones que esté conociendo de la causa, a menos que se demuestre que tal ausencia se debe a una causa extraña no imputable. Sin embargo, si alguna de las partes (víctima, acusado, querellante privado o el Ministerio Público) comparece a la audiencia, la Corte de Apelaciones está en el deber de resolver el recurso en cuestión, en atención al contenido del mencionado artículo 456, que establece: “La audiencia se celebrará con las partes que comparezcan”. Es de resaltar que en este último supuesto, la obligación de sentenciar el fondo de la controversia se deriva del respeto del derecho al acceso a la justicia que asiste a la parte que comparezca a la audiencia, con independencia de que haya sido o no dicha parte la que ejerció el recurso de apelación; pues su sola presencia en ese acto es suficiente para que demuestre su interés en la resolución del recurso y se deba dar continuidad al procedimiento. Así se declara.

Una vez establecido lo anterior, siendo que en el presente caso se constató la inasistencia tanto del Ministerio Público (promovente del recurso de apelación), como de la presunta víctima (ciudadana S.E.U.) y del entonces imputado (hoy accionante en amparo), a la audiencia oral fijada por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, se verificó el desistimiento tácito del recurso de apelación interpuesto, por falta de interés de las partes involucradas en la resolución del fondo del mismo, por lo que dicho medio de impugnación no debió haber sido objeto de análisis y, por el contrario, debió ser declarado desistido, quedando de esta manera firme la sentencia absolutoria dictada por el Juzgado Vigésimo Primero (Mixto) de Juicio del mismo Circuito Judicial Penal, en favor del accionante, ciudadano Á.A.P.L.. Así se declara.

Vista la presente declaratoria, la acción de amparo resulta procedente, motivo por el cual se anulan los fallos accionados dictados los días 5 y 6 de diciembre de 2001 por la mencionada Corte de Apelaciones y se revoca la medida cautelar dictada por esta Sala el 4 de agosto de 2006. Así finalmente se declara….

De manera que, con base a lo anterior, esta Sala estima que si bien es cierto que el abogado A.J.T. L., en su carácter de Fiscal Auxiliar (119º) del Ministerio Público del Area Metropolitana de Caracas, no desistió expresamente del recurso de apelación que interpusiera en contra de la decisión de fecha 20 de julio de 2010, dictada por el Juzgado Vigésimo Noveno (29°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó el sobreseimiento de la causa seguida en contra del ciudadano J.L.S., de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, sino que no asistió el día y hora fijados por esta Corte de Apelaciones para la celebración de la audiencia oral contemplada en el artículo 456 eiusdem, no es menos cierto que tampoco justificó su inasistencia a dicho acto, por lo que se considera como una señal inequívoca de falta de interés y por consiguiente como una manifestación tácita del desistimiento del recurso.

En consecuencia de lo expresado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, este Colegiado concluye que la falta de comparecencia a la audiencia oral del recurrente, prevista en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a que no presentó soportes que justifiquen su ausencia a dicho acto, se traduce en una innegable falta de interés y, por consiguiente, como un asentimiento tácito de desistimiento del recurso de apelación; por lo que, se declara DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto por el abogado A.J.T. L., en su carácter de Fiscal Auxiliar (119º) del Ministerio Público del Area Metropolitana de Caracas, en contra de la decisión de fecha 20 de julio de 2010, dictada por el Juzgado Vigésimo Noveno (29°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó el sobreseimiento de la causa seguida en contra del ciudadano J.L.S., de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.

DECISIÓN

Por todos los razonamientos expuestos, esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara el DESISTIMIENTO del recurso de apelación interpuesto por el abogado A.J.T. L., en su carácter de Fiscal Auxiliar (119º) del Ministerio Público del Area Metropolitana de Caracas, en contra de la decisión de fecha 20 de julio de 2010, dictada por el Juzgado Vigésimo Noveno (29°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó el sobreseimiento de la causa seguida en contra del ciudadano J.L.S., de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 26 de noviembre de 2007, expediente N° 02-2744, con ponencia del Magistrado MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN, quedando firme la mencionada sentencia.

Publíquese, regístrese, asimismo se instruye al Secretario para que en su oportunidad legal proceda a la remisión de las actuaciones al Tribunal recurrido.

LA JUEZ PRESIDENTA

BELKYS A.G.

LAS JUECES INTEGRANTES

A.H.R.E.J.G.M.

(Ponente)

EL SECRETARIO,

Abg. L.A.

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

EL SECRETARIO,

Abg. L.A.

Causa N° 3038-10

BAG/EJGM/AHR/LA/fl.-

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