Decisión de Juzgado Primero de los Municipios San Felipe, Cocorote, Independencia y Veroes de Yaracuy, de 22 de Julio de 2009

Fecha de Resolución22 de Julio de 2009
EmisorJuzgado Primero de los Municipios San Felipe, Cocorote, Independencia y Veroes
PonenteLuis Moncada
ProcedimientoRectificacion De Partida De Matrimonio

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, COCOROTE, INDEPENDENCIA Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.

En la solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE MATRIMONIO presentada por los ciudadanos A.G.T.O. y F.B.Y.P.L., llegada la oportunidad de dictar sentencia de conformidad con el artículo 772 del Código de Procedimiento Civil, este tribunal considera:

I

PRIMERO

En el escrito de fecha 04 de junio de 2009, los ciudadanos A.G.T.O. y F.B.Y.P.L., venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-11.647.336 y V-13.096.650, respectivamente, de este domicilio y civilmente hábiles, asistidos de la abogada en ejercicio de su profesión L.P.A.M., venezolano, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.855.857, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 98.667, de este domicilio, ocurrieron ante este tribunal para solicitar la rectificación de su Acta de Matrimonio, inscrita por ante la Prefectura (Hoy Registro Civil) del Municipio Independencia, Estado Yaracuy bajo el Nº 17, Folios 40 y 41, de fecha 23 de marzo de 1996 (f. 1 y vto.).

Fundamentó la demanda en los siguientes hechos:

Que consta del Acta de Matrimonio inscrita por ante la Prefectura (Hoy Registro Civil) del Municipio Independencia, Estado Yaracuy bajo el Nº 17, Folios 40 y 41, de fecha 23 de marzo de 1996, que el nombre del padre del ciudadano A.G.T.O. fue escrito por error como N.T., siendo lo corrector N.T.T..

Jurídicamente fundamentó su solicitud en el artículo 501 y 462 del Código Civil y en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO

Admitida la solicitud de rectificación el día 05 de junio de 2.009, se le dio el trámite de Ley correspondiente y se acordó de conformidad con el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil, la publicación de un Cartel en un Diario de los de mayor circulación de la Capital de la República, emplazando a todas aquellas personas que tuviesen interés en el asunto para que compareciesen el 10º día de despacho siguiente, después de librado, retirado, publicado y consignado el cartel ordenado, así como también, de conformidad con el artículo 771 eiusdem, se ordenó la citación de la Fiscal Séptima del Ministerio Público a fin de que interviniese en el presente asunto (f. 08).

Por diligencia de fecha 11 de junio de 2009, el Alguacil del Tribunal informó haber citado a la abogada W.N. Mirò Mieres en su carácter de Fiscal Séptima del Ministerio Público (f. 10 y 11).

Por diligencia de fecha 12 de junio de 2009, la ciudadana F.B.Y.P.L., asistida de la abogada en ejercicio de su profesión L.P.A.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 98.667, consignó ejemplar del periódico “Yaracuy al Día”, en donde aparece el Cartel de emplazamiento (f. 12 y 13).

TERCERO

La ciudadana abogada W.N. Mirò Mieres, actuando con el carácter de Fiscal Séptima del Ministerio Público, con competencia en el sistema de Protección del Niño, Niña y del Adolescentes, Civil y la Familia presentó informe, mediante el cual emitió opinión favorable con respecto a la solicitud de rectificación del Acta de Matrimonio, presentada los ciudadanos A.G.T.O. y F.B.Y.P.L. (f. 14).

CUARTO

Abierta la causa a pruebas de pleno derecho, se observa que la parte solicitante, así como la representación Fiscal no promovieron ni evacuaron pruebas

II

Conforme al esquema establecido en la consideración anterior, corresponde a este sentenciador el examen y valoración de los recaudos presentados por la parte actora a objeto de poder decidir en justicia.

PRIMERO

La competencia de este Tribunal para conocer de las solicitudes de Rectificación de Actas de estado civil, fundamentado en lo dispuesto en los artículos 501 al 507 del Código Civil y en los artículos 768 al 774 del Código de Procedimiento Civil, deriva de la aplicación de la Resolución Nº 2009-006, de fecha 18 de marzo de 2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.152 Extraordinario, de fecha 02 de abril de 2009, la que en su artículo 3 dispuso que “Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes…”.

SEGUNDO

Acompañó marcado “A” copia certificada del Acta de Matrimonio inscrita por ante la Prefectura (Hoy Registro Civil) del Municipio Independencia, Estado Yaracuy bajo el Nº 17, Folios 40 y 41, de fecha 23 de marzo de 1996, y por ser documento público, este Tribunal le da pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 1.359 y 1.360 del Código Civil, y así se declara.

El anterior documento prueba efectivamente que los ciudadanos A.G.T.O. y F.B.Y.P.L., contrajeron matrimonio civil, teniendo por tanto legitimación para solicitar la rectificación del Acta de Matrimonio.

TERCERO

La co-solicitante ciudadana F.B.Y.P.L., asistida de la abogada en ejercicio de su profesión L.P.A.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 98.667, consignó ejemplar del periódico “Yaracuy al Día”, en donde aparece el Cartel de emplazamiento ordenado por este Tribunal.

El artículo 770 del Código de Procedimiento Civil señala que “Una vez que reciba la solicitud, pero antes de admitirla, el Juez la examinará cuidadosamente para ver si llena los extremos requeridos en el Código Civil y en este Capítulo y si encontrare llenos los extremos de ley, ordenará el emplazamiento para el décimo día después de la última citación que se practique de las personas mencionadas en la solicitud, contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, previa publicación de un cartel en un diario de los de mayor circulación de la capital de la República, emplazando para este acto a cuantas personas puedan ver afectados sus derechos. En cualquier caso de oposición, ésta se sustanciará por los trámites del procedimiento ordinario con citación del Ministerio Público, entendiéndose que la oposición formulada equivale a la contestación de la demanda”.

Con respecto a esta publicación, se constata que el periódico Yaracuy al Día es un periódico de mayor circulación de la localidad, esto es, de donde se encuentra asentado este Tribunal, sin embargo, del auto de admisión de fecha 05 de junio de 2009, se desprende, haberse ordenado la publicación del cartel de emplazamiento en un diario de los de mayor circulación de la capital de la República.

Ahora bien, en ejercicio de la facultad que confiere el artículo 206 y 212 del Código de Procedimiento Civil, de corregir de oficio las faltas que puedan anular cualquier acto procesal, o de los actos consecutivos a un acto írrito, con base en las infracciones de orden público y constitucionales que en ellos encontrase, aunque no se las haya denunciado, El Tribunal lo hace, sobre la base de las siguientes consideraciones:

1.) Para llegar a la sentencia como punto culminante del proceso, se han de cumplir una serie de actividades dentro del mismo, lo que permite su avance hacia su meta normal. Estas actividades se encuentran sometidas a requisitos de modo, tiempo y lugar para que se consideren validas, encontrándonos frente a las denominadas formas procesales, y cuya inobservancia dentro del proceso, trae como consecuencia la pérdida del derecho.

En la doctrina se encuentran presentes dos posiciones antagónicas sobre las formas: aquellos que consideran las formas en el proceso como perjudiciales, siendo partidarios de la libertad de formas procesales, y aquellos que valoran los beneficios que producen las mismas a los litigantes, los que proclaman su legalidad.

La legalidad de las formas conlleva a la necesidad de realizar los actos procesales siguiendo las reglas previamente establecidas por la ley, la que fija las condiciones de modo, tiempo y lugar para su expresión, y cuya inobservancia se traduce en que el acto no alcance el efecto perseguido, aunado al hecho de la certeza con que ha de encontrarse rodeado el proceso, con miras al cumplimiento de su cometido, como es la función jurisdiccional.

El Código de Procedimiento Civil, como instrumento legal que señala todo el complejo de formalidades que se deben cumplir para obtener justicia, se erige como el manual del litigante; a través del mismo se alcanza la igualdad de las partes, los que anticipadamente saben cuando y como se han de realizar las actividades, lo que permite alcanzar la justicia que piden; asimismo, fija las actividades que ha de cumplir el Juez que conoce de la causa.

4.) Revisado el expediente, como ya se indicó, la publicación del cartel, no se llevó a cabo en el periódico de los de mayor circulación de la capital de la República.

Nos indica el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil que, "Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez".

Asimismo, el artículo 212 ejusdem establece que, "No podrán decretarse ni la nulidad de un acto aislado del procedimiento, ni la de los actos consecutivos a un acto írrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de quebrantamiento de leyes de orden público, lo que no podrá subsanarse ni aun con el consentimiento expreso de las partes; o cuando a la parte contra quien obre la falta no se le hubiere citado válidamente para el juicio o para su continuación, o no hubiere concurrido al proceso, después de haber sido citada, de modo que pudiese ella pedir la nulidad".

La irregularidad detectada en el proceso se encuadra dentro del contenido del artículo 206 y 212 del Código de Procedimiento Civil, esto es, que el Juez en procura de la estabilidad de los juicios ha de corregir las faltas que conlleven la anulación de los actos procesales, encontrándose autorizado por el artículo 212 para declarar la nulidad de los actos consecutivos a un acto en el cual no se cumplieron todas las formalidades legales para que pudiese materializarse, como es el caso, de haber omitido la publicación el cartel de emplazamiento en un periódico de los de mayor circulación de la capital de la República, lo que lleva forzosamente a este Tribunal a decretar la reposición de la causa, tal como quedará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo.

III

De acuerdo a las consideraciones expuestas este Juzgado Primero de los Municipios San Felipe, Cocorote, Independencia y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA, al estado de hacer nuevamente la publicación del cartel ordenado de conformidad con el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil. en consecuencia, se declaran nulo los folios Nº 12 y 13 del expediente.

Se ordena a la parte actora, ciudadanos A.G.T.O. y F.B.Y.P.L., retirar y publicar el cartel en un diario de los de mayor circulación de la capital de la República, y posteriormente consignarlo en la presente causa.

Líbrese nuevo cartel de emplazamiento y entréguesele a la parte actora.

Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaria del Juzgado Primero de los Municipios San Felipe, Cocorote, Independencia y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los veintidós (22) días del mes de julio de dos mil nueve (2.009). AÑOS: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

El Juez,

Dr. L.H.M.G.,

La Secretaria,

Abg. Delyn G.M.P.,

En la misma fecha siendo las 03:00 de la tarde se publicó la anterior decisión y se dejó copia para el archivo.

La Secretaria,

Abg. Delyn G.M.P.,

LHMG/dgmp.

Exp. N°. 2100-09

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