Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Yaracuy, de 22 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución22 de Mayo de 2009
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteWendy Yanez Rodriguez
ProcedimientoDivorcio

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.

San Felipe, 22 de mayo de 2009

Años: 199° y 150°

Vista la diligencia suscrita y presentada por la abogada P.N.P. Inpreabogado N° 119.642 en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, al respecto este Tribunal observa:

Señala el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.

Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencia o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente.

Como se observa, es clara la norma al fijar un plazo brevísimo en aras de la seguridad jurídica, para hacer las solicitudes de aclaratoria y ampliación de sentencias, señalando que debe hacerse en el día de la publicación del fallo o al día siguiente; cualquier solicitud posterior será extemporánea. Además de la norma in comento, se desprende que no cualquier persona puede formular la solicitud de aclaratoria o de ampliación, sólo las partes pueden hacerlo.

Es de acotar que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia dicto decisión, la cual no es vinculante, en el expediente N° 99-638, de fecha 15 de marzo de 2000, y estableció:

…”A partir de la publicación de esta sentencia, esta Corte considerará que el lapso para solicitar aclaratoria o ampliación de la decisión que ponga fin al proceso, es el mismo establecido para la apelación, si se trata de la aclaratoria de la sentencia de primera instancia, o para la casación, en el supuesto de la solicitud de aclaratoria o ampliación de la decisión de Alzada, sin que en ningún caso la solicitud interrumpa el lapso para recurrir. Sin embargo, debe el Juez, de ser solicitada una aclaratoria o ampliación, postergar el pronunciamiento sobre la admisión del recurso de apelación o casación, según sea el caso, hasta la decisión de la solicitud, pudiendo la parte que considere ilegal la aclaratoria o ampliación, por haber excedido el Juez los límites legales, recurrir contra ésta, en forma autónoma o acumulada al eventual recurso interpuesto contra la definitiva…”

Ahora bien, tal como lo establece el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, al que esta Juzgadora se apega, en el sentido que los jueces de instancia procurarán acoger la doctrina de casación establecida para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia, cuya observancia no es discrecional sino que constituye una directriz de conducta, y visto que la abogada P.N.P. Inpreabogado N° 119.642, solicitó la aclaratoria de sentencia a tenor de lo pautado en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil y los criterios jurisprudenciales señalados por la misma, este Juzgado pasa a señalar lo siguiente:

Expuesto lo que antecede, debe señalar esta Juzgadora con relación a la solicitud de aclaratoria referida a la Condenatoria en Costas, que no puede pretender la parte por esta vía se aclare la sentencia en cuanto a la condenatoria o no de costas, pues en la forma como ha sido redactada la solicitud de aclaratoria subyace que la parte pretende que se pronuncie en cuanto a la procedencia en costas, es decir, que este Tribunal condene expresamente al demandante al pago de las mismas.

Por otra parte, señala el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil:

A la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia, se le condenará al pago de las costas.

(Subrayado nuestro)

Así como la doctrina y la jurisprudencia venezolana han señalado y de la cual esta Juzgadora se adhiere; que es requisito indispensable para la intimación de los honorarios profesionales nacidos de una condenatoria en costas, que la sentencia declare de manera expresa dicha condenatoria, es decir, la condenatoria en costas debe integrar el dispositivo de la sentencia, aún cuando pueda considerarse como una declaratoria subsidiaria de la condena principal, a consecuencia de lo cual no se le permite al juez modificar o alterar ese dispositivo por vía de una aclaratoria de sentencia, contra la omisión de pronunciamiento sobre costas, ya que el interesado puede ocurrir por otra vía, sin embargo este Juzgado, considera necesario aclararle a la solicitante, el porqué este Tribunal no condenó en costas a la parte demandante, en los siguientes términos:

Acertadamente señala el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, cuando menciona que a la parte que fuere totalmente vencida en un proceso se condenara en costas, es decir, es necesario que haya un pronunciamiento en que el Juzgador, previa valoración de las pruebas presentadas por las partes dicte el fallo, pues se hace necesario que exista un litigio y éste llegue a sentencia definitivamente firme. De los autos se evidencia que efectivamente hubo una decisión por parte de este Tribunal, pero una decisión que no causó estado sino mas bien una decisión por falta de comparecencia de la parte actora al acto de contestación de la demanda, que tal como lo señala el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, a falta de comparecencia del demandante al acto de contestación a la demanda causará le extinción del proceso, que efectivamente fue lo que ocurrió en la presente causa. Y así se establece.

Por las razones antes expuesta este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la solicitud de aclaratoria de sentencia, presentada por la abogada P.N.P. Inpreabogado N° 119.642, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los 22 días del mes de mayo del 2009. Años 199º y 150º.

La Jueza,

Abog. W.C. YÁNEZ RODRIGUEZ.

La Secretaria Temporal,

Abog. I.M.M.

En esta misma fecha y siendo las 3:25 p.m. se publicó y registró la anterior decisión.

La Secretaria Temporal,

Abog. I.M.M.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR