Decisión nº 085-2011-D de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de Sucre (Extensión Cumaná), de 11 de Abril de 2011

Fecha de Resolución11 de Abril de 2011
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo
PonenteIngrid Coromoto Barreto Lozada
ProcedimientoDaños Y Perjuicios Y Daño Moral

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,

MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DEL PRIMER

CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE

200° y 151°

SENTENCIA NRO: 085- 2011-D

EXPEDIENTE No: 09389

MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS Y DAÑOS MORALES

MATERIA: CIVIL

PARTE DEMANDANTE: A.A.V.

APODERADOS JUDICIALES PARTE ACTORA ABOG. JADDER A.R.S. Y P.A.R.D.L.R.

PARTE DEMANDADA SOCIEDAD MERCANTIL “BANESCO BANCO UNIVERSAL” C.A.

APODERADOS

JUDICIALES PARTE DEMANDADA. ABOG. J.G. SALAVERRIA LANDER, R.R.G., R.R.A., P.G.A., V.B.E., L.C., M.D.D.V., M.E.G.V. Y E.G..

VISTOS CON INFORMES DE LA PARTE DEMANDADA

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En fecha treinta y uno de mayo del año dos mil siete (31/05/2007), se recibe por Distribución Demanda de DAÑOS Y PERJUICIOS Y DAÑOS MORALES incoada por el ciudadano A.A. VALLENILLA, venezolano, mayor de edad, Economista, domiciliado en Puerto La Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui y titular de la cédula de identidad número V-3.731.036, asistido por el abogado en ejercicio R.E.O.G., venezolano, mayor de edad, domiciliado en Puerto La Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui , titular de la cédula de identidad número V-8.348.339, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 51.140 y aquí de tránsito contra la Sociedad Mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL S.A., domiciliada en Caracas, originalmente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 13 de junio de 1.977, bajo el Nº 1, Tomo 16-A, cuya transformación en Banco Universal consta en documento inscrito en la citada Oficina de Registro el 4 de septiembre de 1.997, bajo el Nº 63, Tomo 70-A, el cual forma parte del expediente de la compañía que se acompaño a la participación que por cambio de domicilio fue presentada ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 19 de septiembre de 1.997, inscrita bajo el Nº 39, Tomo 152-A, Qto;

Ahora bien, pasa esta sentenciadora a realizar un recuento de lo más importante acontecido en el presente juicio.

I

NARRATIVA

ALEGATOS ESGRIMIDOS POR LA PARTE DEMANDANTE EN SU ESCRITO DE DEMANDA:

…Por todas estas razones , y con base a los hechos expuestos y la normativa legal mencionada, es por lo que acudo a su competente autoridad parta demandar, como en efecto formalmente demando a la Sociedad Mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL S.A.C.A., de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, bajo el Número 39, Tomo A-152, en fecha 19 de septiembre del año 1997, esto de acuerdo al expediente Nº 455340, para que convenga o a ello sea condenado por este Tribunal a lo siguiente: 1)-A Cancelar la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 240.000.000) por concepto de Daños y Perjuicios, indemnización equivalente a cuatro (04) años de salario contados en días continuos a razón de CINCO MILLONES DE BOLIVARES MENSUALES (Bs. 5.000.000) ocasionados por la pérdida adquisitiva de mis futuros ingresos teniendo en cuenta que la vida útil es hasta alcanzar la edad de 60 años, y mi edad al momento del accidente es de 56 años, pues es lógico y determinante concluir que con esta incapacidad es imposible licitar en el mercado laboral, por lo que la demandada está obligada a cancelar la expectativa de mis derechos y beneficios futuros laborales. 2) A cancelar la Cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 20.000.000) por Daños y Perjuicios por concepto de gastos generados en medicina, tratamientos médicos, terapias, consultas médicas, traslados a centros de salud, implementos quirúrgicos y demás gastos generados para mis atenciones médicas. 3)- A cancelar la cantidad de QUINIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 500.000.000) por concepto de Daño Moral calculados prudencialmente, ya prácticamente la perdida de un miembro y más aún mi mano con la que realizaba todas mis actividades no es estimable, ocasionada por la conducta pecaminosa del demandado, prediciendo el señalado dolor físico a consecuencia del accidente, además de la pérdida en el patrimonio económico por cuanto no podré licitar mas en el plano laboral, por cuanto nadie contrataría a una persona con incapacidad permanente mermando mis ingresos económicos; todo esto como lo señalé anteriormente por la imprudencia, negligencia e impericia del demandado que debe cancelar según las previsiones del artículo 1.196 del Código Civil. 4) A cancelar las costas procesales calculadas prudencialmente por este Tribunal. A los fines de determinar el quantum definitivo a pagar con la respectiva indexación, solicitamos se haga a través de experticia complementaria como parte del fallo hasta la total definitiva. Para dar cumplimiento a lo establecido en los artículos 38 y 39 del Código de Procedimiento Civil, en forma preventiva estimo la presente demanda en la cantidad de SETECIENTOS SESENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 760.000.000)…

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(Negrillas del Tribunal)

BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES.

En fecha seis de junio del año dos mil siete (06/06/2007), este Tribunal le dio entrada a la Demanda antes mencionada constante de cinco (05) folios conjuntamente con ocho (08) documentos marcados de la “A” a la “H”, se formó expediente bajo el Nº 09389. (Ver folios del 1 al 34).- Asimismo, por auto de fecha trece de junio del año dos mil siete (13/06/2007), se admitió la demanda, se ordenó la citación de la demandada. (Ver folios 35 y 36).

En fecha dieciocho de junio del año dos mil siete (18/06/2007), compareció el ciudadano A.A. VALLENILLA, titular de la cédula de identidad número V-3.731.036, asistido por el abogado en ejercicio R.O.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 51.140, mediante diligencia otorgó Poder Apud Acta, al prenombrado abogado, el cual fue debidamente certificado por la

Secretaria de este Juzgado (Ver folio 37 y su vto.)

En fecha dos de julio del año dos mil siete (02/07/2007), se practico la citación de la ciudadana M.G., titular de la cédula de identidad número V-6.151.946 (Ver folios 38 y 39).-

En fecha veintiséis de julio del año dos mil siete (26/07/2007), se recibió escrito de Cuestiones Previas constante de dos (02) folios, presentado por la ciudadana M.G., titular de la cédula de identidad número V- 6.151.946 (Ver folios 42 y 43 y sus vtos.) y junto con dicho escrito dos (02) documentos (Ver folios 44 al 81).

En fecha primero de noviembre del año dos mil siete (01/11/2007), este Tribunal dictó Sentencia Interlocutoria, mediante la cual declaró CON LUGAR la Cuestión Previa, opuesta por la ciudadana M.G., titular de la cédula de identidad número V-6.151.946, asistida por el abogado en ejercicio R.R.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 10.205 (Ver folios 82 al 91).

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En fecha dieciocho de febrero del año dos mil ocho (18/02/2008), compareció la ciudadana M.G., titular de la cédula de identidad número V-6.151.946, asistida por el abogado V.E., inscrito en el IPSA bajo el Nº 120.573, y se dio por notificada de la decisión de fecha 01-11-2007 (Ver folio 94).

En fecha tres de julio del año dos mil ocho (03/07/2008), compareció el ciudadano A.V., parte Demandante, asistido por el abogado ejercicio J.V.D., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 13.897, y mediante diligencia se dio por notificado de la decisión de fecha 01-11-2007 e igualmente solicito la notificación de la parte demandada (Ver folios 95 al 97 y sus vtos.)

En fecha cinco de agosto del año dos mil ocho (05/08/2008), se recibió comunicación de IPOSTEL Cumaná. (Ver folios 98 al 100). En fecha diecisiete de septiembre del año dos mil ocho (17/09/2008), la DRA. M.R.J.T. de este Juzgado SE AVOCO al conocimiento de la presente causa (Ver folios 103 al 105).

En fecha treinta de septiembre del año dos mil ocho (30/09/2008), compareció el apoderado Judicial de la parte Demandada y se dio por notificado del auto de Avocamiento de la Dra. M.R. (Ver folio 106) e igualmente solicito se practique la notificación de la demandada.

Por auto de fecha nueve de octubre del año dos mil ocho (09/10/2008), se acordó la notificación de la demandada BANESCO BANCO UNIVERSAL S.A.C.A. (Ver folios 108 al 112). En fecha diecisiete de febrero del año dos mil nueve (17/02/2009), compareció la parte demandante, asistido por el abogado en ejercicio J.V.D., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 13.897, mediante diligencia solicitó la notificación de la parte demandada. La cual fue acordada por auto de fecha 27-02-2009 (Ver folios 116 al 120 y sus vtos.).

En fecha catorce de abril del año dos mil nueve (14/04/2009), se recibió comisión emanada del Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (Ver folios 124 al 135).

Por auto de fecha once de mayo del año dos mil nueve (11/05/2009), se ordenó notificar al Representante Legal de la parte Demandada (Ver folios 139 al 143). Por auto de fecha dieciocho de mayo del año dos mil nueve (18/05/2009), se designó a la parte Demandante como Correo especial. (Ver folios 145 y 146).

En fecha dieciocho de junio del año dos mil nueve (18/06/2009), se recibió comisión emanada del Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (Ver folios 147 al 157).

En fecha veintiuno de julio del año dos mil siete (21/07/2009), compareció el Apoderado Judicial de la parte demandada y mediante diligencia consignó Poder conferido por BANESCO, BANCO UNIVERSAL, C.A., ratificó la citación e igualmente consignó escrito de Contestación a la Demanda (Ver folios 158 al 178).

DEFENSA ASUMIDA EN EL ESCRITO DE CONTESTACION POR LA DEMANDADA

“Ciudadano Juez, BANESCO, BANCO UNIVERSAL, C.A., tiene establecida una oficina en la Avenida Bermúdez en esta ciudad de Cumaná, la cual presta servicios al público durante jornadas comprendidas entre las 8:30 AM y 3:30 PM. todos los días de lunes a viernes.

La entidad bancaria posee una entrada tipo pasillo, teniendo en su fachada principal en el lado derecho dos (2) puertas de vidrio, con tiradores y claramente señalizadas “HALE”, “EMPUJE”, “BANESCO”, “HORARIO”, “ABIERTO”,”CERRADO”, “PROHIBIDO EL USO DE CELULAR”, las cuales son: una con apertura hacia la calle para el cajero automático y otra con apertura hacia adentro para el cajero personalizado.

En el pasillo, la pared izquierda es de ladrillo recubierto con cerámica en tanto que la pared del lado derecho se forma con una lámina de vidrio, traslúcido, de espesor 5 m.m., que permite la visión del vigilante apostado en la Garita al final del mismo, manteniendo una vigilancia hacia el pasillo de entrada a la entidad, pudiendo por tanto observar a la persona que esté usando el cajero personalizado y a la parte interna de la agencia.

Afirma el actor en su demanda que al ingresar al interior de la agencia del Banco el día 24 de noviembre de 2.005 a realizar el cobro de un cheque y dirigiéndose a una (1) puerta de vidrio posterior a dicha entidad, “venían saliendo algunos clientes” por su lado izquierdo, razón por la cual en su trayectoria de entrada por el lado derecho- afirma el demandante-se encontró “con lo que parecía la segunda puerta de vidrio para el ingreso definitivo al Banco” (énfasis nuestro).

Debemos resaltar, que la primera puerta que describe la parte actora en su demanda, no es una puerta como tal sino que se trata de un marco definido para una reja “SANTA MARIA “, que se evidencia como protección para aquellas horas y días no laborables en los cuales ciertamente permanece cerrada la agencia.

Imputa el demandante el hecho del accidente a la institución bancaria, por cuanto BANESCO, BANCO UNIVERSAL, C.A. no habría cumplido con ciertas normas y medidas de seguridad en cuanto a los requerimientos para la instalación de los vidrios, aduciendo el accionante que éstos deben tratarse de vidrios de seguridad capaces de resistir un impacto, por parte de alguna persona como en el caso de marras, insistiendo el actor en que la entidad bancaria no cumplió con las normas mínimas de seguridad para el resguardo en el ingreso de personas (clientes) a la mencionada entidad, “al emplear vidrios carentes de los requisitos establecidos por las normas que regulan esta materia”, insiste el accionante.

A los efectos de contradecir estos argumentos invocados por el actor, debemos expresar que la entidad bancaria posee una puerta de entrada constante de dos (2) hojas batientes, de vidrio traslúcido, de espesor de 1 cm. (10 m.m.), de 1 metro de ancho cada una, de las cuales, vistas de frente entrando a la entidad, la puerta del lado izquierdo permanece fija en tanto que la puerta del lado derecho, abre y cierra en sentido hacia la persona que entra cuando el vigilante presiona el botón para que la cerradura eléctrica funcione y deje entrar o salir a los usuarios.

Ambas hojas están claramente definidas, por cuanto tienen tiradores bastante grandes (usados en puertas de alto tránsito) y señalización clara de cual puerta debe abrirse, o sea, con las indicaciones de “HALE”, “EMPUJE”, “BANESCO”,”HORARIO”, “ABIERTO”, “CERRADO”, “PROHIBIDO EL USO DE CELULAR”.

Entre la bisagra o pivote de la puerta derecha y el vidrio derecho que se menciona en la demanda, hay una separación con vidrio de 30 centímetros aproximadamente y un espacio de 50 centímetros aproximadamente, el cual permite claramente el resguardo en la espera de una persona entrante con una persona saliente.

El vidrio “perteneciente a la fachada posterior”…..”segunda entrada”, con el cual impactó de frente el actor, tal como se menciona en la demanda, es un vidrio de 5 m.m. de espesor el cual divide el final del pasillo con la entrada de la Garita.

La distribución física de la agencia amerita que la pared derecha del pasillo de entrada hacia la misma sea de vidrio, por cuanto es necesario que el vigilante que está en la garita tenga visión completa de la entrada, cajero personalizado y parte interna de la misma.

Los vidrios utilizados en la agencia son de espesor acorde a la seguridad requerida, explicada claramente en las normas COVENIN 2719-2001, 5 m.m. a 10 m.m. los cuales no se rompen con el impacto de la cabeza de una persona comenzando a caminar hacia él y que en el caso de esta demanda resultaría imposible que se rompiera, puesto que la persona- el accionante- estaba detenida en su movimiento esperando que pasaran algunos clientes que venían saliendo.

Las agencias bancarias, no solo las de Banesco, tienen dos (2) puertas batientes de entrada, o en su defecto una (1) y siempre abriendo hacia la persona que entra, por motivos de seguridad, ya que debe abrir hacia afuera de la agencia para permitir, en caso de cualquier siniestro, la salida masiva de los ocupantes, teniendo por seguridad la de la izquierda cerrada, en el caso de que existan dos.

Las puertas usadas en las agencias bancarias tienen tiradores del mismo material de ellas, bastante grandes, visibles, y en ellas también avisos de “horario”, “hale”, “empuje”, “prohibido el uso del celular”, etc. los cuales están adheridos al vidrio.

No es necesaria la señalización en ese vidrio en especial ( al que alude la parte actora), ya que, es obvio que el espacio entre la puerta y él, es de espera para las personas que entran al salir otras.

¿Cómo una persona viendo que existen dos puertas definidas por pivotes de aluminio, tiradores y usuarios saliendo por una de ellas, piensa que el vidrio que tiene al lado de las mismas es una puerta?

Los términos “FACHADA” y “SEGUNDA PUERTA” no se corresponden, por cuanto una fachada es algo que se ve desde la calle y después de haber pasado la reja S.M. ya está dentro del área bancaria puesto que el pasillo forma parte del Banco. Narra el actor en su demanda, después de afirmar que se distinguían clientes del otro lado del vidrio, que cuando se acercó “a lo que parecía la entrada de dicho banco impacté de frente con un vidrio completamente transparente perteneciente a la fachada posterior (segunda entrada)”.

Un vidrio de 5 m.m. no se fractura con el golpe de una frente humana, o con una mano que lo golpee… y menos iniciando el movimiento de caminar para entrar.

Un vidrio de 5 m.m. se parte con un objeto duro, contundente, puntiagudo, de metal, o más fuerte que el vidrio mismo, a saber, con una piedra, un martillo, una bala o quizás un maletín pesado con esqueleto y puntas de metal.

La fecha del accidente es el 24 de noviembre de 2005. Con ese tipo de accidente, con los tendones cortados, y vista la descripción de las proporciones de la cortada, ¿Cómo es posible que se haya esperado 6 días para decidir la intervención de emergencia en un hospital del sector Guaraguo de la ciudad de Puerto La Cruz?.

Es obvio que dada la gravedad o consecuencias del accidente, ameritaba una intervención inmediata, por lo que es obvia la conducta negligente del actor.

Lo cierto de todo lo narrado en el escrito de demanda es que el ciudadano A.A. VALLENILLA insiste en expresar que durante su trayectoria de entrada a la institución bancaria se encontró “con lo que parecía la segunda puerta de vidrio para el ingreso definitivo al Banco” y aclara la idea de su creencia (“lo que parecía la segunda puerta de vidrio”), toda vez que la misma se hallaba despejada y sin ningún tipo de cartel, indicación o señalización que expresara “ENTRADA”, “SALIDA”, “BIENVENIDOS” pues, por el contrario, lo que se distinguían eran personas o clientes al otro lado del vidrio.

Esta conclusión a la que llega el accionante no deja de ser del todo inconsistente y fuera de lógica, pues pretende el demandante hacer ver o entender que lo que le habría parecido una puerta de vidrio para el ingreso definitivo al Banco lo era, por no tener ningún tipo de indicación o señalización con la lectura de “ENTRADA”, “SALIDA”, “BIENVENIDOS”, Por el contrario, por no corresponderse precisamente con ninguna puerta de acceso o ingreso definitivo al Banco, mal podría ese lugar estar identificado con las palabras “ENTRADA”, “SALIDA “, “BIENVENIDOS”, por no corresponderse, repetimos , con una puerta de entrada o salida.

El mismo actor afirma que su sorpresa fue mayor por cuanto, al acercase-insiste una vez más-“a lo que parecía la entrada de dicho banco”-impactó de frente con un vidrio completamente transparente, lo cual produjo la fractura del vidrio, lo que le ocasionó una herida cortante en su brazo derecho, específicamente en la parte inferior de su mano derecha, lo cual evidencia claramente una actuación que configura una obvia culpabilidad de la víctima en la lesión padecida, aspecto éste al que nos referiremos más adelante”…

(Negrillas del Tribunal)

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En fecha once de agosto del año dos mil nueve (11/08/2009), se recibió comisión emanada del Juzgado Décimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas (Ver folios 179 al 192).

En fecha veintiuno de septiembre del año dos mil nueve (21/09/2009), compareció el Apoderado Judicial de la parte Actora, mediante diligencia sustituyó el Poder a la abogada en ejercicio C.T.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 51.503, el cual fue debidamente certificado por el Secretario Suplente de este Juzgado (Ver folio 193 y su vto.).

Abierto el juicio a pruebas, fueron agregados al expediente, los escritos de medios probatorios promovidos por ambas partes, en fecha veinticuatro de septiembre del año dos mil nueve (24/09/2009). (Ver folios 194 al 206 y sus vtos.).-

En fecha veinticinco de septiembre del año dos mil nueve (25/09/2009), compareció el Apoderado de la parte demandada, mediante diligencia hizo oposición de las pruebas documentales de la parte actora identificadas “A”, “B”, “D”, “E” y “F”. (Ver folios 208 y 209).

Por auto de fecha primero de octubre del año dos mil nueve (01/10/2009), fueron admitidos los medios de pruebas promovidos por ambas partes, siendo evacuadas las mismas en su oportunidad legal. (Ver folios 210 al 216).

En fecha catorce de octubre del año dos mil nueve (14/10/2009), compareció el Apoderado de la parte Demandada, mediante diligencia solicitó se fije nueva oportunidad para la reconstrucción de los hechos. (Ver folio 231). Siendo la misma acordada por auto de fecha 20-10-2009. (Ver folios 232 al 236).

En fecha seis de octubre del año dos mil nueve (06/10/2009), el Alguacil dejó constancia de haber practicado la notificación del ciudadano A.M.P., inscrito en el C.I. V. bajo el Nº 192.315.(Ver folio 221). En fecha trece de octubre del año dos mil nueve (13/10/2009), el Alguacil dejó constancia de haber entregado el Oficio Nº 726-2009, en el C.I.C.P. C. (Ver folios 223 y 224).

En fecha trece de octubre del año dos mil nueve (13/10/2009), tuvo lugar el acto de aceptación y juramentación del ciudadano R.A.M.P., inscrito en el C.I.V. bajo el Nº 192.315. (Ver folio 225). En fecha trece de octubre del año dos mil nueve (13/10/2009), tuvo lugar el acto de declaración del ciudadano H.J.P.P. (Ver folios 226 al 228 y su vto.).

En fecha veintitrés de octubre del año dos mil nueve (23/10/2009), tuvo lugar la prueba de evacuación de Inspección Judicial.(Ver folios 240 al 244). Por auto de fecha dos de noviembre del año dos mil nueve (02/11/2009), se libró comisión y oficio al Juzgado Primero del Municipio J.A.S. de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. (Ver folios 245 al 248).

En fecha dos de noviembre del año dos mil nueve (02/11/2009), compareció el ciudadano R.A. MAZA PEREZ, titular de la cédula de identidad número V-14.328.233, mediante diligencia consignó memoria fotográfica de la Inspección Judicial de fecha 23-10-2009.(Ver folios 249 al 254).

En fecha veinticuatro de noviembre del año dos mil nueve (24/11/2009), compareció la parte actora, asistido por el abogado en ejercicio JADDER RENGEL, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 109.295, mediante diligencia se dio por notificado. (Ver folio 225).

En fecha veinticuatro de noviembre del año dos mil nueve (24/11/2009), se recibió comisión emanada del Juzgado Primero del Municipio J.A.S. de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. (Ver folios 259 al 270). El presente Expediente consta de una Segunda Pieza.

En fecha veintiséis de noviembre del año dos mil nueve (26/11/2009), compareció el Apoderado de la parte Demandada, mediante diligencia solicitó se libre oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.). (Ver folio (2). En fecha veintiséis de noviembre del año dos mil nueve (26/11/009), tuvo lugar el acto de declaración del ciudadano C.L.S.G.. (Ver folios 3 al 7).

En fecha veintiséis de noviembre del año dos mil nueve (26/11/2009), este Tribunal levanto Acta, (Ver folios 8 y 9). En fecha veintiséis de noviembre del año dos mil nueve (26/11/009), tuvo lugar el acto de declaración del ciudadano D.J.N.R. (Ver folios 10 al 13).Por auto de fecha treinta de noviembre del año dos mil nueve (30/11/2009), se libró oficio al C.I.C.P.C.) (Ver folios 14 al 16 y su vto.).

En fecha dos de diciembre del año dos mil nueve (02/12/2009), compareció el ciudadano A.A. VALLENILLA, titular de la cédula de identidad número V- 3.731.036, asistido por el abogado en ejercicio JADDER RENGEL SALAZAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 109.295, mediante diligencia confirió Poder Apud Acta, al prenombrado abogado, de conformidad con el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, el cual fue debidamente certificado por la Secretaria Suplente de este Juzgado. (Ver folios 17 y 18).

En fecha cuatro de diciembre del año dos mil nueve (04/12/2009), el Alguacil dejó constancia de haber entregado el oficio Nº 894-2009 dirigido al C.I.C.P.C.) (Ver folios 19 al 21 y su vto.). En fecha nueve de diciembre del año dos mil nueve (09/12/2009), tuvo lugar la prueba de evacuación de la Reconstrucción de los hechos promovida por la parte Demandada. (Ver folios 22 y 23 y su vto.

Por auto de fecha catorce de diciembre del año dos mil nueve (14/12/2009), el Tribunal hizo constar, que fijará el lapso para presentar los Informes una vez conste en autos las resultas y el análisis de la reconstrucción de los hechos. (Ver folio 24).

En fecha catorce de abril del año dos mil diez (14/04/2010), compareció el Apoderado de la parte Actora, mediante diligencia solicitó se libre oficio al C.I.C.P.C.. La cual fue acordada por auto de fecha 21-04-2009. (Ver folios 27 al 29 y su vto.) En fecha veintidós de noviembre del año dos mil diez (22/11/2010), se recibió Oficio Nº 9700-263-0369, emanado C.I.C.P.C. (Ver folios 32 al 34).

Por auto de fecha veintinueve de noviembre del año dos mil diez (29/11/2010), este Tribunal fijo el Décimo Quinto (15°) día de Despacho siguiente, para que las partes presentaran sus respectivos escritos de Informes, de conformidad con el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil. (Ver folio 38).

En fecha dieciocho de enero del año dos mil once (18/01/2011), se recibió escrito de Informes presentado por la parte Demandada, constante de veintiun (21) folios (Ver folios 41 al 61 y sus vtos.). En fecha diecinueve de enero del año dos mil once (19/01/2011), el Tribunal dijo “VISTOS” y se reservó el lapso parta dictar Sentencia.

PUNTO PREVIO

LA FALTA DE CUALIDAD

Alega la parte demandada en su escrito de contestación la falta de cualidad e interés del actor en el presente juicio incoado en contra de su representado, al igual que la falta de cualidad e interés de BANESCO, BANCO UNIVERSAL, C.A, para sostenerlo, por cuanto no existe entre el accionante y su representado (demandado) ningún vinculo jurídico o relación de dependencia que haga procedente la demanda interpuesta por el actor, en virtud de que el accionante compareció a la entidad bancaria banesco de forma fortuita y ocasional con la finalidad de hacer efectivo un cheque emitido por la Clínica J.d.F. C.A, a la también sociedad de comercio IMH INVERSIONES.

L.L. ha establecido que la falta de cualidad consiste en la falta de identidad lógica entre la persona a quien en abstracto la Ley le concede el derecho a demandar o defenderse en juicio y la persona que en el caso en concreto ventilando ante un Tribunal, comparece en calidad de actor o demandado. En el caso bajo estudio se observa que se ha alegado el artículo 1185 del Código Civil como fundamento legal de la pretensión, que establece que el que con intención o por negligencia o por imprudencia ha acusado un daño a otro está obligado a repararlo. La ley le concede al actor, ciudadano A.V. el derecho de acción ante el órgano jurisdiccional para plantear su pretensión de indemnización por los daños y perjuicios que dice haber sufrido por culpa de la parte demandada, y asimismo, la demandada BANCO BANESCO S.A.C.A. tiene la facultad otorgada por el ordenamiento jurídico de comparecer en el juicio para defender, por lo que no tiene asidero legal el alegato de falta de Legitimación para la Causa activa y pasiva planteada por la parte demandada cuando manifiesta que no existe entre el accionante y su representado ningún vinculo jurídico o relación de dependencia que haga procedente la demanda interpuesta por el actor, en virtud de que el accionante compareció a la entidad bancaria BANCO BANESCO S.A.C.A. de forma fortuita y ocasional con la finalidad de hacer efectivo un cheque emitido por la Clínica J.d.F. C.A, a la también sociedad de comercio IMH INVERSIONES. En consecuencia se declara IMPROCEDENTE LA FALTA CUALIDAD ACTIVA Y PASIVA ALEGADA. ASÍ SE DECIDE.

IMPUGNACIÓN DEL MONTO DE LA DEMANDA POR EXAGERADA

La representación judicial de la demandada rechazó el valor de la cuantía de la demanda por exagerada (folio 174)

En relación a la determinación del valor de la demanda, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo, en Sentencia dictada en fecha 13 de abril de 2000, en el Expediente Nº 00-001, estableció lo siguiente:

“…b) Si se trata de demandas de cumplimiento de contrato de arrendamiento, sean éstos a tiempo determinado o indeterminado, donde no se demanden el pago de pensiones insolutas ni accesorios, como en el caso de autos, el valor de la pretensión estará determinado por la estimación efectuada por el actor en el libelo de la demanda, siempre que la misma no haya sido rechazada por el demandado, tal como lo establece el artículo 38 del citado Código de Procedimiento Civil, que prevé

El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo en la sentencia definitiva.

Al respecto, la Sala de Casación Civil, en sentencia de 5 de agosto de 1997, estableció lo siguiente:

Por consiguiente y en aplicación a lo antes expuesto en lo sucesivo se podrán observar los siguientes supuestos:

a) Si el actor no estima la demanda siendo apreciable en dinero, él debe cargar con las consecuencias de su falta, quedando sin estimación la demanda.

b) Si el demandado no rechaza la estimación en la oportunidad de la contestación, la estimación del actor será la cuantía definitiva del juicio.

c) Si el demandado contradice pura y simplemente la estimación del actor sin precisar si lo hace por insuficiente o exagerada, se tendrá como no hecha oposición alguna, en razón de que el Código limita esa oposición y obliga al demandado a alegar un hecho nuevo que debe probar, como es que sea reducida o exagerada la estimación efectuada, pudiendo proponer una nueva cuantía. Alegatos que debe probar so pena de quedar definitiva la estimación hecha por el actor

d) La Sala puede establecer definitivamente la cuantía únicamente del análisis de los elementos de cálculo contenidos en el propio libelo de la demanda

.

El anterior criterio ha sido pacífico y reiterado tal como aparece de sentencia de la Sala de 24 de septiembre de 1998, (María Pernía Rondón y otras contra Inversiones Fecosa, C.A. y otras), que en su parte pertinente expresa:

Es decir, se limita la facultad del demandado a alegar un nuevo hecho, que la cuantía es reducida o exagerada y los motivos que lo inducen a tal afirmación; pudiendo, si lo considera necesario, sostener una nueva cuantía. No pareciera posible, en interpretación del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que el demandado pueda contradecir la estimación pura y simplemente por fuerza debe agregar el elemento exigido como es lo reducido o exagerado de la estimación, en aplicación a lo dispuesto textualmente que “el demandado podrá rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada.

Por lo tanto, el demandado al contradecir la estimación debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la misma.

En el caso que nos ocupa, el actor estimó su demanda en la suma de SETECIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES actuales ( Bs. 760.000,00) la cual fue rechazada por el demandado por exagerada; pero el demandado no probó ni alegó un nuevo hecho alegado, y como se desprende de los criterios jurisprudenciales cuya trascripción antecede, cuando el demandado rechace la estimación de la demanda, bien por insuficiente o exagerada, si no es probado ese nuevo elemento, quedará firme la estimación realizada por el actor.

En el presente caso, la parte demandada no hizo precisión alguna en relación a lo exagerado de la estimación del valor de la demanda ni trajo a los autos ningún medio probatorio para probar su afirmación, motivo por el cual este Tribunal tendrá como no hecha la oposición, en razón de que el Código limita la misma y obliga al demandado a alegar un hecho nuevo que debe probar. En consecuencia se desestima la oposición efectuada por la demandada y se declara firme la estimación realizada por la parte actora. ASI SE DECIDE.

PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA

Establecer si la SOCIEDAD MERCANTIL BANESCO, BANCO UNIVERSAL, incurrió en responsabilidad civil, tal y como lo alega la parte actora fundamentado en el artículo 1185 del Código Civil, punto discutido en la presente controversia, ya que el demandado en su contestación en el capítulo de las defensas del demandado, hechos estos que el Tribunal considera importantes resolver para conocer si la pretensión es favorable o desfavorable a las partes:

La parte actora, alega que la parte demandada está obligada a reparar el daño patrimonial que le provocó producto del accidente ocurrido el 24 de noviembre del año 2005, cuando el actor procede a entrar al banco para hacer efectivo un cheque e impacta con lo que parecía la segunda puerta de vidrio para el ingreso definitivo al banco, dicho impacto indica el actor fue de frente con un vidrio completamente transparente, lo cual produjo la fractura del mismo y posterior desprendimiento ocasionándole un herida cortante en su brazo derecho, específicamente en la parte inferior de su mano derecha, continua señalando el actor que en una entrevista con la gerente del Banco realizada por uno de sus familiares el 25 de noviembre de 2005, èsta manifestó que como medida preventiva había colocado un matero en el lugar del accidente. El accidente trajo como consecuencia la casi amputación de su mano derecha y pérdida del 90% de la movilidad y capacidad de la misma.

Alega que el Banco Banesco, debió tener un vidrio que cumpliera las normas mínimas de seguridad o por lo menos señalar la existencia del mismo, colocando alguna advertencia, una simple calcomanía o el logo de la entidad, siendo esto una conducta omisiva y negligente al no advertir los riesgos posibles que pudieran ocasionarse a la integridad física de los clientes.

Por otra parte, hace referencia que de acuerdo a declaraciones de testigos esta situación ha ocurrido en varias oportunidades, lo que se traduce en la intención de causar un daño inminente en su integridad física y psicológica.

Alega de igual forma, que además de los daños materiales que se le causaron, se causaron daños morales, y lo fundamenta de conformidad con el artículo 1196 del Código Civil, por el dolor físico a consecuencia del accidente y la consiguiente inutilidad en un 90% de su mano derecha, así como la lesión producida al bienestar cenestésico y a los sentimientos de impotencia por la disminución del patrimonio en el ritmo de sus ingresos económicos.

Continua señalando el actor, que la Sociedad mercantil Banesco Banco Universal SA CA, de conformidad con el artículo 1271 del Código Civil, estaba obligada luego del accidente a correr con los gastos respectivos y la indemnización y al no hacerlo se le ha generado un perjuicio económico con un enriquecimiento injustificado a su favor, lo que lo hace responsable de los daños y perjuicios por el retardo en la ejecución, siendo la desvalorización del poder adquisitivo del bolívar que se pretenda hoy pagar insuficiente debido a la inflación de los bienes y servicios, ya que para el actor la parte demandada quedó en estado de mora por la falta de pago de aquellas indemnizaciones como consecuencia del accidente sufrido, señalando que la inflación es un fenómeno social en los bienes y servicios, que constituye un hecho notorio de conformidad con el 506 del Código de procedimiento Civil, presumiendo la situación a su favor para que sea considerada al fondo del asunto con respecto a la indexación por corrección.

Por otra parte el representante legal de la parte demandada en su escrito de contestación, invoca las siguientes defensas:

La entidad bancaria posee una entrada tipo pasillo, teniendo en su fachada principal en el lado derecho puertas de vidrio, con tiradores y claramente señalizadas “ HALE”, “EMPUJE”, “BANESO”, “HORARIO”, ABIERTO, CERRADO, PROHIBIDO EL USO DEL CELULAR”, las cuales son una con apertura hacia la calle para el cajero automático y otra con apertura hacia adentro para el cajero personalizado.

Alega el demandado que en el pasillo la pared izquierdea es de ladrillo, recubierto con cerámica en tanto que la pared del lado derecho se forma con una lámina de vidrio, traslucido, de espesor 5.mm, que permite la visión del vigilante apostado en garita al final del mismo.

Precisa que la primera puerta que describe en su demanda no es una puerta como tal sino una reja s.m., aclarando lo que manifestó la parte actora cuando dice “ Con lo que parecía la segunda puerta de vidrio para el ingreso definitivo al banco” (negrillas del tribunal).

A los efectos de contradecir los argumentos invocados por el actor con relación a: “al emplear vidrios carentes de los requisitos establecidos por las normas que regulan esta materia”, esto es en relación a que BANESO, no había cumplido con ciertas normas y medidas de seguridad en cuanto a los requerimientos para la instalación de los vidrios, aduciendo que debe tratarse de vidrios de seguridad, capaces de resistir un impacto.

La parte demandada para contradecir estos argumentos expresa que la entidad bancaria posee una puerta de entrada constante de dos hojas batientes, de vidrio traslúcido, de espesor de 1 cm. (10.mm), de 1 metro de ancho cada una, de las cuales, vistas de frente entrando a la entidad, la puerta del lado izquierdo permanece fija en tanto que la puerta del lado derecho, abre y cierra en sentido hacia la persona que entra cuando el vigilante presiona el botón cierra en sentido hacia la persona que entra cuando el vigilante presiona el botón para que la cerradura eléctrica funcione y deje entrar o salir a los usuarios.

Expone además que los vidrios utilizados en la agencia son de espesor acorde a la seguridad requerida, explicada, claramente en las normas COVENIN 2719-2001, 5 M.M a 10 m.m, los cuales no se rompen con el impacto de la cabeza de una persona comenzando a caminar hacia el y que en el caso de esta demanda resultaría imposible que se rompiera, resaltando que el accionante estaba detenido en su movimiento esperando que pasaran algunos clientes que venían saliendo, afirmando que un vidrio de 5 m.m, no se fractura con el golpe de una frente humana, o con una mano que lo golpee y menos iniciando el movimiento de caminar para entrar. Un vidrio de 5 m.m, se parte con un objeto duro, contundente, puntiagudo, de metal, o más fuerte que el vidrio mismo, a saber, con una piedra, un martillo, una bala o quizás un maletín pesado con esqueleto y puntas de metal.

DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS

En resumen, la controversia se centra en determinar si el accidente sufrido por la parte accionante fue producido porque el vidrio con el cual impactó no guardaba para el momento del accidente normas de seguridad o si por el contrario, era un vidrio de seguridad acorde con las normas COVENIN 2719-2001, de 5 m.m a 10 m.m de espesor; igualmente debe dilucidarse si el vidrio del impacto presentaba para la fecha del suceso algún tipo de señalización, o si no era necesario ningún aviso porque era evidente que el vidrio con que tropezó el actor no era una puerta de acceso al Banco. Asimismo debe determinarse si el accidente ocurrido en fecha 24 de noviembre del año 2005, fue causado a consecuencia de la negligencia de la víctima quien no advirtió que el vidrio con el cual impactó no era de entrada ni salida o si el accidente fue ocasionado porque el vidrio impactado por el actor no guardaba las normas de seguridad establecidas por COVENIN y no tenía alguna señalización.

DE LOS HECHOS NO CONTROVERTIDOS POR LAS PARTES

Las partes están de acuerdo en afirmar que en fecha 24 de noviembre de 2005 ocurrió un accidente en el Banco BANESCO sucursal de la avenida Mariño de esta ciudad de Cumaná en el que estuvo involucrado el ciudadano A.V., parte actora, plenamente identificado en autos, a consecuencia de la rotura y desprendimiento de un vidrio del banco luego que el actor impactó con éste. En consecuencia queda establecido que en fecha 24 de noviembre de 2005 ocurrió un accidente en el Banco BANESCO sucursal de la avenida Mariño de esta ciudad de Cumaná en el que estuvo involucrado el ciudadano A.V., parte actora, plenamente identificado en autos, a consecuencia de la rotura y desprendimiento de un vidrio del banco luego que el actor impactó con éste. ASÍ SE ESTABLECE.

Asimismo, no fue controvertido por las partes el hecho que el actor, A.V., trabaja en la firma personal I.M.H. INVERSIONES y que ejerce libremente su profesión dedicada al ramo de venta de insumos médicos. Efectivamente, al folio 176 vto se observa el escrito de contestación de la demandada en el que se manifestó textualmente lo siguiente:

Se observa del recaudo marcado a, cursante al folio seis (6) del expediente, que el cheque que pretendía hacer efectivo el ciudadano A.A. VALLENILLA, se corresponde con un instrumento de pago emitido por la empresa Clínica J.d.F., C.C. por un monto de SETECIENTOS DIECINUEVE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 719.500,00) de los vigentes para la fecha, cuyo instrumento de pago fue emitido a la orden de I.M.H. INVERSIONES, que sería la firma de comercio del actor…Por tanto, en el supuesto que el accionante haya sido un trabajador dependiente y subordinado, lo habrìa sido respecto de la empresa I.M.H. INVERSIONES, por evidenciarse del reverso del instrumento de pago que el ciudadano A.V. endosó el cheque

Ahora bien, una vez fijado los puntos mas resaltantes de los alegatos de la parte actora y defensas del demandado, pasa esta Juzgadora a determinar si en la presente demanda se encuentran comprobados los elementos del ilícito definido como hecho culposo que produce un daño consagrado en el artículo 1185 del Código civil, y como consecuencia de ello la responsabilidad jurídica frente a la víctima en la que incurrió la entidad bancaria BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A, los daños morales derivados del hecho ilícito y la respectiva indemnización de los mismos.

Establece el artículo 1185 del Código Civil lo siguiente:

El que con intención, o por negligencia, o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo.

(Subrayado y negrillas del tribunal).

En análisis del anterior artículo, es importante resaltar, que su contenido comprende tanto el daño causado a otro intencionalmente, como el daño causado por culpa, es decir, imprudencia o negligencia, entendiéndose que el agente material del daño al cometer intencional o culposamente el hecho ilícito se convierte en deudor, y la víctima se hace acreedora del agente material para que le resarza los daños y perjuicios que con su conducta culposa o intencional le haya causado.

Para la procedencia de la acción pretendida por el accionante, se ha determinado que es necesario la ocurrencia de tres elementos que deben concurrir como condiciones para que exista el hecho ilícito, estos son: el daño, la culpa y la relación de causalidad entre la conducta culposa del agente material y el daño sufrido por la víctima, estos son:

El carácter culposo del incumplimiento: debe provenir de la culpa del agente o por simple imprudencia o negligencia.

Que el incumplimiento sea ilícito: Puede consistir en una conducta que el legislador presupone y recomienda a todo sujeto de derecho pero que no la especifica ni la enuncia de modo expreso, aunque si la sanciona con la obligación de reparar que impone al infractor. Dicha conducta se deduce de la redacción del primer párrafo del artículo 1185 del Código Civil, y consiste en no causar daños a otros con intención, negligencia o imprudencia.

Que se produzca un daño: Es necesario que exista un daño para que proceda la reparación en materia civil, sin el daño no hay víctima en el ilícito civil. No basta que la victima (demandante) alegue ante el Juez un daño; sino que debe determinar en que consiste el mismo y su extensión.

La relación de causalidad entre el incumplimiento culposo ilícito, actuando como causa y el daño figurando como efecto: respecto a este último elemento, es decir la relación de causalidad, no basta con que exista un hecho ilícito, debe existir la relación entre el hecho culposo y el daño generado.

En materia de responsabilidad civil, punto discutido en el presente juicio, debe determinarse, si es procedente la acción civil para demandar resarcimiento, entendiéndose por responsabilidad civil la obligación generada por el hecho ilícito que consiste básicamente en volver las cosas al estado que tenían antes de la conducta dañosa y de no ser posible, en el pago de daños y perjuicios.

Por otra parte corresponde determinar en el caso de marras si procede la condena por daño moral, en virtud de la incapacidad parcial permanente que presenta el demandante, para lo cual esta Juzgadora toma en cuenta los siguientes aspectos para motivar de manera lógica, fáctica y objetiva su decisión, analizando la importancia del daño, el grado de culpabilidad del autor, o su participación en el accidente o acto ilícito que causo el daño, la conducta de la víctima y la llamada escala de los sufrimientos morales, para llegar si fuere el caso a una indemnización razonable.

VALORACIÓN DE PRUEBAS

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE.

Reprodujo y ratificó el mérito favorable de los autos tanto en los hechos como en el derecho, le otorgó el valor de prueba común a todo aquello que favorezca a su representado, ciudadano A.V., plenamente identificado en autos, y especialmente:

Copia del cheque que cursa al folio 6 de este expediente identificado con el Nº 42443350 por Bs. 719.500,oo de fecha 21 de Noviembre de 2.005 librado por la sociedad mercantil CLINICA J.D.F., emitido a la orden de “IMH INVERSIONES”, que era el cheque que presentaría el ciudadano A.A. VALLENILLA para su cobro el día en que ocurrió el accidente. A esta prueba el Tribunal le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 430 del Código de Procedimiento Civil al no haber sido tachada ni impugnada en el presente juicio. Queda demostrado porqué el actor se encontraba en la entidad Bancaria Banesco ubicada en la Calle Bermúdez de la ciudad de Cumaná, estado Sucre, a saber, para hacer efectivo el cobro del mismo. Asimismo, ha quedado establecido ut supra que entre las partes el presente hecho no fue controvertido lo cierto es que el ciudadano A.V., trabaja en la firma personal I.M.H. INVERSIONES y que ejerce libremente su profesión dedicada al ramo de venta de insumos médicos. ASÍ SE ESTABLECE

Asimismo se le otorga pleno valor probatorio a la copia del comprobante provisional de Registro de Información Fiscal que riela inserto al folio 7 por tratarse de la copia de un documento público que no fue impugnada por la parte contraria., todo de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrado que el ciudadano A.A.V., parte actora, tiene la firma personal denominada I.M.H. INVERSIONES, inscrita ante el SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACION ADUANERA Y TRIBUTARIA, con el Nº R.I.F. V-03731036-7, N.I.T. 0215785920. ASÍ SE ESTABLECE.

Documentos emanados del seguro social debidamente sellados y firmados relacionados con la primera intervención quirúrgica a la que fue sometido y que cursan los folios 8 al 10, a esta prueba se le otorga pleno valor probatorio, por tratarse de un documento público administrativo emanado del Instituto venezolano de los Seguros Sociales, Ministerio del Trabajo de la República Bolivariana de Venezuela, quedando demostrado el daño sufrido por la parte actora en su mano derecha, herida cortante con vidrio en cara anterior de muñeca derecha, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1357 y 1359 del Código Civil. ASÍ SE ESTABLECE

Informe Médico que cursa al folio 11, a esta prueba se le niega valor probatorio por tratarse de un documento emanado de un tercero que no fue ratificado en juicio. TODO DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 431 del Código de procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.

Oficio Nº 205 emanado del Seguro Social debidamente sellado y firmado relacionado con la lesión que sufrió el actor que cursa a los folios 12 y 13, a esta prueba se le otorga pleno valor probatorio, por tratarse de un documento público administrativo emanado del Instituto venezolano de los Seguros Sociales, Ministerio del Trabajo de la República Bolivariana de Venezuela, quedando demostrado el daño sufrido por la parte actora en su mano derecha, a saber, herida cortante con vidrio en cara volar del antebrazo derecho. Asimismo, queda demostrado que el día 30-11-2005 se le practicó intervención quirúrgica realizándosele: 1. Tenorrafia de todos los tendones superficiales de los dedos. 2. Tenorrafia del palmar mayor, palmar menor y abductor largo del dedo pulgar. 3. neurorrafia del nervio mediano. El día 06-03-2006 se le practicó nueva intervención quirúrgica por presentar síndrome abdherencial; se le practicó: 1. Neurolisis de todos los nervios lesionados y tenolisis de todos los tendones flexores. El día 30-03-2006 se le practicó nueva intervención quirúrgica por presentar infección por pseudomonas con exposición de los tendones flexores de muñeca y dedos de la mano derecha. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1357 y 1359 del Código Civil. ASÍ SE ESTABLECE.

Carta dirigida a BANESCO, que riela al folio 14, a este medio de prueba se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 430 del Código de Procedimiento Civil, ya que no fue impugnada por la parte contraria, quedando demostrado que la parte actora solicitó ayuda económica al BANCO BANESCO S.A.C.A, por los daños sufridos en su brazo por el accidente ocurrido en la agencia bancaria de Cumaná, avenida Mariño. ASÍ SE ESTABLECE.

Inspección realizada por este mismo Tribunal en las instalaciones en la entidad Bancaria Banesco ubicada en la Calle Bermúdez de la ciudad de Cumaná, Estado Sucre, la cual cursa a los folios 17 al 29, especialmente al Folio 23, de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1357 y 1359 del Código Civil. Se le otorga pleno valor y fuerza probatoria, por cuanto queda demostrado que a la fecha de practicarse esta Inspección, 14-12-2006, existía del lado derecho de la puerta de entrada al banco BANESCO, un vidrio con ángulo distinto el cual no tiene ninguna identificación, logo o aviso, que estaba completamente transparente y que existía un objeto movible constituido por una mata dentro de un matero. ASÍ SE ESTABLECE.

Documento enviado a la Unidad de Atención a la Víctima del Ministerio Público en Cumaná, la cual no tiene sello de recibido del Ministerio público ni se lee quien es el funcionario que lo recibe, motivo por el cual se le niega valor probatorio al ser impertinente para demostrar los hechos alegados. ASÍ SE ESTABLECE

Informe Médico de fecha 189-03-2007, debidamente sellado y firmado, emanado del Seguro Social “Dr. Cesar Rodríguez Rodríguez” de Guaraguao, Puerto La Cruz, estado Anzoátegui, que cursa al folio 34, a esta prueba se le otorga pleno valor probatorio, por tratarse de un documento público administrativo emanado del Instituto venezolano de los Seguros Sociales, Ministerio del Trabajo de la República Bolivariana de Venezuela, suscrito por el Médico Traumatólogo Dr. O.J.L., titular de la cédula de identidad número 3.673.606; S.A.S número 15.314, quedando demostrado el daño sufrido por la parte actora en su mano derecha: herida cortante con vidrio en cara volar de antebrazo derecho con sección de todos los tendones flexores superficiales de los dedos, sección del palmar mayor, del palmar menor y abductor largo del dedo pulgar, sección del nervio mediano, que al actor se le han realizado intervenciones quirúrgicas en tres oportunidades; que presenta como secuela incapacidad para la función de todos los dedos, limitación para la flexo extensión de muñeca por rigidez articular; que para la fecha del informe se encontraba incapacitado para realizar ningún tipo de actividad. Asimismo queda demostrado según el contenido del Informe médico que aún realizándosele al actor intervenciones quirúrgicas su recuperación nunca será total, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1357 y 1359 del Código Civil. ASÍ SE ESTABLECE

Produjo Conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil, marcado con las letras “A y B”, constante de dos (02) folios útiles, Publicación de Prensa aparecida en las páginas 35 y última página del Diario el Tiempo de fecha martes 4 de agosto de 2009, a este documento se le niega valor probatorio por ser impertinente. ASÍ SE ESTABLECE.

Conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil, produjo tres (03) fotos, marcadas con las letras “D” “E” y “F”, a esta prueba se le niega valor probatorio por cuanto esta prueba fue desechada en el proceso cuando fue impugnada por el adversario y la parte promoverte no la hizo valer en el juicio. ASÍ SE ESTABLECE.

De acuerdo con los artículos 482 y 483 del Código de Procedimiento Civil, promovió las testimoniales de los ciudadanos:

Ciudadano: C.L.S.G., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.979.406, domiciliado en la Urbanización B.S., Segunda Etapa, Calle 13, Casa Nº 13, Cumaná, estado Sucre, a la declaración de este ciudadano se le otorga pleno valor probatorio por ser la misma clara, precisa y concordante, de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Queda demostrado que C.S. se encontraba atendiendo su puesto de buhonero el día 24 de noviembre de 2005, frente al BANCO BANESCO y vio al ciudadano A.V., caminar hacia el Banco y chocar con un vidrio que se partió de arriba y se vino hacia él, ocasionándole una herida en la mano derecha, que el actor le pidió que le buscara su maletín y que al entregárselo observó que solo llevaba hojas no pesadas; que el vidrio con el que impactó el actor no tenía calcomanías, ni señales, estaba transparente, que era un vidrio único sin ningún tipo de pegamento y que su grosor era fino. El testigo en su declaración manifestó además que en el tiempo que tenía trabajando como vendedor de lentes frente a la agencia BANESCO, logró ver alrededor de diez (10) personas chocar con el vidrio con el cual impactó el ciudadano A.V.. ASÍ SE ESTABLECE

Ciudadano: D.J.N.R., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.360.120, domiciliado en la Calle Buena Vista Nº 59, Sector el Mercado, Cumaná, estado Sucre, a la declaración de este ciudadano se le otorga pleno valor probatorio por ser la misma clara, precisa y concordante, de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. De la declaración de este testigo queda demostrado que: el vidrio con el cual impactó el ciudadano A.V. no tenía ninguna señalización, afirmando el testigo que varias personas también pegaron con la parte del vidrio con la que el actor pegó; que el vidrio con el que impactó el actor se vino abajo; que salió en busca de ayuda y le colocó un paño en el brazo porque estaba botando mucha sangre; que el vidrio con el cual tropezó el accionante se cayó muy fácilmente. ASÍ SE ESTABLECE.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA.

Reprodujo e hizo valer los sostenido por la parte actora cuando en su escrito de demanda dice que al apersonarse a la entidad bancaria ubicada en la Avenida Bermúdez de esta Ciudad de Cumaná, con la finalidad de hacer efectivo un cheque, en su trayectoria de entrada se encontró “ con lo que parecía la segunda puerta de vidrio para el ingreso definitivo al Banco” y que al acercarse a dicho lugar, es decir, “ a lo que parecía la entrada de dicho banco” impactó de frente con un vidrio, esta Juzgadora considera, que la parte actora en efecto dice la verdad mediante la confesión, en especial el hecho de que impactó de frente con un vidrio del banco BANESCO, que a el le pareció que era la segunda puerta de vidrio para entrar al banco, pues esta Juzgadora observa que la primera puerta obviamente era la de la s.m., por lo cual esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio a la presente prueba, basada en el principio de la comunidad de la prueba. Así se establece.

Con base y fundamento en el principio de la comunidad de la prueba, reprodujo e hizo valer todo el mérito que surge de las actas que conforman el presente expediente y en particular del instrumento marcado “A”, cursante al folio 06, relacionado con el cheque Nº 42443350 por Bs. 719.500,oo de fecha 21 de Noviembre de 2.005, emitido a la orden de “IMH INVERSIONES”, que era el cheque que presentaría el ciudadano A.A. VALLENILLA para su cobro el día en que ocurrió el accidente, a esta prueba el Tribunal le otorga pleno valor probatorio, por cuanto queda demostrado porqué el actor se encontraba en la entidad Bancaria Banesco ubicada en la Calle Bermúdez de la ciudad de Cumaná, estado Sucre, a saber, para hacer efectivo el cobro del mismo. ASÍ SE ESTABLECE.

Reprodujo e hizo valer el mérito probatorio que surge de otro instrumento acompañado junto con el libelo de demanda marcado “E”, cursante del folio 14 al 16, fechado 5 de Enero de 2.006, relacionado con una correspondencia dirigida por el ciudadano A.A. VALLENILLA a la demandada BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A, a este medio de prueba se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 430 del Código de Procedimiento Civil, ya que no fue impugnada por la parte contraria, quedando demostrado que la parte actora solicitó ayuda económica al BANCO BANESCO S.A.C.A, por los daños sufridos en su brazo por el accidente ocurrido en la agencia bancaria de Cumaná, avenida Mariño. ASÍ SE ESTABLECE.

De conformidad con el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, promovió prueba de inspección judicial y en tal sentido solicitó al Tribunal su traslado y constitución hasta la sede de BANESCO, BANCO UNIVERSAL, C.A., ubicada en la Avenida Bermúdez de esta ciudad de Cumaná lo cual ocurrió en fecha 24 de noviembre de 2005, esta prueba se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado que en el lugar donde se encontraba el vidrio con que impactó la parte actora no existe matero, que en la actualidad en ese vidrio no existe ningún aviso o señalización y que en al momento de practicarse inspección cumplía con las normas de seguridad. ASÍ SE ESTABLECE.

De conformidad con el artículo 503 del Código de Procedimiento Civil promovió la prueba de reconstrucción de hechos, a dicha prueba que riela inserta a los folios 33 y 34 este tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1357 y 1359 del Código Civil. Con la reconstrucción de los hechos acontecidos realizada por el Departamento de Criminalística SUCRE del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, División de Análisis y Reconstrucción de hechos, quedan demostrados los hechos que se aprecian en el croquis levantado que riela al folio 34 y que se mencionan a continuación: 1. Entrada principal del Edificio sede del BANCO BANESCO UNIVERSAL, constituida por un portón tipo S.M.. 2. Entrada constituida por puertas elaboradas en vidrio de un (1) cm. de espesor aproximadamente. 3. Panel lateral derecho elaborado en vidrio traslúcido, desprovisto de aviso o señalizaciones, lugar donde siniestra el ciudadano A.V.. 4. Recorrido que realiza el ciudadano A.V.. 5. Lugar donde se encontraba una cantidad de personas entrando y saliendo de la sede del BANCO BANESCO. 6. Momento en que el ciudadano A.V., impacta contra el panel de vidrio. ASÍ SE ESTABLECE.

Promovió en calidad de perito-testigo o testigo-experto al ciudadano H.P.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.165.095, ingeniero Civil, inscrito en el C.I.V., bajo el Nº 47.092, domiciliado en Cumaná, Estado Sucre. A la declaración de este ciudadano se le otorga pleno valor probatorio por ser la misma clara, precisa y concordante, de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Queda demostrado que el día 24 de noviembre de 2005 el ciudadano H.P.P. estaba en la agencia del BANCO BANESCO, ubicado en la avenida Bermúdez. El Testigo Experto manifestó en base a los conocimientos técnicos que tiene sobre la materia en su condición de Ingeniero, que la rotura del vidrio del impacto no era posible porque esos vidrios cumplen con las condiciones mínimas que establecen las n.C. para vidrios de seguridad, cuyas medidas están entre 5 y 10 m.m.; que los vidrios que conforman las puertas batientes de entrada y salida a dicha agencia así como las láminas fijas de vidrio ubicada al lado derecho de dicho pasillo son lo suficientemente fuertes para soportar un impacto violento como el producido por una persona al caminar y toparse con un vidrio de este tipo, que el diseño de los vidrios es realizado con dos láminas adheridas una a otra con material pegante llevándolo al término de que un objeto lanzado a distancia, puede resquebrajarlo mas no partirlo en pedazos, por cuanto el proceso de las dos láminas con el pegante produce un laminado. Observa esta Juzgadora de la declaración del ciudadano H.P.P., se reafirma que esos vidrios cumplen condiciones mínimas de seguridad y que son los suficientemente fuertes para soportar un impacto violento como el producido por una persona al caminar y toparse con un vidrio de este tipo, razón por la cual reitero se le otorga pleno valor probatorio por el principio de la comunidad de la prueba ya que la parte actora impactó caminando contra el vidrio, lo que conlleva a determinar que no era un vidrio de seguridad. Así se establece.

Luego de haber valorado las pruebas promovidas por las partes en el presente juicio, pasa esta juzgadora a concluir que ha quedado demostrado lo siguiente:

Que el día-24 de noviembre de 2005, ocurrió en la agencia del BANCO BANESCO de la avenida Mariño de esta ciudad de Cumaná el accidente donde el ciudadano A.V. impactó contra un vidrio de dicha agencia Bancaria.

Que a consecuencia del accidente sufrido en la agencia BANESCO antes mencionada, el actor sufrió: herida cortante con vidrio en cara volar de antebrazo derecho con sección de todos los tendones flexores superficiales de los dedos, sección del palmar mayor, del palmar menor y abductor largo del dedo pulgar, sección del nervio mediano, que al actor se le han realizado intervenciones quirúrgicas en tres oportunidades; que presenta como secuela incapacidad para la función de todos los dedos, limitación para la flexo extensión de muñeca por rigidez articular; que para la fecha del informe se encontraba incapacitado para realizar ningún tipo de actividad. Asimismo queda demostrado según el contenido del Informe médico que aún realizándosele al actor intervenciones quirúrgicas su recuperación nunca será total.

Que según los testimonios de los ciudadanos C.L.S.G. y D.J.N.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-9.979.406 y V-13.360.120, respectivamente, luego del impacto de la parte actora con el vidrio del Banco, éste se rompió de una manera muy fácil. Asimismo se observa del testimonio del testigo experto ciudadano H.J.P.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro V-4.765.095, que los vidrios que conforman las puertas batientes de entrada y salida a dicha agencia así como las láminas fijas de vidrio ubicada al lado derecho del pasillo son lo suficientemente fuertes para soportar un impacto violento como el producido por una persona al caminar y toparse con un vidrio de este tipo, que el diseño de los vidrios es realizado con dos láminas adheridas una a otra con material pegante llevándolo al término de que un objeto lanzado a distancia, puede resquebrajarlo mas no partirlo en pedazos, por cuanto el proceso de las dos láminas con el pegante produce un laminado. En consecuencia, concluye quien aquí decide, que para la fecha 24 de noviembre de 2005, ocurrió el accidente, donde el vidrio con el cual impacto el actor, ciudadano A.V. no era de seguridad, no era un vidrio lo suficientemente fuerte como para resistir el impacto del actor, ni tenía ningún tipo de señalización que permitiera a los clientes la visualización de la existencia de un vidrio, al menos resaltado con franjas y colores del banco. En consecuencia, al ser imputable a la demandada su negligencia al no tener un vidrio de seguridad para el momento de ocurrir el accidente debe concluir quien decide que el Banco BANESCO es el responsable del daño ocasionado al actor, ciudadano A.V., a consecuencia del accidente ocurrido en fecha 24 de noviembre de 2005. Por consiguiente debe BANESCO, reparar al actor los daños causados en los términos que fije la presente decisión. Así se decide.

Que la parte actora representaba la firma mercantil, denominada I.M.H. INVERSIONES, inscrita ante el SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINSITRACION ADUANERA Y TRIBUTARIA, con el Nº R.I.F. V-03731036-7, N.I.T. 0215785920, que trabajaba en el suministro de insumos médicos, y que percibió ingresos por un monto de SETECIENTOS DIECINUEVE MIL QUINIENTOS CON CERO CENTIMOS (Bs. f 719. 500, oo), tal y como consta en el cheque que riela al folio 6 del expediente, girado a favor de la firma mercantil I.M.H. INVERSIONES, representada por el accionante A.V..

Que fue al Banco BANESCO el día del accidente para cobrar un cheque por la cantidad de SETECIENTOS DIECINUEVE MIL QUINIENTOS CON CERO CENTIMOS (Bs. 719. 500, oo) hoy SETECIENTOS DICIENUEVE BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS ( BS. 719,50), girado a favor de la firma mercantil que representa. Por lo que se concluye que debido a su incapacidad debidamente comprobada en este juicio, no podrá seguir ejerciendo su profesión u oficio, motivo por el cual debe la parte demandada pagarle los ingresos dejados de percibir a razón de un promedio mensual de SETECIENTOS DICIENUEVE BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS ( BS. 719,50) por cuatro (4) contados a partir desde la fecha en que ocurrió el accidente, momento para el cual el ciudadano A.V.. Contaba con 56 años de edad. ASÍ SE DECIDE.

Que la parte actora no logró demostrar en su totalidad los ingresos mensuales que dice percibir por la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (Bs 5.000,00) , no trajo a los autos informes de sus compradores, proveedores, experticia contable de su firma personal, solo logró demostrar que trabajaba en el suministro de insumos médicos, que representaba la firma mercantil, denominada I.M.H. INVERSIONES, inscrita ante el SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINSITRACION ADUANERA Y TRIBUTARIA, con el Nº R.I.F. V-03731036-7, N.I.T. 021578592 y que percibió ingresos por un monto de SETECIENTOS DIECINUEVE MIL QUINIENTOS CON CERO CENTIMOS (Bs. f 719. 500, oo), tal y como consta en el cheque que riela al folio 6 del expediente. Así se decide.

Que la parte actora no demostró con recibos y facturas los gastos médicos que reclamaba a razón de veinte mil bolívares, motivo por el cual debe desestimarse este pedimento. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Que al haber sido demostrada la culpabilidad de la parte demandada, y la relación del daño sufrido con el actor con la actuación negligente de la parte accionada, también ha quedado demostrado el hecho generador del daño moral reclamado por el accionante, motivo por el cual debe serle declarado procedente el daño moral reclamado en el monto que fije este Juzgado en la presente sentencia. Así se decide.

Que el daño moral no puede ser objeto de una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, motivo por el cual debe negarse la solicitud de indexación del daño moral realizado por la parte actora. Así se decide.

En relación al daño moral el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada por la Sala de Casación Civil, estableció en fecha 30 de abril del año 2002, lo que se transcribe a continuación:

“Por tratarse de una caso de características análogas al asunto que nos ocupa, y con la finalidad de mantener la unidad de criterio en los fallos que emanan de esta Sala, nuevamente se trae a colación la sentencia número 144 de fecha 7 de marzo de 2002, en el asunto José Francisco Tesorero Yánez contra Hilados Flexilón, S.A., en la cual se prescribió:

“(...), debemos recalcar que en el presente caso se demandó la indemnización por daño moral proveniente de un accidente laboral, que dicha pretensión fue declarada con lugar por el sentenciador que conoció en reenvío, y que ha sido criterio pacífico y reiterado, tanto de la doctrina como de la jurisprudencia, al señalar que en dichos casos el Juez debe expresamente motivar el proceso lógico que lo condujo a estimar o desestimar el daño moral reclamado y su consiguiente cuantificación.

Lo antes aseverado, se corrobora con los criterios que a continuación, se transcriben:

El fallo debe expresar cuáles son las razones de hecho en que se fundamenta para dejar establecido el daño y el alcance de la responsabilidad del dañante; debe dejar establecido con precisión los hechos en que se funda, para poner en evidencia los extremos fundamentales de la condenación. La sentencia que no contenga estos extremos, será nula por falta de motivación

(Planiol y Ripert, Tomo XIII, p. 281).

...como consecuencia de lo anterior y a los fines de controlar la legalidad de la fijación hecha por el Juez, éste debe exponer las razones que justifican su estimación.

(...) Ahora bien, ha sido reiterada la jurisprudencia que ha indicado que aunque el Juez no tiene que dar la razón de cada razón expuesta en el fallo, sí tiene que indicar cuáles son los motivos en que basa su decisión, pues la sentencia debe contener en sí misma la prueba de su legalidad, por lo que al no contener la decisión impugnada motivo alguno que justifique porque condena a la demandada al pago de sesenta millones de bolívares (Bs. 60.000.000,00) por concepto de daño moral, debe ser declarada con lugar la presente denuncia

(Sentencia No. 4 de la Sala de Casación Social de fecha 16 de enero de 2002) (Subrayados de la Sala).

(...)

Por otro lado, la jurisprudencia de este Alto Tribunal, con relación a los hechos objetivos que el Juez debe analizar en cada caso concreto, para determinar la procedencia del pago de la indemnización del daño moral, así como de su cuantificación, ha señalado, lo siguiente:

Al decidirse una reclamación por concepto de daños morales, el sentenciador, necesariamente, ha de sujetarse al proceso lógico de establecer los hechos, de calificarlos y de llegar a través de este examen a la aplicación de la Ley y la equidad, analizando la importancia del daño, el grado de culpabilidad del autor, la conducta de la víctima y la llamada escala de los sufrimientos morales, valorándolos, pues no todos tienen la misma intensidad, por las distintas razones que puedan influir en ellos, para llegar a una indemnización razonable...

(Sentencia No. 116 de la Sala de Casación Social de fecha 17 de mayo de 2000).

En general, la doctrina y jurisprudencia patria han señalado que se debe dejar al Juez amplias facultades para la apreciación y estimación del daño moral. Pertenece a la discreción y p.d.J. la calificación, extensión y cuantía de los daños morales.

Igualmente se ha asentado que el Juez para fijar la cuantía de los daños morales debe tomar en cuenta el grado de educación y cultura del reclamante, su posición social y económica, así como la participación de la víctima en el accidente o acto ilícito que causó el daño.

(Sentencia de la Sala de Casación Social del 16 de febrero de 2002) (Subrayados de la Sala).

Es decir, el fallo que declare con lugar una pretensión por daño moral, debe motivar expresamente, so pena de incurrir en la infracción del ordinal 4º del artículo 243 del vigente Código de Procedimiento Civil, el proceso lógico que lo llevó a declarar procedente dicho pedimento y en base a qué hechos objetivos cuantificó dicho daño moral.

En otras palabras, si bien ha sido criterio pacífico y reiterado que la estimación del daño moral lo debe realizar el juez sentenciador a su libre arbitrio, y por tanto, está autorizado para “obrar discrecionalmente de modo equitativo y racional procurando impartir la más recta justicia” (TSJ, SCC, 10-08-2000), éste -el respectivo juzgador- debe exponer en su decisión -motivar- el análisis de los hechos concretos que le permiten declarar la procedencia del daño moral, y los parámetros que utilizó para cuantificar dicho daño moral, el cual es objetivamente incuantificable, porque el pretium doloris no es periciable, ni valuable en dinero, el perjuicio moral no es de naturaleza pecuniaria, sin embargo, “no es imposible; porque no se trata de calcular la suma necesaria para borrar lo que es imborrable, sino para procurar algunas satisfacciones equivalentes al valor moral destruido”. (C.S.J., S.C.C., 24-04-1998)

Lo señalado en la parte in fine del precedente párrafo, tiene su base en que el pago que se dispone como reparación de los daños morales, no tiende a compensar el perjuicio extrapatrimonial sufrido, sino que éste sirve para acordar una satisfacción al damnificado, es por ello que el Juez debe otorgar al damnificado una suma de dinero “que tenga en cuenta el desasosiego, sufrimiento, molestias, etc., pero no como una compensación al dolor físico o psíquico, sino como una retribución satisfactoria de tales quebrantos”.

(...)

(...)

Articulando todo lo antes expuesto, el sentenciador que conoce de una acción por daño moral debe hacer un examen del caso en concreto, analizando los siguientes aspectos: a) la entidad (importancia) del daño, tanto físico como psíquico (la llamada escala de los sufrimientos morales); b) el grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño (según sea responsabilidad objetiva o subjetiva); c) la conducta de la víctima; d) grado de educación y cultura del reclamante; e) posición social y económica del reclamante, f) capacidad económica de la parte accionada; g) los posibles atenuantes a favor del responsable; h) el tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la víctima para ocupar una situación similar a la anterior al accidente o enfermedad; y, por último, i) referencias pecuniarias estimadas por el Juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto.

ANALISIS DEL DAÑO MORAL EN LA PRESENTE CAUSA

La entidad (importancia) del daño, tanto físico como psíquico (la llamada escala de los sufrimientos morales): El Tribunal considera que los daños sufridos son de gran importancia para el actor tanto en lo físico como psíquico, en efecto los daños ocasionados por la herida en cara volar de antebrazo derecho con sección de todos los tendones flexores superficiales de los dedos, sección del palmar mayor, del palmar menor y abductor largo del dedo pulgar, sección del nervio mediano, ha traído como consecuencia la incapacidad del actor para la función de todos los dedos, limitación para la flexo extensión de muñeca por rigidez articular; y su incapacidad para realizar ningún tipo de actividad. Asimismo quedó demostrado según el contenido del Informe médico que aún realizándosele al actor intervenciones quirúrgicas su recuperación nunca será total.

El grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño. En la presente causa ha quedado demostrada la culpabilidad de la parte accionada BANCO BANESCO S.A.C.A, por su negligencia al no instalar un vidrio que cumpliera con las normas de seguridad, y que al ser impactado por el actor en su marcha para entrar a la agencia bancaria, se rompió, generándole heridas y su incapacidad para el trabajo, entre otras consecuencias.

La conducta de la víctima. Se observa que en la presente causa no fue demostrado que la víctima del accidente, ciudadano A.V., haya tenido responsabilidad o culpa en el accidente ocurrido en la agencia BANESCO de esta ciudad de Cumaná, sucursal de la venida Mariño.

Grado de educación y cultura del reclamante. En el libelo de demanda, la parte actora alegó ser de profesión Economista, lo que no fue discutido por la parte contraria, por lo que se considera un hecho admitido. Así se establece.

Posición social y económica del reclamante. El demandante es el ciudadano A.V., quien para la època del accidente tenía 56 años de edad. Ha sido comprobado en el juicio que el accionante posee una firma personal denominada I.M.H. INVERSIONES y que se dedicaba a la venta de insumos médicos a otras sociedades mercantiles, por lo que se evidencia que el ciudadano A.V., realizaba actividades que le generaban, para el momento de ocurrir el accidente, ingresos para el sustento de él y de su familia.

Capacidad económica de la parte accionada. En el caso bajo estudio la parte demandada es BANCO BANESCO S.A.C.A., y es un hecho público y notorio que esta entidad financiera es una de las más sólidas del sistema bancario nacional, motivo por el cual se establece que cuenta con los recursos necesarios para satisfacer una indemnización por daño moral.

Los posibles atenuantes a favor del responsable. En el presente caso no se evidenció ningún atenuante a favor de la parte demandada. Al contrario los testigos C.L.S.G. y DAMIRAL J.N.R. declararon que ni la gerente ni el personal del BANCO BANESCO le prestaron ningún tipo de ayuda al accionado al momento de ocurrir el accidente y son ellos los que lo socorren y envían en un taxi al hospital general de la Ciudad de Cumaná, aunado al hecho de que con posterioridad el actor solicitó ayuda económica al banco, y no recibió respuesta positiva.

El tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la víctima para ocupar una situación similar a la anterior al accidente o enfermedad. Considera quien suscribe que la parte demandante puede someterse a algún tipo de intervención quirúrgica, recibir terapias físicas e inclusive psicológicas que le ayuden a ocupar una situación similar a la anterior al accidente ocurrido en la agencia del BANCO BANESCO, avenida Mariño de esta ciudad de Cumaná. No obstante, según el Informe médico que riela en los autos su recuperación nunca será total

Referencias pecuniarias estimadas por el Juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto.

En relación a las referencias pecuniarias para tasar la indemnización, esta Juzgadora trae a manera de ilustración y fundamentaciòn para estimar el daño moral aquí acordado, la transcripción parcial de algunas de las sentencias emanadas del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, las cuales transcribiré de la forma siguiente:

En sentencia de fecha 12 de mayo del año 2010, con ponencia del Magistrado ALFONZO VALBUENA CORDERO, expediente Nro: R.C. AA60-S-2009-000468 estableció su criterio para la estimación del daño moral:

…decidió el 28 de septiembre del año 2004, realizarse un estudio de resonancia magnética, el cual arrojó el siguiente diagnóstico: "Hiperlordosis Lumbosacra Discopatía Degenerativa con Anillo Fibroso Prominente y Hernia Discal Izquierda L5-S1".

Seguidamente, el ciudadano actor alegó que en fecha 4 de octubre del año 2004, acudió a la evaluación de un especialista neurocirujano, el cual le diagnosticó: "Degeneración Discal L5-S1, con hernia discal lateral izquierda con hipertrofia anillo fibrosa", que es un hecho constatado por varios especialistas en medicina de rehabilitación y médicos radiólogos, que padece una enfermedad degenerativa de columna, la cual adquirió en el transcurso de la relación de trabajo con la empresa Schlumberger de Venezuela, S.A., ya que estuvo expuesto durante mas de 2 años y 7 meses al desempeño de labores que exigían gran esfuerzo físico; que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), Unidad Regional de S.d.T., Táchira, Mérida, Barinas y Trujillo, levantó un informe técnico y terapéutico ocupacional de evaluación de puesto de trabajo, en fecha 4 de marzo del año 2005, del cual se evidencia que la empresa Schlumberger de Venezuela, S.A. no observaba las mínimas normas de prevención y salud ocupacional de los trabajadores que laboran para la misma.

Asimismo, el demandante señaló que el informe de certificación médica ocupacional, emitido en fecha 4 de marzo del año 2005, arrojó con, total certeza y confiabilidad, que padece de una enfermedad profesional, la cual adquirió como consecuencia de la prestación de servicios para la empresa Schlumberger de Venezuela, S.A., enfermedad ésta que se originó por los permanentes esfuerzos físicos que debía realizar para cumplir con las funciones que exigía el cargo de operador de campo, y que se ha ido agravando con el tiempo, siendo la empresa Schlumberger de Venezuela, S.A. responsable objetiva y subjetivamente por la enfermedad que padece, así como en el pago de los conceptos que desde el punto de vista laboral y civil se originan de tal hecho; que los médicos especialistas que evaluaron y diagnosticaron la enfermedad, recomendaron como tratamiento la rehabilitación o terapias y la administración de medicamentos y que la consecuencia inmediata que provoca el estado patológico que dice el actor padecer, es la imposibilidad de prestar servicios, en el área que se especializó, para lo cual acumuló una experiencia por más de 2 años y 7 meses, sin que pueda proveer el sustento diario para él y su familia, ya que la situación de incapacidad permanente incide en el ingreso familiar, por cuanto es el único sostén del hogar.

… En caso de incumplimiento voluntario en el pago de los conceptos condenados por prestaciones sociales (Bs. 34.000.555,00) y por concepto de daño moral (Bs. 20.000.000,00), el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide….

DECISIÓN

En virtud de las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: 1) CON LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por la parte codemandada Schlumberger de Venezuela, S.A. contra la sentencia emanada del Tribunal Superior Primero del Trabajo del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial Laboral del Estado Barinas de fecha 16 de octubre del año 2008, reproducida el día 23 del mismo mes y año. En consecuencia, se ANULA dicho fallo; y se resuelve 2) PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por indemnización derivada de enfermedad profesional, lucro cesante, daño moral y diferencia de prestaciones sociales intentara el ciudadano J.G.S. contra la sociedad mercantil SCHLUMBERGER DE VENEZUELA, S.A. y SOLIDARIAMENTE contra la empresa PDVSA PETRÓLEO, S.A…

(negrillas de este Tribunal).

En sentencia de fecha 02 de noviembre de 2010, con ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DIAZ, Expediente R.C. N° AA60-S-2009-001348, se estableció lo siguiente:

“…Por medio de la referida probanza, esta Sala, evidencia que el accidente investigado por dicho organismo, en el cual se vio involucrado el ciudadano B.C., cumple con la definición de “Accidente de Trabajo”, establecido en el artículo 69 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, y que se determinó que el trabajador presentó TRAUMATISMO LUMBO-SACRO, CON COMPRESIÓN RADICULAR IRRADIADA A MIEMBRO INFERIOR DERECHO POR AGRAVAMIENTO DE HERNIA DISCAL L4-L5, L5-S1, ameritando tratamiento médico, razón por la cual, se certificó que el accidente de trabajo, le produjo una DISCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE para el trabajo que implique actividades de alta exigencia física, tales como: levantar, halar, empujar cargas pesadas a repetición e inadecuadamente, flexión y rotación del tronco de manera repetitiva, bipedestación prolongada, subir y bajar escaleras constantemente y trabajar sobre superficies que vibren.

Efectuado el análisis probatorio que antecede esta Sala de Casación Social, entra a decidir la presente controversia, en los términos siguientes:

De autos, quedó evidenciado que el demandante, en el desempeño de sus actividades para la empresa demandada, sufrió un accidente el día 31 de mayo de 2006, a las 9:00 a.m., en la Estación Cedeño, mientras se encontraba realizando un esfuerzo violento con el fin de halar una cabilla, que le propicio un resbalón desde sus propios pies, produciéndole dolores en la región lumbar, en virtud de lo cual, le fue diagnosticado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) un “TRAUMATISMO LUMBO-SACRO, CON COMPRESIÓN RADICULAR IRRADIADA A MIEMBRO INFERIOR DERECHO POR AGRAVAMIENTO DE HERNIA DISCAL L4-L5”, que le originó una “DISCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE”, para el trabajo que implique actividades de alta exigencia física, por lo que dicho suceso debe ser calificado como accidente de trabajo, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 561 de la Ley Orgánica del Trabajo y 69 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. Asimismo, quedó demostrado en autos, que el infortunio ocurrió en razón de que el trabajador accionante agarró o sostuvo objetos incorrectamente….

  1. Referencias pecuniarias estimadas por el Juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto: Este Alto Tribunal considera justo y equitativo, fijar la misma cantidad estimada por los Sentenciadores de Instancia, establecida en DIEZ MIL BOLÍVARES FUERTES, (Bs.f. 10.000,00), por concepto de daño moral, que debe pagar la empresa demandada. Así se decide…

D E C I S I Ó N

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: 1) CON LUGAR el recurso de casación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia proferida en fecha 1° de octubre de 2009, por el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; 2) se ANULA el fallo recurrido, y 3) PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada, condenándose a la parte demandada a cancelar al actor la cantidad de diez mil bolívares fuertes (Bs.f. 10.000,00) por concepto de daño moral. (negrillas de este Tribunal).

En sentencia de fecha Caracas, a los tres (3) días del mes de noviembre de dos mil diez Ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO, expediente Nro: R.C. Nº AA60-S-2009-000257:

“…Para decidir, se observa:

Alega el formalizante, que el juzgador de la recurrida infringió el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por falta de aplicación, al no acoger el criterio sostenido por esta Sala, en sentencia Nº 144 del 07 de marzo del año 2002, (caso: José Francisco Tesorero Yánez contra Hilados Flexilon, S.A.), en la cual se afirmó que para la determinación del monto a cancelar como indemnización por daño moral, el Juez respectivo, debía atenerse a la escala de sufrimientos que se indica en el referido fallo.

Ahora bien, en la parte pertinente del fallo recurrido se expresa lo siguiente:

En cuanto al daño moral, si bien es cierto que nuestro m.T. ha establecido que el daño moral sólo procede cuando existe una responsabilidad patronal debido a una conducta omisiva o un hecho ilícito, también es cierto que se originó un dolor y una pérdida irreparable a la familia, por lo que en criterio de este Juzgador y en aras de aplicar una justicia social-humana sujeta a los cambios de esta nueva era donde se debe rescatar la dignidad de la persona y los principios morales de la humanidad y la equidad, en base a esto, declara la procedencia del daño moral; ahora bien el demandante estimó el daño moral en Bs.F. 500.000,00, pero conforme a la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia deben a.l.c. específicas. Respecto a lo demandado por daño moral, no consta en autos el nivel educativo del trabajador; si realizaba actividades artísticas o deportivas; lo que si es evidente es la carga familiar.

Por lo expuesto, se condena a la demandada pagar Bs.F. 30.000,00 por concepto de daño moral, por el dolor que evidentemente sufrieron las demandantes como consecuencia del deceso del trabajador (esposo y padre).

En tal sentido, esta Sala ponderando las circunstancias a las que se hizo mención ut supra, se estima que el daño sufrido por el trabajador fue la muerte, mientras que para su esposa e hija el daño padecido es la pérdida, irreparable, lamentable y muy dolorosa de un ser querido, integrante de su núcleo familiar, estricto sensu, lo que, innegablemente acarreó repercusiones emocionales y también económicas para ellas.

Todos estos elementos apreciados en su conjunto, llevan a estimar como una suma equitativa y justa para tasar la indemnización por daño moral reclamada en la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 150.000,00), que le permitirá a la viuda mantener el nivel de vida que llevaba con su esposo y a su única hija culminar su carrera universitaria para su superación personal y económica. Con relación a este monto, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución que resultare competente, deberá ordenar en caso de que no se cumpliere voluntariamente con la sentencia, la corrección monetaria de dicha cantidad, ello, desde el decreto de ejecución hasta la oportunidad de pago efectivo, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se resuelve….

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: 1) CON LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por la parte actora contra el fallo dictado por el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en Barquisimeto de fecha 04 de febrero del año 2009. En consecuencia, se ANULA el fallo impugnado y se resuelve 2) PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por las ciudadanas M.C.D.G. y Z.G. contra la empresa INDUSTRIAS DEL VIDRIO LARA, C.A. (IVILA). (negrillas del Tribunal)

Es importante para esta Jurisdiscente dejar claramente sentado que he tomado a manera de ilustración sentencias de la Sala Social, no por tratar de establecer o que se pueda malentender que exista una relaciòn laboral entre las partes del caso de marras, sino lo que resulta verdaderamente importante es fundamentar y comparar a modo de referencia los montos condenados a pagar por daño moral en los distintos diagnósticos que han conllevado a una incapacidad parcial permanente y el monto mas alto referido es en caso de muerte, situaciones estas que me han conllevado a tarifar el presente daño moral.

Para concluir quien suscribe el presente fallo, deduce que en el caso bajo estudio quedó demostrada la responsabilidad de la parte accionada por los daños sufridos por el actor a consecuencia del accidente ocurrido en fecha 24 de noviembre de 2005; no fueron demostrados en su totalidad los ingresos dejados de percibir reclamados por el actor, solo una parte, tampoco fue demostrado el gasto en medicinas, terapias, consultas médicas, implementos quirúrgicos que dice el actor haber incurrido, motivo por el cual debe serle declarada al actor parcialmente con lugar su pretensión, por cuanto se considera procedente su reclamación por daño moral, cuyo monto será establecido por el Tribunal en la parte dispositiva del presente fallo. El Tribunal hace constar que la indexación por el daño moral reclamado no es procedente y Así se establece.

En virtud, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda de DAÑOS Y PERJUICIOS Y DAÑOS MORALES incoada por el ciudadano A.A. VALLENILLA, venezolano, mayor de edad, Economista, domiciliado en Puerto La Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui y titular de la cédula de identidad número V-3.731.036, asistido por el abogado en ejercicio R.E.O.G., venezolano, mayor de edad, domiciliado en Puerto La Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui , titular de la cédula de identidad número V-8.348.339, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 51.140 y aquí de tránsito contra la Sociedad Mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL S.A., domiciliada en Caracas, originalmente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 13 de junio de 1.977, bajo el Nº 1, Tomo 16-A, cuya transformación en Banco Universal consta en documento inscrito en la citada Oficina de Registro el 4 de septiembre de 1.997, bajo el Nº 63, Tomo 70-A, el cual forma parte del expediente de la compañía que se acompaño a la participación que por cambio de domicilio fue presentada ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 19 de septiembre de 1.997, inscrita bajo el Nº 39, Tomo 152-A, Qto. Así se declara.

En consecuencia se declara:

PRIMERO

Se condena a la parte demandada Sociedad Mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL S.A., domiciliada en Caracas, originalmente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 13 de junio de 1.977, bajo el Nº 1, Tomo 16-A, cuya transformación en Banco Universal consta en documento inscrito en la citada Oficina de Registro el 4 de septiembre de 1.997, bajo el Nº 63, Tomo 70-A, el cual forma parte del expediente de la compañía que se acompaño a la participación que por cambio de domicilio fue presentada ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 19 de septiembre de 1.997, inscrita bajo el Nº 39, Tomo 152-A, Qto;

a pagar a la parte actora ciudadano ARMANDO A VALLENILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-3.731.036 una indemnización por los ingresos dejados de percibir por el accionante a razón de un promedio mensual de SETECIENTOS DICIENUEVE BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS ( BS. 719,50) por cuatro (4) años contados a partir desde el día 24 de noviembre de 2005 fecha en que ocurrió el accidente, para lo cual deberá practicarse una experticia complementaria del fallo por un único experto que será designado en la oportunidad legal correspondiente. Asimismo se ordena aplicar a la cantidad resultante la indexación correspondiente por la pérdida del valor adquisitivo de la moneda mediante experticia complementaria del fallo.

SEGUNDO

Se declara improcedente la indemnización por VEINTE MIL BOLIVARES ( Bs. 20.000,00) por gastos generados en medicina, tratamientos médicos, terapias, consultas médicos, traslados a centro de salud, implementos quirúrgicos y demás gastos, por no haber sido demostrados con recibos o facturas dichos gastos.

TERCERO

Se condena a la parte demandada a pagar a la parte actora una indemnización por el daño moral sufrido por el accionante en la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs: 50.000,00).

CUARTO

Se niega la indexación del daño moral., POR LOS MOTIVOS SEÑALADOS EN LA PARTE MOTIVA.

Se deja constancia los apoderados judiciales de l aparte actora son los abogados en ejercicio JADDER A.R.S., y P.A.R.D.L.R., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 109.295 y 133.520, respectivamente y los apoderados judiciales de la parte demandada son los abogados en ejercicio JOSE G SALAVERRIA LANDER, R.R.G., R.R.A., P.G.A., V.B.E., L.C., M.D.D.V., M.E.G.V. y E.G., inscritos en el Inpreabogado bajo el Nro 2.104, 10.205, 54.464, 33.621, 120.573, 122.557, 116.038, 110.895 y 10.491, respectivamente.

Decisión que se dicta con fundamento en los artículos 1185, 1196, 506 del Código de Procedimiento Civil,

La presente decisión ha sido dictada en su lapso legal. Que conste.

No hay condenatoria en costas en la presente causa por el carácter parcial del fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 274 de Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada. Publíquese en la página web de este Tribunal.

Dada, Firmada y Sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Segundo de Primera en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná a los once días del mes de abril de dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-

DRA. I.B.D.A.

JUEZA

ABOG. ISMEIDA B.L.T.

SECRETARIA

Nota: en esta misma fecha y previos los requisitos de Ley, y siendo las (11:00 am.), se publicó la anterior Sentencia.-

ABOG. ISMEIDA B.L.T.

SECRETARIA

Motivo: DAÑOS Y PERJUICIOS Y DAÑO MORAL

SENTENCIA DEFINITIVA.

IBdA/ IBLT/pcgp

Expediente Nº 09389

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